Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARÍA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: Auto resuelve incidente de desacato de la sentencia SU – 157 de 2022.
Auto que resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor Fabio Güinza Santamaría, a través de apoderado judicial y en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-157 de 2022, proferida por la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES I.1. Hechos 1. El ciudadano Fabio Güiza Santamaría, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la propiedad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas, respectivamente, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 25000-23-36-000-2013-00107-00/01. 2.
Los fundamentos de la acción de tutela en cuestión estuvieron asociados a que las autoridades accionadas habían incurrido en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo, en una falta de congruencia de la sentencia, en un defecto fáctico y en una violación de los principios constitucionales de solidaridad, justicia, equidad e igualdad. 3.
Cabe señalar que, a través de las decisiones judiciales objeto de la acción de amparo, las autoridades judiciales accionadas resolvieron la demanda de reparación directa con radicado No. 25000-23-36-000-2013-00107-00/01, promovida en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Distrito Capital de Bogotá, con el propósito de que se repararan los daños padecidos por el accionante por la ocupación y posterior pérdida de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S- 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría 159215, los cuales se encuentran ubicados en Bogotá D.C., Calle 93B Sur No. 2 - 46, Calle 92 B Sur No. 1 - 40 y Calle 92 B Sur No. 1 – 20. 4.
Esta Sección, mediante sentencia de 11 de junio de 2021, decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y de falta de congruencia de la sentencia, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. Además, en lo atinente al defecto fáctico se negaron las pretensiones del mecanismo de amparo por no advertirse la configuración del mismo. 5.
La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente: «[…] Confirmar la sentencia que dictó la Sección Primera del Consejo de Estado que la declaró improcedente por falta de congruencia de la sentencia; confirmar la que negó las pretensiones de la presente acción de tutela respecto del defecto fáctico, y revocar el aparte que declaró improcedente el amparo respecto del defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, para en su lugar, denegarlo […]». 6.
La Corte Constitucional, en sede de revisión y mediante sentencia SU-157 de 5 de mayo de 2022, dispuso revocar los fallos de tutela de instancias para, en su lugar, disponer lo siguiente: […]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, emitida por la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el fallo de tutela de primera instancia que, a su vez, negó el amparo reclamado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de Fabio Güiza Santamaría.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa núm. 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55308 promovido por Fabio Güiza Santamaría contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, y ORDENAR a la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia […]. 7.
En cumplimiento de lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de reemplazo el 16 de agosto de 2022. I.2. Actuación 8. El apoderado judicial del señor Fabio Güinza Santamaría, mediante los escritos radicados el 7 de septiembre y el 16 de noviembre de 2022, le solicitó a la Corte Constitucional verificar el cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022 y adoptar 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría una decisión de reemplazo en el sub examine porque la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo de tutela no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por esa Corporación. La parte actora, en síntesis, afirmó que la sentencia de 16 de agosto de 2022 no cumplió con el fallo de tutela SU-157 de 2022 por las siguientes razones: 8.1.
En primer lugar, puso de relieve que la nueva decisión «[…] se aparta de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, y termina por confirmar su anterior decisión […]», porque se afirmó que en la sentencia dejada sin efectos «[…] sí se examinó de manera integral la aplicación del daño especial […]». 8.2. En segundo lugar, manifestó que, en el fallo SU-157 de 2022, la Corte Constitucional indicó que la «[…] diligencia mínima del demandante en casos de responsabilidad del Estado por ocupación de hecho por parte de particulares, no significa que “se ejerzan todos los medios de defensa procedentes”, ni tampoco que exista limitación a la presentación de un único mecanismo de defensa específico […]».
Sin embargo, la autoridad judicial accionada en la nueva sentencia desconoció la diligencia de los demandantes «[…] bajo la manifestación de que no adelantaron las acciones policivas por perturbación a la posesión ni la acción reivindicatoria ante el juez ordinario para que fuese protegido el derecho de propiedad, sin hacer ninguna referencia al proceso penal promovido por FABIO GÜIZA SANTAMARÍA, el cual tiene idoneidad constitucional para obtener el restablecimiento del derecho y la reparación integral del daño […]». 8.3.
En consonancia con lo anterior, sostuvo el actor que la sentencia de 16 de agosto de 2022 le exigió, como requisito para declarar la responsabilidad del estado en el sub examine, acudir a todos los medios a su alcance, lo que incluía promover el proceso policivo de perturbación de la posesión sin valorar que el demandante había promovido las acciones penales correspondientes. 8.4.
En tercer lugar, señaló que la Corte Constitucional había ordenado que en la nueva providencia se debía valorar «[…] la evolución de la ocupación e inocuidad de las medidas de desalojo […]». 8.5. En relación con este punto, destacó que las circunstancias del caso permitían evidenciar «[…] claras razones de orden público o social que imposibilitaban el eventual desalojo […]», lo cual se podía advertir en razón de la cantidad de ocupantes y de la «[…] presencia de mujeres y niños […]»; y que, pese a que estas circunstancias eran evidentes, la Subsección accionada se abstuvo de valorarlas. 8.6.
Igualmente, señaló que en la nueva providencia fue elevada la condena costas del actor, sin que existiese una justificación razonable para ello. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría 8.7. Por último, señaló lo siguiente: […] 24. La entidad accionada desconoce los elementos probados y reconocidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU- 157 de 2022, que demuestran el desequilibrio de las cargas públicas, y que ponen de presente la carga excesiva que asume FABIO GÜIZA SANTAMARÍA por la pérdida material de la posesión que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva. 25.Además de que el incumplimiento de la entidad accionada (Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado (Preámbulo y artículos 1 y 2 de la CP), también supone una violación de la norma constitucional que regula la acción de tutela (artículo 86) y de aquellas que reconocen, en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho (artículos 29, 86 y 230). 26.La sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es un fallo que solo de manera aparente cumple con la orden establecida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-157 de 2022, puesto que, no se ajusta de manera efectiva y material a los criterios establecidos en la parte motiva de la providencia constitucional […]. 9.
Mediante auto No. 1552 de 13 de octubre de 2022, la Corte Constitucional se abstuvo de dar trámite a la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022 y ordenó remitir la actuación a esta Sección «[…] para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adopte las decisiones que considere necesaria […]». 10.
La Secretaría General de la Corte Constitucional, a través del oficio No. A-589 de 4 de noviembre de 2022, remitió la solicitud de verificación del cumplimiento de la sentencia de unificación SU-157 de 2022. 11. Esta Sección, a través del consejero sustanciador del proceso y mediante auto de 30 de noviembre de 2022, ordenó dar apertura al incidente de desacato en contra «[…] de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctores María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velásquez Rico, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela SU-157 de 5 de mayo de 2022, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional […]».
