Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) 54001-23-33-000-2024-00001-01 Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luis Balmaceda Pinzón como alcalde del municipio de San Calixto (Norte de Santander), período (2024 – 2027) Temas: Apelación de sentencia, violencia, reclamaciones y solicitudes de recuento- nulidad electoral con fundamento en las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 275 del CPACA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas acumuladas 1.1.1. Radicado 2024-000061 1. Nicolás López Gaona, actuando a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio del medio de control, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito que se anule el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 20232, por medio del cual se declaró la elección del señor José Luis Balmaceda Pinzón, como alcalde del municipio de San Calixto (Norte de Santander)3. 2.
Solicitó también anular las siguientes resoluciones: • 1 del 29 de octubre de 2023, por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Calixto resolvió una reclamación en el sentido de recontar los votos de la mesa 01, puesto 60, zona 99. • 2 del 30 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Calixto resolvió una reclamación por encontrar un error aritmético en la mesa 08, puesto 00, zona 00. 1 Demanda radicada el 11 de enero de 2024. 2 Expedido por la comisión escrutadora municipal. 3 Invocó la causal de nulidad, contenida en los numerales 3 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y, además, las contendidas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, es especial, infracción de norma en que debía fundarse3 el acto demandado, el debido proceso, desviación y abuso de poder y falsa motivación. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • 3 del 30 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Calixto resolvió una reclamación por inexactitud en los resultados en la mesa 02, puesto 00, zona 00. • 4 del 30 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Calixto resolvió una reclamación por error aritmético en la mesa 02, puesto 04, zona 99. • 5 del 30 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Calixto resolvió una reclamación por error aritmético en la mesa 01, puesto 04, zona 99. • 6 del 30 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Calixto resolvió una reclamación por error aritmético en la mesa 01, puesto 10, zona 99. • 7 del 30 de octubre de 2023 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de San Calixto resolvió una reclamación por error aritmético en la mesa 02, puesto 18, zona 99. 1.1.2.
Radicado 2024-000014 2. Robert Paul Vaca Contreras, actuando en nombre propio, presentó demanda, con el propósito que se declare nula la elección del alcalde del municipio de San Calixto (Norte de Santander), por violencia en los electores y destrucción de los documentos, elementos o material electoral. 1.2. Hechos proceso 2024-00006 3.
Según lo relatado por el actor, los cuales se resumen así: 4. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, entre otros, en el municipio de San Calixto (Norte de Santander). 5. En etapa de escrutinio, el testigo del partido Polo Democrático Alternativo Deimer Camilo Sayona Lobo presentó varias solicitudes de saneamiento y reclamaciones ante la comisión auxiliar, sin precisar a cuáles se refería, sobre las que, según su dicho, unas no fueron analizadas por la comisión escrutadora y otras rechazadas por extemporáneas, cuando fueron debidamente sustentadas y formuladas en tiempo, lo que generó abuso de poder. 6.
En particular, el demandante precisó que «LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL SE TERMINARON DE LEER EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2023, POR LO QUE A PARTIR DE ALLI PROCEDIA EL TERMINO DE UN DIA HABIL CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE PARA HACER RECLAMACIONES SOBRE LO ESCRUTADO POR DICHA COMISION QUE FUE TODO EL MUNICIPIO DE SAN CALIXTO. POR LO QUE LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS ANTE LA COMISION MUNICIPAL DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, Y ERAN DE FORZOSA REVISION Y CORRECCIÓN DE HABER LUGAR A ELLO» (sic a la cita). 7.
En el municipio de San Calixto se configuró la trashumancia electoral, con base en la causal de nulidad del artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011, porque, según el reporte de la RNEC, se estableció que para agosto de 2023, había 1813 personas inscritas 4 Demanda radicada el 19 de diciembre de 2023. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para votar, cuando para el 2019 solamente se encontraban 1155 habilitadas para sufragar.
Además, en la territorialidad aludida, los habitantes hicieron referencia a que personas no residentes acudieron a las urnas. 8. Con todo, por Resolución 5929 de 2023 el CNE inhabilitó 104 cédulas para votar en la vecindad mencionada, sin embargo, depositaron su sufragio en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023. 9. En consonancia con lo anterior, se hizo referencia a que se presentó suplantación de electores, esto es, votantes ficticios que no figuran o no existen en las bases de datos. 10.
Aludió que fueron solicitados los formularios E-10 y E-11; no obstante, la RNEC respondió por oficio 9475 del 28 de diciembre de 2023, que por los hechos de orden público acaecidos el 31 de octubre de ese año, los documentos referidos fueron destruidos, además que en San Calixto no hubo biometría en el certamen electoral. Debido a ello, no es posible constatar las personas aptas para votar y las que, efectivamente, ejercieron su sufragio.
Adicionalmente, de los E-14 delegados tampoco es posible extraer información pues los que se lograron digitalizar, se encuentran «sobre marcados». 11. Presentó solicitudes de saneamiento y reclamaciones en la comisión escrutadora municipal de Cúcuta, las cuales no fueron aceptadas por la imposibilidad de realizar recuento, toda vez que no existían los documentos electorales, a causa de su destrucción derivado de los desmanes de orden público, por lo que no se pudo constatar las diferencias entre los formularios E-11, E-14 y E-24 acaecidas en las siguientes mesas: 12.
Las anteriores irregularidades incidieron en el resultado, toda vez que la diferencia de votación entre el demandado (3278) y el señor Nicolás López Gaona (3075), fue de 203 sufragios. 13. Adicionalmente, se presentaron irregularidades en el proceso electoral, por cuanto se advirtieron registros falsos o apócrifos, circunstancia que se evidencia de los E-14 Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 delegados en los que se observan «sobreborrados». 14.
Para sustentar su dicho, comentó que: «En las actas de escrutinio que determinaron la elección del actual Alcalde de San Calixto, se presentó la apocrificidad de los documentos electorales cuando el Acta Parcial de Escrutinio o formulario E-26 y el Resultado Mesa a Mesa del Escrutinio Zonal, contenido en el Formulario E-24, los cuales reflejan un mayor o menor número de votos de los consignados en el Acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, sin mediar justificación alguna en las actas generales de escrutinios auxiliares, zonales, municipales y general, tal como se demuestra con la prueba documental consistente en los formularios E- 14 y E-24 que se allego (sic), y que además se solicitan allegar al proceso en el Acápite de Pruebas de esta demanda y las actas generales de escrutinio auxiliar y zonal solicitadas». 15.
Bajo los anteriores parámetros, refirió que el operador jurídico debe hacer un estudio minucioso a partir de los documentos que expide la RNEC, esto es, los «formularios E-11 que contienen el Acta de Instalación de los Jurados de Votación y la lista y registro de votantes de cada una de estas mesa (sic) de votación, comparándolas contra los siguientes documentos o pruebas documentales allegadas o por arrimar al plenario: i) Contra los formularios E-14 o acta de escrutinio de los jurados de votación; ii) Contra los formularios E- 14 C, E-24, E-24 C y E-26 y E-26 C expedidos por las comisiones escrutadoras Auxiliares, Municipal y General del Departamento; iii) Contra las actas de escrutinio general expedidas por cada una de las comisiones escrutadoras; iv) Contra el Censo Electoral, v) Contra el Archivo Nacional de Identificación, vi) contra las resoluciones que dieron de baja a personas que por trashumancia no podían votar en las elecciones locales de San Calixto y vii) contra las certificaciones y demás documentos electorales que hacen parte de la prueba que se decrete y practique en esta acción pública electoral». 16.
Menciona que el acto demandado, el acta de escrutinio general, el parcial, las resoluciones y autos que confirmaron la designación fueron proferidos en contravención al «orden jurídico Electoral Vigente y a la vez, contienen en su parte considerativa una falsa motivación, una desviación de poder, un abuso del poder y unos motivos ocultos que determinaron ilegalmente la declaratoria de la elección del alcalde de San Calixto». 17.
En cuanto al debido proceso, hizo referencia a que en el proceso electoral se presentaron irregularidades que no fueron analizadas al detalle, de acuerdo con las ritualidades propias del trámite administrativo electoral. 18. El CNE y sus delegados actuaron con desviación de poder, por cuanto desconocieron el procedimiento electoral, en cuanto a la forma en que se atendieron las reclamaciones y solicitudes de saneamiento, además, porque se omitió hacer uso de la capacidad oficiosa prevista en el artículo 189 del Código Electoral, así mismo, precisó que se incurrió en un vicio por sumarle votos al demandado cuando no los obtuvo. 19.
De acuerdo con lo anterior, señaló que se configuró la causal de nulidad, contenida en los numerales 3 y 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y, además, las contendidas en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, en especial, infracción de norma en que debía fundarse5 el acto demandado, el debido proceso, desviación y abuso de poder y falsa motivación. 20.
En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 5 Artículos 1°, 48 numeral 8º, 56 numeral 4º, 180, 182, 185, 189,192, 193 y 209 del Código Electoral, y Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.2.1.
Hechos proceso 2024-00001 21. Relatados por la parte actora de la siguiente manera: 22. El 29 de octubre de 2023, en los «puestos de votación de Casas Viejas, ubicado en el Centro Educativo Rural Casa viejas (sic) y puesto de votación El Espejo ubicado en el Centro Educativo Rural El Espejo», hicieron presencia personas uniformadas de FARC-EP y terceros indeterminados, con el propósito de generar presión y violencia psicológica, a los electores y los jurados de votación. Explicó que estos grupos hicieron disparos al aire, decomisaron e incautaron tarjetas electorales, papelería de la RNEC, e impidieron a muchos votantes ejercer su derecho con el propósito de favorecer al demandado. 23.
El 31 de octubre del 2023, seguidores del demandado incendiaron las «instalaciones de la Alcaldía, Personería, el Concejo y violentaron las oficinas de la Registraduría Municipal del Estado Civil, destruyendo el material electoral depositado en las urnas», dentro de los cuales se destaca el E-14 de claveros, de los puestos referidos. Circunstancias que se pueden corroborar con la información contenida en varios medios de comunicación6. 24.
Los escrutinios se continuaron en las instalaciones de la delegación departamental de Norte de Santander por 8 mesas, lo que quiere decir que, en ese procedimiento, no se tuvieron en cuenta los E-14 de claveros. 25. Por estos motivos, se presentaron reclamaciones en la comisión escrutadora municipal y también denuncias, ambas solicitudes fueron resueltas de manera adversa para los peticionarios. 26.
El demandante, como sustento de sus pretensiones, invocó como causales de anulación lo dispuesto en el artículo 275 numerales 1 y 2 del CPACA. 1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia 27. Mediante auto del 1 de febrero de 2024, se admitió y se negó la solicitud de medida cautelar dentro del proceso con radicado 2024-000067.
Por escrito del 13 de febrero de 2024, se reformó la demanda en este caso, con el propósito de allegar un listado de personas presuntamente trashumantes. Escrito que fue rechazado por auto del 21 siguiente por ser extemporáneo8. 28. El 6 de febrero de 2024 se inadmitió la demanda el radicado 2024-000019, con el fin de que se corrigieran las pretensiones.
