Micelio
41001233300020170019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-26

Radicación interna: 6554 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ricardo Andres Viloria Meza, Jesus Alberto Tovar Silva·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Demandantes: Jesús Alberto Tovar Silva, Ricardo Andrés Viloria Meza Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario.

Nulidad de los actos administrativos. Nulidad por falsa motivación, por violación de las normas superiores en que debe fundarse y por violación al debido proceso. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES Los señores Jesús Alberto Tovar Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad las decisiones disciplinarias de expedidas el 16 de febrero de 2016 y el 10 de noviembre de 2016, en primera y segunda instancia respectivamente, mediante las cuales fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Que, como consecuencia, se ordene el reintegro al servicio activo y el pago de los perjuicios de carácter patrimonial que se logren establecer en el proceso. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 24 de junio de 2015 el subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño informó que, en la madrugada (00:15 horas) los había encontrado en la cafetería consumiendo cerveza.

Que, con fundamento en dicho informe, el 15 de julio de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva ordenó la apertura de una indagación preliminar y que, practicadas las pruebas allí ordenadas, el 18 de enero de 2016 se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia, para lo cual se indicó que habían incurrido en la falta gravísima consistente en consumir bebidas embriagantes durante el servicio.

Que, pese a que no fueron escuchadas sus versiones libres, por auto del 16 de febrero de 2016 fueron declarados disciplinariamente responsables; decisión que, una vez apelada, se confirmó el 10 de noviembre de 2016 por la Inspección Delegada-Región de Policía 2-Oficina de Control Disciplinario Interno. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 29;

Ley 734 de 2002: artículos 128 y 140; Ley 1015 de 2006. Que los actos demandados son nulos porque se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues se fundamentaron en pruebas obtenidas con violación del debido proceso y el derecho de defensa, esto es, se valoraron la fotografía y el audio que el informante aportó a la actuación, aun cuando se obtuvieron sin el consentimiento de los disciplinados y sin la orden de una autoridad judicial, vulnerando de este modo su derecho a la intimidad.

Que, además, la decisión del 10 de noviembre de 2016 no podía proferirse por la Inspección Delegada-Región de Policía 2-Oficina de Control Disciplinario Interno, sino por su superior jerárquico. Que los actos demandados desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa, pues la actuación se adelantó al margen del artículo 124 de la Ley 836 de 2003, en la medida en que no fueron citados a rendir su versión libre, se le dio valor probatorio a elementos que no lo tenían y no medió la práctica de una prueba de alcoholemia.

Que las decisiones disciplinarias están falsamente motivadas, porque entre el informe y los testimonios recaudados existen contradicciones, pues el informante, en su declaración, afirmó que los disciplinados estaban ingiriendo licor, mientras que el intendente Francisco Ayazo Pérez, quien llegó posteriormente, indicó que no los vio consumiendo bebidas y que lo sucedido fue una discusión porque un patrullero no quería entregar su arma de dotación. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que no puede dejarse de lado que la fotografía y el audio, aun cuando no se podían valorar por lo ya dicho, no daban cuenta de la ingesta de licor.

Que no era posible afirmar que se encontraran en estado de embriaguez, por la ausencia de la práctica de la prueba de alcoholemia ni constancia de que se hubiesen negado a su práctica. Que los actos sancionatorios se expidieron con desviación de las atribuciones asignadas a la autoridad disciplinaria, porque tampoco se respetó el procedimiento de la Ley 1015 de 2006, teniendo en cuenta que la actuación se desarrolló con la ritualidad de la Ley 734 de 2011 (sic).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 16 de mayo de 20171, y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones indicando que no existe reproche alguno en relación con el procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impuesta a los patrulleros Jesús Alberto Tovar Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza.

Que la Policía Nacional posee un régimen disciplinario especial, conformado por las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; en la última, el artículo 54 dispone cuáles autoridades tienen atribuciones disciplinarias y, según este, la primera instancia fue adelantada por el jefe de la oficina de control disciplinario interno y la segunda por la inspección delegada, sin que se hubiese vulnerado el derecho a la doble instancia. Que a los demandantes no les era aplicable el artículo 124 de la Ley 836 de 2003, por tratarse este del régimen de las fuerzas militares, mientras que la normativa sustancial del caso concreto se encontraba en la ley 1015 de 2006.