En consecuencia, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días, para que se pronunciaran sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por la parte actora. 12. La providencia en cuestión fue notificada el 1° de diciembre de 2022 al correo electrónico de los vinculados al trámite incidental. 13. La magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, mediante escrito de 2 de diciembre de 2022 descorrió el traslado e indicó que las afirmaciones elevadas por 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría la parte accionante en la solicitud de verificación de cumplimiento eran falsas, ya que el 16 de agosto de 2022 se habría proferido un nuevo fallo […] en el cual se atendió la orden impartida, en el sentido de examinar el asunto con fundamento en el criterio jurisprudencial que se ha fijado para el caso discutido desde la óptica del título de imputación del daño especial […]». 14.
Adicionalmente, expuso que el máximo Tribunal Constitucional no señaló que en la sentencia de 3 de julio de 2020 se hubiese incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, «[…] sino que estimó que se había presentado un desconocimiento del precedente, motivo por el cual ordenó proferir una nueva providencia en la cual se abordaran los requisitos y generalidades del daño especial, de cara al caso concreto, lo cual implica, obviamente, el ejercicio de la autonomía judicial en la valoración del caso, como juez natural de la responsabilidad estatal […]». 15.
En ese sentido, adujo que, en la página 21 del fallo de 16 de agosto de 2022, se puede evidenciar que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación «[…] dedicó un acápite exclusivamente a dar cumplimiento a la orden emitida por el juez constitucional, en el sentido de analizar la imputación a las entidades demandadas a título de daño especial y concluyó que no se reunían las condiciones para declarar su responsabilidad, entre otras razones, porque no se demostró un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas, ni se presentaron circunstancias de orden público que hicieran nugatoria la intervención de las autoridades para recuperar el bien del demandante, de ahí que no resultara razonable relevar a la parte de su deber de adelantar las acciones para obtener una orden de desalojo que le permitiera retomar la posesión de su predio […]». 16.
Por último, destacó lo siguiente: […] Frente al incidente de desacato, me permito manifestar que la sentencia de reemplazo fue proferida y notificada dentro del plazo otorgado en el fallo de tutela, de ahí que no existen motivos para sostener válidamente que se incurrió en un desconocimiento de la orden judicial. Prueba de lo anterior es que el demandante sustentó el incidente de desacato y pretendió acudir directamente a la Corte Constitucional con el argumento de que el Consejo de Estado no le brindaría las garantías para obtener el cumplimiento de la sentencia, ante lo cual se pronunció aquella Corporación, en el sentido de rechazar su petición y remitirla al juez de tutela de primera instancia. Finalmente, conviene insistir en que la Corte Constitucional no estableció un defecto fáctico en la sentencia que fue dejada sin efectos, motivo por el cual no había lugar a realizar una nueva valoración probatoria como lo sugiere el demandante, razón por la cual las consideraciones que expuso en el incidente sobre el particular no pasan de ser apreciaciones subjetivas que emplea para revivir el debate y dirigirlo hacia una decisión favorable a sus intereses […]. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 17. De conformidad con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente solicitud de incidente de desacato. 18. De manera previa a la decisión que haya de adoptarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de las siguientes temáticas: (i) el incidente de desacato, para luego (ii) resolver el caso concreto.
III.2. Generalidades del incidente de desacato 19. Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida, y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia2. 20.
Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar las razones por las cuáles no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de las sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo relativo al tópico sancionatorio, es decir, al incumplimiento de tales sentencias, en el artículo 52 ibidem. 21.
El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatar las órdenes judiciales sin demora, y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo o del plazo concedido en este; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico del responsable, a fin de lograrlo.
Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir el proceso disciplinario correspondiente en contra de uno y otro. Sumado a ello, de resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, el juez constitucional mantendrá la competencia del asunto hasta que se encuentre completamente restablecido el derecho. 22. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta previo trámite 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 23.
Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, puesto que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación3. 24.
De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. 25.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: […] (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada4 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida5, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado6; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta7, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la 3 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. 4 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 5 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 6 Ibídem. 7 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría protección y el principio de la cosa juzgada8;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato9, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento10; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas11;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: ‘(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)’12.
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada13”. [Negrillas de la Sala]. 26. En ese orden de ideas, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior no es imponerla, sino que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo.
En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De allí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir la decisión judicial. 27. En armonía con lo anterior, en la sentencia T-421 de 2003 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: […] La imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. […]”.
(negrillas de la Sala) 28. Conforme con lo expuesto, la subregla constitucional en el tema bajo estudio consiste en que la renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que, en sí misma, no constituye la finalidad del trámite del desacato, sino una forma de persuadir al incumplido para que acate las órdenes a su cargo.
En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesto la sanción- evita la materialización de la misma14. 8 Sentencia T-1113 de 2005. 9 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 10 Sentencia T-343 de 1998. 11 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 12 Sentencia T-553 de 2002. 13 Sentencia T-1113 de 2005. 14 La Corte Constitucional se refirió sobre este punto, en la sentencia T-074 de 15 de febrero de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) de la siguiente manera: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría III.3.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desacato de las órdenes contenidas en los ordinales primero y segundo de la sentencia SU-157 de 5 de mayo de 2022, proferida por la Corte Constitucional. III.4. Análisis del caso en concreto III.4.1. Del elemento objetivo del desacato 30.
De acuerdo con la parte resolutiva del fallo de tutela SU-157 de 5 de mayo 2022, la Corte Constitucional dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, emitida por la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el fallo de tutela de primera instancia que, a su vez, negó el amparo reclamado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de Fabio Güiza Santamaría.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa núm. 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55308 promovido por Fabio Güiza Santamaría contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, y ORDENAR a la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia […]. 31.
En el ordinal segundo del fallo, la Corte Constitucional le ordenó a la autoridad judicial accionada emitir, en el término de cuarenta días, una nueva decisión en la que tuviese en cuenta «[…] los criterios establecidos en la parte motiva de […]» la sentencia de tutela SU-157 de 2022. 32. Ahora bien, en las consideraciones de la citada providencia la Corte señaló que la accionada omitió aplicar las sentencias de 22 de noviembre de 201215, de 26 de agosto de 201516, de 27 de mayo de 201517, de 22 de octubre de 201518 y de 23 “En este orden de ideas, la Corte constitucional ha precisado que en resumidas cuentas busca que estando en curso el trámite del incidente de desacato, el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela y, a fin de evitar la imposición de la sanción, acate la sentencia. Igualmente, sostiene la jurisprudencia Constitucional, que aun cuando se haya proferido la decisión de sancionar, el responsable podrá evitar la imposición de la multa o arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 21276, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 30827, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría de febrero de 201719, a través de las cuales las distintas Subsecciones que integran la Sección Tercera de esta Corporación han establecido unas reglas aplicables a eventos de responsabilidad del Estado por ocupación y pérdida de la posesión de un bien.