Una vez subsanado el escrito, por auto del 21 6 https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/la-violencia-se-desato-en-san-calixto-incendiaron-la-alcaldia-y-la- registraduria/. https://www.laopinion.co/elecciones-2023/escrutinios-de-cucutilla-y-san-calixto-se-trasladan-cucuta. https://moe.org.co/4-073-observadores-se-desplegaran-en-la-mitad-de-los-municipios-del-pais-moe/. https://www.elcolombiano.com/colombia/denuncias-presisiones-de-disidencias-de-las-farc-para-votar-por-candidatos-en-catatumbo- CC23037489. https://larazon.co/nacion/quemaron-la-alcaldia-de-san-calixto-en-santander-por-presunto-fraude-electoral/. https://www.elheraldo.co/nacional/2023/11/01/defensoria-rechazo-hechos-de-violencia-en-san-calixto-norte-de-santander/. https://www.youtube.com/watch?v=CiCi9Wk6yzs. https://www.wradio.com.co/2023/11/01/alcaldia-de-san-calixto-fue-quemada-tras- resultados-de-elecciones-territoriales/. https://www.youtube.com/watch?v=dG2za4ITiHo. 7 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/FAA6694EFC90 788CB4A0791D28F9C4E34FA6E8A5FD82F9E358061F384F73CDA0/2 8 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/1590288EEDDF 1A0EB1759E18DD2EE864A26EB94F2AF42863D37F3D1F12A96031/2 9 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000100/1738E6118739A 878923CFC48675360062E530CDD1315CB4C7FC9E77C782588B2/2 Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de febrero siguiente se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida provisional10. 29.
En el término de traslado de la demanda, se recibieron las siguientes intervenciones: En el proceso 2024-00006 30. El demandado, actuando por apoderado11, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, expuso que las reclamaciones presentadas por el testigo electoral, que aduce el actor, fueron declaradas infundadas por no tener sustento.
También se propone en la demanda un cargo de trashumancia, sin ofrecer ningún elemento de juicio para demostrarla, más allá de la confusión del demandante respecto de las personas habilitadas para votar en cada mesa. 31. Sobre las supuestas alteraciones del orden público, afirmó que no afectaron el proceso electoral «pues los formularios contentivos del conteo de votos fueron debidamente trasmitidos (sic) y asegurado (sic) por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Garantizando de esta manera el principio de la eficacia del voto». 32. De los formularios E-14 delegados, es posible evidenciar las correcciones que se hicieron en cuanto al cómputo de votos por los jurados de votación, por lo tanto, contrario a lo afirmado por el demandante, lo cierto es que se pudo desarrollar el proceso de escrutinio sin ningún inconveniente y también fue posible dejar constancia de ello en los documentos electorales. 33.
Del cuadro de presuntas irregularidades que se expone en la demanda, refiere que no se refleja ninguna inconsistencia, salvo la de la zona 99, puesto 10, mesa 01, en donde se menciona que según el formulario E-11 la mesa tenía un potencial de votantes de 268, no obstante, se encontraron 270 sufragios. Sobre ese aspecto, hizo alusión al formulario E-14 de delegados, en donde obró constancia de que los jurados, al percatarse de esta anomalía, procedieron a incinerar 2 votos, cuya operación subsanó la falencia. 34.
Por su parte, en lo que tiene que ver en la zona 00, puesto 00, mesa 10, en el formulario E-14 de delegados, en la casilla del votantes según el formulario E-11, se consignó el número 340 y en el total de los votos en la urna 254, para lo cual afirmó que «por error de la mesa, por lo jurados de votación se puso como número de votantes del formulario E-11 el total de personas habilitadas para votar en esa mesa, y no el número de votantes debidamente registrados», pero se observa del formulario E-14 delegados que se realizó recuento de la votación, por lo que no se advierte ninguna inconsistencia. 35.
Agregó que la RNEC, en el numeral primero del artículo 1 de Resolución No. 21552 del 28 de septiembre de 2023, estableció que las mesas pueden tener el potencial de votantes antes señalados, pues allí se indica que «En los distritos, municipios zonificados, no zonificados y cárceles, podrán sufragar hasta trescientos cuarenta (340) ciudadanos por 10 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000100/E3CAAFA8D0E C1F9AB25DF8DB2418D41216F5098812C4F544951DA2763346E10B/2 11 Armando Quintero Guevara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.487.199 de Cúcuta, y T. P. 93.352 C. S. J. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mesa».
Por esto resulta coherente, que se hubiera consignado la información antes referida en el formulario E-14 delegados. 36. Para el elegido, la causal invocada en la demanda, esto es, la contenida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, no tiene sustento, en la medida en que no se logró desvirtuar que la información obtenida en los formularios electorales tuviera algún dato contrario a la verdad o hubieran sido alterados con ese propósito. 37.
Además, puso de presente que varias declaraciones de jurados de votación coincidieron en determinar que la jornada de votación y escrutinio en el municipio de San Calixto trascurrió en normalidad. En el mismo sentido, se destacaron los escritos del Ejército y la Policía Nacional. 38. Sotuvo que «la causal de nulidad del numeral 2º del artículo 275 del CPACA no se materializa, pues, aunque el material electoral físico del municipio de San Calixto fue destruido, (Destrucción que según los indicios fue ocasionada por simpatizantes de los candidatos perdedores), las Actas o Formularios E-14, fueron remitidos por medios electrónicos lo que permite dar cuenta con certeza de cuantos fueron los votos depositados y cuál fue la votación obtenida para candidato». 39.
La RNEC, por medio de apoderado12, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 40. La ciudadana Yorley Lisset Rincón Velandia, solicitó ser tenida como coadyuvante, en particular amplió el cuadro de irregularidades traídos por el demandante. Intervención que fue aceptada por acuto del 18 de marzo de 202413. En el proceso 2024-00001 41.
El CNE por medio de apoderado14, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 42. La RNEC, por medio de apoderado15, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 43. José Luis Franco Pinzón solicitó ser tenido como coadyuvante en el presente asunto, para lo cual precisó se configuraron actos de violencia en el municipio de San Calixto. 44.
El demandado, por medio de apoderado, deprecó la negativa de las pretensiones. Desmintió los hechos de la demanda, en el sentido de indicar que no hubo prueba que demuestre que se presentó violencia contra el elector, en ese sentido, mencionó que el proceso de votación y de escrutinios por parte de los jurados de votación trascurrieron con total normalidad.
De otra parte, señaló que los disturbios en la etapa de escrutinio ante la comisión escrutadora no propiciaron la pérdida de todo el material electoral, en 12 Héctor Fabián Parra Cabrera. 13 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/1FFF62EFB4AE CEF1F14650BD3A88CB01F0E7EB3CFCBC97FCE83F731225DC6F66/2 14 Sandy Castillo. 15 Héctor Fabián Parra Cabrera.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la medida en que existen formularios E-14 que no sufrieron ningún agravio y que fueron efectivamente digitalizados. 1.5.
Trámite de la acumulación 45. Mediante auto del 18 de abril de 202416, se dispuso la acumulación de procesos y, el 11 de junio de 202417 se admitió la reforma de la demanda presentada dentro del expediente acumulado 54-001-23-33-000-2024-00001-00, en lo que hace a pruebas y hechos, frente al cargo de nulidad contenido en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se rechazó; se aceptó la intervención del señor José Luis Franco Pinzón. 46.
Finalmente, se dispuso «DECLARAR que no hay lugar a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no fungir dichas entidades electorales como parte demandada en el sub examine, conforme lo expuesto en la parte motivade esta providencia». 47.
El 9 de julio de ese año se programó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 17 siguiente, en la que se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda y la contestación y se fijó el litigio18 en los siguientes términos: «Teniendo en cuenta la exposición fáctica realizada, este Despacho considera que el litigio se centra en establecer si los siguientes actos administrativos: i) El acto de elección del señor JOSÉ LUIS BALMACEDA PINZÓN, como alcalde del Municipio de San Calixto –Norte de Santander contenido en el Formato E-26 del 4 de noviembre de 2023; ii) Acta de escrutinio de los jurados de votación para alcalde de la mesa 01, de la zona 99 puesto 04 – Lugar Casas Viejas del municipio de San Calixto; iii) Acta de escrutinio de los jurados de votación para alcalde de la mesa 02, de la zona 99 puesto 04 – Lugar Casas Viejas del municipio de San Calixto; iv) Acta de escrutinio de los jurados de votación para alcalde de la mesa 01, de la zona 99 puesto 10 – Lugar El Espejo del municipio de San Calixto; v) Resolución No. 1 de fecha 29 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora municipal de San Calixto “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y se determina que se recuenten los votos de la mesa 1 puesto 60 zona 99; vi) Resolución No. 2 de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora municipal de San Calixto “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y se determina que se recuenten los votos de la mesa 8 puesto 00 zona 00; vii) Resolución No. 3 de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora municipal de San Calixto “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y se determina se determina que se recuenten los votos de la mesa 2 puesto 00 zona 00; viii) Resolución No. 4 de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora municipal de San Calixto “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y se determina se determina que se recuenten los votos de la mesa 2 puesto 04 zona 99; ix) Resolución No. 5 de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora municipal de San Calixto “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y se determina se determina que se recuenten los votos de la mesa 1 puesto 04 zona 99; x) Resolución No. 6 de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora municipal de San Calixto “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y se determina se determina que se recuenten los votos de la mesa 1 puesto 10 zona 99; 16 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/FF8F489591E36 8FAE8780CA2AB7E3ABA367E4BF66BEEF1F0A9BDBBC002B6BF0E/2 17 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/77A4F30967F14 E57080952C5DD74AFADF4A284D622FA5CA43DA5593DA44B084C/2 18 De conformidad con la página 2 del acta de audiencia inicial.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 xi) Resolución No. 7 de fecha 30 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Escrutadora municipal de San Calixto “Por medio de la cual se resuelve una reclamación” y se determina se determina que se recuenten los votos de la mesa 2 puesto 18 zona 99; deben ser anulados por configurarse las causales de nulidad consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, los numerales 1° que “Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”, 2° que “Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”, 3° que “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales” y 7° que “Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”, así como también por configurarse las causales generales de nulidad de los actos administrativos, esto es, la expedición de los actos con infracción en las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de poder que determinan la ilegalidad de la declaratoria de elección.» (Sic para lo trascrito). 48.
El 3 de septiembre de 202419, se realizó la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios de Alexander Amaya Caviedes, Ney Jesús Amaya Mora, Divanid Amaya Guillin y Luz Mery Restrepo Ibarra, diligencia que se continuó el 6 de septiembre de 202420, en la que se recibieron las exposiciones de Olivain Angarita Claro, Yarith Xiomara Angarita Salazar, Carlos Alonso Amaya Quintero, Freiman Montaguth Ortega, Uriel Del Carmen Ramírez Jaimes, Lisbeidy Yuriani Angarita Pabón, solicitados por la parte demandante. 1.6.
Sentencia de primera instancia21 49. El Tribunal Administrativo Norte de Santander, mediante providencia del 21 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: 50. En relación con el cargo de trashumancia: sostuvo que el vicio aducido en la demanda se planteó de forma generalizada, toda vez que ni si quiera se identificaron los ciudadanos presuntamente trashumantes, lo que resulta relevante para emprender el estudio de la irregularidad reprochada en el presente caso. 51.
El a quo no pasa por alto que el CNE mediante la Resolución 5929 de 2023, dejó sin efectos 104 cédulas de ciudadanía para sufragar en el municipio de San Calixto, pero no es posible establecer si, en efecto, votaron en esa territorialidad, por cuanto los formularios E-11 fueron destruidos. 52. Respecto de la violencia sobre el sistema electoral (Art. 275.1): determinó que, en el caso concreto, no se configuró el vicio.
Para arribar a esta conclusión el juzgador de instancia, hizo alusión a los testimonios recaudados en la etapa probatoria, así como las declaraciones allegadas al proceso por las partes, elementos de juicio a partir de los 19 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/84BCB50082B7 5770D629CE7F4CAA7A66831088F96EDBFE02EB5F03DD76D98EEC/2 20 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/A8CE305772E2 CF428D4B934900441E2697183A9461BD957F96101D1A508B2B9C/2 21Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/B1CD97C6DB72 2DA81BF33AFD868520F2D968D4D0F2D523E8F319031E560FD330/2 Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuales infirió que no hubo presencia de grupos al margen de la ley que incitaran a la violencia. 53.
Además, precisó que si bien la parte actora aportó varias noticias que supuestamente dan cuenta de los actos de violencia en el municipio de San Calixto, estas son apreciaciones y acusaciones hechas por algunos candidatos o simpatizantes. 54. Agregó que las noticas o notas periodísticas, son puntos de vista particulares de quien las profiere, por lo que no puede dársele pleno valor. «Así las cosas, frente a esta causal, la Sala considera que no se probó con la suficiente contundencia que los electores de los puestos de votación denunciados fueron objeto de constreñimiento, amedrentamiento y hostigamiento, por lo cual, esta causal no tiene vocación de prosperar». 55.
Sobre la violencia contra las cosas. El tribunal indicó que hubo destrucción del material electoral, sin embargo, esto ocurrió el 31 de octubre de 2023, es decir dos días después de la jornada electoral y cuando los jurados habían realizado el escrutinio de mesa en relación con la votación de la alcaldía y se habían digitalizado los formularios E-14 claveros y delegados, circunstancia de la que obra constancia en el acta general de escrutinio. 56.
Explicó que, si bien la comisión escrutadora en principio realiza su labor con base en los formularios, E-14 claveros, a falta de éste, también es posible hacer el escrutinio a partir de los formularios E-14 delegados o de trasmisión. 57. En este contexto, los ejemplares del E-14 no fueron objeto de destrucción por los hechos violentos acontecidos en la etapa poselectoral, en ese sentido, al no existir prueba de manipulación, o alteración sobre estos, en especial su contenido, esta causal no prospera. 1.6.
Recurso de apelación22 58. La parte demandante23 presentó recurso de apelación, en el cual insistió en que, en los comicios del 29 de octubre de 2023, en el municipio de San Calixto, se presentaron varias irregularidades que comprometieron la legitimidad de la elección del demandado. 59. Para soportar su inconformidad, se precisó que se configuraron las siguientes irregularidades: «1.
Violencia y constreñimiento electoral: Grupos armados ilegales, identificados como disidencias de las FARC, ejercieron presión física y psicológica sobre los electores en los puestos de votación de Casas Viejas y El Espejo. Estas acciones alteraron el libre ejercicio del sufragio. 2. Destrucción de material electoral: El 31 de octubre de 2023, las instalaciones de la Alcaldía, la Registraduría Municipal y otros entes locales fueron incendiadas, ocasionando la pérdida total de los formularios E-10 y E-11, esenciales para verificar el censo electoral. 3.
Trashumancia electoral: Resoluciones de la Registraduría Nacional evidenciaron inscripciones irregulares de votantes no residentes en el municipio, viciando los resultados electorales. 22 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/5400123/54001233300020240000600/1C4D7B063F6B 76B9761C7484892683A9E4275B24C19D62BD74DD6618DE5CB666/2 23Los demandantes en ambos procesos, formularon la alzada de manera conjunta.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 4. Irregularidades en los formularios electorales: Los formularios E-14, E-24 y E-26 presentan inconsistencias entre el número de votos registrados y el número de sufragantes, lo cual no fue debidamente esclarecido en los escrutinios». 60.
Afirmó que el juzgador de instancia desconoció el alcance probatorio de los documentos y testimonios aportados que demuestran los vicios antes aludidos, por lo que reprocha el desconocimiento de la justifica efectiva y la contradicción de la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto de los estándares probatorios, sin hacer alusión a una sentencia en específico. 61.
Precisó que los formularios E-14 y E-24, presentaron inconsistencias aritméticas evidentes, que no fueron objeto de análisis por el a quo, así como las declaraciones de los testigos sobre el constreñimiento y violencia fueron descartadas sin motivación. 1.7 Actuaciones de segunda instancia 62. La magistrada ponente admitió el recurso de apelación y corrió el traslado respectivo, término en el que intervinieron24: 63.
La parte demandada presentó sus alegatos e indicó que la sentencia de primera instancia resolvió todos los planteamientos presentados por los demandantes, además, señaló que, en el presente caso, los recurrentes no formularon ningún argumento en su recuro de alzada para debatir los tópicos de la sentencia de primer grado. 64. De acuerdo con lo anterior, y en consonancia con jurisprudencia del Consejo de Estado25, solicitó que el recurso sea declarado desierto. 65.
La RNEC insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 66. La parte demandante insistió en el error de la valoración probatoria efectuada por el a quo, reiteró que la violencia y el constreñimiento al elector en los puestos de Casas Viejas y el Espejo, fue demostrada por los testimonios y los registros de los organismos de seguridad.
Por su parte, se comprobó que los formularios E-10 y E-11 fueron destruidos durante los disturbios del 31 de octubre de 2023. Además, a partir de las 24 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/54001233300020240000601/E7744329E1FE DB53AB842F76483DDB15FDCC346BB278A5C1047DE771D13E6282/2 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33000- 2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada».
Sección Segunda - Subsección “A” con ponencia del Honorable Magistrado LUIS EDUARDO MESA NIEVES, en auto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 54-001-23-33-000- 2017-00171-01 (4118-2022). Demandante: Pedro José Mendoza Bejarano Demandado: Universidad de Pamplona.
“Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en el recurso de alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. Por el contrario, analizado en conjunto el expediente, se logra advertir que la parte recurrente transcribe como recurso de apelación los argumentos que fueron referenciados en el concepto de violación dentro de la demanda.
En consecuencia, de la lectura del recurso de apelación, se observa que no se contrariaron los razonamientos adoptados por el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. Por tanto, no se cumplió con la carga de sustentar el recurso debidamente. De ahí que, se procederá a dejar sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de abril de 2022, para en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado.” Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 resoluciones de la RNEC26, se acreditó la inscripción irregular de votantes en el municipio de San Calixto.
Manifestaron también que los formularios E-14, E-24 y E-26 contenían inconsistencias aritméticas que no fueron corregidas en los escrutinios, lo que comprometió su validez. 67. En esa medida, contrario a lo aducido por la demandada, lo cierto es que, en este caso, se edifican los motivos de inconformidad contra el fallo de primer grado. 68.
Se determinó que el Consejo de Estado, sin referir en qué decisión, sostuvo que, respecto a la violencia, no es necesario demostrar un impacto cuantificable, sino que, para su estructuración, solo es necesario acreditar la alteración de la voluntad electoral, mediante constreñimiento o intimidación. 69. De otra parte, refirió que la RNEC, con las resoluciones que anularon algunas cédulas, no corrigieron la trashumancia, por lo que muchas personas que no residían en San Calixto pudieron participar en la elección. 70.
El coadyuvante, José Franco Pinzón, se pronunció en el mismo sentido que la parte recurrente. 71. El Ministerio Público27 rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primer grado, en la medida en que no se pudo demostrar ninguna de las irregularidades que se demandaron en este caso, frente a la trashumancia, no se señalaron las cédulas, mesas y los puestos de votación donde participaron los presuntos trashumantes; además, no se lograron probar acto de violencia sobre los nominadores; sobre la destrucción del material electoral, señaló que tuvo lugar una vez ya habían sido digitalizados los formularios E-14 claveros y delegados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 72. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 15028 y el literal a) del numeral 7° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201129, en concordancia con el artículo 1330 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestiones previas 73.
Respecto de la falta de legitimación de la RNEC: Previo a decidir lo que en derecho corresponde respecto del fondo de asunto que nos convoca, es pertinente 26 «Trashumancia electoral: Las resoluciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil acreditaron la existencia de inscripciones irregulares de votantes no residentes, alterando el censo electoral y el equilibrio democrático.
La sentencia apelada desconoció el impacto de esta práctica en el margen de diferencia entre los candidatos, lo cual constituye un vicio insalvable». 27 Visible en el link https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/54001233300020240000601/010A2BEEBE8B 578D6817ABD8EFCBC687F778E8AAAEC7F1F64C3CD207FA938115/2 28 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 29 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) alcaldes municipales y distritales ( ). 30 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recordar que, en el curso de la primera instancia, la entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, oportunidad en la que el a quo dispuso su negativa, toda vez que se trataba de una vinculada y no de una parte, la autoridad en sus alegatos insistió sobre el medio exceptivo, en esa medida a la Sala no le corresponde, en esta oportunidad, hacerlo. 74.
Sobre la solicitud de declaratoria de desierto del recurso: La parte actor, insiste en que los recurrentes, en esta oportunidad, no controvirtieron ninguno de los argumentos de la sentencia de primera instancia, sino que se dedicaron a insistir sobre los argumentos de la demanda, sobre este aspecto, se advierte que el juez de segunda instancia estudiará el recurso de apelación y podrá declararlo desierto por falta de sustentación, con todo, se advierte que el escrito de impugnación contiene carga suficiente para que se analicen los reparos formulados contra la sentencia, en la medida en que el recurrente, en virtud de la presunta y la falta de valoración probatoria, edificó su recurso de alzada y precisó que debían estudiarse los reproches presentados en la demanda, pero teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que obraban en el plenario. 75.
En ese orden de ideas, para la Sección en este caso no es procedente declarar desierto el recurso, por lo que emprenderá su estudio de fondo. 2.3. Problema jurídico 76. El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual denegó las pretensiones de nulidad presentadas contra el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor José Luis Balmaceda Pinzón como alcalde del municipio de San Calixto (Norte de Santander), al estimar que se presentaron irregularidades que viciaron el proceso de escrutinio en este asunto, específicamente, relacionados, con trashumancia, violencia y constreñimiento al elector, violencia sobre las cosas y diferencias entre el número de votos registrados y el total de votantes. 77.
Por cuestiones de orden metodológico, se estudiará el marco teórico de cada una de las causales de nulidad invocadas por la parte recurrente. Luego de ello, se entrará a resolver el caso en concreto. 2.4. Marco teórico de la trashumancia electoral 78. Para resolver el interrogante planteado, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre: (I) la residencia electoral, (II) la trashumancia y los mecanismos para combatirla, (III) algunas reflexiones en torno a antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de dicho fenómeno y, (IV) los parámetros para desvirtuar la presunción de residencia electoral y acreditar aquélla. 2.4.1.
Sobre la residencia electoral 79. Del artículo 316 superior y el numeral 4° de la Ley 163 de 1994, se deduce lo siguiente respecto a la residencia electoral: Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto.
(II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto de residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tienen un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.
(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que: (a) habita, (b) de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios o empleo. (IV) En ese orden de ideas, que una persona no habite en el lugar en que votó, no permite concluir en un alto grado de certeza que no sea su residencia electoral, pues dicha residencia puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio; verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(V) No obstante, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad, con el fin de ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano – territorio, señalados anteriormente. (VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues, mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla. 2.4.1.1.
Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla -Reiteración de jurisprudencia-31 80. La trashumancia electoral, según lo ha precisado esta Sección, corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»32. 81.
Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, esto es, el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral, debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP.
Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023-01256-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado 44001- 23-40-000-2023-00106-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02. MP. Pedro Pablo Vanegas. 32 Ibidem. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 82.
El artículo 389 del Código Penal Colombiano reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía que desconocen la relación que deben tener los votantes con el territorio, toda vez que mediante dicha conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios o un provecho ilícito para sí o para terceros: «ARTÍCULO 389.
FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público» (Negrillas adicionales). 83.
Con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben a aquéllos para votar en tales condiciones, en tanto, da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta deshonesta frente al ejercicio del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 84.
Para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra la causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionada con la trashumancia, así: «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7.
Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». 85. Aunque la trashumancia electoral solo se consagró expresamente como causal de nulidad específica mediante la norma transcrita, desde el 28 de enero de 199933 el Consejo de Estado la aceptó jurisprudencialmente como un motivo para anular los 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez.
En esta providencia se indicó: “Esta Sala, reiteradamente, ha expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determina la nulidad de las elecciones de que se trate y que las consecuencias de esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la ley 163 de 1.994, según el cual sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. La Sala en esta ocasión rectifica ese criterio.
Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.
Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º, inciso segundo, de la Ley 163 de 1.994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral”.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 votos afectados y eventualmente el acto de elección, estimando en un primer momento que dicha conducta constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego34 desde el planteamiento de una modalidad de incurrir en la conducta prevista en el entonces artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo35, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar36. 86.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede de nulidad electoral ha considerado, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.»37. 87.
Además, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»38. 88. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, al Consejo Nacional Electoral en virtud del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, le fue conferida la facultad de adelantar un procedimiento breve y sumario en el cual se: (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y, en caso afirmativo, (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, para evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales que definirán a los dirigentes que los gobernarán. 89.
El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado «Trashumancia Electoral», comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., consagra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad-deber de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con «cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral» (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.). 90.
Por su parte, el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 señala las bases de datos más relevantes para tal efecto39, con el propósito de entregar los 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0768-01(2719), M.P. Mario Alario Méndez. 35 “Artículo 223. Causales de nulidad. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.> Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2.
Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. 36 Para mayor información sobre la evolución de la trashumancia como causal de nulidad electoral, puede apreciarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33-000-2016-00076-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31- 000-2000-4146-01(2729), Darío Quiñones Pinilla. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 38 Ibidem. 39 “Artículo 2.3.1.8.1.
Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional identificación y la de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.
Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, y, por ende, se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: «Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.
Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.
(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral». 91.
Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto de este puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren indebidamente en la democracia participativa a nivel local.
Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.540 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 92. Sobre el particular, no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 49, estableció que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras de propiciar comicios transparentes debe adelantarse antes del plazo señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley.
El propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana41, corresponda a la Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE. • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral”. 40 “Artículo 2.3.1.8.5. Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos”. 41 Esto en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 que reza: “Artículo 47.
Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, respetando la residencia electoral. 93.
Sobre el procedimiento administrativo que se viene explicando, es pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, según el cual, el CNE puede efectuar un análisis de trashumancia histórica: «Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política». 94. La trashumancia histórica hace alusión al traslado de ciudadanos de un lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, con lo cual influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas para dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 95.
Es interesante que, con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también al estudio de dicho fenómeno respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, para implementar procedimientos eficaces, que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 2.4.1.2 Aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia -Reiteración de jurisprudencia-42 96.
Un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que está inscrito para votar en un lugar del que: (I) no es morador del respectivo municipio, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo en la entidad territorial. Lo anterior conlleva a profundizar en la forma en que pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial, teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. 2.4.1.3.
Parámetros para desvirtuar la residencia electoral -Reiteración de jurisprudencia-43 Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la RNEC, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana”. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP.
Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023-01256-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado 44001- 23-40-000-2023-00106-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02. MP. Pedro Pablo Vanegas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP. Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023-01256-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. Consejo de Estado. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 97.
Como se indicó con anterioridad, la fuerza de esta presunción radica en un hecho cierto, consistente en que el ciudadano interesado como lo establece el artículo 78 del Código Electoral, se presentó personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que debe sufragar y declaró bajo la gravedad del juramento que aquél para efectos electorales es su residencia, afirmación que, en virtud del principio de la buena fe, la administración debe tener por cierta, salvo prueba en contrario. 98.
Dada la importancia de dicha manifestación, la misma queda consignada en el formulario E-3, toda vez que a partir de la información suministrada se ubicará al ciudadano en el censo electoral del distrito o municipio respectivo y se establecerá un puesto para que ejerza el derecho al voto, con fundamento en la dirección registrada, la cual, en virtud del 4° de la Ley 163 de 1994, determina su residencia electoral. 99.
Por otra parte, frente a los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, como en líneas atrás se indicó, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que, mediante un procedimiento breve y sumario, (I) compruebe si el inscrito reside en el respectivo municipio, y en caso negativo (II) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. 100.
En relación con la tarea antes señalada, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2857 del 6 de noviembre de 2018, por la cual estableció el procedimiento orientado a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía por trashumancia, de oficio o a petición de parte. 101. De la anterior resolución se destaca la conformación de un grupo interdisciplinario del Consejo Nacional Electoral, que, con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza una confrontación de las bases de datos pertinentes «para determinar la residencia electoral de los ciudadanos cuya inscripción sea impugnada» (art. 14). 102.
El referido cruce es ordenado desde el inicio de la actuación, a partir de los datos que se obtienen de bases como las del SISBEN, ADRES, DPS, cámaras de comercio, censo electoral y «de todas aquellas que considere procedente». Además, se indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición del Consejo Electoral la información atinente a los inscritos en el respectivo municipio, el Archivo Nacional de Identificación, el potencial de inscritos y los datos históricos del censo electoral y se previó que, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, se podrá solicitar «a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción» (art. 8). 103.
Prescribe el artículo 9 de la señalada resolución, que, con base en el resultado de los cruces de las bases datos, y los demás elementos de juicio aportados, el Consejo Nacional Electoral puede comisionar servidores públicos vinculados o adscritos a la organización electoral, para que practiquen pruebas, «incluidas visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción». 104.
Con fundamento en la información recopilada, el Consejo Nacional Electoral determina las cédulas de ciudadanía que fueron inscritas irregularmente para votar, dando lugar a que sus titulares no puedan volver a inscribir el documento de identidad para la misma circunscripción del proceso electoral de la que fueron excluidos, ni Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 puedan ser designados para ejercer como jurados de votación de la respectiva entidad territorial (art. 10).
Contra esta decisión que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición (art. 12). 105. La valoración de la información que, en sede administrativa, realizan las autoridades electorales sobre posibles casos de trashumancia, debe atender unos parámetros construidos a partir de (I) la forma como se registra la residencia electoral, (II) el amplio concepto de ésta y (III) la posibilidad de recopilar información atinente a los vínculos de habitación, prestación del servicio de salud, ejercicio laboral y/o profesional, entre otros, que pueden construir los ciudadanos con una entidad territorial, los cuales podrían facilitar el análisis correspondiente. 106.
En aras de destacar que, para establecer si un ciudadano es o no trashumante, debido a las múltiples alternativas que legalmente existen para fijar la residencia electoral, se requiere un estudio de la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y, eventualmente, confirmar que los datos suministrados al inscribir el documento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si, en la actualidad, tiene o no relación con el titular de éste, como lo indica el artículo 9° de la Resolución 2857 de 2018 del CNE. 107.
Además, el cruce de información que realizan las autoridades electorales puede confirmar si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas.
Sin embargo, dicho análisis, en principio, no revela de manera directa y certera, si un ciudadano (I) no es morador del municipio que aparece como habilitado para ejercer el sufragio, (II) que no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y/o (IV) no posee algún negocio o empleo en dicha entidad territorial. 108.
Incluso, compete a las autoridades, en sus investigaciones, intentar precisar geográficamente por cada persona en un momento determinado, la totalidad de los anteriores vínculos, a fin de corroborar por confirmación o descarte la existencia o inexistencia de los mismos, con las herramientas que cuente. 109. Cuando en sede administrativa o judicial se plantea la presunta existencia de trashumancia, el análisis de la información recaudada debe ser especialmente cuidadoso, así como la forma en que se solicita y obtiene esta, pues de ello depende el grado de probabilidad o certeza de las conclusiones relacionadas con la residencia electoral de una persona, y, por consiguiente, para determinar si en los comicios participaron o no trashumantes. 110.
Verbigracia, si se pretende demostrar que la participación de presuntos trashumantes influyó en el resultado electoral, la información correspondiente a las bases de datos como SISBEN, entre otras, debe ser lo más cercana posible al día de los comicios o cuando se inicie el análisis de este fenómeno por parte de la autoridad, en aras de confirmar o infirmar si un ciudadano para el día de las elecciones tenía o no alguno de los vínculos legalmente establecidos con el territorio en el que Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 votó, en especial cuando éstos pueden cambiar súbitamente ante la modificación del lugar de habitación o de trabajo, por ejemplo44. 111.
Tratándose del medio de control de nulidad electoral, no solo se requiere el cruce de información entre entidades, también se debe verificar de ellas, su contenido, esto es, si el registro se encuentra vigente, además de la suficiencia de la prueba, en tanto, una sola base de datos no tendría el mérito suficiente para demostrar que no se es morador o residente de un municipio.
También se debe verificar de ellas, que se encuentran actualizadas. 112. De igual manera, el juez electoral puede constatar los datos del formulario E-3, en el que reposa, conforme el artículo 78 del CE, la dirección o domicilio que el ciudadano suministró al momento de su inscripción, ello con el fin de corroborar el arraigo de este con la localidad en la que aspira votar. 113.
Con todo, emana como requisito esencial que el ciudadano haya votado, pues la causal de anulación busca acreditar que determinados ciudadanos, presuntamente trashumantes, influyeron en unas elecciones, por lo que inicialmente deben confrontarse los formularios E-1045, E-1146 o E-1247, según sea el caso, para determinar si participaron de forma activa en la contienda y, por ende, influyeron en el resultado, de lo contrario, no se configura la causal de nulidad objeto de estudio. 2.4.2 Sobre la violencia- contexto normativo y jurisprudencial 114.
La causal de violencia ha tenido una constante evolución en la legislación y en la jurisprudencia de esta Sección, debido a que en varios casos su interpretación ameritó un examen desde los fenómenos sociales y políticos que surgen en el país durante la época electoral. Además, porque a partir de la Ley 1437 de 2011 se incorporaron causales autónomas referidas a la violencia como se puede observar en los numerales 1º y 2º del artículo 275 del CPACA.
Sobre ester aspecto esta Corporación, ha precisado: «En numerosas oportunidades esta Corporación se ha ocupado en dirimir conflictos que se han centrado en la violencia en los escrutinios, en esta medida se hace necesario efectuar un recuento de estos casos con el fin de dilucidar el tema. Se tiene entonces que desde el año 1992 hasta la fecha el desarrollo jurisprudencial muestra como evolucionaron los hechos que se podía catalogar como violencia, por ejemplo no se declaraba la nulidad por hechos violentos contra electores, por no estar prestablecido como causal de nulidad en la Ley, en otras ocasiones no se declaraba la nulidad porque no se demostraron hechos físicos de violencia, estos conceptos a través de los años fueron transformándose, es así que se comenzó aceptar como causal de nulidad la violencia física o psicológica.
En el año 2002 hubo un giro importante en cuanto a la violencia, puesto que se incluyó como causal de nulidad la violencia contra los electores en concordancia con el artículo 40 del Estatuto Superior, que fue la garantía a todos los ciudadanos de elegir y ser elegidos. Dentro de esta evolución, la Sala en sentencia del año 2005,, dio una aplicación más amplia a la violencia, en la que estableció que “la violencia, cualquiera que fuera su forma, para provocar la nulidad de la elección, además de su incidencia en el resultado electoral, se debe ejercer “… con la finalidad de alterar o manipular el resultado electoral; pues si de violencia sobre los escrutadores se trata, ella (…) debe dirigirse a doblegar la voluntad de la comisión de escrutadores, mutando el auténtico resultado electoral.
Es decir para 44 Se hace referencia a las bases de datos de ADRES, SISBEN, ANSPE, entre otras. 45 Censo de mesa. 46 Acta de instalación de mesa y registro de votantes. 47 Formulario de habilitación para votar. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 configurar este cargo se requiere que se acrediten los siguientes presupuestos para que se declare la nulidad de una elección: “(…), la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia. Para el caso en concreto se observa que el hecho que violentó los escrutinios en el municipio de Ponedera fue la mezcla de las tarjetas electorales y demás documentos electores, hecho que por sí solo no se considera como constitutivo de nulidad electoral»48 115.
En estas causales denominadas de violencia, la Ley 1437 de 2011 tuvo en cuenta la interpretación jurisprudencial que surgió del análisis de la existente en vigencia del C.C.A. y delimitó dos clases de violencia que puede presentarse en el proceso electoral. Una la que se ejerce contra las personas, que en el proceso popular comprende tanto al elector como a las autoridades electorales y la otra, la que se ejerce contra las cosas, esto es, aquella que recae en los documentos, elementos y el material electoral.
En esta última clase también se encuentra el sabotaje contra los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados49. 2.4.2.1 Violencia contra las personas 116. La norma que la contiene señala: «Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.» 117. Respecto de esta causal es necesario que quien la invoque acredite su ocurrencia mediante prueba que permita identificar los elementos que la integran y que recaen sobre los siguientes aspectos: 1. La situación, el hecho o la conducta violenta (física o psicológica) 2.
La afectación de la voluntad respecto de la persona (elector o autoridad electoral) en la que recae el hecho o la conducta de violencia. 3. La prueba de que esa situación afectó y trascendió en la elección, con la incidencia de que altera el resultado. 118. En relación con esta causal la jurisprudencia50 le ha otorgado entendimiento y sentido a la norma, delimitando una serie de conductas que pueden constituirla, abandonando así el concepto de que la misma se restringe al aspecto físico y a la apreciación externa del hecho violento.
Identificó que dicha violencia también es de 48 Al respecto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, dictada el 24 de noviembre de 2016. Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00010-00. Actor: Álvaro de Jesús Molina Pabón. Demandado: Eduardo Ignacio Verano de la Rosa - Gobernador del Atlántico.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 49 Así lo puntualizó en reciente pronunciamiento esta Sección: “Conviene acotar que en la ley 1437 de 2011 se clasificó la violencia, atendiendo a su objeto. Así, la dirigida contra las personas se englobó en el numeral 1° del artículo 275; mientras que aquella que apunta a las cosas, en el numeral 2°.Cualquiera que sea el caso, es dicho fenómeno, entonces, una causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como lo es la elección”.
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Expedientes: 05001-23-33-000-2015- 02546-01 (ppal.) Demandantes: Óscar Andrés Pérez Patiño y otros C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 50Al respecto se puede consultar la precitada sentencia del 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 orden interno o psicológico y puede configurarse a través de figuras como: i) el constreñimiento ii) la coacción o cualquier tipo de conducta que anule la libertad de escogencia y iii) el otorgamiento de dádivas. 2.4.2.2 Violencia contra las cosas «Artículo 275.
Causales de anulación electoral. (…) 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones». 119. En lo que corresponde a la violencia sobre las cosas, la causal contempla diversas situaciones que la configuran.
En el siguiente pronunciamiento se presenta un análisis relativo a esos escenarios que se reflejan esta nueva redacción normativa, que buscó una configuración atemporal de la conducta, dejando de lado las condiciones que preveía la norma que se reemplazó. 120. Al respecto señaló esta Sala lo siguiente: «(…) la nueva norma se refiere a “los documentos electorales”.
Igualmente, si por una parte se mencionaba la “apocrificidad o falsedad”; con el CPACA se englobaron tales supuestos en la categoría de “documentos contrarios a la verdad” o alterados, según se explicará más adelante. Y finalmente, la “alteración de actas después de firmadas” se sustituye por un supuesto atemporal –así lo sugiere la exegesis de la norma– y con un ingrediente volitivo – en este caso, el propósito– en el que queda subsumida dicha conducta, como lo es la “Alteración de documentos electorales con el propósito de modificar los resultados electorales”.
Por otro lado, salta a la vista que el CPACA incluyó como bienes objeto de protección y cuya afectación podría viciar la legalidad del acto electoral, “los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones”, lo cual constituye una verdadera novedad, que se explica en los notorios cambios suscitados entre el tipo de proceso electoral que se buscaba resguardar hacer dos décadas, y el que existe hoy en día gracias al avance de la ciencia y la tecnología, entre otros ámbitos del pensamiento, que permiten incorporar otras formas e ingredientes a la dinámica eleccionaria.»51 2.4.3.
Sobre la existencia de más votos que votantes en la urna 121. Se alega la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, específicamente, la que tiene que ver con la denominada más votos que votantes. 122. Sobre este preciso caso, la Sala52 ha sostenido lo siguiente: «Así entonces, es posible y válido que el número de sufragantes que se registra en el formulario E-11 de una mesa sea igual o mayor al número de votos relacionados en el E-24 txt respecto de la misma mesa; pero no lo es, si el cómputo de votos de este último es mayor a la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E-11, ya que ello sí configuraría la irregularidad en comento. 51 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Expediente: 05001-23-33-000-2015-02546-01 (ppal.) Demandantes: Óscar Andrés Pérez Patiño y otros C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado).
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Ahora, aunque dicha irregularidad puede advertirse en el formulario E-14, ya que éste contiene los resultados del cómputo de los votos depositados en la mesa con el resultado de la sumatoria de los obtenidos por cada lista o candidato, de los nulos y de los no marcados, esta incongruencia, para ese momento, pudo ser subsanada por parte de las autoridades electorales, a partir del procedimiento ya mencionado consistente en introducir nuevamente los votos en la urna y luego de moverlos, para alterar su posición, sacar a la suerte “tantos sobres cuantos sean los excedentes” y quemarlos sin abrirlos (artículo 135 del CE); pero a pesar de ello, puede ocurrir que dichas autoridades pasen por alto la existencia de este vicio y que el mismo se mantenga de manera irregular en la declaratoria de elección. Frente a ello, la Sala precisó que “si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales, pues como se dijo arriba el ordenamiento jurídico no admite la posibilidad de que resulten más votos que sufragantes, ya que esos votos excedentes necesariamente serán el resultado de la intervención de manos fraudulentas”53, en atención a lo cual esta Sala considera que debe partirse de los datos definitivos (E-24 txt) ya que las irregularidades subsanadas con anterioridad a éste no incidieron en el resultado de la elección, pues no fueron tenidas en cuenta.
Por ello, la metodología a aplicar en sede judicial, para analizar la anomalía referida, sigue consistiendo en “comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados (…)”54, pero este último dato, tomado del consolidado definitivo E-24 txt. De este modo, se debe cotejar el número total de sufragantes en una mesa, según el registro del formulario E-11, con el total de votos consignados en el E-24 txt y en ningún caso, el número de votos deberá superar el del registro de sufragantes, pues los que así resultaren, serán falsos o espurios»55 (negrillas por la Sala). 123.
En aplicación de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, corresponde analizar en concreto, la configuración de las situaciones ventiladas por la parte demandante. 2.5 Caso concreto - argumentos de la apelación 124. Exteriorizó la parte recurrente que no compartía la decisión del a quo, porque no hizo un análisis exhaustivo de los elementos de juicio y reproches aducidos con la demanda, que acreditan las irregularidades que comprometieron la legitimidad de la elección del demandado. 125.
Enfatizó en que hubo trashumancia electoral, derivado de las resoluciones «Registraduría Nacional evidenciaron inscripciones irregulares de votantes no residentes en el municipio, viciando los resultados electorales»; violencia y constreñimiento al elector, por la presencia de disidencias de las FARC, quienes ejercieron presión física y psicológica contra de los sufragantes en los puestos de votación de Casas Viejas y el Espejo; destrucción del material electoral, en especial por cuanto el 31 de octubre de 2023, hubo incendios en la alcaldía y la registraduría municipal, lo que ocasionó la perdida de los formularios E-10 y E-11; y finalmente, aludió a irregularidades en los formularios E- 53 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. 2018-00060-00 (acumulado). M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Actores: Alexa Tatiana Vargas González y otro contra la elección de Representantes a la Cámara por Bogotá, período 2018-2022, en la que se cita la sentencia de 22 de octubre de 2015. Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 110010328000201400062- 00 (Acumulados). M.P. Alberto Yepes Barreiro. 54 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-28-000-2014-00110-00. M.P: Alberto Yepes Barreiro. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, M.P: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020180008100 (acumulado). Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 14, E-24 y E-26, por inconsistencias en el número de votos registrados y el número de sufragantes. 126.
Agregó que el tribunal de instancia desconoció el valor probatorio de los documentos y testimonios aportados, que demuestran la existencia de los vicios antes aludidos. 2.5.1. Sobre la trashumancia electoral 127. Para resolver este motivo de inconformidad, teniendo en cuenta que los recurrentes, en su escrito, insisten sobre los reproches de la demanda, resulta pertinente recordar que en el libelo inicial, reprocharon en primer lugar, que en el año 2023 habían inscritos para votar 1.813 personas y para el año 2019 1.155, en segundo término, hicieron referencias que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 5929 de 2023 dejó sin efecto 104 cédulas de ciudadanía en el municipio de San Calixto, pero a pesar de ello «muchas personas concurrieron a votar y les fue permitido sufragar, sin poder hacerlo por su exclusión confirmada por la resolución anteriormente anunciada». 128.
Sobre este último planteamiento los demandantes, agregaron que «sin haber sido previamente inscritos y por ende, tampoco anulada su inscripción, comparecieron a votar personas que NO LO PODIAN REALIZAR EN EL MUNICIPIO DE SAN CALIXTO, pues su cedula de ciudadanía figura en el Censo de otros municipios o ciudades, siendo autorizados a votar sin que hubiera sido factible realizarlo por cuanto dichas personas, no inscribieron su cedula en el municipio de San calixto, y no pertenecían al CENSO ELECTORAL DEL MUNICIPIO, fueron inscritos manualmente en el formulario E 11, por lo que esta trashumancia se presentó y convalido bajo el hecho irregular de permitirse votar a personas de otros municipios sin ningún tipo de control». 129.
De lo anteriormente expuesto, observa la Sala que los recurrentes pretenden que se realice un estudio de trashumancia, precisamente, a partir de una información indeterminada y general que plantean en su escrito inicial, en la medida en que simplemente hacen alusión a que en el año 2023 se inscribieron 1.813 personas para votar en San Calixto, cuando en el 2019, solamente se inscribieron 1.155, sin que se precise a qué ciudadanos hace referencia y menos se ofrezcan razones para desvirtuar su presunción de residencia electoral. 130.
Es importante tener presente que el Consejo de Estado, en sede nulidad electoral, ha considerado, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trashumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.»56. 131.
Además, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»57. 132. Con todo, emana como requisito esencial que el ciudadano haya votado, pues la causal de anulación busca acreditar que determinados ciudadanos, presuntamente 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 57 Ibídem.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 trashumantes, influyeron en unas elecciones, por lo que inicialmente deben confrontarse los formularios E-1058, E-1159 o E-1260, según sea el caso, para determinar si participaron de forma activa en la contienda y, por ende, influyeron en el resultado, de lo contrario, no se configura la causal de nulidad objeto de estudio. 133.
Ahora bien, en efecto, como lo estima la parte demandante, obra en el plenario la Resolución 5929 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual el CNE, dejó sin efecto la inscripción de 104 cédulas ciudadanía para votar en el municipio de San Calixto. 134. En el anterior estudio, la autoridad electoral tuvo como parámetro de partida para su análisis el censo electoral de 2019, de lo cual se puede extraer que numeral 4.5.1. dispuso «la Sala inicia el análisis de la información recaudada en las presentes diligencias con el registro que aparezca en la base de datos del CENSO ELECTORAL conformado para las elecciones de autoridades locales celebradas durante el año 2019», esto permite inferir que más allá de la preocupación de la parte actora, sobre la presunta trashumancia histórica que se presentó el municipio, el CNE, realizó el estudio del comportamiento de las inscripciones para votar en el municipio de San Calixto, teniendo como extremo inicial, el censo del 2019. 135.
Efectuada esta precisión, para los recurrentes, a pesar de la exclusión de 104 cédulas por el CNE, «muchas personas» acudieron a sufragar a pesar de esta decisión «confirmada», por la resolución antes relacionada. 136. Está Sala Especializada resalta es que los recurrentes consideran que muchas personas a pesar de la decisión señalada acudieron a sufragar, sin que se precise cuáles fueron esos ciudadanos que, a pesar de haber sido excluidos, participaron en la contienda electoral, sino que simplemente, se itera, que de manera abstracta señala que varios sujetos se acercaron a las urnas.
En este punto, se señala que aun en el caso de entender que los impugnantes, se refieren a los 104 documentos excluidos del censo, no se demostró que estos hubieran de manera efectiva depositado el sufragio. 137. En relación con esto, la Sección, de forma pretérita, ha señalado que el medio de control de nulidad electoral no está previsto para que se descubran, en su curso procesal, las irregularidades que adolece un acto electoral determinado61: «(…) la Sala reitera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos, es decir sin precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos de manera concreta, así tenga que realizar una investigación que cubra el proceso electoral realizado en toda o parte de la respectiva circunscripción electoral.
El proceso electoral no se puede utilizar para descubrir, mediante investigación, hechos irregulares ocurridos con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para corroborar, comprobar que efectivamente los ya descubiertos, concretos y determinados por el demandante tuvieron ocurrencia». (Negrillas fuera de texto) 138. En estos términos, en lo que hace al medio de control de nulidad electoral no se concibe que de manera general se propongan reproches como motivo de inconformidad en contra de una designación democrática, dado que, de la precisión de los argumentos 58 Censo de mesa. 59 Acta de instalación de mesa y registro de votantes. 60 Formulario de habilitación para votar. 61 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 4 de marzo de 2005, expediente 27001-23-31-000-2003-00759-01(3204), M.P. Darío Quiñonez Pinilla Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 de demanda, pende la garantía del derecho de defensa del extremo demandado y el análisis que debe emprender el juez electoral, quien tiene vedado realizar un análisis oficioso de cargos. 139.
Por lo tanto, al presentar la demanda, se deben concretar de manera específica los argumentos o motivos de nulidad, «porque cuando se traba la relación jurídico- procesal mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado y la entrega del traslado, las irregularidades en la votación y los escrutinios ya deben estar identificadas, a fin de que la parte demandada pueda ejercer plenamente su defensa, dado que la incertidumbre que envuelve una demanda formulada en esos términos, solamente vendría a despejarse al momento de dictar sentencia, cuando se hace la valoración del material probatorio»62 (Negrillas fuera de texto). 140.
En ese orden de ideas, el reproche de alzada no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando quien demanda en el caso de trashumancia, es quien tiene la carga de acreditar cuáles son los ciudadanos que se encuentran en la señalada irregularidad y si efectivamente votaron. 2.5.2. Violencia sobre las personas o constreñimiento al elector 141.
Para Justificar el reproche de violencia contra las personas o constreñimiento al elector, la parte recurrente hizo referencia a que el día de las elecciones, grupos armados ilegales (disidencias de las FARC) hicieron presencia en los puestos de votación de Casas Viejas y el Espejo, en donde intimidaron a las personas con disparos al aire, lo que se tradujo en presión física y psicológica contra los electores, hechos que impidieron que muchos ciudadanos pudieran sufragar. 142.
En la demanda, se precisó que el propósito de las actuaciones del grupo armado, relativas a la incautación de tarjetas electorales y papelería de la RNEC, tenían como propósito de favorecer la aspiración del demandado. 143. Para justificar lo anterior, en la audiencia de pruebas se practicaron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandante: • ALEXANDER AMAYA CAVIEDES, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.134.984.083, indica que hizo presencia el día de las elecciones en el puesto de votación ubicado en Casas Viejas, a primera hora de la mañana y que, en su parecer, en dicho centro de votación no había presencia de la fuerza pública.
Señala que, según comentarios recibidos por parte de algunos conocidos, en este puesto de votación ejercieron el derecho al voto algunos sufragantes que no viven en la vereda. Sostiene que personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, acercaban a los electores hasta el puesto de votación y los acompañaban a votar. • NEY JESÚS AMAYA MORA, identificado con cédula de ciudadanía N°1.979.063. licenciado en Biología. Manifiesta que fungió como jurado de votación en la mesa 01 de la vereda Casas Viejas.
Señala que no hubo presencia de la fuerza pública. Manifiesta que, alrededor de las 10 de la mañana, hicieron presencia en el puesto de votación, algunos integrantes del frente 33 de las FARC, manipulando a los electores para que votaran por un candidato en particular. Al indagársele si permitió que personas ajenas a la mesa de votación ejercieran el sufragio en la misma, declara reiteradamente que solo permitió la 62 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 19 de septiembre de 2013. Exp: 250002324000201200075-01. M.P: Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de febrero de 2025. Exp: 52001-23-33-000-2023-00425-01. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 votación de las personas que se encontraban habilitadas en el listado para votar en ese puesto. • DIVANID AMAYA GUILLIN, identificada con cédula de ciudadanía N°1.007.301.896, ama de casa, es presidente de la junta de acción comunal de la vereda casas viejas y era candidata al concejo.
Llegó a las 8 a.m. y manifiesta que no había presencia de la fuerza pública, ni de la registraduría. Indica que OLIVAIN ANGARITA y YARITH XIOMARA ANGARITA, trabajan en la Alcaldía. Señala que requirió al comandante de la fuerza pública para que hiciera presencia en el puesto de votación, el día de las elecciones, teniendo respuesta negativa por parte de este.
Describe la forma en que los miembros de los grupos armados llevaban a las personas hasta el puesto de votación y los inducían a votar por un candidato en particular. Igualmente manifiesta que a este sitio de votación se acercaron personas ajenas a la vereda a ejercer el derecho al voto. Manifiesta que le insinuaron que votara por el demandado, pero ella indicó que su voto era a conciencia, haciendo caso omiso a las presiones que ejercieron. • LUZ MERY RESTREPO IBARRA, identificada con cédula de ciudadanía N°43.345.476, docente, fungió como jurado de votación en el puesto de la vereda Vista Hermosa (EL ESPEJO).
Indica que la fuerza pública, solamente hizo presencia al inicio y al final de la jornada electoral, que el profesor Yesid Carvajal, le dijo que si no votaba por el demandado se atenía a las consecuencias. Afirma que este profesor le estaba haciendo propaganda al demandado en el puesto de votación. Sostiene que en el puesto de votación ejerció el derecho al sufragio el señor José Antonio Angarita identificado con la cedula de ciudadanía No.88.281.530, quien según el diario la opinión, es comandante de las FARC.
Asevera que llevaban a la gente hasta el puesto de votación, portando enla pretina armas y le indicaban por cuál candidato debían votar. Relató también que tuvo conocimiento que cuando comenzó el conteo de los votos comenzaron a llamar diciendo que en casas viejas estaban quemando los votos y dijeron que en casas viejas no había fuerza pública y donde ella estaba tampoco.
Sobre esta última parte la actora también aportó una declaracion extraprocesal, en el sentido de indicar que no hubo acompañamiento de la fuerza pública para aperturar el proceso de inicio de la jornada electoral y que se estaban comprando sufragios. 144. A su vez, la parte actora allegó una fotografía, donde se refleja a un hombre presuntamente armado, para demostrar los hechos de violencia. 145.
Por su parte el demandado, para defenderse de los cuestionamientos de nulidad, aportó los siguientes elementos de juicio: • Las declaraciones extraprocesales de los señores Yecid Antonio Carvajal Zambrano, Carlos Alonso Amaya Quintero, Lisbeidy Yuriani Angarita Pabón, Olivain Angarita Pabón, Yarith Xiomara Angarita Salazar, Cindy Paola Amaya Amaya, Mildred Amaya Quintero, Pablo Emilio Amaya Salazar, Yurfred Montaguth Ortega, Ramon Del Carmen Cuadros Caicedo, Uriel Del Carmen Ramírez Jaime, Johan Esmith Ortiz Amaya, Diomar León Romero, José Eliumer Amaya Jaimes, Y José Natividad Muñoz Carrascal.
Lo que coincide en determinar que el proceso de votación en San Calixto trascurrió con total normalidad. 146. Además, el a quo en el curso de la audiencia de pruebas recaudó testimonios solicitados por este extremo procesal: • OLIVAIN ANGARITA CLARO, identificado con cédula de ciudadanía N° 88.241.891, jefe de Control Interno de la Alcaldía de San Calixto, ratificó las manifestaciones hechas en declaración extraprocesal, allegada con la contestación de la demanda.
Manifestó que fungió como jurado de votación en el puesto de Casas Viejas mesa 1; que llegó al puesto de votación alrededor de las 7 de la mañana; que al llegar observó la presencia de la fuerza pública; que la jornada electoral se desarrolló sin contratiempos. Señala que labora en la administración municipal y que fue nombrado desde la pasada administración para Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 un periodo de 4 años por convocatoria.
Al ser interrogado sobre la presencia de personas pertenecientes a grupos al margen de la ley en el puesto de votación o sus alrededores, negó tal situación. También relató que terminada la jornada se empezó a realizar el conteo de los de los diferentes, este tarjetones por los candidatos, por los partidos, así mismo hubo un orden de ideas para poder desarrollar el conteo y anotar en los E-14.( ) una vez conocidos los resultados se tienen 3 tarjetones, uno que son para claveros, otro para la entrega, el transmisor y otro que va dentro de un de un sobre que nos entregue a la registraduría y todo se hizo frente a la delegada de la registraduría municipal. afirmo que hubo protocolo y la fuerza pública si estuvo dentro del perímetro y ellos estuvieron para la entrega de la urna.
Este testimonio fue tachado porque tiene una sobrina y tío que tienen vínculos con la alcaldía. • YARITH XIOMARA ANGARITA SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.091.676.892, se ratifica en lo manifestado en la declaración extraprocesal allegada al proceso por la parte demandada. Señala que fue jurado de votación en el puesto Casas Viejas en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023.
Arribó a dicho sitio, alrededor de las 7 de la mañana. Refiere que desde que llegó y durante la jornada electoral, siempre observó la presencia de miembros del Ejército Nacional. Negó la presencia de grupos al margen de la ley en el recinto de las votaciones. Indica ser sobrina del señor Olivian Angarita e igualmente que labora para la administración municipal de San Calixto.
También manifestó que al momento del conteo de votos no hubo observaciones por parte de los testigos electorales y de los partidos políticos, ni de los jurados de votación, tal y como se evidencia en el formato del E-14, el cual fue diligenciado por mí, yo pregunté en varias ocasiones a mis compañeros jurados y testigos electorales que, si tenían alguna observación o novedad respecto a los resultados electorales y todos manifestaron que no, que todo estaba bien.
A su vez fue tachado, porque tiene un tío y un hermano vinculados en la administración. • CARLOS ALONSO AMAYA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía No 1.094.321.431, ratificó lo expuesto en la declaración extraprocesal allegada con la contestación de la demanda. Manifiesta que el día de las elecciones acudió al puesto de votación de la vereda Vista Hermosa -El Espejo-.
Indica que llegó a este puesto de votación alrededor de las 7 de la mañana. Refiere que durante la jornada electoral se tuvo el acompañamiento del Ejército Nacional y todos los que votaron estaban en el listado. Señala que no advirtió ninguna irregularidad durante la jornada electoral. En la actualidad se desempeña como entrenador deportivo, mediante contrato de servicios con la Alcaldía de San Calixto.
Manifestó que cuando diligenció los formularios E-14 no se presentaron enmendaduras o tachaduras. Fue tachado por trabajar en la administración. • FREIMAN MONTAGUTH ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.091.162.632, es el actual secretario de Gobierno del municipio de San Calixto. Fue quien grabó los videos aportados con la contestación de la demanda.
Fue testigo electoral y estuvo presente en el recuento de los escrutinios. Señala que no tiene ninguna discrepancia con el demandante Nicolás Gaona López. El testigo fue tachado por la parte demandante, por su vinculación política con el partido del demandado, así como por la relación de amistad que tiene con el demandado. Además de su vinculación y dependencia económica y laboral con la alcaldía del Municipal, lo cual podría influir en su testimonio.
La tacha del testigo es apoyada por los coadyuvantes. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 • URIEL DEL CARMEN RAMÍREZ JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía N° 5.469.506, ratifica lo manifestado en la declaración extraprocesal allegada con la contestación de la demanda.
Refiere que estuvo el día de los comicios en el puesto de votación de Casas Viejas. Advierte que la jornada electoral en este puesto de votación transcurrió en completa normalidad, señalando que siempre hubo acompañamiento de la fuerza pública. Sin embargo, aclara que alrededor de las 6 de la tarde, llegaron al lugar, varios seguidores del partido Polo Democrático, intentando hacer desórdenes, pero gracias al apoyo de la comunidad no se permitió tal hecho.
Indicó que participó en los comicios como candidato al concejo de San Calixto por el partido del demandado. Negó la presencia de grupos al margen de la ley. Aduce que a las 4 se cerró la mesa y empezó el conteo de la votación hubo gente muy alterada pero después llego el ejército nacional para custodiar la mesa y entregársela a la registraduría. También tachó el testimonio por la contradicción entre la declaración extrajuicio y por la amistad estrecha con el demandado. • LISBEIDY YURIANI ANGARITA PABON, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.093.790.871, declara que fue jurado de votación en la mesa de Vista Hermosa, El Espejo.
Señala que llegó a las 7:00 a.m. al lugar. Refiere que al momento de apertura de la mesa de votación hubo presencia del Ejército Nacional, del delegado de la Registraduría y los jurados. Aduce que ella revisaba con la cedula quienes iban a sufragar y da cuenta que ella fue quien hizo ese control y en ningún momento se presentaron personas a votar diferentes que estaban en el formulario.
Los anteriores testigos fueron tachados por el demandante y los coadyuvantes, por el interés que les puede asistir en las resultas del proceso dada la vinculación que tienen con la administración municipal, así como por los vínculos familiares entre algunos de ellos. 147. Así mismo, la parte demandada presenta una denuncia penal, donde el señor Ángel Mauricio Ramírez Barbosa, quien dice ser el que aparece en la fotografía invocada en la demanda, donde se observa presenta cargos contra los señores Nicolás López Gaona, Robert Paul Vaca Contreras y Angie Cáceres Guerrero.
En especial, menciona que la imagen del escrito inicial no corresponde a una persona perteneciente a grupos al margen de la ley y que la misma no fue captada en los puestos de votación que aduce la parte actora, sino en el barrio el Temaco en una caravana política. 148. También se allegaron informes por parte de la policía de San Calixto y el Ejercito Nacional, donde se afirma que, antes del inicio del certamen, durante éste y en etapa de escrutinio, hubo acompañamiento de la fuerza pública. 149.
Para resolver el cuestionamiento de los recurrentes, es pertinente recordar que la Sala Electoral, cuando se trata de la causal de nulidad de violencia, señaló los elementos constitutivos de la misma, los cuales deben ser probados por la parte actora de manera concurrente al momento de alegarla para que el juez electoral pueda hacer su estudio de fondo.
Tales presupuestos son: «…, Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia».63 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 150.
A la luz de la jurisprudencia vigente de esta Sala Electoral, se impone hacer el estudio detallado del presente caso, y, de encontrarse objetivamente la concurrencia de estos elementos constitutivos de la causal, se procederá a analizar la incidencia del vicio en el resultado. De lo contrario, se despachará negativamente, así: i) Hecho violento.
Presuntamente la intimidación de algunos votantes, sin precisar sobre quiénes recayó, en los puestos de votación de Casas Viejas y el Espejo, por parte de al parecer disidencias de las FARC. ii) Afectación de la voluntad. En el escrito de la demanda, los accionantes no concretaron sobre las personas o votantes que fueron constreñidos o violentados, requisito sine qua non para su estudio, dado que esta causal de nulidad electoral no puede ser analizada de manera abstracta.
En este aspecto, se precisa que la parte actora de forma general aludió a que se afectó el derecho a elegir sin presiones que comprometieran el juicio de los electores. Sin embargo, no identificó ni siquiera sumariamente cuáles fueron los ciudadanos que se vieron afectados con la irregularidad. 151. Se impone en este caso determinar, que la parte actora no probó que, con las presuntas intimidaciones, se afectara la voluntad de los electores que conllevara a la alteración del resultado final, elemento necesario para la procedencia del estudio de la presente causal de nulidad. 152.
Resulta importante mencionar, que quien soporta su demanda en la causal de violencia sicológica, debe probar que la presión ejercida es de tal envergadura que hizo que la voluntad del elector fuera mermada, al punto de cambiar su opción de voto por la pretendida por el opresor, situación que, para el caso en concreto, no quedó demostrada, como se dedujo del análisis de las pruebas legalmente allegadas al expediente. 153.
Así mismo se precisa, que la Sala no desconoce que los testigos de la parte accionante coinciden en determinar que existió alguna especie de amedrantamiento contra los electores en los puestos referidos, y que no hubo acompañamiento de la fuerza pública en el proceso de votación, no obstante a ello se contrapone, los referido por los deponentes solicitados por la parte demandada, los cuales fueron valorados con mayor rigurosidad por el a quo por haber sido tachados, y también los informes de la fuerza pública. 154.
Además, se advierte que, ni si quiera, dentro de los testimonios se citó a uno de lo ciudadanos que resultaron afectados con el hecho de violencia, o fue afectado con las supuestas presiones que alegaron los demandantes. 155. En ese sentido, a pesar de existir un amplio material probatorio, no ofrecen un grado de certeza para permitir a la Sala, de manera irrefutable que existieron los actos de violencia y que, en efecto, que la presencia de varios hombres armados, sin determinar cuáles, implicó un incremento en la votación registrada en favor de uno de los candidatos del partido político por el cual participaba.
Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 156. Por lo expuesto, al no cumplirse con los elementos estructuradores de la violencia, como lo es la afectación de la voluntad de los electores, se desestimará la procedencia del presente cargo por inexistencia del mismo. 2.5.4.
Violencia sobre las cosas por destrucción del material electoral 157. Para edificar su reproche, los recurrentes, en la impugnación señalaron que hubo pérdida de los formularios E-10 y E-11, por cuanto el 31 de octubre de 2023, en las instalaciones, de la alcaldía, la registraduría municipal y otros entes locales fueron incendiados, lo que imposibilitó la verificación de los resultados electorales, y generó la configuración de causal prevista en el numeral 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 158.
Por su parte, en la demanda, la parte actora refirió que, dentro del material destruido, se encontraban el relativo al de los puestos de votación de Casas Viejas y el Espejo, al respecto, destacó el formulario E-14 claveros. 159. Para justificar este reproche, hace alusión a varios medios de comunicación que dan cuenta de incendios que ocurrieron en horas de la noche del 31 de octubre de 2023, en el municipio de san Calixto que involucran a la alcaldía y la registraduría municipal.
La noticia que se refieren en la demanda reposa en los siguientes links que aún se encuentran activos: • https://www.elespectador.com/colombia/mas-regiones/la-violencia-se-desato-en-san- calixto-incendiaron-la-alcaldia-y-la-registraduria/ • https://www.laopinion.co/elecciones-2023/escrutinios-de-cucutilla-y-san-calixto-se- trasladan-cucuta • https://www.elcolombiano.com/colombia/denuncias-presisiones-de-disidencias-de-las- farc-para-votar-por-candidatos-en-catatumbo-CC23037489 • https://larazon.co/nacion/quemaron-la-alcaldia-de-san-calixto-en-santander-por- presunto-fraude-electoral/ • https://www.elheraldo.co/nacional/2023/11/01/defensoria-rechazo-hechos-de-violencia- en-san-calixto-norte-de-santander/ • https://www.youtube.com/watch?v=CiCi9Wk6yzs • https://www.wradio.com.co/2023/11/01/alcaldia-de-san-calixto-fue-quemada-tras- resultados-de-elecciones-territoriales/ • https://www.youtube.com/watch?v=dG2za4ITiHo • Informe de alertas temprana de la Defensoría del Pueblo donde se afirma que el municipio de San Calixto tiene un riesgo extremo, el cual reposa en la siguiente dirección: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/030-23.pdf. • También obra un informe de la MOE donde se dispone que el municipio de San Calixto, con corte a 27 de octubre de 2023, varió su calificación de riesgo extremo a alto: https://moe.org.co/4-073-observadores-se-desplegaran-en-la-mitad-de-los- municipios-del-pais-moe/ Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 160.
En el expediente se encuentra el oficio 9475 RN DNS del 28 diciembre de 2023 elevado por la delegada departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en San José de Cúcuta, en donde se informa lo siguiente: «Como es de conocimiento el día 31 de octubre de 2023 se presentaron alteraciones del orden público en la cabecera municipal de San Calixto, Norte de Santander, las cuales afectaron directamente el proceso electoral del municipio, puntualmente, el componente de escrutinio, por tal motivo y debido a la incineración de los documentos del proceso electoral, una vez las autoridades correspondientes analizan la situación y en el sentido normativo de garantizar la intención electoral de los sufragantes del municipio, se procedió a instalar y continuar con los escrutinios en la ciudad de Cúcuta teniendo en como base los formularios E-14 debidamente escaneados y cargados en la pagina oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, aunado a lo expuesto, le informamos que los formularios E-10 y E-11, sufrieron pérdida total dentro de la novedad de orden público mencionada, toda vez que fueron incinerados» 161.
En ese sentido también existe el oficio de la misma autoridad de fecha 5 de agosto de 2024 con radicado RN DNS OJ No. 1470, en donde informan que «(…) se confirma la inexistencia de los formularios E-10, E-11 y E-14 (de claveros y de trasmisión) de todos los puestos de votación ubicados en el municipio de San Calixto (…). Finalmente se manifiesta que la totalidad de las actas de escrutinio E-14 de delegados del municipio de San Calixto, Norte de Santander, fueron digitalizadas y publicadas en estricto cumplimiento de lo ordenado, garantizando y conservando la cadena de custodia, en cabeza de los funcionarios electorales y las entidades contratas para el efecto». 162.
Para resolver el asunto, para la Sala resulta relevante aclarar que el proceso del conteo de la votación está dividido en dos fases, la primera de ellas, denominada el conteo de mesa, el cual esta a cargo de los jurados de votación64 en los términos del artículo 14265. La segunda el escrutinio propiamente dicho, realizado por las comisiones escrutadoras deben comenzar el escrutinio el mismo día de la votación y desde el momento en que se efectúa el cierre de mesas se encuentran habilitadas, en razón a que el escrutinio debe adelantarse con fundamento en las actas de las mesas que se le vayan entregando a los claveros en el lugar que se previó para desarrollar tal diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4166 de la Ley 1475 de 2011. 163.
Lo anterior, resulta relevante en la medida que los recurrentes, reprochan que los actos de violencia sobre las cosas que finalizaron en la destrucción de los formularios E-10, E-11 y E-14 claveros y de trasmisión, se configuró en la segunda de las fases antes explicadas, es decir en el proceso de escrutinio propiamente dicho, dado que de su mismo dicho, mencionan que los hechos ocurrieron el 31 de octubre de 2023, cuando el conteo de votos de mesa había sido efectuado, por los jurados. 64 El artículo 134 del C.E. prevé que inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. 65 ARTICULO 142. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. 66 ARTÍCULO
41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video. Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 164.
Bajo estas circunstancias lo correspondiente es que la Sala identifique si la pérdida de los formularios E-10 y E-11 tienen la condición de comprometer la pureza de la votación, pues dicho acontecimiento no tuvo la potencialidad de afectar los registros electorales fundamentales que desvirtúen la verdad electoral, toda vez que el formulario E-14 o acta de escrutinio de jurados de votación67, que es la que contiene el cómputo de votos y es fundamento de los demás escrutinios, para el momento en que aconteció el escrutinio de mesa no hay constancia que permitan concluir algún deterioro o hecho contrario que altere su contenido. 165.
No obstante el hecho de la sustracción de los formularios E-10 y E-11 no impidió la consolidación de los resultados electorales, pues lo que se puede determinar sin duda, es que los escrutinios se adelantaron sin que, hasta el momento, la totalización de la votación se hubiere visto afectada, pues existen los E-14 delegados íntegros y éstos se diligenciaron según la comisión escrutadora con el pleno de los requisitos para adelantar el escrutinio municipal, como se dejó en el acta de escrutinio municipal. 166.
A juicio de la Sala la extracción de los documentos electorales E-10 y E-11 no conllevan a la nulidad de la elección conforme lo establece el numeral 2° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, los formularios que consolidaron la votación no sufrieron ningún deterioro, en la etapa de escrutinio de mesa. 167. En los procesos electorales es fundamental que se privilegie el principio de efectividad del voto, por ello la razonabilidad en el análisis de las conductas que pueden constituir el ejercicio de un acto contrario y calificado como violencia, requieren necesariamente que lleve implícito consigo la afectación o transmutación de los resultados, bien por medio de métodos o acciones infligidas a las personas que intervienen en el procedimiento electoral o por situaciones predicables de la autenticidad de los documentos electorales que afecten la votación, pues no toda situación que sea irregular, tiene la potencialidad de invalidar los comicios sino aquellas que sean de tal capacidad, que violenten la voluntad y transparencia de la votación. 168.
Precisamente, para la Sala la pérdida o destrucción de los formularios E-10 y E-11 no tuvo la capacidad de afectación en los resultados, pues los registros consolidados para los candidatos y partidos ya hacían parte de un acta (E-14) la que fue remitida a la comisión escrutadora municipal, quien además procedió a realizar con fundamento en ella el escrutinio correspondiente. 169.
La parte recurrente supone que esta situación conllevó un beneficio en el registro de votos a favor del demandado, pero esta alegación no pasó de ese ámbito, pues nada probó en torno a que en realidad ello hubiera acaecido. 170. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que los informes de la RNEC conducen a determinar que se incineraron los formularios E-14 de trasmisión y de claveros, se recuerda que esto ocurrió en etapa de escrutinio el 31 de octubre de 2023, esto es, cuando el material electoral estaba en manos de la comisión escrutadora y ya se encontraban digitalizados algunos de estos ejemplares, en especial la totalidad del de delegados. 67Según lo dispuesto en el artículo 142 del C.E., modificado por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1990: “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato” Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 171.
Por lo anterior, se recuerda que compete a los jurados de votación, el determinar en la mesa, voto a voto la opción escogida por cada sufragante, la cual es plasmada en el formulario E-14. Esta información, pasa al escrutador correspondiente68, el cual, ya no revisa la votación (uno a uno) sino los formularios E-14, salvo que, frente a ellos exista alguna duda en su contenido. 172.
Además, esta Sala ha sido clara en señalar que la pérdida de algún ejemplar de los E-14 no imposibilita que la comisión escrutadora puede realizar su labor de escrutinio, pues para ello se cuenta con varios de estos documentos, a partir de los cuales se puede efectuar la consolidación de los resultados. 173. Sobre el aspecto, a jurisprudencia univoca del la Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho 69: «Por consiguiente, si eventualmente no es posible valorar el contenido del formulario E14 claveros, bien sea por su destrucción parcial o total, desaparición, o porque su contenido es inconsistente, verbi gratia porque la sumatoria de los guarismos allí registrados no coincide o es incongruente, es procedente verificar la información plasmada en los demás ejemplares que se aporten al proceso, sean estos delegados o transmisión». 174.
Además, en un caso similar, indicó que70: «En consecuencia, se tiene que la autoridad judicial accionada desconoció que el formulario E-14 se expide en tres ejemplares, sin que por este hecho se pueda concluir razonablemente que solo es válido el de Claveros, máxime si se tiene en cuenta que en el expediente obraba el ejemplar del acta correspondiente a Transmisión para las mesas señaladas y el E-14 Delegados de los corregimientos de El Algarrobo y Providencia, así como las fotografías tomadas por los jurados a las tres versiones –claveros, delegados y transmisión- en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, elementos materiales probatorios que, analizados de manera conjunta, le permitían verificar la conformidad o no, entre los E-14 de Transmisión y Delegados de cara a las fotografías del de Claveros». 175.
Por las anteriores razones, la Sala tampoco encuentra probada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.5. Sobre las diferencias entre los formularios, E-11, E-14, E-24 y E-26 176. En este aspecto, el recurrente plantea que existe una irregularidad en los formularios electorales en la medida en que no coinciden los sufragios registrados en el formulario E-14 y E-24 con el total de sufragantes según E-11 (casilla que hace parte del primer documento mencionado), de la siguiente forma: 68 Zonal o auxiliar en el caso de los municipios zonificados o municipal en los que no tienen esa condición. 69 Como lo expuso la Sala en la sentencia del 1° de junio de 2017.
Exp: 25000-23-41-000-2016-00608- 01. En esa oportunidad la Sala sostuvo: (…), se advierte que el formulario E-14 claveros adolece de una irregularidad respecto del registro de votación, toda vez que si bien se dejó la consigna de un total de 285 votos depositados en la urna, la sumatoria real arroja como resultado 238 votos. (…) En ese orden de ideas es preciso colegir que el formulario E-14 claveros presenta una incongruencia en sus registros, toda vez que allí se anotó un total de 285 votos –tal como aparece en el de delegados-, no obstante, al hacerse una sumatoria de los votos allí consignados corresponde a 238, razón por la que el a quo no debió conferirle mayor valor probatorio a este documento sobre el formulario E-14 delegados, puesto que en este último la sumatoria de todos los votos consignados coincide con el número de 285. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de mayo de 2022, MP: Rocío Araújo Oñate. 11001 -03-15-000-2022-00597-01 Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 177.
Sobre el particular y una vez analizó la Sala el recuadro presentado por el demandante, en la mayoría de los casos (los cuales no tienen ningún resaltado), no se advierte ninguna irregularidad, dado que se evidencia del mismo que los datos coinciden entre los formularios E-14, E-24 y el número de sufragantes. 178. Ahora bien, en cuanto los destacados en amarillo, la Sala encuentra que tampoco resulta ser una irregularidad, pues se recuerda que de conformidad con el marco teórico de esta providencia, que existan más votantes que votos en una mesa no constituye una irregularidad, «Así entonces, es posible y válido que el número de sufragantes que se registra en el formulario E-11 de una mesa sea igual o mayor al número de votos relacionados en el E-24 txt respecto de la misma mesa; pero no lo es, si el cómputo de votos de este último es mayor a la cantidad de sufragantes registrados en el formulario E-11, ya que ello sí configuraría la irregularidad en comento». 179.
Finalmente, en el recuadro sombreado en rojo puede advertirse, en principio, una irregularidad según lo antes mencionado, observando los formularios E-14, E24 y el AGE, tal inconsistencia quedó subsanada por el hecho de haberse incinerado dos votos. E-14 E-24 AGE Demandantes: Nicolás López Gaona y Robert Paul Vaca Contreras Demandado: José Luís Balmaceda Pinzón, como alcalde de San Calixto (Norte de Santander) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00006-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 180.
Por manera que, como en el presente asunto no se logra demostrar ninguna de las irregularidades propuestas por la parte demandante, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Norte de Santander del 21 de noviembre del 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 181. Finalmente, frente a las inconsistencias aritméticas entre los formularios E-14 y E- 24 alegadas en la alzada, la Sala advierte que este cargo no se expuso con la debida determinación, comoquiera que ni en la demanda, menos en la apelación, se precisaron las zonas, puestos y mesas donde se presentaron las irregularidades advertidas.
Además, si se trataran de errores aritméticos, tampoco se allegaron los actos que resolvieron las reclamaciones. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Norte de Santander del 21 de noviembre del 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”