Que el material probatorio fue valorado como lo exige la normativa y que los demandantes no pueden pretender reabrir este debate, pues en los actos demandados se encuentran suficientemente motivadas las razones por las cuales los argumentos de la defensa de los disciplinados no fueron suficientes para excluir la responsabilidad. Que en los diferentes actos del procedimiento se indicó que los investigados podrían rendir su versión libre de manera voluntaria y que en la etapa probatoria se negó la solicitud de recibir sus declaraciones por resultar improcedentes al ser ellos sujetos procesales y, pese a que se indicó a su apoderado que les asistía el derecho a rendir su versión libre, no se hizo ninguna manifestación respecto del interés de los patrulleros de hacer uso de esta garantía. Que no es cierto que la fotografía y el audio hubiesen violado su derecho a la intimidad, porque fueron tomadas en un espacio público, por quien elaboró el 1 Véase folio 231 del cuaderno principal 2.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 informe disciplinario y para su obtención no se incurrió en tratos crueles ni degradantes2. Se celebró audiencia inicial el 5 de diciembre de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales.

Una vez practicadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por los demandantes. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Que las decisiones sancionatorias fueron expedidas por quienes conforme al artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 tenían la competencia para ello, sin que fueran aplicables las disposiciones de la Ley 836 de 2003. Que la versión libre no es un medio de prueba sino un instrumento de defensa del investigado y, por ello, no puede considerarse como obligatoria y tampoco podría concluirse que, si no se practica, el proceso es nulo, teniendo en cuenta que aun si el disciplinado decide rendirla, no le genera consecuencia jurídica ni puede ser objeto de valoración. Que, en todo caso, desde la apertura de la indagación preliminar, y en las actuaciones posteriores, se comunicó a los demandantes el derecho a rendir su versión libre y que, cuando en la diligencia de descargos su apoderado alegó la presunta omisión en la práctica de dicha diligencia, se le advirtió que la misma se recibiría cuando los investigados decidieran rendirla.

Que respecto del audio y las fotografías, estas fueron aportadas por el informante y, luego, para constatar su autenticidad, se practicó una visita especial, que se comunicó de manera oportuna a los interesados, pese a lo cual no asistieron a la diligencia; de esta forma, la prueba se incorporó de adecuadamente al expediente, los investigados tuvieron conocimiento de ella y contaron con las oportunidades procesales para contradecirla.

Que la ausencia de una prueba de alcoholemia no afecta la legalidad de los actos, pues en el procedimiento disciplinario quedó acreditado que los demandantes se encontraban en disponibilidad, pues tenían turno a las 4 de la tarde porque hacían parte del grupo de apoyo para las festividades de San Pedro, con motivo de lo cual se les impartió la instrucción de no consumir bebidas embriagantes aún en los periodos de descanso, teniendo en cuenta el grupo al que pertenecían. 2 Véanse folios 269 a 273 del cuaderno principal 2. 3 Véanse folios 300-301 y CD en folio 304 del cuaderno principal 2. 4 Véanse folios 305-306 y CD en folio 309 del cuaderno principal 2. 5 Véanse folios 330 a 352 del cuaderno principal 2.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que estar en «disponibilidad» implica, para los uniformados de la Policía Nacional encontrarse en servicio activo, como ha quedado claro en la jurisprudencia del Consejo de Estado y que los demandantes tenían la obligación de prestar sus servicios cuando fueran llamados, por lo que no tenían permitido ejecutar conductas que les impidiera atender tales requerimientos.

Que, así las cosas, en el expediente quedó acreditado que los demandantes fueron vistos en servicio consumiendo licor, dentro de las instalaciones de la estación de carabineros y que en esos términos se consumaba la falta disciplinaria endilgada, esto es, con el «consumo» de la bebida embriagante, no con la acreditación del «estado de embriaguez».

Que, en suma, en los actos demandados se realizó una valoración integral de las pruebas, dentro de la autonomía y la sana crítica de la autoridad disciplinaria, encontrando demostrados los elementos típicos de falta, por la sanción impuesta respetó los parámetros de legalidad. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN Los demandantes6 interpusieron recurso de apelación, acogiendo los argumentos expuestos en el salvamento de voto7, en dos puntos: el desconocimiento del precedente jurisprudencial que obliga a realizar un control integral de los actos administrativos sancionatorios, facultando al juez de lo contencioso administrativo para realizar un examen de todas las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y en relación con la atipicidad del comportamiento constitutivo de la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados.

Que los actos demandados debieron anularse porque los mismos los sancionaron disciplinariamente por hallar configurada la falta gravísima del artículo 34, numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, consistente en «consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio», cuando la prueba testimonial da cuenta de que si bien fueron sorprendidos ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cierto es que lo hicieron encontrándose disponibles para laborar al día siguiente.

Que, por ello, la conducta no se adecuaba a la falta señalada, pues esta solo se concreta cuando el consumo de las bebidas embriagantes ocurre hallándose en servicio y no en disponibilidad y que si bien en la sentencia se alude a providencias del Consejo de Estado que dan cuenta de que encontrarse «en disponibilidad» es igual a encontrarse en servicio, se han proferido en el marco de la responsabilidad extracontractual y no se pueden trasladar al ámbito disciplinario, porque la misma Corte Constitucional ha distinguido el servicio activo de la disponibilidad. 6 Véanse folios 363 a 365 y 367 a 370 del cuaderno principal 3. 7 Véanse folios 353-354 del cuaderno principal 2.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de marzo de 20208 fue admitido el recurso de apelación y el 16 de octubre del mismo año9 se dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Los demandantes10 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con el control judicial integral de los actos sancionatorios y con la falta de tipicidad de la conducta sancionada, destacando que no se adecuaba al numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en la medida en que el tipo disciplinario exige el consumo de bebidas embriagantes hallándose en servicio y no en disponibilidad del servicio.

La demandada11 solicitó que se confirme la decisión apelada, reiterando los argumentos plasmados en el escrito de contestación y señalando que en el marco del control judicial integral las supuestas irregularidades procesales deben ser determinantes y que en el caso concreto no existen reproches en relación con el procedimiento adelantado en contra de los patrulleros demandantes.

Que el cargo por el cual fueron disciplinados corresponde a la falta gravísima del numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, pues consumieron bebidas embriagantes estando en servicio y portando sus armas de dotación oficial y que en la audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal del Huila el 6 de marzo de 2019, los demandantes, en el interrogatorio de parte, pretendieron establecer que no se encontraban en estado de embriaguez por no habérseles practicado prueba de alcoholemia, lo que distaba de la realidad, porque fueron sancionados por el verbo «consumir» no por «estar bajo los efectos de» y, para acreditar lo primero, bastaba con tener certeza acerca del consumo de cerveza durante el servicio, de lo que dio cuenta el subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, por infracción de las normas superiores en que debían fundarse y por violación al debido proceso porque, como sostienen los apelantes, la conducta investigada no se adecuaba típicamente al numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del 8 Véase folio 381 del cuaderno principal 3. 9 Véase índice 00009 de SAMAI y constancia en folio 389 del cuaderno principal 3. 10 Véanse índices 00010 y 00014 de SAMAI. 11 Véase índice 00015 de SAMAI. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a las causales de nulidad invocadas y abordará el caso concreto.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, no ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»14, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 12 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 13 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09.

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Causales de nulidad de los actos administrativos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13715 y 13816 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. De las anteriores, se analizarán las causales de nulidad invocadas por el actor, a saber, la falsa motivación y el derecho al debido proceso; luego de lo cual, se abordará el contenido de los actos demandados. - Nulidad del acto administrativo por falsa motivación Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos 15 Del medio de control de nulidad. 16 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinantes de la decisión administrativa17. En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres elementos: «(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»18. El último elemento en cita puede demostrarse acreditando una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente19. - Nulidad del acto administrativo por infracción de las normas superiores en que debe fundarse Esta causal de nulidad, también denominada nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para sustentar el acto, se relaciona con los elementos que, en términos generales, debe validarse en un acto administrativo frente a cada elemento que lo compone: las reglas de competencia, de procedimiento, los componentes de la motivación y el debido proceso, concretado en el derecho de audiencia y de defensa20.

En un sentido más estricto, esta causal de nulidad se ha entendido por esta corporación como la contravención directa de la norma que serviría como fundamento al acto administrativo, lo que puede ocurrir por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Lo primero, es decir, la falta de aplicación puede suceder porque la autoridad administrativa ignore la existencia de la norma o, a pesar de conocerla, no la aplique a la solución del caso o crea, de manera errónea, que la norma no es aplicable al asunto que examina.

La aplicación indebida puede configurase cuando la autoridad hace valer disposiciones que no son pertinentes para resolver asunto objeto de decisión; lo que a su vez puede ocurrir por que i) hubo un error al seleccionar la norma por 17 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2018- 00006-00 (22326).

C.P. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado 52001- 23-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001-03-27-000-2018- 00006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. 20 Al respecto, Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Radicado 52001233300020150004501 (3779-2017). C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra, y/o ii) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

En cuanto a la interpretación errónea se ha precisado que ocurre cuando las disposiciones que se aplican son en efecto las que regulan el asunto que se debe decidir, pero la autoridad las entiende de manera errónea y, con esa interpretación, las aplica. En otras palabras, es lo que ocurre cuando se asigna a una disposición un sentido o alcance que no le corresponde21. - Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Atendiendo a lo anterior, bajo esta causal de nulidad se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional. Su respeto tiene que ver, entonces, con la concreción de por lo menos estos elementos: (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (iv) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y (vi) que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas22. La Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 201823 determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: «‘Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo (…).

Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico (…). Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. (…) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, 21 Cfr. Ibid.

También Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 15 de marzo de 2012. Radicado 25000232700020049227102 (16660). C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Radicado 05001-23-31-000-2000- 02324-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 23 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. La jurisprudencia también ha contemplado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.

Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero. Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.

(…) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional. Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política (…)’24»25.

Caso concreto Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, se destaca: • Que el 24 de junio de 2015 el subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño elaboró un informe de novedad, mediante el cual relató que en la madrugada de ese día (siendo aproximadamente las 00:15 horas), al dirigirse al alojamiento evidenció que el personal que pernoctaba no se encontraba allí, por lo que procedió a verificar qué sucedía, para lo cual se trasladó a la cafetería ubicada en las instalaciones de carabineros, encontrando a los patrulleros Ricardo Viloria Meza y Jesús Tovar Silva con unas botellas de cerveza en la mano y, a su lado, una canasta del mismo producto, con envases vacíos y otros sin destapar.

Que procedió a llamarles la atención, recordándoles que tenían turno a primera hora y que su disponibilidad era de 24 horas, ante lo cual le respondieron que se encontraban relajados tomándose unas cervezas. Al ver que no le dieron importancia al asunto, procedió a tomarles una fotografía e inmediatamente buscó al intendente Francisco Ayazo Pérez, quien también les llamó la atención, recibiendo una respuesta similar.

Este funcionario les preguntó por el armamento, pues tratándose de una unidad de disponibilidad y reacción debían tener su arma de dotación, ante lo cual el patrullero Viloria Meza la entregó, no así el uniformado Tovar Silva, quien se exaltó, ante lo cual el informante procedió a dejar un registro de audio de lo que estaba ocurriendo.

Que finalmente el patrullero Viloria Meza le entregó su arma al intendente Ayazo y este los envió a descansar, ordenando al subintendente chaparro informar la 24 Ver Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 situación26. • Que el 15 de julio de 2015 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de los referidos patrulleros27, notificada personalmente el 2 y el 3 de septiembre de 201528; luego de la cual, por auto del 18 de enero de 2016 se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia, formulando a los patrulleros el cargo consistente en: «Consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio» (negrillas y subrayas en el texto original).

El operador disciplinario concluyó que la conducta correspondía a la falta gravísima prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y que se había ejecutado en la modalidad de acción y a título de dolo29. • Que, recibidos las intervenciones del apoderado de los investigados, el 16 de febrero de 2016 se expidió la decisión de primera instancia, declarándolos disciplinariamente responsables y sancionándolos con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.

Se ratificó la ejecución de una conducta prevista como falta gravísima a título de dolo, pues de las pruebas recaudadas se concluyó que el 24 de junio de 2015, los patrulleros de manera voluntaria se dispusieron a consumir bebidas embriagantes mientras se encontraban en turno de disponibilidad y, con ello no se encontraban en las condiciones físicas y psíquicas que el servicio demandaba.

Se precisó que el servicio de disponibilidad, según la Resolución 00912 del 1 de abril de 2009 (reglamento del servicio de policía), significa que el uniformado está en la permanente obligación de prestar sus servicios cuando estos sean requeridos por sus comandantes, aún en días y horas que no hacen parte del turno ordinario, de tal manera que los disciplinados afectaron el deber funcional porque su comportamiento impedía el normal desarrollo del servicio que prestaba la compañía de intervención policial nro. 15 de la que para entonces hacían parte, poniendo en riesgo su integridad, la de sus compañeros y la de la comunidad30. • Que, presentado el recurso de apelación, la anterior decisión se confirmó en auto del 10 de noviembre de 2016, indicando que el tipo disciplinario por el que fueron sancionados los patrulleros contenía dos conductas, consumir bebidas embriagantes y encontrarse en estado de embriaguez; ambas durante el 26 Véanse páginas 5-6 del documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2. 27 Véanse páginas 37 a 41 del documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2. 28 Véanse páginas 44 a 47 del documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2. 29 Véanse páginas 105 a 122 del documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2. 30 Véanse páginas 157 a 182 documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2.

Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 servicio; y que la responsabilidad disciplinaria se determinó respecto de la primera, para la cual no resultaba relevante ni la práctica de una prueba de alcoholemia ni determinar la cantidad de licor que habían consumido y que las pruebas documentales y testimoniales practicadas dieron cuenta de la circunstancia que dio lugar a la actuación disciplinaria31.

El Tribunal Administrativo del Huila, examinando de manera integral la actuación, concluyó que las decisiones sancionatorias fueron expedidas por los funcionarios competentes y que la valoración probatoria se realizó apegada a las reglas de la sana crítica, descartando, como también lo hizo la demandada, que para la configuración del tipo disciplinario fuera necesario que a los patrulleros se les hubiese practicado una prueba de alcoholemia, habida cuenta del verbo rector al que se adecuó el comportamiento.

La Sala no encuentra que en la decisión apelada se dejara de examinar algún elemento de la actuación disciplinaria o algún punto del concepto de violación; por el contrario, se realizó un análisis detallado de las etapas del procedimiento, de las pruebas decretadas y practicadas, de la estructura de la responsabilidad disciplinaria y de la motivación de los actos contentivos de la sanción; de tal forma que el reproche referido a la ausencia del control integral no está llamado a prosperar.

Los demandantes, haciendo eco del salvamento de voto a la sentencia de primera instancia, insistieron en que el Tribunal debió declarar la nulidad de los actos, porque el comportamiento sancionado no se adecuaba a la descripción típica del artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, en la medida en que, por encontrarse «en disponibilidad» no se cumplía con el presupuesto normativo del «servicio» al que dicho tipo disciplinario se refiere.

Para la Sala, dicho argumento no está llamado a prosperar y, en esa medida, porque, como se precisó en la sentencia apelada, el entendimiento que la jurisprudencia ha dado a la «disponibilidad» de quienes integran la institución policial, permite concluir que se satisfacen los elementos estructurales del cargo formulado. Cabe recordar que la responsabilidad disciplinaria surge al comprobarse la concurrencia de los siguientes elementos organizados, sistemáticamente: (i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad;

(ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad. El primer juicio, el de tipicidad, supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

Para ello, la Ley 1015 de 2006 reguló el régimen disciplinario para la Policía Nacional y 31 Véanse páginas 199 a 208 del documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 estableció la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves.

Si el anterior análisis arroja que un sujeto disciplinable cometió una falta disciplinaria tipificada en la ley, deberá realizarse el segundo juicio, el de ilicitud sustancial que, según el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006 supone que la conducta será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; es decir, se exige el quebrantamiento sustancial e injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, en la medida en que «(…) la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público»32.

Siendo la conducta típica, por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, deberá realizarse el juicio de reproche para determinar la culpabilidad, por encontrarse proscrita la responsabilidad objetiva ─artículo 11 de la Ley 1015 de 2006─, la cual solo puede darse a título de dolo o culpa.

Como quedó expuesto, la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 34, numeral 26 de la Ley 1015 de 2006 consiste en: «[c]onsumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio». La estructura de este tipo disciplinario supone que el comportamiento del servidor público consista en (i) consumir bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica; o (ii) estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica; en ambos casos, durante el servicio.

Por su parte, según el artículo 73 de la Resolución 00912 del 1 de abril de 2009, la «disponibilidad» de un uniformado de la Policía Nacional supone «(…) la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella».

En el recurso de apelación se reprochó que, para concluir que «disponibilidad» constituye «servicio activo» se acudiera a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, advirtiendo que no podía trasladarse el razonamiento realizado en el marco de la responsabilidad del Estado al ámbito disciplinario. Para la Sala, la situación de «disponibilidad» significa, como se precisó en la sentencia apelada, que los uniformados se encontraban en servicio, tanto si se aplica la tesis jurisprudencial de la Sección Tercera como al margen de ella.

Contrario a la manifestación de los apelantes, las providencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación dan cuenta, en términos generales, de las razones por las cuales los agentes estatales pueden causar un daño imputable a 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de abril de 2015. Exp. 11001-03-25- 000-2012-00352-00 (1353-2012).

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 este encontrándose en «disponibilidad», resultando fundamental el estudio del vínculo con el servicio, pues no se desconoce que los miembros de la Policía Nacional pueden con su acción u omisión, comprometer la responsabilidad del Estado aun encontrándose por fuera de la institución33.

La «disponibilidad» no corresponde a un periodo de descanso, como lo quisieron hacer ver los demandantes en la actuación disciplinaria y al apelar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila. Como lo señala el artículo 73 de la Resolución 00912 del 1 de abril de 2009, «disponibilidad» es la obligación del uniformado de estar en condiciones de prestar sus servicios aún en días y horas que no hacen parte de su jornada laboral, por lo que se extiende inclusive a los permisos, licencias, vacaciones, franquicias y, en general, a sus diferentes situaciones administrativas.

Según las pruebas recaudadas en la actuación disciplinaria, el 24 de junio de 2015 los demandantes se encontraban en disponibilidad de 24 horas porque hacían parte del grupo de uniformados que estaban prestando su apoyo en las festividades de San Pedro en Neiva34 y, según el relato del informante y del intendente Ayazo, tenían turno de servicio a primera hora de la mañana, por lo que, para cuando fueron encontrados consumiendo cerveza, debieron estar en el sitio destinado para dormir35, por corresponder a un lapso entre turno y turno del servicio que se encontraban apoyando.

No obstante, quedó probado que, en lugar de atender la instrucción impartida, optaron por ingerir licor, situación que quedó acreditada, además de la prueba documental y testimonial recaudada, con la visita especial practicada el 15 de diciembre de 2015, con el propósito de verificar el contenido del CD aportado con el informe de novedad.

En el acta elaborada se consignó el diálogo en el que participaron los disciplinados, el informante y el intendente, quedando claro que ambos patrulleros se encontraban consumiendo cervezas, «ni tres cervezas cada uno», según una intervención del patrullero Viloria Meza, quien además dijo que habían comprado «medio petaquito»36. 33 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2010. Exp. 19001-23-31-000-1995- 00003-01 (18.322). C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Exp. 19001-23-31-000-1996-02010-01 (21.416). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 Las instrucciones relativas al servicio se consignaron en el acta 0139 del 15 de junio de 2015, a la cual asistieron los demandantes como consta en el listado anexo (véanse páginas 9 a 20 del documento «MENEV- 2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2). 35 Las declaraciones juramentadas de los señores Jaime Julián Chaparro Nariño y Francisco Miguel Ayazo Pérez dieron cuenta de esta situación. El señor Chaparro Nariño, en diligencia del 13 de noviembre de 2015, relató: «Ellos recibían turno creo que a alas siete de la mañana a lo cual deberían estar durmiendo para recibir ese servicio el de apoyo a las festividades del municipio y deberíamos estar atentos ya que somos un grupo de apoyo y operativo y en el momento si en ese momento se hubiera presentado una novedad ellos debían estar disponibles porque se cuenta con ese personal que debía estar de apoyo y en cualquier momento somos llamados a prestar un apoyo y tenemos que esta disponibles» (véanse páginas 77 a 83 del documento «MENEV- 2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2).

Por su parte, el señor Ayazo Pérez señaló: «(…) yo me encontraba inconforme con su actuación [la de los patrulleros] ya que los había mandado a descansar parta que al otro día habría que salir a primera hora a un servicio en la cual habría una orden que se le habría dado al personal que debían estar descansando por la naturaleza del grupo.

(…)» (véanse páginas 86 a 91 del documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2. Corchetes de la Sala). 36 Véanse páginas 95 a 100 del documento «MENEV-2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2. En la declaración del intendente Francisco Miguel Ayazo Pérez se relató que, cuando fue llamado por el Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Para entonces, los demandantes tenían en su poder sus armas de dotación37, lo que en buena medida justifica analizar la tipicidad y la ilicitud del comportamiento desde la óptica que se emplea en las providencias de la Sección Tercera, pues, como consecuencia del consumo de bebidas embriagantes durante el servicio pueden ponerse en riesgo los bienes constitucionales que la Policía Nacional está destinada a salvaguardar; sumado a que, en el caso concreto, de ser requeridos durante el lapso entre turnos, los patrulleros no habrían estado en la capacidad de desempeñar en debida forma sus funciones.

Si el análisis debiera hacerse al margen de la jurisprudencia de la Sección Tercera, no podría pasarse por alto que la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad de la falta disciplinaria contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que se refiere a la incursión en conductas descritas como delitos, cuando el uniformado se encuentre en alguna situación administrativa, justificó su adecuación a la Constitución en la medida en que: «Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.)»38 (subrayas de la Sala).

El anterior razonamiento es transversal a los eventos en que el servidor se encuentra transitoriamente separado de su cargo y con mayor razón resulta aplicable al lapso que, entre turno y turno, tuvieron los uniformados para pernoctar, pues en el caso que se examina, la instrucción que comandante del grupo de apoyo impartió a los señores Tovar Silva y Viloria Meza implicaba que estuvieran en la posibilidad de acudir al llamado de sus superiores en caso de presentarse una novedad antes de recibir el turno correspondiente.

No obstante, durante el servicio, optaron por desplegar una conducta contraria a la que les fue instruida. De esta manera, los elementos del tipo disciplinario resultaron acreditados en la actuación disciplinaria, pues los testimonios y la visita especial practicada dieron cuenta de que ambos patrulleros se encontraban consumiendo una bebida embriagante, durante el servicio, sin que para ello fuera necesario, como se indicó en la sentencia apelada, ni la práctica de una prueba de alcoholemia, ni que se determinara la cantidad de licor ingerido, lo que solo sería relevante si se les hubiese reprochado encontrarse en estado de embriaguez.

Adecuado típicamente el comportamiento, de manera motivada se concluyó su 37 informante, los patrulleros le dijeron que se estaban tomando unas cervezas para relajarse. Que les solicitó entregar las armas de dotación, ante lo cual el patrullero Viloria Meza accedió, no así el señor Tovar Silva, quien inclusive forcejeó con el subintendente Chaparro Nariño (véanse páginas 86 a 91 del documento «MENEV- 2015-106 ANDRES VILORIA», visible en el CD que obra a folio 274 del cuaderno principal 2.

Corchetes de la Sala). 38 Corte Constitucional. Sentencia C-819 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 antijuridicidad, presentada como la lesión a sus deberes funcionales por el desconocimiento de las instrucciones impartidas, pues debían encontrarse en óptimas condiciones ante cualquier requerimiento que se les hiciera.

Luego, se ratificó el dolo como forma de culpabilidad, al encontrar la configuración de los elementos cognoscitivo (conocimiento de las instrucciones impartidas) y voluntad (direccionamiento consciente de su comportamiento hacia la conducta disciplinariamente reprochable). Significa lo anterior que en la expedición de los actos demandados no se infringió ninguna norma de las que debían servirles de fundamento, ni se lesionó el debido proceso, ni se plasmaron motivos contrarios a la realidad, por lo que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. De la condena en costas Sobre este punto, es importante aclarar que según el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202139, que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección A considera que en el presente caso, observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta el referido supuesto; por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. RECONOCER personería al abogado Alberto Valero Bejarano, identificado con la cédula de ciudadanía 80.110.097 y portador de la tarjeta profesional 169.172 del C.S. de la J., para representar los intereses de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, conforme al poder que obra en el índice 00015 de SAMAI. 39 Ley 2080 de 2021. «Artículo 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente