Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00210-00 Demandante: GASEOSAS LUX S.A.S. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, quien adujo actuar como agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 2023 y remitido al despacho ponente el 19 del mismo mes y año, la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, quien adujo actuar como agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso de defensa y a la inmediatez. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto del 16 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se confirmaron las providencias del 11 de agosto de 2022 y 8 de septiembre del mismo año, del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra la Nación – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la Oficina del Trabajo Territorial del Sincelejo, identificada con el radicado No. 70001-33-33-007-2022-00318- 01.
Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 2.
Ordenar al EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO-SUCRE Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, REVOCAR LOS AUTOS DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022 Y 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. 2. Ordenar al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, a volver a estudiar la admisión de la demanda, teniendo en cuenta las fechas indicadas en los acápites de los hechos, para así poder dar trámite a la admisión.” (Sic a lo transcrito) 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La sociedad Gaseosas de Lux, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de (i) la Resolución No. 0490 del 25 de septiembre de 2020, “por medio de la cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de GASEOSAS DE CÓRDOBA SA", hoy GASEOSAS LUX S.A.S., proferido por la Oficina del Trabajo Territorial de Sincelejo;
(ii) la Resolución No. 0308 del 11 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio” y (iii) la Resolución No. 1200 de fecha primero de junio de 2021, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola. 5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que en auto del 11 de agosto de 2022 rechazó la demanda por caducidad.
Como sustento de su decisión, expuso que: “… En el presente caso, conforme con los documentos aportados a la demanda y lo manifestado por la parte actora, se tiene que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa sancionatoria Resolución No. 1200 fue expedida el 1º de junio del año 2021, allí en su numeral 4º se indicó que con la misma quedaba agotada la “Vía Administrativa”.
No se informa por la empresa demandante la fecha en que le fue notificado este último acto administrativo, ni se aporta evidencia de dicha actuación, por lo que el Juzgado tomará como extremo inicial para los efectos de esta providencia, la misma fecha de expedición del acto administrativo acusado. Siendo entonces que la fecha de expedición del acto administrativo que agotó la actuación administrativa fue expedida el 1º de junio de 2021 se tiene que el término de cuatro meses previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA finalizó el 2 de octubre de 2021.
También, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada de forma directa ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de octubre de 2021, cuando ya se había superado de forma amplia el término de caducidad de la acción. Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, cabe señalar, que según lo indicado en el Acta Individual de reparto de la Oficina Judicial de Montería - visible a folio 85 de la demanda remitida en medio electrónico- ésta fue presentada para ser sometida a reparto el 8 de junio de 2022, cuando ya se había superado por amplio margen, la fecha máxima que tenía la parte actora para someter el acto administrativo definitivo al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.
De lo así considerado se concluye que, la caducidad de la acción dentro del presente medio de control se encuentra ampliamente superada, lo que obliga a que la demanda sea RECHAZADA en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 del CPACA” 6. Inconforme con tal decisión, la parte actora la apeló, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Oralidad en auto del 16 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar la decisión cuestionada. 7.
Como fundamento de su decisión, puso de presente: “Probado lo mencionado, se tiene que al haberse notificado el acto administrativo acusado el día 9 de julio de 2021, el término de caducidad inició su cómputo el día 10 de julio de 2021 y finalizaba el día 10 de noviembre de 2021. Al haberse presentado solicitud de conciliación el día 26 de octubre de 2021, restaban 15 días para que se consumara el plazo extintivo antes indicado; por lo que, aplicando el plazo extensivo de caducidad otorgado por la solicitud de conciliación prejudicial y la aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020, la fecha del 10 de noviembre de 2021 (fecha límite de la caducidad) se extendió hasta el 12 de abril de 2022 y habiéndose presentado la demanda el día 9 de junio de 2022, la conclusión de caducidad obtenida por la primera instancia resulta ser correcta.” 1.4.
Sustento de la vulneración 8. La parte actora manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron claras las fechas en las cuales se llevó a cabo todo el procedimiento administrativo hasta su presentación a los estrados judiciales. 9. Adicionalmente indicó: “En la sentencia T-066 de 2019, la Corte Constitucional enfatiza que la culpa exclusiva de la víctima operaría cuando “el comportamiento de la víctima haya sido valorado para determinar si de modo cierto y eficaz contribuyó a la producción del daño antijurídico.” De esto interpretaríamos que la comunicación que se elaboró el 4 de mayo de 2022 y que envió el día 06 de mayo de 2022 la PROCURADURÍA 78 JUDIICAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CÓRDOBA, hubiere llegado al BUZÓN DE SPAM NO SIGNIFICA QUE SE HAYA SURTIDO DICHA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, sino hasta el día en que se leyó y se produjo su conocimiento, ya que el canal que usó la procuraduría para su comunicación fue a través de CORREO ELECTRÓNICO, esto es el día 25 de mayo de 2022, fecha en la cual, se conoció sobre la decisión de dicho procedimiento extraprocesal, y se procedió a hacer los trámites internos de la empresa, para así poder tener su aprobación y por último su radicación ante la oficina de reparto correspondiente, por lo que, la interpretación que hace los operadores judiciales en cuanto a los términos para alegar la caducidad de la acción por extemporaneidad, no se configura, partiendo desde su conocimiento, esto es el día 25 de mayo de 2022, el cual comenzaría a transcurrir el término de los 04 meses que dicta la ley (CPACA), para operar dicho fenómeno jurídico.
Ya que, si contamos exactamente las fechas, la notificación de la resolución 1200 Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 01 de junio de 2021, fue notificado el día 12 de julio de 2021, fecha en la cual se contaría al día siguiente el término, esto es, el 13 de julio de 2021, la fecha de la interrupción del término fue con la presentación de la solicitud de conciliación mediante la ventanilla electrónica de la procuraduría general de la nación, esto fue el 26 de octubre de 2021, hasta esa fecha, han transcurrido 3 meses y 13 días, faltando 17 días para la caducidad del término perentorio para ejercer la acción judicial, luego se reanudaría el 25 de mayo de 2022.
Y la demanda se presentó el día 08 de junio de 2022. Demostrando señor juez que estamos dentro del término para no alegar la caducidad por extemporaneidad que alegan los despachos judiciales en conocimiento.” 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. En auto del 20 de enero de 2023, notificado el 24 del mismo mes y año, la magistrada ponente inadmitió la demanda de tutela del vocativo de la referencia, con el fin de que se precisara: (i) Si la señora Milena Rosa Toro Kerguelen actuaba en calidad de agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. en cumplimiento de los requisitos existentes para la configuración de dicha figura.
(ii) Si actuaba en calidad de apoderada judicial de la referida sociedad, caso en el cual debería aportar el respectivo poder que acredite el ius postulandi que le asiste para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre y representación de Gaseosas Lux S.A.S. (iii) El radicado del proceso en el cual se profirieron las providencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. 11.
Mediante correo electrónico enviado el 25 de enero de 2023, la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, precisó lo siguiente: (i) Que actuaba en calidad de agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., debido a que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuó como apoderada judicial de la referida persona jurídica.
(ii) Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue inicialmente repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería bajo el radicado 23001-33-33-003-2022-00360-00, autoridad que en auto del 16 de junio de 2022 advirtió la falta de competencia, motivo por el cual se realizó un nuevo reparto. (iii) Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, le correspondió por reparto conocer en primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada, a la cual le fue asignado el número de radicado 70001-33-33-007-2022-00318-00.
Dicha autoridad judicial, en providencia del 11 de agosto de 2022 rechazó de plano la demanda. (iv) Inconforme con la decisión, la sociedad Gaseosas de Lux S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) En auto del 8 de septiembre de 2022, el mencionado juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada.
(vi) El Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Primera de Decisión Oral, en auto del 16 de noviembre de 2022 confirmó el rechazo de la demanda. 12. En auto del 1.º de febrero de 2023, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Primera de Decisión Oral y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo como autoridades judiciales accionadas. 13.
Por otro lado, solicitó la copia digital del expediente y ordenó a la Secretaría General de esta Corporación para que guardara la reserva del expediente radicado N. º 70001-33-33-007-2022-00318-00, en atención a que una vez verificado en la página web de la Rama Judicial, el mismo aparece como proceso privado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 14. Con escrito del 7 de febrero de 2023, el titular del despacho judicial puso de presente que la tutelante no acreditó la imposibilidad de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. para actuar directamente en el proceso constitucional de la referencia, motivo por el cual consideró que la actora carecía de legitimación en la causa por activa. 15.
Por otro lado, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora pues “desde que se expidió la actuación administrativa demanda, esto es el 1º de junio del 2021 pues no se aportó constancia de notificación, y hasta cuando se presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, el 26 de octubre de 2021, transcurrieron más de cuatro (4) meses, que corresponde al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, para cuando la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. presentó la demanda el 8 de junio de 2022, operó la caducidad de la acción, razón por la que el Juzgado la rechazó.” 1.6.2. Tribunal Administrativo de Sucre 16. A pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio. Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, quien adujo actuar como agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 18. Le corresponde a la resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos de la agencia oficiosa? • ¿La señora Milena Rosa Toro Kerguelen tiene legitimación en la causa por activa? 19. De ser positiva la respuesta a las anteriores preguntas, se resolverá el siguiente asunto: • ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales de la tutelante al rechazar de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. al encontrar configurado en fenómeno de la caducidad? 20.
Para resolver los interrogantes planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la legitimación e interés en las acciones de tutela; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 21.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3 22.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 23. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 24.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Legitimación e interés en las acciones de tutela 25.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 26.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 27. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto”5.
(Subrayado fuera de texto). 28. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 “Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez” Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 29. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20036, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad”7 30.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: “La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades8, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”9 31.
De esa manera, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona». 32. Así las cosas, es importante recordar que, en relación con el caso de la legitimación por activa en la acción de amparo, la mencionada Corte, en la sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 8 “Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.
(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”10 2.5.
De la agencia oficiosa en el caso concreto 33. En el sub judice la señora Milena Rosa Toro Kerguelen adujo actuar como agente oficioso de la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. en atención a que fungió como apoderada judicial de dicha persona jurídica en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictaron las providencias que ahora cuestiona en la presente acción de tutela. 34.
La Corte Constitucional, ha manifestado que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”11 35.
Al respecto, la Sala manifiesta que la tutelante carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para la configuración de una agencia oficiosa, que le permitiera actuar en la defensa de los derechos fundamentales la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. 36. Lo anterior por cuanto no explicó los motivos por los cuales, la referida empresa, no podía intervenir directamente o a través de su representante judicial con poder especial para la acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, no señaló las razones por las cuales la mencionada sociedad se encuentra en la imposibilidad de promover por sí misma la acción constitucional. 37. Así las cosas, la Sala considera necesario aclarar que, para que sea admisible la figura de la agencia oficiosa, debe estar debidamente comprobado que el agenciado no se encuentra en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.12 38.
Ahora, resulta necesario poner de presente que en el auto inadmisorio del 20 de enero de 2023, el despacho ponente le otorgó la oportunidad a la señora Milena Rosa 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Sentencia T-796 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado del 23 de junio de 2016 C.P. Rocío Araújo Oñate.
Rad. 73001- 23-33-000-2015-00637-01 Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toro Kerguelen de exponer las razones por las que a su juicio, se configuraba la agencia oficiosa en el caso concreto, circunstancia que no ocurrió, pues la actora se limitó a indicar que obraba en dicha calidad en la medida en que actuó como apoderada judicial en el proceso ordinario. 39.
Adicionalmente, al tratarse la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. de una persona jurídica, es claro que le corresponde a su representante legal realizar las actuaciones que considere necesarias para solicitar la protección de sus derechos fundamentales directamente o a través de un apoderado judicial con poder especial para la acción de tutela. 40.
Por otro lado, la Sala considera necesario aclarar que para intervenir en la acción de tutela, se requiere de un poder especial, como se expondrá a continuación. 41. Del escrito de subsanación de la tutela, la Sala advierte que la señora Milena Rosa Toro Kerguelen aportó el poder conferido para representar a la sociedad antes mencionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 42.
No obstante, no adjuntó un poder especial que la facultara para presentar la demanda constitucional en representación de Gaseosas Lux S.A.S., a pesar de haber sido expresamente requerida en el auto inadmisorio. 43. Al respecto, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha manifestado que: “Aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada.
En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente…”13 44.
Lo anterior quiere decir que, el poder conferido por la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. a la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, para representarla en l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no le permite ser su apoderada en la acción de tutela de la referencia, pues se reitera, se requiere de un poder especial. 45. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, al no encontrarse acreditados los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa y no haberse allegado el respectivo poder especial que la facultaba para representar a la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. en la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Corte Constitucional, sentencia T-493 del 28.06.2007.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Gaseosas Lux S.A.S Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00210-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Milena Rosa Toro Kerguelen, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.