Micelio
15001233100020110009302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-10-18

Radicación interna: 65024 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Blanca Rodriguez, Maria Agueda Piamonte Rodriguez, Maria Miryam Irene Piamonte Rodriguez, Eliseo Piamonte Umba, Jose Eliseo Piamonte Rodriguez, Jose Baudilio Piamonte Rodriguez, Jose Maria Piamonte Rodriguez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00093-02 (65024) Actor: JOSÉ MARÍA PIAMONTE RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN – sus argumentos no atacan las bases de la decisión de primera instancia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor José María Piamonte Rodríguez fue vinculado a un proceso penal por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en el cual se le restringió su libertad, pero luego fue absuelto de responsabilidad. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. El 3 de marzo de 20111, José María Piamonte Rodríguez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el mencionado señor.

En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 18 de octubre de 2003, el DAS recibió una llamada que informaba que a un inmueble ingresaron unas personas con unos paquetes sospechosos y que supuestamente eran subversivos; se instaló vigilancia y de allí salieron cuatro 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1 de primera instancia. Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00093-02 (65024) Actor: José María Piamonte Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 personas, incluido el aquí actor, quienes abordaron un taxi que fue interceptado y en el que se hallaron unas sustancias sólidas y líquidas, al parecer, para el procesamiento de narcóticos; los cuatro ocupantes fueron conducidos a las instalaciones del DAS para la verificación de antecedentes y el análisis de las sustancias encontradas.

El 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al aquí actor, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, decisión que, el 19 de diciembre del mismo año, fue confirmada integralmente.

El 6 de enero de 2004, la Fiscalía concedió al ahora demandante detención domiciliaria. El 28 de septiembre del mismo año, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Tunja acusó a Piamonte Rodríguez y a otros, como coautores del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos; negó la libertad provisional y ordenó que dicho señor continuara en detención domiciliaria.

La anterior decisión fue apelada por los procesados y, el 9 de noviembre del mismo año, tal proveído fue confirmado. El 17 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja concedió la libertad provisional al señor Piamonte Rodríguez y, el 24 de enero de 2008, suscribió acta de compromiso. El Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, el 12 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Tunja revocó parcialmente la providencia, dejó sin efectos la orden de libertad provisional otorgada al aquí actor y ordenó que se continuara en detención domiciliaria.

Dicha decisión fue apelada y confirmada el 15 de mayo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja absolvió al aquí actor en aplicación del principio in dubio pro reo, pero condenó a otros de los procesados, quienes presentaron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2010, declaró la prescripción de la acción penal respecto del señor Melgarejo Gutiérrez; decisión en la que, además, se dijo que debía mantenerse la absolución respecto del ahora demandante.

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00093-02 (65024) Actor: José María Piamonte Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 1.2. Mediante providencia del 24 de noviembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Boyacá vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de litisconsorte necesario de la parte pasiva, toda vez que “esa entidad tuvo participación en los hechos materia del medio de control de la referencia”. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1 La Rama Judicial3 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda e indicó que las decisiones que conllevaron a la privación de la libertad fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, por lo que formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de julio de 20194, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Sostuvo que la causa eficiente para la imposición de la medida de aseguramiento no solamente fue la situación de flagrancia en la que se capturó al demandante, sino también “los indicios de mentira e indebida justificación en que incurrió [el aquí actor] en su indagatoria de cara a la manifestación de los demás sujetos procesales”, aunado al hecho de que no atendió el requisito subjetivo relativo “a su buen comportamiento en etapa de reclusión como lo certificó el INPEC al hacer la visita domiciliaria y constatar que no se encontraba allí estando en la obligación legal de hacerlo” (se destaca). 4.

El recurso de apelación La parte actora5 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que (i) se configuró un daño antijurídico, pues fue absuelto luego de estar detenido por más de cinco años; (ii) la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos de necesidad y de proporcionalidad para imponerla y (iii) el aquí actor estuvo detenido por una ligereza de las autoridades judiciales, por cuanto se absolvió penalmente por atipicidad. 2 Folios 269 a 270 del cuaderno 2 del Consejo de Estado. 3 Folios 211 A 216 del cuaderno 2 de primera instancia. 4 Folios 329 a 372 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 375 a 379 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00093-02 (65024) Actor: José María Piamonte Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 Por último, señaló lo siguiente: “Sobra en este contexto cualquier alusión a la culpa de la víctima, pues mi representado no es culpable de la absoluta ignorancia del individuo que fungió como fiscal, y de quienes durante más de cinco años jugaron arbitrariamente con su derecho fundamental a la libertad” (se destaca). 5.

El Ministerio Público rindió concepto6, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que sí se configuró un daño antijurídico III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El recurso presentado por la parte actora no resulta atendible por indebida sustentación La Sala observa que el recurso de apelación propuesto por la parte actora, a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, no podrá ser atendido, pues no confronta los argumentos del a quo y, por el contrario, se funda en aspectos ajenos a las bases de la decisión recurrida, como pasa a explicarse.

En reciente pronunciamiento de la Subsección se sostuvo8: 39. De cara al análisis de las apelaciones, la Sala se detiene en el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía General de la Nación, para significar que su llamado, dirigido a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, no podrá ser atendido, en tanto que los argumentos que expuso en sede de alzada se soportan en confrontaciones frente a aspectos ajenos a las bases nucleares de la decisión recurrida y que, en consecuencia, no se tuvieron en cuenta como fundamento de la declaratoria de responsabilidad patrimonial en su contra.

