Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Acto electoral de César Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda AUTO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en auto del 19 de enero de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, actuando en nombre propio, presentó el 20 de septiembre de 2022, demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en contra del acto de nombramiento del señor César Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.1.1 Hechos 2.
El demandante sostuvo que ejerció acción de tutela con solicitud de suspensión provisional, contra el Congreso de la República con el fin que “la Corte Suprema de Justicia posesionará a Gustavo Francisco Petro Urrego como Presidente de Colombia por irregularidades en la instalación del Congreso de la República frente a las cuales resulta configurado el supuesto fáctico previsto en el inciso segundo del artículo 192 de la Constitución para realizar la posesión presidencial a la manera pretendida dentro del escrito” 3.
Manifestó que el Congreso de la República posesionó al señor Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la República, sin que se hubiere proferido la sentencia que resolviera de fondo la señalada acción de tutela, aspecto que a su juicio, invalida dicho acto protocolario, al considerar que las actuaciones del legislativo, al no ceñirse a las reglas establecidas en la Constitución y la Ley 5 de 1992, hacen ineficaces los actos que de forma posterior profieran estas autoridades en ejercicio de sus funciones.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Precisó que al no haberse instalado en debida forma el órgano legislativo, sus actos, tales como, los de posesión del primer mandatario resultan ser inválidos conforme lo señala el artículo 149 Superior, por lo que al haber nombrado por el presidente de la República como director del Departamento Administrativo de la Función Pública al señor César Augusto Manrique Soacha, éste deviene nulo. 5.
Señaló que las presuntas irregularidades en las que incurrió el Congreso de la República en la sesión inaugural, “generan invalidez y carencia de efecto” de los actos proferidos durante las plenarias del 20 y 21 de julio de 2022 y “…con ello también de aquellos dependientes de estos hasta tanto no se rehaga la instalación del cuatrenio legislativo 2022-2026”. 1.1.2 Nomas violadas y concepto de la violación 6.
Indicó que el 7 de agosto de 2022, el presidente de la República designó como director del Departamento Administrativo de la Función Pública al señor César Augusto Manrique Soacha, por cuanto el citado mandatario actuó “sin competencia” como consecuencia de la desatención de los artículos 149 y 192, inciso 2º de la Constitución Política. 7.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la sesión inaugural del congreso de la República del 20 de julio de 2022 y en las sesiones plenarias del 20 y 21 del mismo mes y año, incurrió en las siguientes irregularidades: (i) Los actos de posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas del cuatrienio 2022-2026 carecieron de validez, pues se realizaron tras una alteración del orden del día de la sesión inaugural.
(ii) La sesión inaugural del periodo de los congresistas 2022-2026 no fue levantada en debida forma, toda vez que el secretario de la junta preparatoria lo hizo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día. (iii) La citación de los representantes a la Cámara para la plenaria del 21 de julio de 2022 y del Congreso en pleno para el mismo día, no atendió lo dispuesto en los artículos 40, 38, 80 y 85 de la Ley 5 de 1992.
(iv) La acreditación de Jaime Luis Lacouture Peñaloza para ser postulado o elegido secretario general de la Cámara de Representantes, fue indebida, pues era motivo de objeción por no ajustarse a una interpretación armónica de los numerales segundo de los artículos 135 y 179 de la Constitución. 8. Señaló que el artículo 149 de la Constitución Política prevé “…la carencia de validez y posibilidad de darle efecto alguno a los actos de los miembros del Congreso cuando han emanado de las funciones propias de la rama legislativa mediante reunión efectuada por fuera de las condiciones constitucionales establecidas para tal fin”; por tanto, las decisiones legislativas de aquél “…no serían las únicas sin validez o convalidación por incumplimiento de alguna norma procedimental de rango constitucional durante la sesión donde nacieron a la vida jurídica sino también de todo lo que hagan los congresistas al momento de ejercer cualquiera de las atribuciones estipuladas dentro del título de la Constitución acerca de la rama legislativa… ”.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Destacó que al operar la consecuencia jurídica del artículo 149 Superior, al acto de posesión del presidente de la República Gustavo Petro Urrego, le impedía ejercer las funciones presidenciales “…hasta tanto los actos congregacionales inválidos sean rehechos o tome posesión ante la Corte Suprema de Justicia o dos testigos”. 10.
Así, resaltó que “…el acto de nombramiento de Cesar Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública fue expedido sin competencia resultando así nulo conforme a la remisión normativa al inciso primero del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código”. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Inadmisión de la demanda 11.
Mediante auto de 12 de diciembre de 20221, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda, al considerar que no se cumplieron las previsiones del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en: (I) “No se identificó cuál era el acto administrativo demandado, únicamente se señaló que se pretendía la nulidad del nombramiento del señor Cesar Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública sin la debida identificación del acto administrativo demandado, ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda, ni se aportó sus constancias de publicación, notificación o comunicación para establecer términos de caducidad”.
(II) “No se aportó la prueba de que se haya corrido traslado simultáneo de la demanda y de sus anexos a los demandados”. 1.2.2 Subsanación de la demanda 12. Por memorial del 16 de diciembre, el demandante presentó su escrito de subsanación, en el cual señaló que el acto cuestionado era el “Decreto 1666 de 2022 publicado en el diario oficial del 7 de agosto de 2022”.
Además, solicitó a la autoridad judicial requerir la constancia de publicación, dado que resultaba imposible para él cumplir con dicha exigencia, pues el término para corregir la demanda era muy corto. 13. Además, refirió que en su escrito inicial advirtió que desconocía el lugar de notificación del demandado, no obstante, envío a los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co y eva@funcionpublica.gov.co copia de la demanda y sus anexos. 1.2.3.
Decisión apelada 14. El 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda al considerar que el señor Harold Eduardo Sua Montaña subsanó parcialmente el escrito introductorio en los términos expuestos en el auto inadmisorio. 1 Medio de control que fue remitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de noviembre de 2022, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Adujo que, si bien el demandante señaló que controvertía el nombramiento del señor Cesar Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública, no identificó el acto que lo contenía, pues erróneamente refirió que era el Decreto No. 1666 del 7 de agosto de 2022, no obstante, en la subsanación aportó el Decreto 1729 de 2022, donde realmente fue consignada la designación cuestionada, por lo que se tuvo como corregido este aspecto. 16.
En lo que hace al envío de la demanda y sus anexos al demandado, afirmó que en la página web de la presidencia de la República, reposaba la información conforme a la cual el actor podía cumplir con la señalada exigencia. 17. Además, refirió que si bien “el demandante aseguró haber enviado el traslado simultaneo a los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co y eva@funcionpublica.gov.co, desde la presentación del medio de control; sin embargo, tal afirmación carece de fundamento porque no se encuentra la prueba que demuestre el envío del correo electrónico, por lo que no se puede tener como subsanada ésta situación, sino que reafirma la postura de que el demandante sí conocía los canales de radicación de documentos de la parte pasiva, y no procedió a cumplir con su carga procesal”.
Por lo anterior, consideró que no fue atendida esta exigencia. 1.2.3. Recurso de apelación 18. El 24 de enero de 2023, el demandante apeló la decisión, con los siguientes argumentos: 19. Precisó que de conformidad con el artículo 228 Superior, prevalece el derecho sustancial sobre lo formal, principio a partir del cual debe admitirse la demanda. 20.
Frente a la remisión del escrito inicial y de corrección a través del correo electrónico, señaló que entendió que su deber de traslado de la demanda era para el demandado únicamente y no a los demás intervinientes, no obstante, aportó con la subsanación tal diligencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. En los términos de los artículos 1502, 152 numeral 7, literal c3 y del inciso final del artículo 2764 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir la 2 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de enero de 2023, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda contra el acto de designación del señor César Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.2.
Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 22. El artículo 243.15 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que rechace la demanda en primera instancia. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 2446 ejusdem señala que en el medio de control electoral debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la decisión. 23.
En el presente caso, el impugnante presentó el escrito de apelación el 24 de enero de 2023, esto es, dentro de los 2 días hábiles siguientes de la notificación del auto que rechazó la demanda, que se surtió por estado el 23 del mismo mes y año. En esa medida el recurso se radicó dentro de la oportunidad prevista en el artículo 244 mencionado. 2.3 Problema jurídico 24.
Le corresponde a la Sala determinar si es ajustada la decisión de primera instancia de rechazar la demanda contra el acto de designación del señor César Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al considerar que el demandante no acató lo ordenado en el auto inadmisorio. 2.3.1. Tutela judicial efectiva en los procesos contencioso administrativos electorales 25.
El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia dispuesto en el artículo 229 de la Constitución, establece que las autoridades judiciales deben garantizar la plenitud de las garantías procesales de los involucrados velando por mantener vigentes los principios, derechos y deberes constitucionales, orientando sus actuaciones hacia el logro de impartir justicia respetando el ordenamiento jurídico. 3 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral:(…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; 4 Modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Es así como, el acceso a la administración de justicia comprende la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal, debiendo por consiguiente el juez independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificadas, llegar a un libre convencimiento, aplicar la Carta política y las demás normas legales, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos7. 2.3.2.
Caso en concreto8 27. La razón del rechazo consistió, en que, a pesar de la presentación del escrito de subsanación de la demanda, persisten respecto de ésta, una carencia en la falta de remisión del escrito inicial y su corrección al demandado. 28. El recurrente sostuvo que en la subsanación de la demanda atendió en debida forma lo requerido en el auto inadmisorio, además, que al rechazarse ésta se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 29.
Conforme con dichos argumentos, procede la Sala a estudiarlo, a fin de establecer si procede o no el referido rechazo. 2.3.1. Del deber de correr traslado de la demanda y sus anexos 30. En relación con la prueba del envío de manera simultánea de la demanda junto con sus anexos a la autoridad accionada, es pertinente aducir dos momentos procesales, el primero de ellos es la presentación de la demanda, donde el señor Harold Eduardo Sua Montaña señaló: Creador del acto cuya nulidad se pretende: Quien creo el acto objeto de la nulidad de la referencia es Gustavo Francisco Petro Urrego actuando como presidente de la República cuya cédula de ciudadanía es completamente desconocida por quien pretende la nulidad del acto en comento que además no sabe si la notificación personal le corresponde notificarlo personalmente remitiéndole este escrito a su domicilio o electrónico personal igualmente ignotos para él o a través de los canales digitales propios del cargo al cual fue elegido pues entiende que la calidad de sujeto pasivo está es en el afectante dada la naturaleza del acto frente al cual se pretende la nulidad de la referencia y con ello solamente estar obligado a notificar a este último.
(Negrillas por la Sala) Afectantes de la nulidad: Resulta perjudicado con la nulidad pretendida el ciudadano Cesar Augusto Manrique Soacha cuya cédula de ciudadanía figura en el acto de elección de la referencia y quien pretende la nulidad del mismo no sabe si la notificación personal del mismo estaría cumplida remitiéndole este escrito a su domicilio o correo electrónico personal igualmente ignotos para él o a 7 Corte Constitucional, Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 8 Reiteración: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de enero de 2023, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 25000-23-41-000-2022-01341-01, Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 26 de enero de 2023, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-01343-01, Sección Quinta del Consejo de Estado, el 07 de diciembre de 2022, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-01079-01, Sección Quinta del Consejo de Estado, el 02de febrero de 2023, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2022-01090-01 Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de los canales digitales propios del cargo al cual fue elegido.
(Negrillas por la Sala) 31. A su vez, en un segundo momento, también es pertinente destacar lo señalado en el memorial de subsanación de la demanda, donde el actor refirió lo siguiente: “Como quien solicita la nulidad del nombramiento de la referencia ha dejado expresamente indicado en el escrito inicial el entender “que la calidad de sujeto pasivo está es en el afectante dada la naturaleza del acto frente al cual se pretende la nulidad de la referencia y con ello solamente estar obligado a notificar a este último” (cursiva añadida, extracto de la página 5 del escrito inicial) y “no sabe si la notificación personal del mismo estaría cumplida remitiéndole este escrito a su domicilio o correo electrónico personal igualmente ignotos para él o a través de los canales digitales propios del cargo al cual fue elegido” (ibidem), este escrito junto con el inicialmente presentado se envía en un solo mensaje del correo electrónico hermanosua1@yahoo.com.mx a los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co y eva@funcionpublica.gov.co además del establecido para remitirlos al despacho a fin de determinar la admisibilidad de la acción y así lo evidencia el propio mensaje en cuestión”.
(Negrillas por la Sala) 32. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 contiene un listado de requisitos de la demanda en materia contenciosa administrativa, aplicables al medio de control de nulidad electoral. Además, el numeral 8 de la citada disposición que fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, señala lo siguiente: “(..)El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos (…)”.
(negrillas por la Sala) 33. Del aparte transcrito se observa la obligación que tiene el demandante al presentar su escrito inicial, la cual versa sobre la necesidad de remitir de manera simultánea la copia del escrito inicial y sus anexos a la parte demandada. Sin embargo, la norma contiene como excepciones, i) cuando se soliciten medidas cautelares y ii) cuando se desconozca el lugar de notificaciones digital o físico en concordancia con el inciso final del artículo en mención. 34.
De acuerdo con lo referenciado, es pertinente resaltar que tanto en el escrito de demanda como en el de la corrección de la misma, el actor señaló con toda claridad lo siguiente: “no sabe si la notificación personal le corresponde notificarlo personalmente remitiéndole este escrito a su domicilio o electrónico personal igualmente ignotos9(Negrillas por la Sala) para él”. 35.
Lo anterior quiere decir que desconocía el lugar de notificación digital y físico donde el cuestionado debía recibir sus notificaciones10, en ese orden de ideas, según lo normado en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, no era 9 Según la RAE el significado de ignoto es «[n]o conocido ni descubierto.» 10 Desconocía la dirección física como electrónica del demandado.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dable al juzgador de primera instancia, exigir al actor, el envío de la demanda y sus anexos al extremo pasivo de la controversia. 36.
Ahora bien, hay que resaltar que el a-quo como motivo de rechazo consideró que “se debe señalar que la parte demandada es la Presidencia de la República”, sin embargo, a juicio de la Sala tal acotación resulta errada, teniendo en cuenta que dicha autoridad fue quien expidió el acto, mas no el extremo pasivo en este proceso, pues tal calidad únicamente la ostenta el señor César Augusto Manrique Soacha como director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 37.
En ese sentido, como no era obligación remitir la demanda y sus anexos, a la autoridad que expidió el acto, sino solamente al demandado, no era acertado que el tribunal solicitara al demandante cumplir con esa exigencia. 38. Ahora, si bien no era un deber del demandado remitir copia de la demanda y sus anexos a la autoridad que expidió el acto cuestionado, en el memorial de subsanación, contrario a lo dicho por el a-quo el actor acreditó haber enviado el escrito inicial a los correos electrónicos “contacto@presidencia.gov.co y eva@funcionpublica.gov.co”, circunstancia que se puede evidenciar en el citado escrito de la siguiente forma: 39.
Así las cosas, no se comparte que este sea un motivo para el rechazo de la demanda y por ello se revoca la decisión. 2.4 Conclusión 40. Por estas razones, la Sala procederá a revocar la decisión de rechazar el escrito inicial y disponer que el magistrado sustanciador del proceso provea sobre la admisión del medio de control de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta oportunidad. 41.
Lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de enero de 2023 que rechazó la demanda y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que provea sobre la admisión de esta, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01544-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: César Augusto Manrique Soacha director del Departamento Administrativo de la Función Pública 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.