Al respecto señaló la Corte Constitucional: […] 111. Efectuada la precisión anterior, y con fundamento en la reconstrucción jurisprudencial planteada en los fundamentos jurídicos 76 a 85 de esta sentencia, se advierte que el régimen de daño especial tiene las siguientes características: (i) Es de carácter excepcional, pues la regla general es la falla en el servicio.
(ii) El demandante debe demostrar que, dadas las condiciones del asentamiento, es imposible ejecutar una orden de desalojo o existe una omisión de la entidad pública en adoptar esa medida o en llevarla a cabo. (iii) Dicha imposibilidad se fundamenta en razones de interés general y de orden público y social como, por ejemplo, la presencia de sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta.
Sobre este punto, cabe aclarar que la calidad de los ocupantes no ha sido el único criterio que el Consejo de Estado ha usado para reconocer la aplicación de este régimen de responsabilidad, en casos de invasión de predios de particulares. Lo anterior, ya que se han estudiado otras circunstancias de orden público, como la afectación a la seguridad personal de funcionarios estatales, como elementos para evaluar la imposibilidad de llevar a cabo un desalojo.
(iv) El juez debe comprobar que no se trata de una falla en el servicio, dado que existe una justificación legítima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de interés general y de orden público y social. (v) La ocupación del predio genera un desequilibrio de las cargas públicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la pérdida material de la posesión que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva.
(vi) El juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultaría nugatoria.
(…) 114. Tras esas precisiones, la Sala comprueba que la autoridad judicial accionada a pesar de que reconoció que el caso debía examinarse también bajo el régimen de daño especial, no consideró ni evaluó en el caso concreto los elementos definidos en el precedente que invocó, 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 27 de mayo de 2015, Exp. 34121, C.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 33977, C.P. Hernán Andrade Rincón. 19 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 23 de febrero de 2017, Exp. 34121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría razón por la que incurrió en el defecto correspondiente al desconocimiento del precedente.
En efecto, la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó, desde una perspectiva formal, que en el marco del régimen del daño especial se puede exonerar al actor del agotamiento de todos los mecanismos de defensa para la protección del inmueble con fundamento en la diligencia de los propietarios y cuando se advierte que resultaría inocua una orden de desalojo.
Sin embargo, al descartar la responsabilidad no evaluó esas condiciones en el caso concreto (…) 116. Habida cuenta de los fundamentos de la decisión se advierte que la autoridad judicial accionada desconoció y no evaluó un elemento esencial del precedente invocado: la posibilidad de exonerar al propietario del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad.
Esta posibilidad exige, a su vez, evaluar dos elementos. El primero, la diligencia de los propietarios, que no es igual al agotamiento de todos los mecanismos judiciales porque resultaría un contrasentido con la subregla de exoneración. El segundo, la inviabilidad de eventuales órdenes de desalojo en atención al estado de la ocupación. En este punto, la Sala advierte que, de acuerdo con la línea jurisprudencial reseñada sobre daño especial y que se reconoció como aplicable al caso concreto por parte de la Sección Tercera –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el estándar de diligencia que se evalúa en el primer elemento no ha sido restringido a un medio de defensa en específico, a pesar de que en la mayoría de los casos, por circunstancias fácticas que no constituyen condicionamientos, se haya evaluado en relación con el proceso policivo de lanzamiento.
Esta situación no excluye el ejercicio de los demás mecanismos al alcance del propietario y la consecuente valoración de esta conducta por parte del juez contencioso administrativo, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico 84 de esta providencia. Las omisiones relacionadas con la determinación de la diligencia 117. Primero, la autoridad judicial accionada no explicó por qué los mecanismos a los que acudieron los propietarios para la protección de los inmuebles y que fueron reconocidos en los hechos probados descartaban la diligencia de los demandantes.
(…) Las actuaciones descritas se examinaron en el régimen de falla en el servicio y, de forma implícita se reconocieron en el examen de la responsabilidad por daño especial, pues como se explicó la autoridad cuestionó la omisión en la formulación de las acciones posesorias y civiles, razón por la que se descartó la configuración de un defecto fáctico.
En el presente asunto, el yerro de la autoridad judicial consistió en invocar un precedente aplicable; reconocer sus elementos, entre los que se incluye la posibilidad de exoneración del agotamiento de todos los mecanismos, pero no evaluar el cumplimiento de las condiciones para la exoneración en el caso examinado. (…) 118. En segundo lugar, acudir a las vías penales no descarta per se la diligencia de los propietarios, pues tal y como se explicó en los fundamentos jurídicos 92 a 98 de esta sentencia, bajo la Carta Política de 1991 las víctimas y el restablecimiento de sus derechos tienen un papel central en el proceso penal.
Así, el artículo 250 superior, en su versión 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría original, estableció que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos y la indemnización de los perjuicios causados (numeral 1°) y velar por la protección de las víctimas (numeral 4º), mandatos que tuvieron su desarrollo en la Ley 600 de 2000.
Luego, con la modificación del Acto Legislativo 03 de 2002 y la adopción del sistema penal acusatorio le corresponde a la Fiscalía solicitar al juez la adopción de las medidas necesarias para la protección de las víctimas y el restablecimiento de los derechos de los afectados. Adicionalmente, el Constituyente fijó dos nuevos conceptos de la actuación penal: la reparación integral a las víctimas y la justicia restaurativa, a ejecutarse a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. (…) 121.
La omisión de ese examen no sólo pretermitió un elemento del precedente invocado, sino que también planteó, de forma implícita, una distinción injustificada entre los propietarios de inmuebles ocupados que acuden a las autoridades judiciales a través de mecanismos penales, policivos y civiles, a pesar de que la línea jurisprudencial desarrollada con respecto al daño especial no ha identificado cuál es el mecanismo que demuestra la diligencia en la protección del bien.
Por el contrario, tal y como se explicó en el fundamento jurídico 84 las reglas establecidas por el Consejo de Estado se limitan a indicar la necesidad de evaluar la conducta del demandante en la protección de sus derechos y para ello se estudia la presentación y promoción de mecanismos de defensa sin precisar cuáles de ellos deben ser agotados.
La evolución de la ocupación y la inocuidad de medidas de desalojo 122. De otra parte, la autoridad judicial accionada no consideró ni evaluó en el caso concreto el segundo elemento en la regla de exoneración del agotamiento de todos los mecanismos judiciales. En particular, no hizo ningún pronunciamiento con respecto a la efectividad de órdenes de desalojo en el contexto de la ocupación de los inmuebles de los demandantes, a pesar de ser un asunto planteado en el proceso de reparación directa. 123.
En primer lugar, la ineficacia de las órdenes de desalojo, como consecuencia de la magnitud de la ocupación, se puso de presente desde la formulación de la demanda, en la que se dio cuenta del estado de la ocupación para ese momento y la inviabilidad de las medidas de desalojo. (…) (…) 124. En segundo lugar, la ineficacia de eventuales órdenes de desalojo es una situación que se podía evaluar con fundamento en los elementos obrantes en el proceso en relación con la evolución de la ocupación. En efecto, la forma en la que se desarrolló la ocupación y su magnitud podían verificarse a través de los elementos aportados por los demandantes, pero también mediante las actuaciones reportadas por la Alcaldía Local de Usme, relacionadas con las medidas de sellamiento y demolición de las obras; las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa evidencian la siguiente evolución de la ocupación de los predios: En relación con el desarrollo de la ocupación descrito previamente, la Sala advierte que uno de los elementos que planteó la autoridad judicial para descartar el daño especial corresponde a la entrega del inmueble el 22 de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría octubre de 2010 después de una diligencia de desalojo.
Esta circunstancia, prima facie, no tiene la entidad para descartar ni la diligencia ni la posesión del propietario si se considera que los hechos descritos demuestran que la ocupación se produjo nuevamente transcurridos tan sólo cinco días después de esa entrega inicial y el actor adelantó diferentes actuaciones dirigidas a contener esa situación, referidas en la tabla 6, así como la contratación de seguridad privada.
En ese sentido, para descartar la diligencia la autoridad judicial debió evaluar no sólo las actuaciones sino el alcance, la fuerza y el carácter vertiginoso de la ocupación. 125. En tercer lugar, aunque para el momento de presentación de la demanda -30 de enero de 2013- no se habían emitido las decisiones del proceso penal, lo cierto es que en el momento en el que se profirió la sentencia por parte de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado -3 de julio de 2020-, ya se había proferido la Sentencia T-549 de 2019, en la que la Sala Primera de Revisión estableció la ocupación de por lo menos 247 familias.
(…) 127. En síntesis, la autoridad judicial accionada no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que planteara las razones por las que en el asunto específico no se configuraba la responsabilidad del Estado por daño especial. Por el contrario, como se explicó previamente, identificó y enunció los elementos del precedente sobre el régimen del daño especial, y descartó su configuración en el caso concreto sin examinar los elementos invocados […]. 33.
De acuerdo con la cita anterior, y a efectos de dar cumplimiento a la sentencia de unificación SU-157 de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación tenía que emitir una nueva decisión, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, en la que debía evaluar si en el caso del señor Fabio Güiza Santamaría se habría configurado un daño especial con ocasión de la pérdida de la posesión de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 50S-159217, 50S-159218 y 50S-159215. 34.
En ese sentido, puso de relieve la Corte Constitucional que, al efectuar el análisis del caso desde el título de imputación de daño especial, la autoridad judicial accionada debía estudiar la posibilidad de «[…] exonerar al actor del agotamiento de todos los mecanismos de defensa para la protección del inmueble con fundamento en la diligencia de los propietarios y cuando se advierte que resultaría inocua una orden de desalojo […]». 35.
En desarrollo de lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tenía que valorar: (i) la diligencia del demandante al momento de promover los medios judiciales a su disposición para proteger su derecho a la propiedad, frente a lo cual la Corte Constitucional indicó que: «[…] la autoridad judicial accionada no explicó por qué los mecanismos a los que acudieron los propietarios para la protección de los inmuebles y que fueron reconocidos en los hechos probados descartaban la diligencia de los demandantes […]», y (ii) la posible ineficacia de las medidas de desalojo de los inmuebles, teniendo en consideración «[…] los elementos aportados por los demandantes, pero también mediante las actuaciones reportadas por la Alcaldía Local de Usme, relacionadas 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría con las medidas de sellamiento y demolición de las obras; las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación […]». 36.
En ese orden de ideas, la Sala empieza por advertir que el fallo de tutela SU- 157 de 5 de mayo de 2022 fue notificado a la autoridad judicial accionada el 21 de junio de 2022 y, en cumplimiento de este, el 16 de agosto de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió una nueva decisión en la que confirmó la sentencia de 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección A, y en reemplazo de la sentencia de 3 de julio de 2020 dejada sin efectos por la Corte Constitucional. 37.
Así las cosas, se evidencia que esta nueva sentencia fue proferida dentro del término concedido por la Corte Constitucional en el ordinal segundo del fallo de tutela SU-157 de 5 de mayo de 2022. 38. En cuanto a las consideraciones de la sentencia de reemplazo, la Sala estima pertinente, dada la relevancia del caso, transcribir en extenso el análisis que efectuó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la posible configuración de un daño especial, en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional.
Veamos: […] 6. Análisis de daño especial, en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional De acuerdo con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, la Sala procede a examinar la controversia desde la perspectiva del daño especial y sus requisitos, para lo cual se parte por señalar que en casos similares al actual se ha considerado la posibilidad de que la responsabilidad patrimonial del Estado resulte comprometida por la ocupación de hecho de predios, mediante la aplicación del título denominado daño especial, con base en lo siguiente: “(…) 2.4.4.- Configuración de un daño especial en el presente asunto.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria de una falla del servicio imputable a la Nación en los términos en que fueron descritos, para la Sala se produjo también un daño especial en contra de los demandantes, comoquiera que se encuentra acreditado que el daño que originó la presente acción tuvo lugar en el marco del cierre de la vía por un grupo numeroso de personas desplazadas, circunstancia que -como se dijo- afectó la explotación económica del hotel que habían tomado en arriendo, razón por la cual, a la luz de las circunstancias establecidas con el material probatorio allegado al presente proceso, la Sala considera que es posible determinar igualmente la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso concreto, como se dijo, a título de daño especial.
Ciertamente, cabe precisar y reiterar, que pueden ocurrir situaciones en las que la inactividad de la Administración puede generar la afectación del derecho de propiedad, en efecto, se trata de aquellos casos en que por especiales razones de interés general, principalmente de tipo social, ya sea en cumplimiento de órdenes judiciales –en particular órdenes 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría derivadas de un juicio de tutela- o administrativas, se opte por prohijar la ocupación en la medida en que ordenar el desalojo y/o practicar la diligencia que le dé cumplimiento, generen una situación tal que se desprotejan los derechos de poblaciones catalogadas como sujetos de especial protección, en cuyo caso puede ocurrir que: i) se torne nugatorio e innecesario acudir al juez de la causa, puesto que aun cuando se obtenga con éxito la reivindicación del bien o la protección de la posesión, resultaría imposible ejecutar la decisión del juez por cuestiones de orden social, en cuyo caso el juez de la acción de reparación directa podrá –según los hechos del caso y la conducta del demandante- eximir de la obligación de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protección de la propiedad, la posesión y/o el statu quo; frente a lo cual es posible que, ii) se configure un daño especial en cabeza del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de interés general –la protección de sujetos de especial protección como desplazados, indígenas, madres cabeza de familia, etc.- se sacrifique el derecho de propiedad del titular del predio; y en consecuencia, iii) se dará aplicación al artículo 220 C.C.A., ahora 190 y 191 C.P.A.C.A, y se ordenará la transferencia de la propiedad del bien a favor de la(s) entidad(es) pública(s) demandada(s), para que ellas solucionen, en el marco de sus competencias, la manera en que, de ser posible, se ‘legalizarán’ esas ocupaciones.
Lo anterior no implica, bajo ningún concepto ni interpretación posible, que la Sala prohíje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la ‘colonización’ de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevaría al Estado a asumir una responsabilidad genérica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa razón. Sin embargo, la Sala no puede desconocer las dificultades que en la ejecución de medidas de desalojo encuentran algunas autoridades administrativas por la propia situación social y de violencia que atraviesa el país con el consecuente desamparo de los derechos de los particulares que ello puede generar, razón por la cual se impone que las autoridades de policía realicen un juicio de ponderación con el fin de determinar la procedencia de continuar o no con la ejecución de la orden de desalojo, lo que habrá de hacerse debidamente motivado y con la plena identificación de los ocupantes y de la situación de especial protección en la que se puedan encontrar (…)”.
(negrillas y subrayas del texto original) Con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por la Corte Constitucional, la Sala procederá a examinar cada uno de los elementos y requisitos del daño especial, en los términos fijados, teniendo en cuenta los hechos probados y demás circunstancias relevantes en este caso. Tal como se indicó en el acápite correspondiente, la Corte Constitucional fijó los aspectos que se debían abordar para resolver el asunto desde la perspectiva del daño especial, por lo que la Sala los desarrollará de la siguiente manera: - Es de carácter excepcional, pues la regla general es la falla del servicio: al respecto, la Sala debe señalar que el demandante no se refirió al daño especial como título de imputación aplicable al caso; sin embargo, con el fin de examinar de manera integral el asunto y en aplicación del principio iura novit curia, en el fallo dictado por esta Subsección el 3 de julio de 2020 -que fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional, en sede de revisión- se indicaron las razones por las cuales la Subsección consideró que no se daban las condiciones para declarar la responsabilidad del Estado desde esta perspectiva. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría En efecto, la falla del servicio fue analizada y se concluyó que el daño alegado por los demandantes no resultaba imputable a las entidades demandadas, por las razones expuestas en el acápite correspondiente, circunstancia que motivó que se analizara si había lugar a examinar su responsabilidad desde la óptica del daño especial, como igualmente se hace en esta oportunidad. - El demandante debe demostrar que, dadas las condiciones del asentamiento, es imposible ejecutar una orden de desalojo o existe una omisión de la entidad pública en adoptar esa medida o en llevarla a cabo: de acuerdo con los hechos probados, es razonable afirmar que el demandante no demostró la imposibilidad de llevar a cabo el desalojo, entre otras razones, porque no existen elementos para establecer que para la época en que se presentó la demanda la invasión impidiera la actuación institucional tendiente a recuperar el predio; de hecho, el fundamento del libelo inicial descansó en la falla del servicio endilgada a las entidades por omitir su intervención, pero no porque esta no fuera posible ante la presencia de los supuestos invasores.
En este sentido, conviene insistir en que, si bien es cierto que la Corte Constitucional, en el fallo de revisión de tutela, prohijó una postura que relevara al demandante del deber de adelantar las acciones civiles y policivas dirigidas a la recuperación del inmueble, no se puede perder de vista que no se probó que para la época de ocurrencia de los hechos y de la interposición de la demanda –octubre de 2010 a enero de 2013- la invasión impidiera a las autoridades llevar a cabo el desalojo, bien porque el asentamiento estuviera integrado por sujetos de especial protección, o porque el grupo constituyera un riesgo grave para la seguridad e integridad de los funcionarios encargados de la actuación administrativa o policial.
En estas condiciones, la Sala estima que la parte demandante no acreditó que el ejercicio de acciones policivas o judiciales y las posteriores órdenes de desalojo resultaran ineficaces para la recuperación de su predio. Con todo y que la falta de acreditación de uno de los supuestos del daño especial resulta suficiente para confirmar la decisión apelada, en el sentido de negar las pretensiones, la Sala continuará el análisis de los demás requisitos, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela y para brindar mayor claridad conceptual en la decisión. - El juez debe comprobar que no se trata de una falla en el servicio, dado que existe una justificación legítima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de interés general y de orden público y social: en este caso ya se descartó la existencia de falla de las entidades demandadas; sin embargo, conviene agregar que no se establecieron razones de orden público o social para abstenerse de llevar a cabo el desalojo, sino que lo único que se demostró fue que para la época de presentación de la demanda se había realizado una entrega del bien a los actores y que luego fue invadido nuevamente, sin que estén demostradas circunstancias especiales que impidieran a los interesados promover las acciones judiciales y policivas pertinentes, a efectos de obtener la correspondiente orden de desalojo. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría Por lo expuesto, no hay lugar a predicar circunstancias atribuibles a las entidades demandadas en lo que tiene que ver con la invasión del inmueble y la imposibilidad de recuperarlo de manera inmediata como pretendían los demandantes. - La ocupación del predio genera un desequilibrio del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la pérdida material de la posesión que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva: en criterio de la Sala, no se demostró un desequilibrio de la igualdad ante las cargas públicas en desmedro de los demandantes, por las siguientes razones: Lo primero que se debe señalar es que desde el momento en que le fue entregado el bien a los demandantes tenían conocimiento de la ocupación por parte de terceros, motivo por el cual era razonable considerar que esa situación podía ocurrir nuevamente, en atención a que varias personas fueron desalojadas del lugar.
Por otro lado, la Sala carece de elementos para afirmar que se presentó una carga desproporcionada por cuenta de supuestas omisiones de las entidades demandadas, con la virtualidad de privar a los demandantes de una tutela efectiva, dado que está acreditado que las autoridades actuaron dentro de la órbita de sus funciones y no incurrieron en acciones u omisiones que dieran lugar a la pérdida de la posesión del inmueble.
La Sala no desconoce que la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han procurado brindar garantías a las personas que resultan afectadas en la posesión de sus bienes por cuenta de invasiones; sin embargo, ello no implica el reconocimiento automático de indemnizaciones por esas circunstancias, dado que la parte demandante tiene cargas probatorias relacionadas con las situaciones especiales que devienen en el daño antijurídico, las cuales no pueden ni deben ser desconocidas por las autoridades judiciales, so pretexto de la aplicación de criterios de protección a la propiedad privada o demás derechos involucrados en este tipo de litigios.
Con lo anterior se busca precisar que, a pesar de que hay eventos en los cuales se flexibiliza la carga probatoria, ello debe estar precedido de la acreditación de circunstancias especiales que justifiquen un trato distinto al que usualmente se da a este tipo de asuntos en estricta aplicación de la ley y la jurisprudencia, lo cual no ocurre en el caso bajo estudio. - El juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultaría nugatoria: si bien es cierto que la Corte Constitucional detuvo su análisis en esta situación y planteó consideraciones alusivas a la efectividad de los mecanismos judiciales y policivos frente al estado de la invasión, la Sala considera que la orden impartida no impone la exoneración automática del análisis de la conducta de los demandantes frente a la protección de sus intereses, sino que únicamente exige el estudio correspondiente, a lo cual se procede en los siguientes términos. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría Esta Subsección no pierde de vista que puede ocurrir que las acciones policivas, administrativas y judiciales, así como las respectivas órdenes de desalojo resulten ineficaces en los casos en los cuales las invasiones impiden el ejercicio de la fuerza policial, ya sea porque se presentan riesgos de agresión, o porque los sujetos que se encuentran en el lugar gozan de especial protección o sus condiciones limitan o restringen la intervención de las autoridades.
Conviene señalar que no es la cantidad de personas lo que impide el ejercicio efectivo de acciones para la recuperación de la propiedad, sino sus condiciones especiales o las características de la situación frente a la posibilidad de las instituciones para lograr su retiro y posterior reubicación. En línea con lo que se ha expuesto en esta providencia, para la fecha de ocurrencia de los hechos y la posterior interposición de la demanda, al margen de lo repentino de la invasión del bien por parte de una cantidad considerable de personas, no se evidenció una situación tan violenta que impidiera la actuación eficaz de la Policía o de la Alcaldía Local de Usme, lo que ocurrió fue que la falta de una decisión que ordenara a las autoridades proceder a efectuar desalojos –como ocurrió en un primer momento en octubre de 2010- limitaba la acción de las instituciones y ello tiene explicación en la ausencia de demandas y querellas policivas, según se ha indicado en esta providencia. Lo anterior no significa en manera alguna que el daño sea atribuible a la conducta del demandante, pues está claro que la Corte Constitucional no avala esta tesis, ni fue lo que se pretendió señalar en el fallo del 3 de julio de 2020.
Lo que acontece en este caso es que la Sala no considera que la exoneración del deber de adelantar las acciones que otorga el ordenamiento jurídico opere de manera automática por el solo hecho de la ocupación de hecho respecto de un predio y en el sub examine no se demostró la connotación de la invasión para la fecha de ocurrencia de los hechos y de presentación de la demanda, momento que constituye el marco fáctico para el análisis de la controversia.
En este punto resulta necesario destacar que en la sentencia T-549 de 201937 –proferida con ocasión de la tutela promovida por las personas que habitaban el predio de propiedad de los aquí demandantes, cuya recuperación fue ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- se ordenó dejar sin efecto la orden de desalojo impartida, pero no por razones de orden público o social, sino por aspectos procesales y de garantía del derecho de contradicción y defensa, relacionados con la notificación de las personas que ocupaban el lugar, quienes, si bien no fungían como procesados, sí tenían interés en su resultado.
Resulta pertinente destacar que la información contenida en la tabla No. 7 de la sentencia de SU-157 de 2022 da cuenta de circunstancias que esa Corporación estimó acreditadas y que tienen que ver con actuaciones de las entidades demandadas y de las condiciones en que se desarrolló la invasión del predio; sin embargo, ese razonamiento no tiene la virtualidad de demostrar que las órdenes de desalojo que se hubieren emitido por parte de las autoridades competentes hubieren resultado nugatorias, por motivos de orden público o social, tal como se ha explicado en la presente providencia. Todo lo anterior para señalar que la ineficacia de una orden de desalojo, por razones de orden público o social que la tornaran nugatoria, no se demostró y ello implica que para este momento no se desvirtuó que el ejercicio de acciones civiles o policivas tuvieran la vocación de proteger 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría el derecho a la posesión de los demandantes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en el fallo que tuvo como referente para emitir la providencia que dejó sin efectos la proferida por esta Subsección el 3 de julio de 2020.
Sobre el particular, la mencionada Corporación, con posterioridad a la revocatoria de la medida de restablecimiento fijada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, manifestó: (…) Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las víctimas de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restitución de su propiedad, así como de perseguir, por las vías civiles o penales, a quienes promovieron la venta parcelada de los lotes (…).
Dicho de otra manera, si los demandantes hubiesen adelantado, a manera de ejemplo, la querella policiva por perturbación de la posesión y la orden de desalojo que se hubiere emitido en ese proceso no se hubiese llevado a cabo por razones de orden público o social, sí sería plausible afirmar que la actuación de la administración resultaría ineficaz, evento en el cual habría lugar a un análisis distinto al plasmado en la presente providencia. Nótese que la Sala no está afirmando que la parte demandante estuviera obligada a promover la querella policiva y que esa situación sea la medida para establecer su diligencia, lo que aquí se considera es que la exoneración del deber de adelantar acciones judiciales o administrativas se examina según cada caso y, en este evento, los demandantes no demostraron que acudieron a todos los medios que tenían a su alcance y que las entidades demandadas se hubiesen visto imposibilitadas para desalojar a las personas que habitaban su predio.
No está de más poner de presente, solo a manera de ilustración, que en la providencia T-549 de 2009 se hizo alusión a la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de desalojo, pero por razones imputables a los interesados, los propietarios de los predios invadidos. Al respecto, la Corte Constitucional afirmó: (…) En este orden de ideas, la Sala considera que no se dan las condiciones para exonerar a la parte demandante de su deber de haber adelantado, por lo menos, la querella policiva para agilizar la actividad estatal dirigida a la protección de sus intereses y, aun cuando ello hubiera ocurrido, tampoco habría lugar a concluir que se presentó un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque existía un conocimiento previo de los demandantes frente a las situaciones que se estaban presentando en el predio desde el momento en que les fue entregado por la autoridad judicial, de ahí que el incumplimiento de los requisitos o presupuestos del daño especial para este tipo de casos impida la atribución de responsabilidad a las entidades demandadas bajo ese título de imputación. La Sala estima pertinente indicar que, si bien la Corte Constitucional efectuó una valoración probatoria que le permitió concluir que la invasión presentada en el predio de los demandantes tenía relevancia por la cantidad considerable de personas que se encontraban en el lugar para la fecha en que se presentó en la demanda, esa es una situación relacionada con el daño, aspecto que no fue desconocido por esta Subsección y que no fue objeto de debate en esta instancia –el daño está probado-, lo que ocurre en este caso es que el estudio desde la óptica del daño especial impone el deber de examinar, entre otros 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría aspectos que ya se han evaluado en esta providencia, si se configuró un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas que debían soportar los demandantes y si había lugar a exonerarlos del deber de adelantar las acciones de las que disponían para obtener una orden de desalojo que eventualmente protegiera sus intereses de cara a los inmuebles de su propiedad.
Con lo anterior se pretende señalar que la cantidad de personas o el carácter vertiginoso de la invasión no constituyen criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación para acceder automáticamente a las pretensiones en este tipo de casos, dado que, tal como se ha explicado, el título de imputación de daño especial impone el análisis de distintas condiciones y circunstancias que se han puesto de presente en esta providencia, motivo por el cual no resulta jurídicamente válido afirmar que, por no acogerse las mencionadas situaciones como razón suficiente para emitir sentencia favorable a los demandantes, se hubiere incurrido en un desconocimiento del precedente, como lo consideró la Corte Constitucional.
Con fundamento en las precisiones que anteceden, se insiste en que la orden de la Corte Constitucional estuvo dirigida a examinar los requisitos y condiciones del daño especial, particularmente frente a las situaciones que se acaban de mencionar, lo cual no implicaba que se exonerara automáticamente a los actores de sus cargas frente a las medidas con las que contaban en su momento para conjurar la situación que los privó de la posesión de sus predios […].
(negrillas por fuera del texto) 39. Dada la extensión de la cita y la relevancia del caso, la Sala estima pertinente desglosar cada uno de los puntos analizados por el juez contencioso en la sentencia de 16 de agosto de 2022, para verificar si la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional en el fallo de tutela SU-157 de 2022. 40.
En primera medida, y tal como se advierte del aparte citado de la sentencia de reemplazo y del fallo de tutela SU-157 de 2022, para el cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional era indispensable que la Subsección accionada analizara la controversia desde la óptica del daño especial, por lo que la autoridad judicial debía valorar los elementos de este título de imputación y especialmente si era posible exonerar a la parte demandante «[…] del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultaría nugatoria […]». 41.
En ese sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia de unificación SU-157 de 2022, en aplicación del título de imputación de daño especial deben valorarse los siguientes elementos: (i) es un título de imputación de carácter excepcional; (ii) el demandante debe probar la imposibilidad de «[…] ejecutar una orden de desalojo o existe una omisión [justificada] de la entidad pública en adoptar esa medida […]»;
(iii) la imposibilidad 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría debe fundarse «[…] en razones de interés general y de orden público y social como, por ejemplo, la presencia de sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta […]»; (iv) el juez debe comprobar que el asunto no se trate de una falla en el servicio y que la omisión de la entidad pública de materializar la orden de desalojo se encuentra justificada en proteger el interés general;
(v) la decisión de no materializar la orden de desalojo debe generar un desequilibrio en el principio de las cargas públicas, y (vi) «[…] [e]l juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultaría nugatoria […]». 42.
En lo relativo al primer elemento del análisis, correspondiente al carácter excepcional del título de imputación, en el fallo de reemplazo se precisó que, aunque la parte demandante no había solicitado en su demanda la declaratoria de responsabilidad por la configuración de un daño especial y el consecuente rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, la Subsección abordaría el estudio oficiosamente de este título, en aplicación del principio de iura novit curia. 43.
En cuanto al segundo elemento, concerniente al deber del demandante de demostrar la imposibilidad de «[…] ejecutar una orden de desalojo o [que] existe una omisión [justificada] de la entidad pública en adoptar esa medida o en llevarla a cabo […]», la Subsección accionada puso de relieve que la parte demandante omitió probar que en el caso de autos era imposible llevar cabo la orden de desalojo y, adicionalmente, resaltó que dentro del proceso no existían «[…] elementos para establecer que para la época en que se presentó la demanda la invasión impidiera la actuación institucional tendiente a recuperar el predio […]», lo anterior comoquiera que el fundamento de la demanda no estuvo destinado a demostrar la imposibilidad de llevar a cabo la restitución del inmueble, sino que su finalidad fue acreditar la presunta «[…] falla del servicio endilgada a las entidades por omitir su intervención […]», evento que fue descartado en el estudio de la falla del servicio. 44.
En relación con el elemento anterior, destacó la Subsección lo siguiente: […] En este sentido, conviene insistir en que, si bien es cierto que la Corte Constitucional, en el fallo de revisión de tutela, prohijó una postura que relevara al demandante del deber de adelantar las acciones civiles y policivas dirigidas a la recuperación del inmueble, no se puede perder de vista que no se probó que para la época de ocurrencia de los hechos y de la interposición de la demanda –octubre de 2010 a enero de 2013- la invasión impidiera a las autoridades llevar a cabo el desalojo, bien porque el asentamiento estuviera integrado por sujetos de especial protección, o porque el grupo constituyera un riesgo grave para la seguridad e integridad de los funcionarios encargados de la actuación administrativa o policial. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría En estas condiciones, la Sala estima que la parte demandante no acreditó que el ejercicio de acciones policivas o judiciales y las posteriores órdenes de desalojo resultaran ineficaces para la recuperación de su predio […]. 45.
En lo atinente al tercer elemento, consistente en la obligación de juez de comprobar que existió «[…] una justificación legítima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de interés general y de orden público y social […]», la sentencia de 16 de agosto de 2022 señala que en el caso objeto de estudio «[…] no se establecieron razones de orden público o social para abstenerse de llevar a cabo el desalojo, sino que lo único que se demostró fue que para la época de presentación de la demanda se había realizado una entrega del bien a los actores y que luego fue invadido nuevamente, sin que estén demostradas circunstancias especiales que impidieran a los interesados promover las acciones judiciales y policivas pertinentes, a efectos de obtener la correspondiente orden de desalojo […]». 46.
En lo concerniente al cuarto elemento, consistente en el desequilibrio del principio de igualdad de las cargas públicas con ocasión de una acción u omisión justificada del Estado, se precisó que este no existió por las siguientes razones: 46.1. A los demandantes les fueron restituidos los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número No. 50S-159217, 50S-159218 y 50S- 159215, después de un primer intento de invasión, por lo cual «[…] era razonable considerar que esa situación podía ocurrir nuevamente, en atención a que varias personas fueron desalojadas […]».
En ese sentido, sostiene el fallo de reemplazo que las entidades demandadas no se abstuvieron de ejecutar la medida de desalojo por motivos de interés general o social, evento en el que podría pensarse en que existió un desequilibrio en el principio de igualdad de las cargas públicas. 46.2. Sumado a ello, se indicó que la ocupación ilegal de un inmueble y su posterior pérdida «[…] no implica el reconocimiento automático de indemnizaciones por esas circunstancias, dado que la parte demandante tiene cargas probatorias relacionadas con las situaciones especiales que devienen en el daño antijurídico, las cuales no pueden ni deben ser desconocidas por las autoridades judiciales, so pretexto de la aplicación de criterios de protección a la propiedad privada […]». 46.3.
En lo que respecta al quinto elemento, atinente a la exoneración del demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos, la Subsección accionada destacó que la decisión proferida por la Corte Constitucional no imponía «[…] la exoneración automática del análisis de la conducta de los demandantes frente a la protección de sus intereses, sino que únicamente exige el estudio correspondiente […]». 47.
En ese sentido, la providencia emitida en remplazo, puso de relieve que si bien es cierto la jurisprudencia contenciosa ha admitido la posibilidad de exonerar a los demandantes del ejercicio de las acciones judiciales y policivas, dicha exoneración 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría está restringida a aquellos casos en los que «[…] las respectivas órdenes de desalojo resulten ineficaces en los casos en los cuales las invasiones impiden el ejercicio de la fuerza policial, ya sea porque se presentan riesgos de agresión, o porque los sujetos que se encuentran en el lugar gozan de especial protección o sus condiciones limitan o restringen la intervención de las autoridades […]». 48.
Así las cosas, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que: «[…] para la fecha de ocurrencia de los hechos y la posterior interposición de la demanda, al margen de lo repentino de la invasión del bien por parte de una cantidad considerable de personas, no se evidenció una situación tan violenta que impidiera la actuación eficaz de la Policía o de la Alcaldía Local de Usme, lo que ocurrió fue que la falta de una decisión que ordenara a las autoridades proceder a efectuar desalojos –como ocurrió en un primer momento en octubre de 2010- limitaba la acción de las instituciones y ello tiene explicación en la ausencia de demandas y querellas policivas […]». 49.
Adicionalmente, destacó que no era posible tener por acreditado la supuesta ineficacia de la medida de desalojo con ocasión de la expedición de la sentencia T-549 de 2019 de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos el numeral segundo de la sentencia de 27 de octubre de 201720, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, porque en esta ocasión la medida resultó ineficaz por razones diferentes al orden público y a la calidad de sujetos de especial protección de los ocupantes de los predios.
Al respecto se señala lo siguiente en el fallo de reemplazo: […] En este punto resulta necesario destacar que en la sentencia T-549 de 201937 –proferida con ocasión de la tutela promovida por las personas que habitaban el predio de propiedad de los aquí demandantes, cuya recuperación fue ordenada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- se ordenó dejar sin efecto la orden de desalojo impartida, pero no por razones de orden público o social, sino por aspectos procesales y de garantía del derecho de contradicción y defensa, relacionados con la notificación de las personas que ocupaban el lugar, quienes, si bien no fungían como procesados38, sí tenían interés en su resultado […]. 50.
En ese orden de ideas, y contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la parte actora en los escritos de 7 de septiembre y de 16 de noviembre de 2022, la Sala no advierte que la sentencia de 16 de agosto de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se haya apartado de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SU-157 de 2022, dictada por la Corte Constitucional. 51.
Significa lo anterior que, en criterio de la Sala, el actor está realizando una interpretación equivocada respecto del alcance del fallo de tutela SU-157 de 5 de mayo de 2022. Para el accionante, la Corte Constitucional dio por sentado que en el sub examine estaban dados los supuestos para la configuración de la 20 Cabe aclarar que a través del ordinal segundo del fallo se ordenó el restablecimiento del 24 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría responsabilidad del Estado por la pérdida de los inmuebles, razón por la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía efectuar un análisis de estos elementos o en su defecto el análisis debió estar restringido admitir que están probados los elementos de la responsabilidad estatal. 52.
Esta interpretación del alcance de la sentencia objeto de cumplimiento, a juicio de esta Sección, difiere del tenor literal del fallo proferido por la Corte Constitucional, porque, tal como se señaló en líneas anteriores, el Tribunal Constitucional hizo énfasis que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente porque se abstuvo, injustificadamente, de analizar el caso concreto desde la perspectiva del título de imputación de daño especial. 53.
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional indicó cuáles eran los aspectos que tenían que ser valorados por el juez de lo contencioso administrativo en la nueva decisión. Tales aspectos, según el fallo constitucional, eran los siguientes: (i) la diligencia de los demandantes en el ejercicio de las acciones judiciales para proteger su derecho a la propiedad y a la posesión, bajo el entendido de que no era necesario promover todos los mecanismos, sino analizar si los mecanismos interpuestos permitían tener acreditada dicha diligencia, y (ii) evaluar la posibilidad de exonerar a los demandantes del agotamiento de los de las acciones judiciales y policivas en caso de que cualquier orden de desalojo hubiese resultado ineficaz. 54.
Desde esta perspectiva, la sentencia de tutela hizo un llamado al juez contencioso a evaluar estos puntos dentro del nuevo fallo de reemplazo, más no dispuso que en la resolución del caso debía accederse en forma automática a emitir una condena en contra del Estado, bajo la égida de que estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad. 55.
Cabe señalar que el análisis relativo a determinar si estaban o no acreditados los presupuestos del daño especial en el caso objeto de estudio, corresponde a una discusión de índole probatorio que no fue abordada en el fallo constitucional. De manera que, si bien la Corte Constitucional estimó que en la sentencia dejada sin efectos se desconocía el precedente del Consejo de Estado porque «[…] no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que planteara las razones por las que en el asunto específico no se configuraba la responsabilidad del Estado por daño especial […]»; lo cierto es que en ningún momento el Tribunal Constitucional señaló que, adicionalmente al desconocimiento del precedente, se habría incurrido en un defecto fáctico con ocasión de una valoración probatoria irrazonable. 56.
En este contexto, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, al momento de desarrollar los argumentos por los cuales consideraba que la Subsección accionada debía analizar el caso desde el título de imputación del daño especial, efectivamente valoró algunos elementos probatorios que obraban en el expediente. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría 57.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sección, la sentencia de unificación SU-157 de 2022 en ningún momento restringió la autonomía probatoria de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para analizar el caso, puesto que la orden constitucional estuvo encaminada, exclusivamente, a que se analizara el caso desde la óptica del daño especial. 58.
En ese sentido, y comoquiera que el fallo de tutela en ninguno de sus apartes advirtió que la Subsección accionada hubiese incurrido en una valoración irracional de las pruebas obrantes en el proceso, no es posible validar la tesis del actor que busca, en síntesis, que se restrinja la autonomía que tiene el juez de la causa de valorar las pruebas en el caso de autos. 59.
Por último, tampoco es posible inferir un incumplimiento del fallo de tutela, con ocasión de la condena en costas impuesta en la sentencia de 16 de agosto de 2022, porque sobre este aspecto no existió pronunciamiento en la sentencia SU - 157 de 2022. 60. Por ende, la Sala considera que la sentencia de 16 de agosto de 2022 cumplió con los presupuestos señalados en la sentencia de unificación SU-157 de 5 de mayo de 2022, ya que ofreció una justificación razonable y suficiente de las razones por las cuales en el asunto específico no se configuraba la responsabilidad del Estado por daño especial, como lo ordenó la Corte Constitucional. 61.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de declarar el desacato de los ordinales primero y segundo del fallo de unificación SU -157 de 5 de mayo de 2022, proferido por la Corte Constitucional y, en consecuencia, tendrá por cumplida las órdenes judiciales impartidas en la referida sentencia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado cumplimiento a los ordinales primero y segundo de la sentencia de unificación SU-157 de 5 de mayo de 2022, proferida por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación efectúense las anotaciones de rigor con mirar a obtener el archivo del presente proceso. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2021-02388-02 Actor: Fabio Güiza Santamaría Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.