Micelio
11001032600020150015400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-10-09

Radicación interna: 55565 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Corporacion Para El Desarrollo Sostenible De La Mojana Y El San Jorge-Corpomojana·Demandado: Emiro Cordero Lopez, Teobaldo De Jesus Nuñez Rodriguez, Miguel Andres Palencia Villamil

CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitres (2023) Demandado: Tema: SENTENCIA UNICA INSTANCIA I. SINTESIS DEL CASO i Referenda: Radicacion: Demandante: La Sala decide en unica instancia el medio de control de repeticion promovido por la Corporacion para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge contra Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodriguez.

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, el Juzgado Septimo Administrativo Oral de Sincelejo declare la nulidad de la Resolucion 087 del 25 de julio de 2011 y condeno a la Corporacion para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (en adelante Corpomojana) a reintegrar a Jaime Uribe Cotera a un cargo igual o equivalents al que ocupaba al memento de su retire, asl como a pagarle los emolumentos que habia dejado de percibir.

Como Corpomojana fue condenada en el proceso referido y afirma que pago una indemnizacion por tai concepto, presento demands en ejercicio de la accion de repeticion en contra de Emiro Cordero Lopez, Teobaldo Nunez Rodriguez y Miguel Palencia Villamil, serialando que debian reembolsarle dicho dinero, pues habian sido los servidores publicos que con su actuar doloso y/o gravemente culposo habian incidido en la produccion del dario antijuridico por el cuai fue condenada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C MEDIO DE CONTROL DE REPETICION 110010326000201500154 00 (55565) CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA EMIRO CORDERO LOPEZ Y OTROS Medio de control de repeticidn. Ley 1437 de 2011. Unica instancia. No se probo el dolo y/o culpa grave. •li'.

I 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodriguez a pagarle la suma de $474,475,555, correspondiente a Io que pago a Jaime Uribe Cetera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolucion 087 del 25 de julio de 2006, Emiro Cordero Lopez, en su calidad de director de Corpomojana, declaro insubsistente a Jaime Uribe Cotera del cargo de Subdirector de Gestion Ambiental de dicha institucion.

El 25 de junio de 2013\ Corpomojana, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repeticion, presento demanda en contra de Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodriguez, para que se les declare patrimonialmente responsables del pago de $474,475,555 a Jaime Uribe Cotera, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Juzgado Septimo Oral Administrative de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de mayo de 2011.

Radicado; 110010326000201500154 00 (55565) Demandairte: Corpomojana Manifiesta que mediante providencia del 10 de mayo de 2011, el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo accedio a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ’ Fl. 1 aS, C. Ppal. Indica que Jaime Uribe Cotera presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Corpomojana, en la que solicito la nulidad de la Resolucion 087 del 25 de julio de 2006 y el reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculacion o a uno superior, asi como el pago de los salaries y prestaciones dejados de percibir. 0) 3 Atendiendo a que Corpomojana fue condenada en el proceso referido y esta entidad afirma que pago una indemnizacion portal condena, presento demanda en ejercicio de la accion de repeticion en contra de Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodriguez, senalando que debian reembolsarle dicho dinero, pues el primero suscribio la Resolucion 087 del 25 de julio de 2006 que posteriormente fue anulada, el segundo ejercio una indebida defensa judicial de los intereses de la entidad que representaba y el tercero omitio nombrar un nuevo apoderado judicial para defender sus intereses.

Resalta que el nuevo director de Corpomojana, Miguel Palencia Villamil. "de manera negligente y omisiva no realizo Io pertinents para que se nombrara un defensor al proceso, sabiendo el que en ese memento se iba a presenter dicha audiencia y si no se presentaba defensa por parte de la corporacion, se declararla desierto y por ende el juez fallarla las pretensiones en favor del demandante’’.

Indica que Corpomojana interpuso recurso de apelacion en contra del mencionado proveido. Sostiene que el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo declare desierto el recurso de apelacion porque el apoderado de Corpomojana, Teobaldo Nunez Rodriguez, no asistio a la audiencia de conciliacion programada para el 6 de julio de 2011.

R,idicado: 11001032600020.1.S00154 00 (55565) Demandaiite; Corpomojana Refiere que si bien Teobaldo Nunez Rodriguez, para la fecha en que se fijo la audiencia de conciliacion, habla sido declarado insubsistente por el Director de Corpomojana para continuar representando judicialmente a esa entidad, Io cierto es que todavla tenia vigente el poder para actuar dentro de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Jaime Uribe Cetera, pero en abierta inobservancia del mandate judicial, decidio no comunicar a Corpomojana de la audiencia de conciliacion y tampoco asistio a la celebracion de la misma.

Io que comporto que la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo quedara en firme. 4 2. Contestaciones 2.1. Emiro Antonio Cordero® sostuvo que no actuo con culpa grave o dolo, pues el cargo que tenia Jaime Uribe Cetera en Corpomojana era de libre nombramiento y remocion y, por ello, el acto de desvinculacion no requeria motivacion.

Indico que la declaracion de insubsistencia no fue caprichosa e ilegal, sino que obedecio a criterios del buen servicio. Por ultimo, propuso la excepcion de falta de legitimacion en la causa por pasiva. La demands se admitio mediante auto del 16 de julio de 2013^ y se ordenb su notificacion a los demandados y al Ministerio Publico®-^.

Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandante; Corpomojana 2.2. Miguel Andres Palencia Villamil® se opuso a las pretensiones de la demanda e indico que no actuo con culpa grave o dolo, pues no fue el funcionario que suscribio el acto administrative que posteriormente resulto anulado por sentencia judicial. Asimismo, manifesto que no se le podia atribuir algun tipo de responsabilidad por la “actitudnegligente e irresponsable"de Teobaldo Nunez Rodriguez, pues este era el abogado que representaba los intereses de Corpomojana y fue quien omitio comunicar a esa entidad el estado el proceso y asistirla judicialmente en la audiencia de conciliacion.

Propuso las excepciones de inexistencia del nexo causal y falta de legitimacion en la causa por pasiva. 2 Fl. 51, C. Ppal. 3 Previo a la admisidn proferida por esta CorporaciPn mediante auto del 2 de mayo de 2016 (Fl. 355 a 360, C. Ppal.), el expediente fue remitido, inicialmente, al Jugado Septimo Administrative Oral del Sincelejo, ente judicial que mediante auto del 6 de mayo de 2015 declard su falta de competencia por factor funcional (Fl. 329 a 331, C. Ppal.), y remit d el proceso al Tribunal Administrative de Sucre, quien mediante auto del 8 de junio de 2015 (Fl. 335 a 336, C.Ppal) remitid el expediente a esta Corporacidn (Fl. 351, C. Ppal).

Por auto del 2 de mayo de 2016, el entonces magistrado ponente del asunto resolvid avocar conocimiento del medio de control de repeticidn en iinica instancia y dispuso conservar la validez de Io actuado de conformidad con el articulo 138 del C.G P 5 Fl. 68 a 71, C. Ppal. • 6 Fl. 202 a 207, C. Ppal. Fl. 216 a 224, C. Ppal. 2.3. Teobaldo Nunez Rodriguez^ indico que no actuo con culpa grave o dolo mientras represento a Corpomojana dentro del proceso de nulidad y 5 3.

Aiegatos de conclusion en primera instancia 3.2. El Ministerio Publico guardo silencio. III. CONSIDERACiONES 1. Jurisdiccion y competencia restablecimiento del derecho incoado por Jaime Uribe Cotera. Resalto que mediante Resolucion No. 061 del 20 de junio de 2011, el director de Corpomojana declaro insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario General de esa entidad, de tai manera que, para la fecha de la audiencta de conciliacion, esto es, el 6 de julio de 2011, ya no tenia la representacion de la entidad y no podia asistir a la diligencia judicial.

Por ultimo, propuso las excepciones de ausencia de presentacibn personal de poder, inexistencia de dolo o culpa grave en la conducts del demandado e inexistencia de responsabilidad civil del demandado. 3.1. Corpomojana®, Emiro Antonio Cordero^, Miguel Palencia VillamiP° yTeobaldo Nunez Rodriguez^^ reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestacion.

Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Dctnandante; Corpomojana La jurisdiccion de Io contencioso administrative, como guardian del orden juridico, conoce de las demandas que promuevan las entidades publicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuacion dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores publicos o particulares que desempehen funciones publicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdiccion, de conformidad con el articulo 142 del Codigo de Procedimiento I—., 8 Fl. 318 a 322, C. Ppal. 9 Fl. 306 a 309, C. Ppal. 10 Fl. 310 a 312, C. Ppal. 11 Fl. 313 a 317, C. Ppal. 6 En punto a la competencia funcional del medio de control de repeticion, la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la presentacion de la demanda^^, en sus articulos 149, 152 y 155 introdujo el factor subjetivo -en relacion con los procesos de unica instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantla para los de doble instancia. En efecto, de conformidad con Io dispuesto en el numeral 13 del articulo 149 del CPACA^^ el Consejo de Estado conoce, en unica instancia, de los procesos de Radicado: 11001(1326000201500154 00 (55565) Demandante: Corpomojana Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA)^^ articulo 7 de la Ley 678 de 2001^3. ’2 Articulo 142.

"Repeticidn. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasidn de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacidn de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidorpublico o del particular en ejercicio de funclones publicas, la entidad respective deber^ repetir contra estos por Io pagado.

La pretensidn de repeticidn tambien podrd intentarse mediante el llamamiento en garantla del servidor o ex servidor publico o del particular en ejercicio de funciones pOblicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad publica. Cuando se ejerza la pretensidn autdnoma de repeticidn, el certificado del pagador, tesorero o servidor pdblico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizd el pago serd prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensidn de repeticidn contra el funcionario responsable del dado.

“ ’’ Articulo 7® “Jurisdiccidn y Competencia. La Jurisdiccidn de to contencioso administrativo conocerd de la accidn de repeticidn. ’’ Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 308 de la mencionada normatividad, a cuyo tenor: “El presente Cddigo comenzard a regir el dos (2) de julio del ado 2012.

Este Cddigo sdlo se aplicard a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, asl como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asi como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rigiendose y culminardn de conformidad con el rdgimen juridico anteriod'.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Cddigo General del Proceso (CGP), en virtud de la integracidn normativa dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unified su jurisprudencia para indicar que el CGP entrd a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transicidn ( ) las cuales se resolverdn con la norma vigente al momento en que inicid el respective trdmite Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificacidn del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. ’5 El articulo 149 del CPACA, sin la modificacidn contenida en el articulo 25 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribucidn de trabajo que la Sala disponga, conocerd en unica instancia de los siauientes asuntos: ( ) 13.

De la repeticidn que el Estado ejerza contra el Presidente de la Republica o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo Procurador General de la Nacidn,. Contralor General de la Republica. Fiscal General de la Nacidn Magistrados de la Code Supreme de Justicia, de la Code Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la Republica, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tnbunal Superior y el inciso r del lirf I* TO ff 1 I repeticion que el Estado ejerce contra los representantes legales de los organos y entidades del orden nacional.

Radicado: l lOOlO'^eooozoiSOOl^^-00 (55565) Demandaine: Corpomojana Military, en general, de los representantes leaales de los organos t/ entidades del orden nacional (se destaca). Respecto a la naturaleza jurldica de las Corporaciones Autonomas Regionales como personas juridicas del orden nacional, ver sentencias de la Corte Constitucional C-275 de 1998 y C-689 de 2011;

"Las Corporaciones son personas juridicas piiblicas del orden nacional, que cumplen cometidos publicos de interns del Estado y que con la promulgacidn de Constitucidn de 1991, gozan de un rdglmen de autonomla." Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion A, sentencia del 19 de junio de 2020, Rad. 46047: "Atendiendo a la calidad de la senora Gloria Lucia Alvarez Pinzdn, quien para la epoca de los hechos descritos en la demanda se desempend como representante legal de la CAR -entidad del orden nacional-, dada su condicion de Directora General, cabe concluir que a esta Corporacidn le asiste competencia para decidir de fondo, en unica instancia, el presente proceso de repeticidn.

Es importante aclarar que, si bien la senora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no ostentaba ningCin cargo de los que hace mencidn el numeral 13 del articulo 149 de la Ley 1437 de 2011, se conocerd de la demanda de repeticidn formulada en su contra para efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que le pueda corresponder a las demandadas respecto de las condenas impuestas al ante demandante, propdsito que se cumple al atender el mandate del legislador, conforme al cual " si la accidn se intentara en contra de varies funcionarios, serq competente el Juez que conoceria del proceso en contra del de mayor jerarquia”.

Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion C, auto del 26 de noviembre de 2021, Rad. 64488: "En el case que ocupa, el Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensidn incoada, como quiera que la misma se ejerce con ocasidn de las actuaciones que realizd uno de los demandados en calidad de director de la CorporaciOn Autdnoma Regional de Caldas- Corpocaldas.

En consecuencia, la competencia sobre este asunto recae en esta Corporacidn por la calidad del demandado de mayor jerarquia y porque la entidad demandante, de la cual fue su representante legal, esdelorden nac/ona/.’'Tambien verSubseccion B, sentencia del 11 deoctubre de 2021, Rad. 49153; Subseccion A, sentencia del 30 dejulio de 2021, Rad. 50424 y Subseccion B, sentencia del 6 de junio de 2021, Rad. 45625.

En este sentido, atendiendo a la calidad de Emiro Cordero Lopez y Miguel Palencia Villamil, como ex directores de Corpomojana, es decir, como representantes legales de una persona jurldica publica del orden nacional, como Io es Corpomojana^®, se concluye que esta Corporacidn es competente para decidir de fondo el presente proceso, en unica instancia. Respecto de Teobaldo Nunez Rodriguez, quien ejercid como ex secretario general de Corpomojana, debe aclararse que, si bien no fue director de esa entidad y no ejercid la representacidn de la misma, la Sala tiene competencia^^-^® para pronunciarse sobre este demandado, con el propdsito de establecer la unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que le pueda corresponder a los d'emandados. respecto de las condenas impuestas al ente demandante, habida cuenta que los otros demandados son de mayor jerarquia en la organizacidn de la entidad demandante, propdsito que se cumple al atender el mandate del legislador. 1*1 ^<3 (I. 8 2.

Medio de control procedente 3. Vigencia de la accion Con el proposito de otorgar seguridad jundica, de evitar la paralisis del trafico juridico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la proteccion det interes generaP^, establecio unos plazos para poder ejercer En este caso el medio de control procedente es el de repeticion, porque se solicita declarer a Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodriguez patrimonialmente responsables del pago de $474,475,555, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Juzgado Septimo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de mayo de 2011.

Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandante: Corpdmojana conforme al cual s/ la accion se intentara en contra de vanos funcionarios, sera competente eljuez que conoceria delproceso en contra del de mayorjerarquia”'^. ” Articulo 7, paragrafo 2’, de la Ley 678 de 2001: "Parigrafo 2° Si la accion se intentara en contra de varies funcionarios, sera competente el juez que conoceria del proceso en contra del de mayor Jerarquia." “Articulo 2o.

Accidn de repeticidn. La accidn de repeticion es una accidn civil de cardeter patrimonial que deberd ejercerse en contra del servidor o ex servidorpublico que como consecuencia de su conducta dolose o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacidn u otra forma de terminacidn de un conflicto.

La misma acciCn se ejercitard contra el particular que investido de una funcibn publica haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa. la reparacidn patrimonial [.. La Constitucidn de 1991 en su articulo 90 elevb a range constitucional la accidn de repeticidn, al disponer que "[e}n el evento de ser condenado el Estado a la reparacidn patrimonial de uno de tales dahos, que haya side consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqudi deberd repetir contra dste”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institucidn Juridico procesal a travds de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuracidn normative, limita en el tiempo De conformidad con la definicion del articulo 2° de la Ley 678 de 20012°, en concordancia con Io dispuesto en el articulo 90 de la Constitucion Political’, la accion de repeticion es una accion de caracter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor publico 0 particular investido de una funcion publica que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto.

H i 9 I I oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden publico, por Io que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extincion del derecho de accionar, asi como la consolidacion de las situaciones que se encontraban pendientes de solucion.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, ademas, la racionalizacion de la utilizacion del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de accion^^, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solucion por los organos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenomeno procesal, de caracter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantla a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones juridicas. en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan serdiscutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad juhdica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurldicos que discuten alguna situacion; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende tambien como una Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandante: Corpomojana el derecho que tiene toda persona de acceder a la junsdiccion con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad juridica, para evitar la paralizacidn del trafico jurldico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la proteccidn de un interes general. Como claramente se expllcb en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referenda, esta es una hgura de orden publico Io que explica su caracter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.; 6871-05 “ el derecho al acceso a la administracidn de justicia no es absolute, pues puede ser condicionado legalmente a que la promociOn de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que sehala el legislador ( ). El t6rmino de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de accidn, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restriccidn necesaria para la estabilidad del derecho, Io que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones. so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad juridica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos w I* I ^<5 10 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de jullo de 2012^®, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA)27.

En estos procesos, los recursos interpuestos, la practice de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los terminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estdn surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los terminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Codigo Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandillite: Covpomojana limitacion de caracter irrenunciable al ejercicio del derecho de accion, resultando como una sancion ipso iure^‘' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algun reclame o requerir algun reconocimiento o proteccion de la justiciars, consecuencia, por demandar mas alia del tiempo concedido por la ley procesal, significa la perdida de la facultad potestativa de accionar. ^■’Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizarla seguhdad juridica de los sujetos procesales, el legislador instituyd la figure de la caducidad como una sancidn en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un tdrmlno especifico.

Las partes tienen la carga procesal de Impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo. perderan la posibllidad de accionar ante la jurisdiccidn para hacer efectivo su derecho. Es as! como el fendmeno procesal de la caducidad opera ipso lure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifque la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada accidn judicial".

Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998:" [s]i el actor deja transcurrirlos plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presenter la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excuse alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantia para la seguridad juridica y el interds general.

Y es que la caducidad represents el limite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinada derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de proteccidn, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce SUS derechos, no se ver6 expuesto a perdedos por la ocurrencia del fendmeno indicado".

La demanda de repeticidn se presento el 25 dejunio de 2013. Articulo 308. Rdgimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzard a reqir el dos (2) de julio del aho 2012. Este Cddigo s6lo se aplicard a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, asi como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas. asi como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rigidndose y culminardn de conformidad con el rdgimen juridica anterior”. 'O'/ ji 11 En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejercid en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 10 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo declare la nulidad de la Resolucion No. 087 del 25 de julio de 2006, quedo ejecutoriada el 19 de mayo de El literal I) del numeral 2° del articulo 164 del CPCA senala que el medio de control de repeticion caducara en dos ahos contados a partir del dfa siguiente de la fecha del pago, o, a mas tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administracion para el pago de condenas.

General del Proceso {CGP)^®, en virtud de la integracion normative dispuesta por el articulo 306 del primero de los estatutos mencionados^s, Radicado: 1 i 0010326000201500154 00 (55565) Demandante: Corpornojatia No obstante, en virtud del articulo 308 del CPACA^'’, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminacion por el “regimen juridico anterior”, Io que quiere decirque el cumplimientode las sentenciasjudiciales no se supedita al regimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposicion legal en contrario.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de Io Contencioso Administrative del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unified su jurisprudencia para indicar que el CGP entrd a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transiclcn ( ) las cuales se resolveran con la norma vigente al momento en que inicid el respectivo trdmiteVer: Consejo de Estado, Sala Plena de Ip Contencioso Administrative, auto de unificacidn del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 29 "Articulo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Cddigo se seguird el Cddigo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdiccidn de lo Contencioso Administrativo". 29 “Articulo 308. Rdgimen de transicidn y vigencia. El presente Cddigo comenzard a regir el dos (2) dejulio del abo 2012.

( ) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, asi como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirdn rigidndose y culminardn de conformidad con el rdgimen juridico anterior'. En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad publica para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tendra en cuenta lo establecido en el inciso 4° del articulo 177 del CCA, segun el cual las condenas podran ser ejecutables 18 meses despues de que la sentencia quede en firme. ^2^ 12 4.

Legitimacion en la causa 5. Problema jundico En la fijacion del litigio se dispuso que los problemas juridicos a resolver en el presente asunto serian; i) establecer si se encuentran demostrados los requisites objetivos y subjetivos del medio de control de repeticion; y ii) determinar si le asiste 4.1. Corpomojana^ esta legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad publica que fue condenada por el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo mediante sentencia del 10 de mayo de 2011^^ 4.2.

Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodrlguez estan legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de Corpomojana. 2011^1; ii) que el plazo de los 18 meses para cumpiir la condena se cumplio el 19 de noviembre de 2012; iii) que segun copia del comprobante de egreso No. 902^2 el 21 de diciembre de 2012 Corpomojana pago la suma de $474,475,555 a Jaime Cetera Uribe por concepto de cumplimiento de la sentencia judicial referida; iii) que Io primero que ocurrio fue el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el articulo 177 del CCA; y, iv) que la demands se presento el 25 de junio de 2013^^ esto es, dentro de los dos afios que otorga el literal I) del numeral 2° del articulo 164 del CPCA para presentaria de forma oportuna.

Radicado: 110010326000201500154 00 (55565J Demandante: Corpomojana 31 Fl. 38, C. Ppal. 32 Fl. 39, C. Ppal. 33 Fl. 1 a 6, C. Ppal. 3‘ Ley 99 de 1993, articulo 23: "NATURALEZA JURlDICA. Las Corporaciones Autdnomas Regionales son entes corporativos de caracterpublico, creadosporla ley, integrado por las entidades territorlales que por sus caracteristicas constituyen geograficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolitica, biogeografica o hidrogeogrSfica, dotados de autonomla administrative y financiera, patrimonio propio y personeria jurldica, encargados por la ley de administrar, dentro del ^rea de su jurisdiccidn, el medio ambiente y los recursos naturales renovables ypropender porsu desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las politicas del Ministerio del Medio Ambiente." 35 Fl. 10 a 37, C. Ppal. 13 6.

Solucidn a los problemas jundicos 7. Regimen juridico aplicable al caso Antes de resolver los problemas juridicos es menester hacer unas consideraciones sobre el regimen juridico aplicable al presente caso. Como una manifestacion del principio de la responsabilidad estatat, el inciso segundo del articulo 90 de la Constitucion Politica senala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparacion patrimonial de uno de tales danos que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra este".

La mencionada disposicion normativa reglamento aspectos sustanciales de la accion de repeticion y del llamamiento en garantia con fines de repeticion, fijando generalidades como el objeto, nocion, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dole y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagro unas presunciones legales con incidencia en punto a- la carga probatoria dentro del proceso.

Ademas, respecto a los aspectos procesales responsabilidad a Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodriguez a titulo de dolo o culpa grave^®. Por su parte, el legislador expidio la Ley 678 de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinacion de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a traves del ejercicio de la accion de repeticion o de llamamiento en garantia con fines de repeticion".

Esta ley definio la repeticion como una accion civil de caracter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico, asi como tambien respecto de los particulares que ejercen funcion publica, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliacion u otra forma de terminacidn de un conflicto. fcidicado: 11001032600020.1500154 00 (55565) Demandante: Corpomojana 36 Fl. 245 a 248, C. Ppal. y CD. 14 8.

El caso concreto de la accion, la Ley 678 de 2001 regulo asuntos relatives a la jurisdiccion y competencia, legitimacidn, desistimiento, procedimiento, tdrmino de caducidad, oportunidad de la conciliacion judicial o extrajudicial, cuantificacion de la condena y determinacion de su ejecucion, as! como Io atinente a! Ilamamiento en garantia con fines de repeticion y las medidas cautelares en el proceso^’.

En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizara de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repeticion. ya que para la configuracion de dicho institute jurldico todos ellos deben estar acreditados. Asi las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de Corpomojana ocurrieron en el ano 2006, esto es, cuando se expidio la Resolucion No. 087 de 25 de julio de 2006 que posteriormente fue anulada, el regimen vigente aplicable al medio de control de repeticion es el previsto en la Ley 678 de 2001.

Radicado: 11001032600fl20.1500.lS4 00 (55565} Dcrnandcinte: Corpomojana kJ Segun copiosa jurisprudencia de esta Corporacion^^, para la procedencia del medio de control de repeticion se deben acreditar los siguientes requisites: i) la obligacion reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas; iii) el pago de la obligacion reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daho antijuridico por el cual se condeno al Estado. t/ kl Lo anterior, mas alia de consistir en una metodologia sugerida por la Sala, atiende a una logica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el analisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aun ante su existencia, no 3^ Cfr. Consejo de Estado, SecciOn Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrative, Seccion Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subseccion B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subseccidn A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 15 j 8.1. La obligacion reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repeticion que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligacion de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminacion de un conflicted®, tai y como Io preve el articulo 2°de la Ley 678 de 200 8.2.

La calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado sera posible declarer la procedencia del medio de control de repeticion y, por.ende, declarer patrimonialmente responsable a los agentes por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlos a reembolsar la suma de dinero que este pago.

En el sub examine se cumple este requisite, pues esta acreditado que mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo declaro la nulidad de la Resolucion No. 087 del 25 de julio de 2006, y condeno a Corpomojana a reintegrar a Jaime Uribe Cetera al cargo que ocupaba para el memento de su desvinculacion o a uno superior, as! como al pago de los salaries y prestaciones dejados de percibir.

Radkado; 110010326000201500154 00 (.55.563) Demandanre; Corpomojana 3®Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:55284. •*0 “La accidn de repeticion es una accidn civil de car^cter patrimonial que deber^ ejercerse en contra del servidor o ex servidor publico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio porparte del Estado, proveniente de una condena. conciliacion u otra forma de terminacion de un conflicto.

La misma accidn se ejercitar^ contra el particular que investido de una funcidn publica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparacidn patrimoniar El segundo presupuesto para que proceda la accidn de repeticion es que los demandados, frente a quienes se atribuye la accidn u omisidn determinants de la responsabilidad del Estado, tengan la calidad de servidores o ex servidores publicos o de particulares que ejerzan o hayan ejercido funciones publicas. 16 8.2.3.

Copia de la Resolucion No. 225 del r de diciembre de 2008, mediante el cual, el Director General de Corpomojana, Miguel Andres Palencia Villamil, nombro al abogado Teobaldo de Jesus Nunez Rodriguez en el cargo de Secretario General de Corpomojana^^. Segun Io expuesto, esta demostrado que Emiro Cordero Lopez, Miguel Andres Palencia Villamil y Teobaldo de Jesus Nunez Rodriguez tenlan la calidad de servidores publicos de Corpomojana para la epoca de los hechos.

En la demanda se solicito declarer ia responsabilidad de Emiro Cordero Ldpez, Teobaldo de Jesus Nunez Rodriguez y Miguel Andres Palencia Villamil, porque a juicio de la actora ellos incurrieron en dolo y/o culpa grave durante su gestion en Corpomojana, pues el primero suscribio la Resolucion 087 del 25 de julio de 2006 que posteriormente fue anulada, el segundo ejercio una indebida defense judicial de los intereses de la entidad que representaba y el tercero omitio nombrar un nuevo apoderado judicial para defender sus intereses.

En el caso sub Judice, para probar esta calidad la parte demandante aporto los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Copia del "Acuerdo de Consejo Directive No. 008” del 1 ° de junio de 2006, por medio del cual la presidents de Corpomojana design© a Emiro Cordero Lopez como Director de esa entidad "para el periodo restante 2004-2006"^\ Radicado; 110010326000201500154 00 (55565) Demandante: Corpomojana Fl. 44 a 46, C. Ppal. « Fl. 42 a 43, C. Ppal.

Fl. 40, C. Ppal. 8.2.2. Copia del Acuerdo No. 020 del 29 de diciembre de 2006, mediante el cual el presidents de Corpomojana nombro a Miguel Andres Palencia Villamil como Director General de esa entidad "por el termino de 3 anos contados a partir del 7’ de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009”^^. 17 8.3. El pago de la obligacion reparatoria A efectos de demostrar este requisite, en el case sub examine la actora aporto las siguientes pruebas^^: 8.3.1.

Copiade la Resolucion No. 183 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual el Director General de Corpomojana modified la Resolucion No. 140 del 2 de agosto de 2012 por medio de la cual “se reconocio el pago de sentencia No. 0214/2011 a favor del senor Jaime Uribe Cotera ( ) por la suma de $620,063,342”^^. En ese sentido, resolvio: Como tercer presupuesto para que proceda la repeticion, la entidad publica debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere side impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtue! de una conciliacion o cualquier otra forma de terminacion de conflictos.

Radicado: 1 10010326000201500154 00 (55565) Demandaiite; Corpomojana Mediante auto de mejor proveer del 24 de abril de 2017, el Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C, sostuvo: “como prueba del pago de la condena, la entidad demandante aportd el comprobante de egreso 902 del 21 de diciembre de 2012, el cual fue suscrito por el Director General de Corpomojana y el seHor Jaime Manuel Uribe Cotera.

El anterior documenta no discrimino que parte del porcentaje de valor, all! indicado, se predica como intereses y cudi como capital. Determinacidn necesaria, comoquiera que, a criterio de la Seccidn, la repeticion solo procede frente a lo pagado en capital y no Io pagado en intereses. Por Io anterior, la Sala en elproveido del 27 de septiembre de 2016, solicitd a la entidad demandante allegarla Resolucidn 183 del 9 de febrero de 2012, por la cual se determind el monto a pagarcomo producto de la condena contenida en la sentencia 214 de 2011 del Juzgado Septimo Administrativo; y el acta de la audiencia de Instruccidn y juzgamiento celebrada el 26 de febrero, en la que consta el acuerdo conciliatorio que dio fin al proceso ejecutivo seguido por el sebor Uribe Cotera contra Corpomojana ( ).

No obstante, allegados y valorados lo anteriores documentos, la Sala observa que los mismos no permiten dischminar qud parte del pago realizado el 21 de diciembre de 2012, correspondia a intereses y cudi a capital. Elio al notar que en la Resolucidn 183de 2012, no se hizo referenda a qud parte de la liquidacldn correspondia a los intereses del articulo 177 el CCA; y en el acta de la conciliacidn celebrada el 26 de febrero de 2015, se indied que en el acuerdo conciliatorio se estimd el monto de los intereses y del capital globalmente por el monto de S260.000.000 millones de pesos.

Por consiguiente, se muestra necesario el decreto de nuevas pruebas para resolver el punto oscuro anteriormente expuesto. Asl las cosas ( ) 1) Oficiese a Corpomojana para que remita copia Integra y autdntica det acta 03 en la cual consta la fdrmula de arreglo propuesta por el comitd de conciliacidn de la entidad, dentro del proceso ejecutivo ( ).

El anterior documento deberd ser aportada junto con los documentos que le sirvan de justlficacidn, en especial, la liquidacldn utilizada para tai efecto. 2) Oficiese al Juzgado Sdptimo Oral de Sincelejo, para que remita copia Integra de la audiencia de instruccidn y juzgamiento celebrada el 26 de febrero de 2015, junto con las pruebas documentales que respaldan el acuerdo conciliatorio logrado y aprobado ( ) •'5 Fl. 367 a 373, C. Ppal. 18 8.3.3.

Copia de la certificacion expedida por el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo en el que consta que Jaime Uribe Cetera selicito librar mandamiente de page centra Cerpemejana per la suma de $158.906.969 "porconcepto de capital mas intereses moratorios desde el 21 de diciembre de 2012 fecha en la cual se realize el page parcial, hasta que efectivamente se haga el page total de la obligacion contenida en la sentencia. Con el proceso ejecutivo se persigue el page del remanente de capital e intereses de la condena impuesta por este Juzgado mediante la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ( ) que constituye el titulo ejecutivo del presente medio de control”^'^. 8.3.2.

Cepia del cemprobante de egrese Ne. 902 del 21 de diciembre de 2012, en el que consta que, en cumplimientode la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo, Corpomojana consigno en la cuenta de ahorros No. 770048981 del banco BBVA, cuyo titular es Jaime Uribe Cetera, la suma total de $474,475,555, el cual est^ signado per el director general, la tesorera, el subdirector administrative y financiero y el beneficiario, Jaime Uribe Cetera^®.

Radivado; 110011)32600020.1500.1.54 00 (55565) Demandanfc: Corpomojana 8.3.4. Copia del acta de reunion No. 002 del 19 de febrero de 2015 del Comite de Conciliacion de Corpomojana, en el que consta que le asiste animo conciliatorio dentro del proceso ejecutivo promovido por Jaime Uribe Cetera contra esa entidad. De ese documento hace parte el “reconocimiento de pago de sentencia Judicial a Jaime Uribe Cetera”, en el que se consigno: “Capital que se debid pagar: $529,253,022.

Capital pagado: $463,275,845. Diferencia por pagar: 65.977.177. “Articulo phmero: El articulo primero de la resolucidn 140 de fecha 2 de agosto de -,2012 queda asi. Aclaracidn al articulo primero. Paguese a favor del sehor Jaime Uribe Cotera, la suma de $471,768,476 pesos m/cte., que corresponden a las asignaciones mensuales menos los aportes a salud 4%, apotles a pension 4% y fondo de solidaridad 1%.

La suma a pagar se encuentra distribuida de la s.>guiente forma: asignacidn mensual $247,608,310, piima tdcnica $123,804,155, menos: aportes a salud, pension y apohe fondo solidaridad $22,927,577: mas: prima de navidad $22,570,742, prima de servicios $10,446,684, bonificacion especial de recreacion $1,360,485, sueldo de vacaciones $14,443,818, cesantias $24,901,588 e intereses $31,366,951.

( )". Fl. 39, C. Ppal. " Fl. 327, C. Ppal. 19 8.3.5. Copia del acta de la "continuacion de la audiencia de instruccion y juzgamiento’’ del 26 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo, acepto la conciliacion lograda entre las partes, consistente en la obligacion de Corpomojana de pagar a Jaime Uribe Cetera la suma de $270,000,000 “que equivalen a $260,000,000 por concepto de capitale intereses moratorios y $10.000.000porcostasprocesales”^^.

Ahera bien, el articule 142 de la Ley 1437 de 2011, dispene que Cuando se ejerza la pretension autonoma de repeticion, el certificado del pagador, tesorero o seividor publico que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizd el pago sera prueba suficiente para Iniciar el proceso con pretensidn de repeticion contra el funcionario responsable del dano”. 8.3.6.

Cepia de la "liquidacion" del proceso ejecutivo promovido por Jaime Uribe Cetera contra Corpomojana, elaborado por “el contador liquidador” de la secretaria de les juzgados administrativos®^, en el que consigna la siguiente informacion: Intereses a diciembre de 21 de 2012: $348,831,785. Intereses que se le pagaron: 35.843.824. Pendienteporpagar: $112,987,961.

Intereses a la fecha 20 febrero del saldo porpagar: $24,873,079. Total: $203,838,217“^^. “Capital resultants de los descuentos de ndmina empleado (seguridad social): $429,710,404. ( ) Intereses hasta el 31 de diciembre de 2012: $206,694,106. Total obligacion: $429,710,404. Total obligacion mas intereses: $636,404,510. Valor cancelado de fecha 21 de diciembre de 2012: $474,475,555.

Diferencia a cancelar hasta el 21 de diciembre de 2012: $161,928,955,20. Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandaiite: Corpomojana Fl. 412 a 416, C. Ppal. Fl. 377 a 380, C. Ppal. 5° Fl. 436 a 440 y 441, C. Ppal. ( ) Liquidacion de intereses moratorios (desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 20 de febrero de 2015). ( ) Intereses hasta el 20 de febrero de 2015: $144,053,140.

Total obligacion: $158,906,969. Total obligacion mas intereses: $302.960.109. ’’ NT/ 20 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causacion del dano reparado por el Estado En otras palabras. no se probo el pago total de la obligacion sino unicamente una parte de ella, correspondiente a la suma de $474,475,555. De conformidad con Io expuesto se evidencia que esta acreditado el page parcial de la condena impuesta a Corpomojana mediante providencia del 10 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo.

Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandaiite: Corpomojana Como cuarto y ultimo presupuesto de la accion de repeticion, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la epoca de los hechos®’, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones publicas, determinante de la obligacion reparatoria a cargo de la Administracion, fue dolosa 0 gravemente culposa.

En efecto, segun Io consignado en el acta de reunion del comite de conciliacion de Corpomojana, esta probado que el “capital que se debio pagar” a Jaime Uribe Cetera como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 10 de mayo de 2011, era de $529,253,022 (fundamento 8.2.5), sin embargo, solo se le pago la suma de $474,475,555, segun da cuenta copia del comprobante de egreso No. 902 del 21 de diciembre de 2012 (fundamento 8.3.2), suma de dinero que, a su vez, coincide con Io consignado en la liquidacion del proceso ejecutivo (fundamento 8.3.6), Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor publico o del particular que ejerza funciones publicas; es necesario que exista una relacion de causalidad entre el dano sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cuatquier otra forma de terminacion de un Cfr. Consejode Estado, SecciPn'Tercera, Subseccidn C. Sentencia del 12 de septiembrede 2016 Rad.:56284. 1*1 ■ ¥ a a. J«l •I' 21 conflicto) y la accion u omision que dio fugar a dicha decision®^, A su turno, el articulo 6 de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el dano es consecuencia de una infraccion directa a la Constitucion o a la ley o de una inexcusable omision o extralimitacion en el ejercicio de las funciones.

Esta norma senala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causes: 1. Violacion manifiesta e inexcusable de las normas.de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decision anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omision de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.

Violar el debido proceso en Io referente a detenciones arbitrarias y dilacion en los terminos procesales con detencion fisica o corporal. Como Io ha sostenido esta Corporacion®^, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la epoca de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley ibidem.

Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandante; Corpomojana Al efecto, el articulo 5 de la Ley 678 de 2001, preve que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizacion de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente publico por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviacion de poder; 2. Haber expedido el acto administrative con vicios en su motivacion por inexistencia del supuesto de hecho de la decision adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrative con falsa motivacion por desviacion de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decision de la administracion; 4.

Haber side penal o disciplinariamente responsable a titulo de dolo por los mismos danos que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolucion, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Cfr. Consejo de Estado, Seccion Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661.

Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007. Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. K >: 22 8.4.1. Esta probadoquemedianteResolucion No. 087del25dejulio de 2006, Emiro Cordero Lopez, director generai de Corpomojana, declare insubsistente al seflor Jaime Uribe Cetera como subdirector de gestion ambiental de esa misma entidad, segun da cuenta copia de la referida resolucion^-. cuyo contenido es el siguiente;

Radlcado: 110010326000201500154 00 (55565)' Demandante: Corpomojana /»/ ri rV Pese a Io anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional senalo que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario. Posicion que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado^ mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indico que las presunciones que contempio la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con Io cual se garantiza e! ejercicio del derecho de defensa. 1 ( h “El suscrito director general de la Corporacion para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, “Corpomojana”, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 8 del articulo 39 de la Resolucion 1026 de 1995 y el numeral 8 del articulo 29 de la Ley 99 de 1993.

Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203- y Subseccidn A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777: "Los hechos en quese apoya una presuncidn legal que se invoca en una demanda de repeticidn se deben probar y, por tanto. opera a favor de quien la propuso, relevandola de la demostracidn del hecho inferido en la disposicidn que la contempla, a menos que la otra parte desvirtue la conclusidn que se presume.

" La exencibn de la prueba mediante la aplicacibn de una presuncidn es solo en parte, porque siempre el que la invoca estd obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahi que el profesor Rocha afirmara que la dispense de la carga de la prueba para el favorecido con una presuncion es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no results favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen crelble el segundo hecho. La presuncidn legal se funda en la mbs alia probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deduccibn y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

Por Io anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presuncibn legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales Io inhere la ley. En definitive, quien desee beneficiarse de una presuncibn contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repeticibn y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla 55 Fl. 79, C. Ppal.

Bajo esta optica, se establecera cuales son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso 0 gravemente culposo de Emiro Cordero Lopez, Miguel Palencia Villamil y Teobaldo Nunez Rodriguez, a saber: ''S' 23 RESUELVE Articulo segundo: La presente resolucion rige a partir de su expedicion. ’’ 1 8.4.3.

Esta probado que mediante Acuerdo No. 020 del 29 de diciembre de 2006, el presidente de Corpomojana nombro a Miguel Palencia Villamil como director general de esa corporacion, segun da cuenta copia del mencionado acuerdo®^. 8.4.4. Esta probado que mediante Resolucion No. 225 del 1 ° de diciembre de 2008, Miguel Palencia Villamil, director general de Corpomojana, nombro al abogado Teobaldo de Jesus Nunez Rodriguez en el cargo de Secretario General de Corpomojana, segun da cuenta copia de ese acto administrative®®. 8.4.5.

Esta probado que mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo declare la nulidad de la Resolucion No. 087 del 25 de julio de 2006 expedida per Corpomojana, al constatar que existio desviacion de poder al proferirse el acto administrative demandado, segun da cuenta copia del referido proveido®®.

El contenido de la sentencia es el siguiente: Articulo primero: Declarase insubsistente el nombramiento del doctor Jaime Uribe Cotera, identificado con la cedula de ciudadania No. 10.876.702 como subdirector de gestion ambiental de la Corporacion para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, Corpomojana. “Se encuentra evidenciado que el actor fue retirado del servicio el dia 25 de julio de 2006, de manera discrecional por tratarse de un empleo de libre nombramiento y Radicado; 110010326000201500154 00 (55565) Demandanre: Corpomojana 8.4.2.

Consta que mediante Resolucion No. 091 del 2 de agosto de 2006, Emiro Cordero Lopez, director general de Corpomojana modified los requisites minimos de formacidn para el cargo de subdirector de gestion ambiental grade 16 de esa entidad y establecid que para ocupar dicho cargo se debla contar con: “titulo universitario de administracion de empresas, economia, derecho, ingenierias, agricola, forestal, agronomica, industrial, civil, sanitaria, ambiental, biologo, licenciatura en biologlayquimica, sociologia".

De ello da cuenta copia de la referida resolucion®®. 5® Fl. 114, c. Ppal. 5^ Fl. 43, C. Ppal. 58 Fl. 40, C. Ppal. 53 Fl. 10 a 37, C. Ppal. 24 Fl. 41, C. Ppal. 8.4.6. Esta probado que mediante Resolucion No. 061 del 20 de junio de 2011, Miguel Palencia Villamii, director general de Corpomojana, declard insubsistente al sefior Teobaldo de Jesus Nunez Rodriguez del cargo de secretario general de Corpomojana, segun da cuenta copia de esa resoluci6n®°. remocion; de la misma manera. esta probado en el plenario que mediante,Resolucion No. 091 de 02 de agosto de 2006 ( ) se modified el articulo 1® de la Resolucion 075 del 31 de marzo de 2005 contentiva de las actualizaciones al manual especifico de funciones y requisites de los diferentes empleos que conforman la planta de personal de Corpomojana, en el sentido de adicionar requisites minimos en formacidn academica o educacidn para el cargo de subdirector de Gestidn Ambiental grade 16, incluyendo -entre otros- titulo universitario en biologia y licenciatura en biologia y qulmica.

Ahora bien, la parte demandante aduce que el director general de la corporacidn demandada modified el manual de funciones y requisites minimos del cargo que desempenaba, para asi acomodarlo al perfil del senor Miguel Angel Jimenez Trespalacios y favorecer su nombramiento ( / Riidicailo: 1.10010326000201500154 00 (55565) Demandante; Corpomojana ( ) For ultimo, ha de dejarse constancia que la Corporacidn accionada al ejercer su defense, no solicitd prueba alguna a su favor, absteniendose (sic) a Io que el actor demostrara enjuicio, y tampoco hizo referenda alguna a los beneficios que, para la prestacidn del servicio a cargo de la entidad, se obtuvieron con la vinculacidn de un licenciado en la subdireccidn de gestidn ambiental y no un profesor universitario como antes se encontraba previsto.” 8.4.7.

Consta que el 5 de julio de 2011 la secretaria general de Corporriojana, Liliana Quiroz Aguas, el jefe de control interne, Ismael Carriazo Banos, el jefe de personal, Luis Hernandez, y Monica Medrano Atencia, secretaria de secretaria general, realizaron un “inventario de expedientes y archivos encontrados", en el que se dejd constancia que Liliana Quiroz Aguas no recibid de Teobaldo Nunez Rodriguez una Ndtese que las actuaciones que han resultado demostradas en este asunto, a saber: el retiro del demandante, la modificacidn al manual de funciones y la posterior provisidn del cargo de subdirector de Gestidn Ambiental, individualmente consideradas, no permiten concluir la configuracidn de la causal de nulidad endilgada al acto administrative acusado; sin embargo, cuando todas alias son observadas en conjunto y se atienden los testimonios que han sido recabados en el proceso, no surge ninguna dificultad para Hegar a la conviccidn que -efectivamente- las atribuciones dadas por la ley y por las normas reglamentarias al director de Corpomojana y, en su lugar, satisfacer un interes personal de la Direccidn y no el interes general a cargo de la Corporacidn accionada. 25 “HECHOS YACTUACIONES relacion de los procesos judiciales en contra de la Corporacion, segun da cuenta copia del acta No. 001 de esa misma fecha®\ 8.4.8.

Se demostro que el 10 de octubre de 2011, Miguel Palencia Villamil, director general de Corpomojana solicito al Consejo Seccional de la Judicature de Sucre iniciar investigacion disciplinaria contra Teobaldo Nunez Rodriguez “porla conducta asumida’’ como profesional del derecho, segun da cuenta copia de esa solicitud®^, de cuyo contenido se destaca: 5.

El senor Teobaldo Nunez Rodriguez, desempeno el cargo de Secretario General de Corpomojana, hasta el dia 28 de Junio de 2011. 1. La Corporacion Corpomojana, le confirio poder amplio y suficiente al doctor Teobaldo Nunez Rodriguez, quien desempenaba en ese momento el cargo de Secretario General de Corpomojana, para que interpusiera y sustentara recurso de apelacldn contra la sentencia condenatoria de fecha 10 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Septimo Administrative del Circuito de Sincelejo, contra la Corporacion. 3.

Posteriormente a traves de auto de fecha 3 de junio de 2011, el Juzgado Septimo Administrative, resolvio: i) admitir el recurso de apelacldn interpuesto, ii) fijar fecha para diligencla de conciliacidn Judicial para el dia 6 de Julio de 2011 a las 2:30 p.m., se le hace la advertencia a la parte apelante que la comparecencia a la misma es de caracter obligatoria, so pena de declarar desierto el recurso.

Hi) se reconoce personeria como apoderado Judicial de Corpomojana al doctor Teobaldo Nunez Rodriguez. 6. ■ El sehor Teobaldo Nuhez Rodriguez, en condicidn de apoderado de la Corporacion desatendid el proceso judicial encomendado a tai grade de gravedad y negligencia que una vez haber dejado de trabajar para la Corporacidn omitid presentar renuncia al poder encomendado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ( ) y comunicar la existencia de la fecha programada para la realizacidn de la audiencia de conciliacidn en el proceso aludido a la secretaria generalo ala direccidn de la Corporacidn. 2.

El dia 24 de mayo de 2011, el doctor Teobaldo Nunez Rodriguez presentd ante el Juzgado ( ) recurso de apelacldn contra la sentencia condenatoria mencionada. 4. El dia 6 de Julio de 2011, el Juzgado Septimo Administrative del Circuito de Sincelejo, declard fallida la audiencia de conciliacidn Judicial y desierto el recurso de apelacldn interpuesto, por la no comparecencia del apoderado de la Corporacidn doctor Teobaldo Nunez Rodriguez.

Raditado: 1.1001032600020.1500.154 00 (55565) Detnandante: Corpomojana Fl 258, C. Ppal. 62 Fl. 208 a 212, C. Ppai. k-| k !> 26 “ANTECEDENTES 1. La queja. ( ) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Fl. 227 a 229, C. Ppal. Fl. 227 a 229, C. Ppal. 8.4.9. Consta que en indeterminada fecha Miguel Palencia Villamil, en calidad de director de Corpomojana, presento queja disciplinaria contra Teobaldo Nunez Rodriguez por cometer “presuntas irregulahdades en su condicion de secretario general de Corpomojana, consistentes en no presenter recurso de apelacion dentro de la audiencia llevada a cabo el 6 de Julio de 2011 contra la sentencia condenatoiia del 10 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Septimo Administrativo del Circuito", segun da cuenta copia del proveido que resolvio la queja disciplinaria®^. f ) 8.

En efecto la conducta omisiva y falla en que incunio el senor Teobaldo Nunez Rodriguez, apoderado de Corpomojana es protuberante a la luz de la Ley 1123 de 2007 y debe ser objeto de investigacion (.. 8.4.10. Consta que mediante decision del 22 de noviembrede 2012, la Procuraduria Regional de Sucre resolvio terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra Teobaldo Nunez Rodriguez, al constatar que este no incurrio en falta disciplinaria alguna, segun da cuenta copia del referido proveido®^.

El contenido de la decision es el siguiente: Riidicado: 1.10010326000201500154 00 (55,565) Demandanre: Corpomojana Mediante queja presentada por el servidor publico Miguel Palencia Villamil, en su condicion de director general de Corpomojana, solicito que se adelantara investigacidn por la ocurrencia de presuntas irregularidades cometidas por parte del doctor Teobaldo Nunez Rodriguez, en su condicion de secretario general de Corpomojana, consistentes en: No sustentar recursos de apelacion dentro de la audiencia llevada a cabo el 6 de Julio de 2011 contra la sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2011 ( ).

( ) Notese que desde el momento de la dejacion de su cargo el doctor Teobaldo Nunez Rodriguez ya habia interpuesto y sustentado recursos de apelacion contra dicho fallo dentro del termino legal, esto es, 23 de mayo de 2011, Io que indica que en ese momento procesal actuo cumpliendo su deber, pero no fue del resorts de su responsabilidad asumir la carga que implied la modificacidn de la Ley 1395 de 2010, que adiciond un cuarto inciso ordenando la asistencia obligatoria de las partes a una audiencia de conciliacidn posterior al fallo cuando este fuera condenatorio contra una entidad publica y este Io fue asi contra Corpomojana, Io que indica que una vez declarado insubsistente el doctor Teobaldo Nunez no estaba obligado a su presencia por estar desvinculado ( ). ’’ 27 rendido el 29 de Kadicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandants;: Corpomojana "{ ] PREGUNTA APODERADA DE MIGUEL PALENCIA VILLAMIL: Senor Teobaldo en que consiste las funciones de secretario general, especificamente en el area de la parte juridica.

CONTESTC: La secretaria general tiene diversas funciones dentro de las cuales es la parte que sirve de coordinacion, en Io que tiene que ver con la parte juridica siempre y cuando exista una delegacion expresa de la Fl. 202 a 207, C. Ppal. Consta que en el escrlto de contestacidn de la demanda, el seflor Miguel Andres Palencia VII lam II en el acapite de pruebas sollcito la declaracidn de parte del senor Teobaldo NOftez Rodriguez.

Textualmente solicltd: ‘‘CItese y hagase comparecer al sehor Teobaldo Niinez para que absuelva el interrogatorio que le formularb personalmente en el dia y hora que usted sebale." Fl. 245 a 247, C. Ppal. Consta que en audlencia inicial del 4 de agosto de 2014 se ordend escuchar en Interrogatorio de parte al Teobaldo Nunez Rodriguez de conformidad con la prueba sollcitada por Miguel Palencia Villamil.

Artlculo 184 C.G.P.; “Interrogatorio de parte. Quien pretenda demandaro tema que se le demande podra pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte contests el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso. En la solicitud indicara concretamente Io que pretenda probar y podra anexar el cuestionario, sin perjuicio de que Io sustituya total o parcialmente en la audiencia.” Articulo 198.

C.G.P.: “Interrogatorio de las partes. El juez podra, de oficio o a solicitud de parte, ordenarla citacion de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberan absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona Juridica tenga varies representantes o mandatarios generates cualquiera de ellos debera concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantla o materia_ o manifestar que no le constan los hechos, que no este facultado para obrar separadamente o que no esta dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podra decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relacibn con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedia de apoderado, el auto que Io decrete quedara notificado en estrados, no admitira recurso, y en ai se ordenara que las personas que deben absolverlo comparezcan al Juzgado en el dIa y la hora sehalados; la diligencia solo se suspendera una vez que se hayan practicado las demas pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudara la diligencia; en el segundo caso se tendra por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podra decretar careos entre las partes." “ Fl. 303, CD. Minuto 10:42. Por otro iado, en el plenario obra el interrogatorio de parte®^-®®-®^ octubre de 2014 por Teobaldo Nunez Rodriguez, quien manifesto laborer como secretario general de Corpomojana para la fecha en que el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo profirio el fallo del 10 de mayo de 2011®®, y ser el funcionario encargado de presenter el recurso de apelacion contra dicha decision.

Asimismo, sostuvo que no acudio a la diligencia de conciliacion programada por ese despacho judicial para el 6 de julio de 2011 porque el 28 de junio de ese mismo aho fue declarado insubsistente por el director general de Corpomojana. Al efecto, en su interrogatorio manifesto Io siguiente: Di 28 Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandante: Corpomojana direccidn, en el evento en que el director no concede estas funciones o se las otorgue a otro, seguira ejerciendo el secretario general.

PREGUNTA: Es declr que usted fungla como coordinador del area juridica, encargado de los procesos que estan en contra y a favor de la Corporacion. CONTEST^): Estos procesos debian serllevados a cabo porlos asesores externos, toda vez que la ciudad de San Marcos queda a mas de 130 kilometros de la ciudad de Sincelejo y es necesario que permanezca por parte de la direccidn general la contratacidn de estos abogados, teniendo en cuenta que la funcidn del secretario general, la del ejercicio de sus funciones se deben desempenar segun el manual de funciones en el lugar en que se encuentra la sede principal de la Corporacion.

PREGUNTA: Usted conocia el tramite intemo para cuando un abogado ya no presta el servicio en la corporacion, en el caso de que se vaya a desvincular, que requisites, o que les exigen a ellos para ustedes tener control de los procesos judiciales. CONTESTC: No comprendo su pregunta abogada. PREGUNTA: Usted decia que fungia como coordinador del area juridica, es decir, que ustedes saben que procesos hay en contra de la Corporacion, en el caso de que un abogado se vaya a desvincular o le vayan a cancelar el conirato de prestacion de servicios, como hacian ustedes para el control o coordinacion de esos procesos que el tenia a su cargo, es decir, en que estado quedaba cada proceso.

CONTESTC: Obviamente los abogados contratados para la Corporacion requieren de un interventor o de un supervisor, ya le corresponderia indagar dentro de la Corporacion a quien designaba el director como supervisor de estos contratos y es a el a quien le rendia el informe. PREGUNTA: Es decir que la secretaria general no controlaba los procesos judiciales.

CONTESTC: Los asesores externos que eran controlados en la Corporacion, en su totalidad y en general siempre eran contratados por intermedio de unos proyectos que llegaban del fondo de compensacion ambiental para un objetivo especifico, y estos tenian una designacion de un interventor o de un supervisor, el cual en su mayoria era la oficina de gestion ambiental no la secretaria general.

PREGUNTA: Sirvase precisar al despacho si antes o despues del 2 de junio de 2011 o 28 de junio de 2011 cuando fue declarado insubsistente en el cargo, realizo un empalme, entrega de oficina de asuntos o bienes a su cargo, un in forme de gestion o medicion judicial que informara sobre la fecha de notificacidn de la audiencia de conciliacion que estaba comunicada el 3 de junio de 2011, para asistira la audiencia de conciliacion el 6 de julio de 2011, para sustentarel recurso de apelacion.

CONTESTC: En la Corporacidn, contrario a Io que se manifesto en el oficio arrimado por parte de la secretaria general, existen unos informes que periodicamente se le reenvian a la defensa judicial del Estado, los cuales reposan dentro de la secretana general, en el cual se encontraban todos y cada uno de los procesos que cursan dentro de la Corporacidn, en favor y en contra, en Io que tiene que ver con la informacion o con el empalme cuando se me declare insubsistente, se me envia un oficio firmado por parte del sehorLuis Eduardo Hernandez Mercado, quien era para la fecha de la declaratoria de insubsistencia el jefe de personal, y textualmente manifiesta to siguiente, me permito leerlo sehora Juez ‘Con el presente me permito comunicaiie que a travds de la Resolucidn No. 61 del 20 de junio de 2011 fue declarado insubsistente a partir del 28 de junio de 2011 ( ) sirvase en consecuencia hacer entrega de los asuntos y bienes a su cargo al sehor Jairo Hernandez Mejia (almacenista) y a la sehora Monica Medrano Atencia (secretaria)’.

Por Io cual la secretaria general esta en todo acierto de que a ella no le hice entrega del cargo, a quien le hice entrega de los asuntos referentes al cargo que desempehaba es a los que me indica el oficio mediante el cual se me declare Insubsistente, al sehor Jairo Hernandez Mejia y a la secretana de la secretaria general quien fue siempre mi secretaria, es decir, le entrega mi oficina para que ella a su vez le haga entrega a la sehora secretana general que inicia el cargo posterior a mi declaratona de insubsistencia ( ).

PREGUNTA: Sirvase informar al despacho por que no le informo a la nueva secretaria general de la Corporacion o en su defecto al director general sobre la diligencia. Si usted por ser secretario general en la 29 como Fl. Fl. 303, CD. Minuto 34:21. Corporacion todavia contaba con las facultades legales como apoderado, pues se comunico la fecha de la audiencia el 3 de junio de 2011 y usted fue declarado insubsistente el 28 de junio de 2011, es decir, 28 dias habiles antes.

CONTEST^): Hay que aclarar que la con'espondencla o las comunicaciones llegan al representante legal de la entidad, normalmente en la Corporacion se acostumbraba por orden del senor director de la epoca, se ordenaba que toda la correspondencia llegaba primero a la oficina de direccion general y luego era repartida a las demas dependencias, de esta manera tengo que afirmar que a mis manos nunca llego comunicacion alguna referente a este tema, sin embargo, el senor director general siempre estuvo enterado de la existencia del determinado proceso, tanto asi que se puede deJar claro y como aparece probado en el proceso que durante mi permanencia fui enfatico en senalarle que era necesarla la permanencia de abogados y asesores externos que le hicieran seguimiento a los procesos en la Ciudad de Sincelejo y que no se debia deJar a la Corporacion sin abogado defensor, toda vez que por la distancia en la que estaba la ciudad de San Marcos me era imposible hacerle un seguimiento a los procesos que cursaban en contra de la Corporacion, no obstante esto tampoco existia en la Corporacion y se le pidio al director general que hiciera suscripcion al diario Judicial, Io que quiero decir es que si no se les dan la herramientas al personal que esta laborando en la entidad, muy dificilmente se puede desarrollar el ejercicio de la manor manera posible ( ) PREGUNTA: Sin/ase mahifestar al despacho por que una vez declarado insubsistente no presento la renuncia al poder conferido por la Corporacion a los Juzgados y de igual manera puso en conocimiento a ese despacho para que se pronunciara respecto a que no pertenecia mas al cuerpo Juridico de la Corporacidn.

CONTESTC: Teniendo en cuenta que el cargo que ostentaba era de llbre nombramiento y remocion ( ) considero que at memento se me declara insubsistente se me desvincula automaticamente de las funciones del cargo y no tenia la obllgacion se asistir a dicha audiencia ( ). ” “[ ] Me posesione como secretaria general el 28 de Junio de 2011, no recibi la oficina por parte del ex secretario, pues espere 5 dias porque eso me habia manifestado el, que me esperara que el me iba a entregar la oficina, pasado ese termino le comunique al Jefe de control interne, al Jefe de personal y en su defecto al director general, Miguel Palencia, que no habia recibido la oficina por parte del ex funcionario, procedi a levantar un acta donde relaciono los elementos, equipos y expedientes que encontre en la oficina.

Una vez levante el acta me tome el trabajo de reviser los procesos Juridicos, porque de hecho una de las funciones de la secretaria general es la Jefe de oficina Juridica de la Corporacion y tiene a cargo todos los procesos Judiciales, en vista de que no tenia una relacion, un estado actual de cada una de las etapas de los procesos, en su momento estaba la doctora Olga Razola como asesora externa, le solicite a ella que conjuntamente hicieramos un trabajo de ir a los estrados Judiciales a los Juzgados a reviser el estado de cada proceso porque no sabia como estaban los procesos y necesitabamos asumir la Radicado: 1100103260(10201.^00154 Of) (5K.565| Dcmandante;

Corpotnoiana A su turno, rindio testimonio el 29 de octubre de 2014 la senora Liliana Quiroz Aguas®^, quien manifesto desempenarse como “secretaria general" de Corpomojana, pues fue nombrada por el director general el mismo dia que se declare insubsistente a Teobaldo Nunez Rodriguez, de quien no recibio un informe de gestion o inventario de la oficina.

Justamente en su declaracion indico: DI w ki f 30 Radicado: 110010326000201500J54 00 (55565) Demandanre: Corpomoj<'»'<'j Pues bien, como el declarante Teobaldo Nunez Rodriguez es parte demandada en este proceso, Io manifestado en su declaracion sera valorado en conjunto con los demas elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana cntica, pues el articulo 165^° del Codigo General del Proceso cataloga la declaracion de parte como un medio de prueba^V el articulo 191 del mismo cuerpo normative dispone ^0 Articulo 165.

"Medios de prueba. Son medios de prueba la declaracibn de parte, la confesidn, el juramento. el testimonlo de terceros, el dictamen periclal, la Inspeccidn judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean utiles para la formacion del convencimlento del juez. El juez practicar^ las pruebas no previstas en este codigo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o segiin su prudente juicio. preservando los principios y garantlas constitucionales." (se resalta) Sobre el particular, la Subseccidn C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: "A diferencia de Io previsto en el articulo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citacidn de la contraria, a fin de interrogada sobre hechos relacionados con el proceso, el articulo 198CGP prev6 la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citacibn de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaracidn. El precepto hace referenda a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaracidn o porque la parte contraria Io solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el articulo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la cltacibn de la parte contraria, el articulo 198 CGP prevP que el juez puede ordenar la citacidn de las partes.

Esta norma no se refiere a la parte contraria. pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como arbitro de la contienda, no tiene una contraparte en el proceso. Adembs, es precise insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmacidn de una parte no es suficiente para acreditarlo.

De ahi que, permitir que la misma parte solicite su declaracidn, no tiene en cuenta Io defensa y no tenia una relacion. Precisamente la doctora Olga con un poder que se ■le dio estuvo en todos los juzgados mirando el estado de los procesds en contra de la Corporacion y se encuentra que hay un proceso que esta fallado y ejecutoriado, que ya no podiamos hacer nada, me comunica a mi y yo le comunico al director general Io que estaba sucediendo.

PPEGUNTA JUEZ: Usted toma posesion del cargo el 28 de junio de 2011 y atendiendo que no le fue entregada la oficina, por tenerla direccion juridica de la entidad solicito la asesoria de otra abogada a efectos que le informara cuales eran los procesos judiciales en contra de Corpomojana. CONTESTO: Ella estaba contratada, cuando yo entre, ella entro al mismo tiempo.

Ella era abogada externa. PREGUNTA: Cuando le confieren poder a esa abogada para efectos de que vaya a losjuzgados fue de manera inmediata, habia transcurrido un termino desde que usted se posesiona, mas o menos en que fecha si la recuerda se le dio poder a esa abogada para que indagara sobre los procesos que cursaban en contra de Corpomojana.

CONTEST^: Una semana despues de mi posesion como que empezamos hacer un inventario de Io que habia, espere los cinco dias que el sehor me habia dicho el ex funcionario, y esperamos hacer un inventario de Io que habia, hacer un inventario de los procesos que se encontraban, inmediatamente se le otorgo poder a la doctora para que revisara esos expedientes.

PREGUNTA APODERADO DE TEOBALDO NONEZ: Sirvase informar al despacho en que memento se entera usted de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de este litigio. CONTEST^):.Exactamente no te puedo decir una fecha, pero si te puedo decir que despues que estaba posesionada, como a la semana, despues que hice el inventano, levante un acta y encontre que el proceso ya tenia sentencia que estaba ejecutoriada ( ) Di 31 1 I I Por otra parte, dado que la testigo Liliana Quiroz Aguas era funcionaria de Corpomojana, su declaracion, en los terminos del artlculo 21del Codigo General del Proceso, es sospechosa, dada la vinculacion con la entidad demandante, Io cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artlculo 211 senala que el juez apreciara los testimonies sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano^^. que la declaracion de parte sera valorada por el juez de conformidad “con las reglas generates de apreciacion de las pruebas” y el artlculo 198 ibidem no da tratamiento de sospechoso^^ g |a declaracion que rinda una de las partes del proceso.

Radicado: 111)010326000201500154 00 (55565) Dernandantc: Corpomojana previsto en el artlculo 167 CGP, ni corresponde a una interpretacidn armonica de esta norma (artlculo 30 CC). Mas alia de las discuslones sobre el valor probatorlo de la declaracidn de parte, la posibilldad de que esta prueba sea solicitada por la mIsma parte y la valoraciOn de la misma. es claro que la demostracion de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.

De serasl, la demands y la contestacidn servirlan para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no seria necesaiia la practica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, ademSs, si la prueba es util, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artlculo 168 CGP, aplicable por remisibn expresa del artlculo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas illcitas, las notoiiamente impertinentes, las Inconducentes y las manifiestamente superfluas o inutiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrarel hecho o el acto jurldico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligacibn reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestacidn. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. ’’ ^2 Sobre este aspecto: NAI2IR SISTAC, Juan Carlos.

Derecho Probatorlo: desaflos y perspectlvas. Universidad Externado de Colombia. Bogota. 2020. Segundo Capitulo; La declaracion de parte en el Cbdigo General del Proceso. Paginas 180 y 181. Artlculo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrb tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razbn de parentesco, dependencies, sentimientos o interds en relacidn con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberd formularse con expresidn de las razones en que se funda. El juez analizard el testimonio en el memento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. “ (se subraya) Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiehto Jurldico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del Juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razbn de parentesco, dependenclas, sentimientos o interbs en relacibn con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de piano sus versiones, sino que deben valorarse de manera mas rigurosa, de cara a las dembs pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana critica.

Asi las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relacibn con las partes del asunto, serbn valoradas, tras confrontarlas con las dembs pruebas aportadas al proceso." 32 De la responsabilidad de Emiro Cordero Lopez Posteriormente, el articulo 107 del Decreto 1950 de 1973‘®, dispuso que “[E]n cualquier momenta podra declararse insubsistente un nombramiento ordinario o En ese orden de ideas, se destaca que en aras de desvirtuar la presuncion de dolo y/o culpa grave en su contra, Emiro Cordero Lopez manifesto en la contestacidn de la demanda que no actuo con culpa grave o dolo, pues el cargo que tenia Jaime Uribe Cotera en Corpomojana era de libre nombramiento y remocion y, por ello, el acto de desvinculacion no requeria motivacion.

Indicd que la declaracion de insubsistencia no fue caprichosa e ilegal. Pues-bien, segun Io expuesto en precedencia, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repeticion una presuncion prevista en la Ley 678 de 2001 debera probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtue la conclusion que se presume.

En Io que respecta a la responsabilidad de Emiro Cordero Lopez, llama la atencion que en el escrito de demanda la entidad accionante no sustento cual fue la actuacidn dolosa 0 gravemente culposa del ex funcionario de Corpomojana, pues se limito a exponer que el senor Cordero Lopez fue el director general que expidio la Resolucion No. 087 del 25 de julio de 2006, que posteriormente fue declarada nula por desviacidn de poder mediante sentencia del 10 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo, por Io que estaba llamando a responder dentro del medio de control de repeticion.

Ahora bien, el articulo 26 del Decreto 2400 de 1968^® p^eve que "[E]l nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivarla providencia. Sin embargo, debera dejarse constancia del hecho y de las causes que no Io ocasionaron en la respectiva hoja de vida [..

Rvidicado: 110010326000201500154 00 (55505) Detnandanre: Corpomojana "Por el cual se modifican las normas que regulan la administracidn del personal civil y se dictan otras disposiciones. ’’ "Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administracidn del personal civil." 33 provisional, sin motivarla providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierho de nombrary remover libremente sus empleados".

Asu turno, el numeral 2° del articulo 5” de la Ley 443 de 1998^® dispuso, entre otros, que los “empleos de los organismos y entidades regulados por la presente Ley son de carrera, con excepcidn de ( ) 2. los empleos de libre nombramiento y remocion que correspondan a los siguientes criterios: a. Los de direccidn, conduccion y orientacion institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implied la adopcion de politicas o directrices, asi: ( ) En la Administracion Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente;

Director o Gerente; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente; Secretario General; Director o Gerente Tenitorial, Regional, Seccional 0 Local; Rector, Vicerrector y Decano de Institucion de Educacion Superior distinta a los Entes Universitaiios Autonomos; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Juridica, de Planeacion, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Intemo (■■■)"■ (Se subraya) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-540/98, sostuvo: "Si los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garantia que no tienen los empleados de libre nombramiento y remocion pues su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, pagando una indemnizacion a los de camera, para compensar de esta forma la perdida de la estabilidad por causes ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones.

En los empleos de libre nombramiento y remocion, dado que el trabajador puede Radicado: 110010326000201500154 00 (55565) Demandante: Corpomojana "Por la cual se area el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestidn y conservacidn del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINAysedictan otras disposiciones.” "Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. ” I' Id Fa / / Por su parte, los numerates 6 y 8 del artlculo 29 de la Ley 99 de 1993^^ Indica que son funciones del director general de las Corporaciones Autonomas Regionales “constituir mandataries o apoderados que representen a la Corporacion en asuntos judiciales y demas de caracter litigioso” y “nombrar y remover el personal de la Corporacion”, entre otras funciones. e 34 (■ ■ ■) En conclusion, results claro que la Corte ha admitido, en varias ocasiones, que la autorizacion dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculacion de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remocidn, no desconoce la Constitucidn, Io cual, de otro lado, no signified que tai autorizacion sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.

“[L]a jurisprudencia ha reconocido en diversos pronunciamientos que la necesidad de motivacion de los actos administrativos admits excepciones, una de las cuales es, justamente, la de los actos de desvinculacion de los funcionarios de libre nombramiento y remocidn, excepcidn que encuentra su soporte en normas superiores. La propia Carta admite la existencia de cargos que no son de carrera administrativa, respecto de los cuales el nominador puede nombrar y remover libremente a quienes han de ocupados.

( ) Asi, visto que por la distinta naturaleza de los cargos que ocupan los servidores publicos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remocidn, la estabilidad laboral de que gozan unos y otros no es identica, se entiende entonces que la diferencia de tratamiento que ello implied no desconoce el principio de igualdad, pues como innumerables veces Io ha dicho la Corte, este principio admite la diferencia de trato ante situaciones desiguales.

Radicado: 1100103260002015001S4 00 (55565) Demandante: Corpomojana ser retirado en cualquier momenta de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, seria ilogico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculacion. Lo que en ultimo termino se indemniza en el caso de los empleados publicos de carrera es el derecho a la estabilidad, connatural a su ejercicio, y del que carecen quienes ocupan cargos de libre nombramiento y remocidn.

Entonces, la diferencia de trato entre estos dos tipos de empleados publicos se encuentra plenamente justificada y, lejos de violar la igualdad, la desarrolla". ( ) En relacidn con la garantia de estabilidad laboral que tambien cobija a quienes, ocupan cargos de libre nombramiento y remocidn, la Corte, con fundamento en la Constitucidn, ha decantado jurisprudencia que indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momenta a esta clase de servidores, no contraria la Carta, pues su estabilidad es precaria en atencidn a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador. ^5 Corte Constitucional, sentencia C-734 de 2000.

Iguafmente, el Alto Tribunal Constitucional, al estudiar la exequibilidad del articulo 26 del Decreto 2400 de 1968, sostuvo que los actos de desvinculacion de los cargos de libre nombramiento y remocidn no requerian motivacion, pero que dicha prerrogativa no podia ser “patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente”. De hecho, asi lo expreso^®: 35 Determinados los hechos que se acreditaron en el proceso y para efectos de estudiar la responsabilidad de Emiro Cordero Lopez, cabe recorder que la responsabilidad personal del agente por la expedicion de un acto administrative que posteriormente es declarado nulo s6lo puede predicarse en la medida en que se establezca la actuacion dolosa o gravemente culposa del agente, toda vez que como Io ha dicho la Sala y en esta oportunidad se reitera: Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que de los elementos de prueba no se evidencia que la conducta de Emiro Cordero Lopez sea dolosa o gravemente culposa, pues la parte demandada logro desvirtuar la presuncion de dolo y/o culpa grave de que tratan los articulos 5° y 6® de la Ley 678 de 2001.

De conformidad con el marco jurisprudencial y normative expuesto, se tiene entonces que no se acreditaron los supuestos de la presuncion de que trata el numeral V del articulo 5’ de la Ley 678 de 2001, esto es, la desviacion de poder, en tanto que el acto administrative por el que se declaro insubsistente al senor Jaime Uribe Cetera no requeria motivacion por ser un cargo de libre nombramiento y “[ ] El acto administrativo es una decision de una autoridad estatal con capacidad de modificar su entorno, obligatoria, en cuanto es ejecutiva y ejecutoria, es decir que se trata de una manifestacion de voluntad unilateral de la Administracidn que crea, modifica o extingue una situacion juridica general o particular, la acreditacion de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente que obra a nombre de la Administracidn y expide el acto administrativo, implica que: La jurisprudencia constitucional es reiterative en senalar que no todo tratamiento dispar es per se discriminatorio o contrario a la igualdad y la equidad que deben presidir las relaciones juridicas.

Muchas veces ha dicho esta Corporacidn que el principio de igualdad permite tratar de la misma manera a los iguales y de forma desigual a los desiguales [ ]” -0 bien hubo mala fe en la toma de la decision, porque el funcionario condcia su ilegalidad y el daho que de ella se derivaria para un administrado, y no obstante expidid el acto administrativo, a sabiendas de esa ilegalidad, buscando obtener con dl una finalidad ajena a la iegalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida;

Radicado: 11001()32600020.1S00.154 00 (55565) Demandiiiite; Corpomojana >1 - O bien, actud observando una inexcusable ignorancia de la ley, teniendo en cuenta SUS condiciones personales, profesionales y laborales [.. Consejo de Estado, Seccion Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 30113. 36 remocion, Io cual denota que la actuacion del funcionario no contravino la buena fe, ni se puede calificar de dolosa o gravemente culposa.

“[ } Resalta la Sala que la sentencia proferida en la accion de nulidad y restablecimiento hace trdnsito a cosa juzgada en relacion con la responsabtlidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el restablecimiento que en ella se dispone. Sin embargo, no hace transito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causacion del daho patrimonial a la entidad, porque dicho proceso no tiene como proposito el Juzgamiento de su conducta ni la determinacion de si al proferir el acto demandado obro con dolo; mientras el agente Radicado: 11001032600020.1500154 00 (55565) Dumandante: Corpomojana Al respecto, la Seccion Tercera del Consejo de Estado®' al resolver una accion de repeticlon contra un servidor publico que expidio un acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo por esta jurisdiccion, sostuvo que la desviacion de poder debe acreditarse en el proceso de la repeticlon, por cuanto la sentencia proferida dentro de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene por objeto el juzgamiento de la conducta del agente estatal y, por Io mismo, solo hace transito a cosa juzgada en relacion con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener el correspondiente restablecimiento, salvo que al agente haya sido llamado en garantia, pues en tai caso la sentencia que se profiera decidira no solo la responsabilidad patrimonial de la entidad sino, asimismo, la del servidor publico.

El fundamento de la decision fue el siguiente: Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 50424; Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia del 9 dejuiio de 2021, Rad.: 56856; "Confirmara la decision de primera instancia que nego las pretensiones de la entidad demandanle, porque no puede darse aplicacidn a las presunciones establecidas en los articulos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. en la medida en que no fueron debidamente invocadas y la entidad demandante no allead ninouna prueba distinta a la sentencia de condena para acreditar el dolo o la culpa crave de la demandada.( l Si a los hechos deben aplicarse las disposiciones de la Ley 678 de 2001, es necesario determiner pnmero si fueron invocadas las presunciones previstas en esa norma v si el supuesto cue las confiaura se estructura: oero no puede esoerarse due la sentencia de condena se pronuncie sobre la culpabilidad del agente pues en ese proceso. al cual el agente no es vinculado. no debe hacerse ningun pronunciamiento sobre este particular: la sentencia que alii se profiera solo versa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.15.- La Ley 678 de 2001 dispuso en los articulos 5° y 6° una serie de eventos que constituyen presunciones de dolo y culpa grave.

Estas presunciones son legales, por lo que admiten prueba en contrario y adem^s requieieh que sean inequivoca y expresamente invocadas por la entidad demandante, auien a su vez tiene la carga de acreditar el supuesto fdctico de la presunciCn." (se subraya). Seccion Tercera, Subseccidn B, sentencia del 3 de agosto de 2020, Rad.: 51021: “Respecto de la presuncidn de dolo por desvlacidn de poder, la demandante adujo que se configuraba porque el demandado expidid la Resolucidn 890 de 4 de diciembre de 2002, por medio de la cual se liquidd la indemnizacidn por la supresidn del cargo y el Oficio 2003-054 de 7 de marzo de 2003, a travds del cual se negd la incorporacidn a la nueva planta de personal.

La Sala encuentra que, en efecto, el demandante expidid ese acto administrativo y que fue anulado por un vicio de ilegalidad consistente en que impidid la reincorporacidn a la funcionaria pese a que existia un cargo equivalente. Sin embargo, no basta la enunciacidn de la presuncidn, porque el demandante debe indicar la forma en que el material probatorio demuestra el supuesto de hecho de la presuncidn alegada y acreditar su configuracidn. ” 37 En el presente asunto se tiene que el cargo de subdirector de gestion ambiental que - ocupaba Jaime Uribe Cetera en Corpomojana era de libre nombramiento y remocion, y que mediante Resolucion No. 087 del 26 de julio de 2006 el director de estatal no sea Hamado en garantia y en el mismo proceso se juzgue Io relative a su conducta, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace transito a cosa juzgada en este aspecto. 61.

Sin embargo, resalta la Sala que esa motivacion que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la nulidad de dicha resolucion de insubslstencia no esta acreditada en el presente asunto, como tampoco, en el contexto de un vicio del acto, acredita la susodicha desviacion de poder, pues no se allego ninguna prueba tendiente a acreditar la intencion de afectar a la senora Angela Viviana Torres Carranza, ni mucho menos se probo en este proceso, algiin tipo de diferencias con la superior jerarquica de la senora Angela Viviana Torres Carranza y que en virtud de ella se hubiere inducido a la toma de la decision al Director de la DIAN de la epoca, senor Oscar Edelberto Franco Charry, tampoco se demostro que la persona que ocupo su cargo posteriormente, no tuviera los requisites para el mismo, 0 que no tuviera las mismas calidades de la referida funcionaria.

Cabe precisar que, si bien las referidas probanzas resultaron suficientes para declarar la nulidad del acto administrative demandado, no acontece Io mismo para la acreditacion de la conducta individual -dolo- frente a los demandados en la presente accion de repeticion [.. 59. For tai razon results admisible que, con el objeto de desvirtuar la presuncion de dolo, el agente demandado: (i) se funde en los mismos medios de prueba que se practicaron en el proceso adelantado contra la entidad y exponga argumentos dirigidos a desvirtuar la desviacion de poder inferida por el tribunal con base en ellos y, (ii) ofrezca nuevos medios probatorios con el mismo objeto. 60.

En el presente caso, el fundamento del fallo que anulo la insubslstencia de la senora Angela Viviana Torres Carranza pareciera estar sustentado en un contexto derivado de motives personales de una supuesta animadversion hacia dicha funcionaria por parte de su superior inmediata. Ciertamente, el tribunal establecio que la Resolucion 8357 del 7 de julio de 2007 adolecid de desviacion de poder porque la declaratorla de insubsistencia de la senora Torres Carranza tuvo una razon personal y que no guardaba relacion con el mejoramiento del servicio, sino que obedecia a "las dificultades y contrariedades entre la actora y sus superiores”.

( ) En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximacion que las entidades publicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repeticion, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputacion.

En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya genesis sea vaclo 0 generico, dado que deberan traer medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo 0 la culpa grave que se imputa, aspecto que no desdice del supuesto que conduce a su presuncion, pero que de cara actos administrativos a los que antecede un sinniimero de actuaciones a cargo de diferentes funcionarios, se impone como premisa de Ineludible observancia. Riidicado: 1100103260002015001S4 00(55565] Demandante;

Corpomojana ‘t- 38 dicha institucion, Emiro Cordero Lopez, declare insubsistente del cargo al senor ■ Uribe Cotera. Es por ello, que la Sala encuentra razon en los argumentos de la defensa cuando alega que la decision cuya nulidad genero la condena contra la entidad la adopto bajo Io preceptuado en el ordehamiento legal y la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, dado que el senor Cordero Lopez tenia la facultad para desvincular a cualquier empleado de libre nombramiento sin que tuviere la Bajo el anterior panorama, no se observa que la actuacion de Emiro Cordero Lopez haya desconocido postulados legales y constitucionales, pues las normas que para el momento de los hechos regulaban los cargos de libre y remocion, eran claras en indicar que el acto administrative de desvinculacion no requeria de motivacion, por Io que no se encuentra configurada la desviacion de poder.

Ademas, como se expuso en lineas anteriores, tampoco se acredito en este proceso que el cambio de los requisites para acceder al cargo de subdirector de gestion ambiental grado 16 obedeciera a intereses particulares del director de Corpomojana y no a criterios del buen servicio. Radicado: 110010326()0()2()l500154 00 (55565) Demandante: Corpomojana Ahora, si bien es cierto que con posterioridad a la salida de Jaime Uribe Cotera, el director general de Corpomojana, Emiro Cordero Lopez, modified los requisites minimos de educacidn para el cargo de subdirector de gestion ambiental grado 16 de esa entidad (hecho probado 8.4.2), Io cierto es que dicha actuacion per se no acredita la desviacion de poder, pues no se probd en este proceso que esa modificacidn se realize de forma caprichosa, ilegal o contrariando la Constitucidn y la ley.

Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccidn Tercera, Subseccion C, sentenciasdel 19 de diciembrede 2017, Rad.: 49194; 9 dejulio de 2018, Rad.: 51271; 1® deoctubre de 2018, Rad.: 66401 y 29 de abril de 2019, Rad.: 60564. Adicionalmente, esta Subseccion ha reiterado que no se configure culpa grave o doio del agente estatal cuando su actuacion esta fundamentada en un criterio jurisprudencial que Io avala, pues su comportamiento esta soportado juridicamente®^. 39 I D) i p Lo anterior, en tanto que el nombramiento se efectua en ejercicio de la facultad discrecional que le permite al nominador escoger a qulen tenga las condiciones de idoneldad para el ejercicio del cargo, y el retiro se presume ejercido en aras del buen servicio publico^^.

En efecto, pese a que mediante sentencia proferida 10 de mayo de 2011, el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo declare la nulidad de la Resolucion No. 087 del 25 de julio de 2006 expedida por Corpomojana, al constatar que existio desviacion de poder al proferirse el acto administrativo demandado (hecho probado 8.4,5). lo cierto es que en este proceso de repeticion no se allego prueba distinta a la referida prqyidencia que acredite la conclusion a la que all! se arribo, esto es, que la declaratoria de insubsistencia de Jaime Uribe Cotera se efectuo por intereses ajenos o personales de Emiro Cordero Lopez o que no obedecio a criterios del buen servicio, pues no se demostro que la persona que lo reemplazo incumpliera con los estandares requeridos para el ejercicio del cargo de “Subdirector de Gestion Ambientaro que su gestion no se acompasaba con la finalidad del cargo. necesidad de motivar dicho acto administrativo y sin que se probara en este proceso la conducta'ddlosa derivada de una supuesta desviacion de poder.

Radiciulo; 1100103260002015001'54 00 (55565) Demandante: Corpomojana 1*1 Con todo, la Sala precisa que no se estan desconociendo los efectos de cosa juzgada de la sentencia que impuso la condena a Corpomojana en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra, pues el objeto de dicha accion es la determinacion de la responsabilidad del Estado como consecuencia del daho causado con un acto administrativo, juicio en el que se busca determinar la oposicion del acto a la ley, el cual puede provenir de la conducta antijurldica o no del agente que lo expide, mientras que en la accion de repeticion la antijuridicidad de la conducta del agente, en tanto dolosa o gravemente culposa, es el elemento fundamental de la responsabilidad de ese agente o ex agente del Estado en contra del cual se dirige la accion®'*, elemento huerfano de prueba en estas diligencias.

Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn C, Sentencia del 23 de febrero de 2022, Rad.: 55602. 8'* Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, Sentencia del 30 de julio de 2021, Rad.: 50424. 40 De la responsabilidad de Teobaldo Nunez Rodriguez y Miguel Palencia Villamil En conclusion, para la Sala esta claro que Emiro Cordero Lopez logrd desvirtuar la presuncion de dolo y/o culpa grave contenida en los articulos S’ y 6° de la Ley 678 de 2001, pues pese a que mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2011, el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo declaro la nulidad de la Resolucion No. 087 del 25 de julio de 2006 expedida por el senor Cordero Lopez cuando ejercio como director de Corpomojana, Io cierto es que quedo acreditado que segun la normatividad vigente para la fecha de los hechos el entonces jefe de la entidad demandante podia desvincular a los funcionarios de libre nombramiento y remocion sin motivar su decision, siempre y cuando dicha desvinculacion obedeciera a criterios del buen servicio.

Io cual no fue desvirtuado en este proceso de repeticion. En ese orden de ideas, la anulacion del acto administrative bajo el presupuesto de la existencia del vicio de desviacion de poder no Neva consigo, para casos como el sub examine, la conclusion automatica de que se.obro con dolo o culpa grave, toda vez que el hecho objetivo de que se haya declarado la nulidad del acto administrative suscrito por el demandado, no da lugar per se a deducir la responsabilidad del servidor publico que Io profirio.

Radicado: 1100.1032600020.1500154 00 (55565) Demandaine: Corpomojana Corpomojana sostiene en el escrito introductorio que Teobaldo Nunez Rodriguez en su condicibn de secretario.^general y apoderado de la entidad, omitio asistir a la audiencia de conciliacion convocada por el Juzgado Septimo Administrative Oral de Sincelejo dentro de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho que Jaime Uribe Cetera presento contra esa corporacion, to cual conllevo a que la sentencia condenatoria quedara en firme y ejecutoriada.

Al tiempo que seiiala, que Miguel Palencia Villamil como director de Corpomojana omitio nombrar en un tiempo Ademas, la cosa juzgada exige identidad entre las partes, aspecto que no se presenta entre el juicio de repeticion y el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en el de repeticion son partes el servidor publico y el Estado, en tanto que en el de nulidad y restablecimiento del derecho Io son el Estado y el supuesto afectado con el acto cuya nulidad se demanda.

Di 41 'gge_ J ! ■I J ■I ■I En Io concerniente a la responsabilidad de Miguel Palencia Villamil la Sala advierte, de entrada, que Corpomojana no probo en sede de repeticion la conducta dolosa y/o gravemente culposa que, en los terminos de los citados articulos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, le imputo al aqui demandado, porque, como se expondra a continuacion, los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intencion de realizar un hecho ajeno a las finalldades del servicio del Estado. prudente a un nuevo apoderado para atender las diligencias judiciales del proceso referido.

En efecto, considera la Sala que debe llegarse a la misma conclusion anterior, pues la entidad demandante no acredito que el funcionario hubiese incurrido en una conducta dolosa y/o gravemente culposa. De hecho, en la demanda se alega que el senor Palencia Villamil omitio nombrar un nuevo apoderado que asumiera la defense judicial de Corpomojana dentro de la Por Io anterior, la Sala no acoge los argumentos expuestos por la parte demandante cuando indica que el senor Teobaldo Nunez Rodrlguez al no asistir a la audiencia de conciliacion surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incidio de forma dolosa y/o gravemente culposa en la condena que le fue impuesta a Corpomojana, pues tai decision judicial fue consecuencia de la expedicion de un acto administrativo irregular y no por la actuacion del apoderado judicial encargado de la defense de la entidad.

Radicado; 11.001032600020.1.500154 00 (35565) Demandante; Corpomojana ! Pues bien, en Io que refiere a la responsabilidad de Teobaldo Nunez Rodriguez la Sala destaca que su actuacion no es dolosa y/o gravemente culposa, comoquiera que no tuvo incidencia alguna en el dano alegado, pues no fue el servidor publico que expidio la Resolucion No. 087 del 25 de julio de 2011 que posteriormente fue anulada mediante sentencia del 10 de mayo de 2011 proferida por el Juzgado Septimo Administrativo Ora! de Sincelejo en la cual se condeno al Estado, es decir, en ningun momento el senor Nunez Rodriguez intervino en la expedicion o elaboracion del referido acto administrativo.

A r' A Ml. 42 Radicado; 110010326000201500154 00 (55565) Demandante; Corpomojana rpE accion de nulidad y restablecimiento del derecho en la que figuraba como demandante Jaime Uribe Cotera. Sin embargo, la omision sertalada no constituye una conducta dolosa o gravemente culposa, pues la sentencia en la que se condeno a Corpomojana por la desvinculacion del senor Uribe Cotera ya estaba ejecutoriada cuando se nombro a la nueva secretaria general, Liliana Quiroz Aguas, quien se posesiono el 28 de junto de 2011.

Asi pues, segun Io expuesto por ella y Teobaldo Nunez Rodriguez en sus declaraciones, el secretario general de Corpomojana era la persona o funcionario que, en virtud de su cargo podia ejercer la defense juridica de Corpomojana, ergo no es cierto que el director de la entidad omitio nombrar un apoderado para la defense de los intereses de Corpomojana.

Justamente, Liliana Quiroz Aguas en su declaracion preciso que una vez se posesiono del cargo de secretaria general de Corpomojana realize un inventario y otorgo poder a una abogada externa "que ya estaba contratada” para realizar el seguimiento de los procesos judiciales que cursaban en contra de la entidad. Textualmente sostuvo: r I “[ } Me posesione como secretaria general el 28 de junlo de 2011, no recibi la oficina por parte del ex secretario, pues espere 5 di'as porque eso me habia manifestado el, que me esperara que el me iba a entregar la oficina, pasado ese termino le comunique al jefe de control interne, al jefe de personal y en su defecto al director general, Miguel Palencia, que no habia recibido la oficina por parte del ex funcionario, procedi a levantar un acta donde relaciono los elementos, equipos y expedientes que encontre en la oficina.

Una vez levante el acta me tome el trabajo de revisar los procesos juridicos, porque de hecho una de las funciones de la secretaria general es la jefe de oficina juridica de la Corporacion y tiene a cargo todos los procesos judiciales, en vista de que no tenia una relacion, un estado actual de cada una de las etapas de los procesos, en su momento estaba la doctora Olga Razola como asesora externa, le solicite a ella que conjuntamente hicieramos un trabajo de ir a los estrados judiciales a los juzgados a revisar el estado de cada proceso porque no sabla como estaban los procesos y necesitdbamos asumir la defense y no tenia una relacion.

Precisamente la doctora Olga con un poder que se le dio estuvo en todos los juzgados mirando el estado de los procesos en contra de la Corporacion y se encuentra que hay un proceso que esta fallado y ejecutoriado, que ya no podiamos hacer nada, me comunica a mi y yo le comunico al director general Io que estaba sucediendo. PREGUNTA JUEZ: Usted toma posesion del cargo el 28 de junio de 2011 y atendiendo que no le fue entregada la oficina, por tenerla direccion juridica de la entidad solicito la asesoria de otra abogada a efectos que le informara cuales eran los procesos judiciales en contra de Corpomojana.

CONTEST^): Ella estaba contratada, cuando yo entre, ella entro al mismo tiempo. Ella era abogada externa. PREGUNTA: Cuando le confieren poder a esa abogada para efectos de que vaya a losjuzgados fue de manera inmediata, habia transcurrido un termino desde que usted se posesiona, mas o menos en que fecha si la recuerda se le dio poder a esa abogada para que indagara sobre los procesos que cursaban fk.) 43 Al respecto, la Sala evidencia que mediante Resolucion No. 061 del 20 de junio de 2011, Miguel Palencia Villamil, director general de Corpomojana, declare insubsistente a Teobaldo de Jesus Nunez Rodriguez en el cargo de Secretario General de Corpomojana (fundamento 8.4.6), y que la nueva secretaria general, Liliana Quiroz Aguas, segun su declaracidn, se posesiond del cargo el 28 de junio de esa misma anualidad, Io que demuestra que no hubo mora u omisidn en el nombramiento de la persona encargada para el seguimiento de los procesos judiciales.

En el contexto puesto de presente, esta Sala negara las pretensiones de la demanda, porque no se probo que los demandados actuaron con dolo y/o culpa grave en los hechos bajo examen. Por el contrario. Io que se establecio fue que. Emiro Cordero Lopez dentro del margen de maniobrabilidad y discrecionalidad que le asistla en su condicion de director general de Corpomojana, hizo uso de su facultad nominadora y declaro insubsistente el nombramiento del senor Uribe Cotera, teniendo en cuenta los esquemas y politicas directivas que en ese momento el considero adecuados y las finalidades del buen servicio del Estado.

Lo anterior acredita que el entonces director general, Miguel Palencia Villamil no incurrio en conductas omisivas, sospechosas o ilegales en aras de afectar los intereses juridicos de Corpomojana. Por el contrario, se evidencia que actuo conforme le era exigible, es decir, nombrando una nueva secretaria general que se apersonara de los asuntos propios del area encargada, entre ellos, el seguimiento y defense dentro de los procesos judiciales que cursaban contra la Corporacion.

Kadicailo: 11(10103260002015001,54 (10 (55565] Detnandanre: Corpomojana en contra de Corpomojana. CONTEST^): Una semana despues de mi posesidn como que empezamos hacer un inventario de lo que habia, espere los cinco dIas que el senor me habia dicho el ex funcionario, y esperamos hacer un inventario de lo que habia, hacer un inventario de los procesos que se encontraban, inmediatamente se le otorgo poder a la doctora para que revisara esos expedientes.

PREGUNTA APODERADO DE TEOBALDO NUNEZ: Sirvase informer al despacho en que momento se entera usted de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de este litigio. CONTESTO: Exactamente no te puedo decir una fecha, pero si te puedo decir que despues que estaba posesionada, como a la semana, despues que hice el inventario, levante un acta y encontre que el proceso ya tenia sentencia que estaba ejecutoriada ( ) >■ 44 De acuerdo con Io expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplio con la carga de la prueba que le era exigible, teniendo en cuenta que de conformidad con Io dispuesto en el articulo 167 del Codigo General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que ellas persiguen", cuya omision por la demandante, a quien corresponde tai carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la accion de repeticibn, sin la cual, en los terminos del inciso 2° del articulo 90 de la Constitucion Polltica, no es posible la declaracion de responsabilidad del demandado.

A su turno, no se probo que la inasistencia de Teobaldo Nunez Rodriguez a la audiencia de conciliacion fijada para el 6 de julio de 2011 fue la causa de la condena proferida contra Corpomojana. Asi las cosas, se reitera, que al tratarse de una accion de repeticion, la carga de la prueba que recaia en el demandante implicaba la comprobacion de los requisites para su procedencia, esto es, la obligacion reparatoria a cargo del Estado; la calidad de servidor o ex servidor publico o particular que ejerza o haya ejercido funciones publicas del demandado; el pago de la obligacion reparatoria; y que la conducta dolosa o gravemente culposa del agente haya determinado el dano antijuridico por el cual se condeno al Estado, situacion que no acontecio en el sub examine.

Radicado; 11001032600020.1500154 00 (55565) Dernandantc: Corpomojana Por ultimo, respecto de la conducta de Miguel Palencia Villamil tambien se concluye que no fue dolosa y/o gravemente culposa, en tanto se probo que no actuo contrario a los deberes legales que le eran exigibles, es decir, no omitio ningun mandate normative que le acarreara responsabilidad patrimonial alguna.

Y aunque el juez posee Claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacios que en materia probatoria pudo dejar una deficiente Concepcion de la prueba por el extreme procesal interesado y de esta manera 1*1 H 45 i 9. Condena en costas Al punto, el articulo 365 del Codigo General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelaclon, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: Bajo este entendido, se condenara en costas a la parte demandante, debldo a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidacion se Kara de manera concentrada por la secretana de la Seccion Tercera de esta Corporaclon, en los terminos del articulo 366 del Codigo General del Proceso, tomando en conslderacion Io dispuesto por el articulo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidacion las expenses que aparezcan efectivamente probadas en el proceso. buscar la verdad material, dichas facultades deben utlllzarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para supiir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relacion juridico procesal entre ambos extremes procesales, pues al juez corresponds guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

El articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que. “[ ] salvo en los procesos en que se ventile un interes publico, la sentencia dispondra sobre la condena en costas, cuya liquidacion y ejecucion se regiran por las normas del Codigo de Procedimiento Civil". “1. Se condenara en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacidn, casacion, queja, suplica, anulacion o revision que haya propuesto.

Ademas, en los casos especiales previstos en este codigo. Radicado: 110010:?26000201500154 00 (55565) Detnandante; Corpotnojatia 2. La condena se hard en sentencia o auto que resuelva la actuacidn que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenara al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida sera condenada a pagar las costas de ambas instancies. [ ] 8. Solo habra lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobacion".

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales seran liquidadas de manera concentrada por la secretaria de la Seccion Tercera del E'n relacion con las agendas en procesos de unica instancia, de conformidad con Io establecido en los numerales 3®® y 4®® del artfculo 366 del Codigo General del Proceso, en concordancia con el articulo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentacion de la demanda, segun el cual tratandose de procesos ordinaries que se surten en unica instancia la tarifa de agendas en derecho sera de hasta el quince por ciento (15%) de las pretensiones.

Radicado: 110010326000201.500154 00 (55565} Demandante: Corpcimojana En este orden, la Sala fija las agendas en derecho en esta instancia en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, en razon de la naturaleza, calidad y cuantia del proceso, asi como tambien de la actuacion desplegada por la parte vencedora®^.

Como las pretensiones se estimaron en $474,475,555 la parte demandante (Corpomojana) pagara la suma de cuatrocientos seterita y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con dneuenta y cinco centavos ($474,475,55). En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de Io Contencioso Administrative, Seccion Tercera, Subsecdon C, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, ” “3.

La liquidacidn incluira el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los dem^s gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido utiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agendas en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado [ / Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes ser^n incluidos en la liquidacidn de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los pardmetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicature y por las entidades especializadas, el juez los regulars "4. Para la fijacidn de agendas en derecho deberdn aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un minima, o este y un mdximo. el juez tendrd en cuenta, ademds, la naturaleza, calidad y duracidn de la gestidn realizada por el apoderado 0 la parte que litigd personalmente, la cuantia del proceso y otras dreunstandas espedales, sin que pueda exceder el mdximo de dichas tarifas”. 87 Cfr. Consejo de Estado, Seccidn Tercera.

Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 n i 47 COPIESE,

NOTIFIQUESE, CUMPLASE QUE EX3 r] p TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR la presente actuacion, previas las anotaciones de rigor. Fijar por concepto de agehcias en derecho en unica instancia la suma de cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($474,475,55). en favor de la parte demandada.

Consejo de' Estado, de conformidad con Io expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideracion Io dispuesto en los articulos 366 y 365.8 del Codigo General del Proceso. NICOLASYEPESXOR Presidente de la S Radicado: 110010326000201.500154 00 (55565J Deinandaiite: Corpomojana JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magis trade i t.J <1 GUILLERMO SANCHEZ k M^gietrado^ Salvamento de voto