(…) 6 Folios 413 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 8 Sobre el particular ver sentencia de esta Subsección, del 20 de junio de 2023, exp. 76001-23-31- 000-2008-00892-02 (66969), CP: José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00093-02 (65024) Actor: José María Piamonte Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 44. Los elementos de juicio antes referidos conducen necesariamente a confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad alegada en la demanda, dado que el débil ejercicio de confrontación propuesto por la demandada, en sede del recurso de apelación, no se sobrepone a las razones del a quo para declarar la responsabilidad decantada en el fallo recurrido (se destaca).

En el caso concreto, el Tribunal fundó la negativa de las pretensiones en la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el aquí actor en su indagatoria se contradijo en sus dichos, de lo cual se derivaron los indicios de mentira y de indebida justificación que soportaron la medida de aseguramiento9; también sostuvo, de acuerdo con las pruebas, que Piamonte Rodríguez, cuando se le hizo la visita domiciliaria, no estaba en su residencia, lo que puso evidencia la ausencia de buen comportamiento.

En el recurso de apelación, la parte actora se limitó a indicar que se concretó un daño antijurídico, porque el ahora demandante, Piamonte Rodríguez, fue absuelto de responsabilidad, por atipicidad, aunado al hecho de que para la imposición de la medida de aseguramiento no se tuvieron en cuenta los requisitos de necesidad y proporcionalidad, los cuales no se cumplían, de ahí que, en criterio del recurrente, sobraba “en este contexto cualquier alusión a la culpa exclusiva de la víctima”.

Se observa, entonces, que el extremo activo no expuso argumentos con el fin de quebrantar la base de la decisión del a quo, lo que significa que dicha parte no atacó su ratio decidendi, toda vez que la recurrente nada dijo para desvirtuar el eximente de culpa exclusiva de la víctima que halló acreditado el Tribunal a quo para negar las pretensiones de la demanda; incluso, lo que se advierte es que, luego de que en la apelación se señalara que la medida de aseguramiento no cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad, la misma parte actora afirmó que sobraba hacer “alusión a la culpa exclusiva de la víctima”.

A lo anterior se añade que, si bien en el recurso de apelación que interpuso la parte actora se sostuvo que se absolvió de responsabilidad penal al señor Piamonte Rodríguez por atipicidad y que ello bastaba para entender la configuración del daño 9 En la medida de aseguramiento se consignó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Viendo estas contradicciones, no tenemos otro camino que dar por cierto que en el dicho de Piamonte hay serias contradicciones que nos permiten pensar que el indagado miente y que sus justificaciones son indebidas, encontrándonos frente a dos importantes indicios, cuales son el indicio de mentira y el indicio de indebida justificación, que unido a la flagrancia en la que fuera capturado el mencionado Piamonte nos da las bases suficientes para imponer la correspondiente medida de aseguramiento en contra de este a lo cual se procederá” (folio 23 del cuaderno No. 2) (se destaca).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00093-02 (65024) Actor: José María Piamonte Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 antijurídico, lo cierto es, vale reiterar, que ese argumento en nada confronta las conclusiones del fallo apelado en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior revela la ausencia de un ejercicio de confrontación en sede del recurso de apelación, pues, como se advirtió, la parte actora no se refirió a las razones que tuvo en cuenta del a quo para negar las pretensiones de la demanda, consistentes en la culpa exclusiva de la víctima. En todo caso, y de entenderse que en la apelación lo que se quiso indicar es que no había lugar examinar la culpa exclusiva de la víctima porque la Fiscalía no analizó el requisito de la necesidad de cara a la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala advierte que ese planteamiento tampoco tendría vocación de prosperidad, pues ese aspecto sí fue verificado cuando se ordenó la detención preventiva del aquí actor, decisión en la que se plasmó en cuanto a su necesidad, por trascendencia del asunto, que si el investigado Piamonte se dejaba en libertad lo más seguro es que aquel no compareciera al proceso y se dedicara a entorpecer la labor probatoria, “teniendo en cuenta que tienen contactos [también se refiere al otro sindicado] con ciertos de grupos de población donde puede trastocarse con mayor facilidad la verdad, tarea que obviamente se facilita estando libres”10.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida, que negó las pretensiones de la demanda. 2. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 10 Folios 180 y 181 del cuaderno No. 2.

La medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se dictó el 14 de noviembre de 2003, la cual, por vía de la reposición, fue recurrida; sin embargo, esa decisión fue confirmada el 4 de diciembre de 2003. Contra tal proveído se interpuso recurso de apelación, pero la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Tunja confirmó la imposición de la detención preventiva, que, en cuanto a los fines y a su necesidad, sostuvo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…) respecto a que el instructor no hizo referencia al artículo 355 del CPP al momento de imponer la medida, tenemos que decir que si bien es cierto el funcionario no hizo pormenorizada alusión a los fines de la medida de aseguramiento, sí tocó el tema cuando señalaba la connotación de la conducta; además, teniendo en cuenta que obviamente tanto la resolución que definió la situación jurídica de los indagados como el proveído que atendió el recurso de carácter horizontal debe tenerse como una unidad jurídica, vemos que accediendo a la diatriba de los litigantes el a quo ahondó en este aspecto al aseverar que en consideración a la gravedad del delito y su trascendencia, al dejar en libertad a los implicados no se garantizaría su comparecencia al proceso y que además es muy probables que estos incidan negativamente en la prueba”.

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00093-02 (65024) Actor: José María Piamonte Rodríguez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF