Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06699-01 Demandante: MARLEM ELIANA DORADO PAZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela de fondo - Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.
Derecho al descanso labora - confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de enero de 2023.
En ese fallo se accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El día 15 de diciembre de 2023, Marlem Eliana Dorado Paz, en su calidad de juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado, a la dignidad humana y a la salud. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a la falta de expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante CDP), por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, para efectos de cubrir un reemplazo durante las vacaciones de la accionante. Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Se deje sin efecto la Resolución N° 155 del 13 de diciembre de 2022, que decide “APLAZAR INDEFINIDAMENTE el Disfrute de las vacaciones solicitadas por la abogada MARLEM ELIANA DORADO PAZ”. 2. Se ordene a las entidades accionadas de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de un reemplazo de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, Cauca de la suscrita, y se materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado, durante el periodo comprendido entre el martes diez (10) de enero al tres (03) de febrero inclusive del año dos mil veintitrés (2023). 3.
Se conmine a las entidades accionadas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar de nuevo y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos destinados para estas circunstancias sin necesidad de recurrir a la acción constitucional. (SIC toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.
La señora Marlem Eliana Dorado Paz es titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca). 6. La accionante señaló que actualmente acumula dos períodos de vacaciones, motivo por el cual solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán la concesión de las vacaciones causadas para disfrutarlas a partir del 10 de enero de 2023. 7.
Mediante Resolución Nº. 148 del 5 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán concedió las vacaciones a la señora Dorado Paz por el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2023 hasta el 5 de febrero de 2023, inclusive. En consecuencia, a través de la Resolución Nº. 102 del 7 de diciembre de 2022, dispuso nombrar en encargo como jueza a la secretaria nominada del despacho, quien manifestó no aceptar. 8.
En razón de lo anterior y para efectos de cubrir el periodo de descanso otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se sirviera expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, a efectos de cubrir las correspondientes vacaciones de la señora Dorado Paz. 9.
El 13 de diciembre de 2022, mediante oficio DESAJCLO22-2406 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán manifestó la imposibilidad de expedir el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la accionante. Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante Resolución Nº. 155 del 13 de diciembre de 2022, aplazó indefinidamente las vacaciones de la accionante, debido a la falta de aceptación del nombramiento en encargo, la negativa de expedir CDP y las necesidades del servicio. 11. En consecuencia, la actora refirió que no ha podido disfrutar de su derecho al descanso remunerado, comoquiera que no se ha designado a una persona que la remplace en la ejecución de sus funciones. 1.4.
Sustento de la vulneración 12. La parte accionante señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado, a la dignidad humana y a la salud, al suspender las vacaciones concedidas sin ni siquiera estudiar la posibilidad de realizar el trámite de autorización para asignar recursos tendientes al reemplazo por vacaciones. 13.
Refirió que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 146 establecía que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serían colectivas, salvo para, entre otros, los juzgados promiscuos de familia, y bajo este escenario, las vacaciones individuales serían concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y las Seccionales de la Judicatura, así como por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los jueces, por el término de veintidós días continuos por cada año de servicio. 14.
Así mismo, manifestó que el artículo 132 de la referida Ley, indica las normas de provisión de cargos de la Rama Judicial, entre las cuales se destacan las del encargo y la provisionalidad. 15. Finalmente señaló que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura eliminó los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encontraran sujetos al régimen de vacaciones individuales, y estableció el trámite a seguir que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos. 1.5.
Trámite de primera instancia 1.5.1. Admisión 16. En auto del 16 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, al Consejo Seccional de la Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura del Cauca y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en calidad de accionados. 17.
Así mismo negó la medida cautelar solicitada. 1.5.2. Intervenciones 1.5.2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 18. Manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular PASC11-44 del 24 de noviembre de 2011, dicha Corporación remitió comunicaciones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán a fin de obtener la expedición de la disponibilidad presupuestal correspondiente, ante lo cual obtuvo una respuesta negativa. 19.
Afirmó que el despacho no podía quedar acéfalo y que debía garantizarse la continuidad en la prestación del servicio, y ante la carencia de recursos para garantizar un nombramiento en provisionalidad durante las vacaciones solicitadas por la juez titular, el Tribunal tuvo que proceder a aplazarlas, y en ese sentido, no podía hacer una designación desprovista de respaldo presupuestal. 20.
Dicho esto, expuso que el Tribunal no había vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental, especialmente porque carecía de competencia para la expedición de la disponibilidad presupuestal, que solicitó en varias oportunidades. 1.5.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán. 21. La entidad solicitó ser desvinculada de la presenta acción de tutela toda vez que sus acciones han atendido lo dispuesto en la Circular PSAC-44 del 23 de noviembre de 2011. 22.
Afirmó que en los casos en que se ha requerido adelantar las actuaciones administrativas correspondientes, a fin de garantizar los derechos fundamentales de los servidores judiciales, ha procedido dentro del ámbito de su competencia y que en este caso, se dio cumplimiento a las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que en el despacho de la accionante existe personal idóneo y suficiente para desempeñar las funciones que la señora Dorado Paz realizaba, mientras duraban sus vacaciones. 23.
Adicionalmente consideró que la parte actora no se encontraba ante un perjuicio irremediable y que además ella no impugnó el acto administrativo que le negó el disfrute de vacaciones, dejando que quedara en firme la decisión. Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24. Solicitó decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitieran la contratación del reemplazo de la accionante para la concesión del periodo de vacaciones, toda vez que dicha entidad no tiene la condición de nominador de la accionante. 25.
Así mismo, solicitó que se ordenara al nominador de la señora Dorado Paz, para que de forma inmediata y sin poner condicionamientos, concediera el periodo de vacaciones. 1.5.2.4. Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca 26. Sostuvo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante y por consiguiente, solicitó la desvinculación del asunto o, en su defecto, negar el amparo. 27.
Arguyó que de los hechos relatados en el escrito de tutela no existía evidencia que responsabilice a dicha Corporación, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 101, los Consejos Seccionales de la Judicatura no tienen funciones presupuestales, siendo estas asignadas a los Directores Seccionales de Administración Judicial, quienes son los administradores y ordenadores de gasto. 1.5.2.5.
Consejo Superior de la Judicatura 28. La entidad solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa, pues en su criterio no es viable que se le endilgara responsabilidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuía la accionante como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, entidad que actúa como ordenadora del gasto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo la función de expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 29. En sentencia del 30 de enero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B accedió las pretensiones de la acción de tutela. En ese sentido, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora Marlem Eliana Dorado Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones, que le fueron suspendidas a la señora Dorado Paz.
TERCERO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, dentro de los cinco (5) días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el disfrute de las vacaciones mencionadas.
CUARTO: Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Marlem Eliana Dorado Paz, para el disfrute de sus respectivas vacaciones, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período vacacional (SIC a toda la cita) 30.
Para fundamentar la decisión, en el fallo de tutela de primera instancia se puso de presente que la inconformidad de la parte actora provenía de la imposibilidad de disfrutar del periodo de vacaciones al que tenía derecho por haber laborado como jueza Segunda Promiscua de Familia de Santander de Quilichao durante el periodo del 5 de junio de 2020 y el 5 de junio de 2021. 31.
Afirmó que la concesión de las vacaciones no podía estar supeditada al estudio propuesto por las autoridades accionadas y muchos menos anteponer gestiones administrativas, pues la asignación del presupuesto para personal o la creación, eran decisiones técnicas que suponían valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no podían servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, máxime cuando es deber y obligación del empleador garantizar que la ausencia del accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige1. 32.
Indicó que las actuaciones administrativas que las entidades accionadas deben efectuar para permitir el disfrute de vacaciones de la accionante, no podían servir de excusa o justificación para impedirle el goce del derecho fundamental al descanso, cuestión frente a la cual la normativa aplicable ha previsto diversas soluciones, somo lo es nombrar el reemplazo de los funcionarios, de acuerdo a las condiciones fijadas legalmente. 33.
En ese orden de ideas, amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas a la accionante. 1 Para fundamentar su decisión, el a quo trae a colación la decisión del 26 de febrero de 2020 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Impugnación 34. La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Popayán presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo del 30 de enero de 2023. 35. Manifestó que, en atención a su calidad de órgano técnico administrativo, debe cumplir con las disposiciones establecidas y bajo ese entendido, está imposibilitada para expedir un CDP no solo porque dichos rubros no se encontraban contemplados para gastos de vacaciones individuales de los empleados, sino que obedecían al cumplimiento de la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se fijó la “Promoción de Vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales”, la cual continuaba vigente. 36.
Sostuvo que no vulneró el derecho al descanso remunerado de la accionante, pues los recursos para el pago de las vacaciones y prima vacacional de la servidora corresponde a los gastos de personal asignados para la vigencia 2022, y estos ya habían sido cancelados a la tutelante, y que la negativa del descanso se generó por la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no por la Dirección Seccional. 37.
Así, añadió que la Dirección Seccional como órgano técnico administrativo esta supeditada a las disposiciones fijadas en la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y por ende no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encontraba sujeta a lo dispuesto en la referida circular, la cual presentaba restricciones presupuestales para el presente año, y solo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial disponía los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenecían al régimen de vacaciones individuales y donde los despachos no contaban con personas que cumplían con los requisitos para ser encargados, situación ajena al presente caso, pues en el despacho judicial se contaba con la figura del encargo. 38.
Señaló que autorizar recursos para el reemplazo de vacaciones, desbordaba la competencia del juez de tutela. 39. Advirtió que para el asunto no se cumplían con los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio, que tornara impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional. 40.
Reiteró que el acto administrativo por el cual se negó el derecho a vacaciones, no fue objeto de interposición de recurso, circunstancia que a su juicio configuraba la improcedencia del trámite. Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Legitimación en la causa 42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43.
Con fundamento en lo anterior, la señora Marlem Eliana Dorado Paz, al ser el sujeto que pretende el amparo del derecho al descanso remunerado, está legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela. 44. Por otro lado, la Sala evidencia que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, de conformidad con las funciones que tienen asignadas en la Ley 270 de 1996, goza de legitimación en la causa por pasiva por ser la autoridad que se encarga de realizar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central – de las apropiaciones presupuestales necesarias (siendo esta quien las otorga) y, posteriormente, informárselas al nominador para que este proceda con la designación del reemplazo. 2.3.
Solicitudes de desvinculación 45. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciónes se hicieron debido a que fueron las entidades demandadas por la actora en su escrito de tutela, y en tal sentido, su comparecencia al presente trámite tutelar se tornaba necesaria en aras de que pudieran defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de tutela de primera instancia del 30 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 47.
Para tal efecto, en consideración a la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Vulneró los derechos fundamentales de la accionante la decisión de no ordenar la apropiación presupuestal y la expedición del CDP para disponer del reemplazo de Marlem Eliana Dorado Paz en su labor titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, a quien le correspondía gozar de su periodo de vacaciones desde el 10 de enero de 2023 hasta el 03 de febrero de 2023, al haber cumplido los requisitos para ello? 48.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; iii) derecho al descanso del servidor judicial y; iv) estudio del caso en concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 49. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 50.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 51.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 52. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.6.
Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.6.1. Subsidiariedad 53. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Popayán el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señora Dorado Paz. 54.
Sin embargo, el 13 de diciembre de 2022, mediante oficio DESAJPOO22- 2406, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán reiteró la imposibilidad de expedir el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el período de las vacaciones de la jueza. 55. Para la Sala, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra la decisión de negar la expedición del CDP, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 56.
Sin embargo, esta Sección considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad para el caso en concreto, en el que está plenamente demostrado que la accionante ve amenazado su derecho al descanso remunerado, el cual está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo. 57.
Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. Esta falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano2. 58.
En el presente caso nos encontramos ante una funcionaria judicial que ve amenazado su derecho fundamental al descanso remunerado, el cual se encuentra íntimamente relacionado con su garantía constitucional al trabajo. 59. Lo anterior, ante el posible riesgo eminente de que la señora Marlem Eliana Dorado Paz no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones (pese a cumplir con los requisitos para ello), ante la falta de disponibilidad presupuestal 2 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencias del 14 de octubre del 2021 y 20 de enero de 2022.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rads. N°s. 11001-03-15-000-2021-03070-01 y 11001-03-15-000-2021-06992-01. Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que aquella se encuentre en descanso. 60.
Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al precisar que, por no haberse interpuesto el recurso de reposición, la acción de tutela se torna improcedente.
Máxime cuando el mencionado recurso no es obligatorio, de conformidad con el artículo 76 del CPACA. 2.6.2. Inmediatez 61. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha señalado que su estudio obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción3. 62.
De esta manera, en el caso en concreto la peticionaria presentó la acción de tutela el 15 de diciembre de 2022, menos de treinta días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán hubiera negado la expedición del CDP para nombrar su reemplazo mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones. En consecuencia, la Sala considera que en este escenario se supera el requisito de la inmediatez. 2.7.
El derecho al descanso del servidor judicial 63. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana4, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibídem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 64. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
En similar sentido lo indica el artículo 7 del Protocolo de San Salvador5. 3 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 5 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene una amplia y consolidada línea jurisprudencial que ha establecido que «uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»6. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 66.
En ese contexto, el descanso es considerado como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido descanso que le permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 67.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 68.
En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. […] El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h).
El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1005 de 2007. Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).
Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. 69.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. 2.8. Caso concreto 70.
En el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán el CDP para el nombramiento de un reemplazo durante el periodo de las vacaciones de la señora Marlem Eliana Dorado Paz. 71. No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPOO22-2406 del 13 de diciembre de 2022, negó la expedición de este. 72.
A fin de resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En este acto se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece: […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 73.
Esta circular tiene por asunto: «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales», lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entiende como funcionario judicial a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales.
Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Por tanto, para la Sala es evidente que la ausencia de un CDP no puede volverse un obstáculo para que los funcionarios judiciales puedan disfrutar de su garantía constitucional al descanso remunerado.
Este derecho debe entenderse como uno de los fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 75. Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8 Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).
En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 19967. Esta norma establece que los funcionarios de los Juzgados Promiscuos de Familia pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 76.
En ese orden, si bien es el nominador el encargado de emitir el acto por el cual se concede o niega las vacaciones, lo cierto es que las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un funcionario, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismo que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. 77.
Así, y en contraposición a lo planteado por la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, esta sí resulta ser la entidad trasgresora de las garantías constitucionales de la demandante pues, ante su negativa, se ve amenazado el derecho fundamental al descanso de la señora Marlen Eliana Dorado Paz. Esto, porque como se plantea en la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao no cuenta con el personal suficiente para suplir la carga laboral de los funcionarios que por derecho deben disfrutar de sus vacaciones, razón por lo que no podría gozar de su periodo de descanso. 78.
En otras palabras, el derecho al descanso de la señora Marlem Eliana Dorado Paz se vio truncado ante la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de suspenderle las vacaciones por falta del CDP que 7 Ley 270 de 1996. Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitiera designar un reemplazo, dado que, de no proveerse el cargo en el periodo de su descanso, existiría exceso laboral en los demás empleados de su dependencia. 79.
Por tanto, comoquiera que en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán está imposibilitado de cubrir la vacante temporal y por tanto el despacho no puede quedar acéfalo, resulta previsible entender que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Nivel Central como la Seccional de Popayán deben trabajar mancomunadamente para garantizar los derechos fundamentales al trabajo y al descanso de la señora Dorado Paz, así como la de los usuarios que pretenden acceder a una adecuada administración de justicia del despacho judicial en cuestión, por lo que para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar los mentados presupuestos. 80.
Adicionalmente, es necesario indicar que según los lineamientos fijados en la Circular PSAC05-89 de 18 de noviembre de 2005, habrá lugar a expedición del CDP para designar a un reemplazo cuando el despacho tuviera tres o menos colaboradores incluyendo el juez, como sucede en el presente caso, en donde el despacho está conformado por 4 funcionarios incluido este último. 81.
La determinación de no otorgar los recursos necesarios para el reemplazo, sí generan una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues, como se vio, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, puede obstaculizar la garantía para que disfrute de su descanso remunerado, máxime si se tiene que la señora Dorado Paz tiene derecho a gozar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas y que el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar del referido derecho y, además, implique una sobrecarga en los demás empleados del despacho judicial. 82.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada el 30 de enero de 2023, tras concluir que, en efecto, i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, so pena de que se causen perjuicios irremediables, y ii) que la entidad accionada es la llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales incoados, pues a raíz de la decisión de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de la accionante mientras goza de sus vacaciones, se está impidiendo el disfrute de sus derechos y garantías constitucional y convencionalmente protegidas, de modo que no le asiste razón a la entidad impugnante. 2.9.
Cuestión final Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. En el curso de la presente acción de tutela y una vez proferido el fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán comunicó el acatamiento de la sentencia del 30 de enero de 2023. 84.
En ese sentido remitió el certificado de disponibilidad presupuesta N°. 123 con el cual se garantizaban los recursos para la designación del reemplazo de la accionante, por el tiempo legalmente procedente. Esta situación fue puesta en conocimiento de la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante oficio DESAJPO23-146, el cual se remitió copia a la señora Dorado Paz. 85.
En este orden, no se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia no resulta procedente ya que dicha figura opera en los eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela de suerte que el instrumento pierde efectividad, no cuando el cumplimiento se da en obedecimiento de una orden judicial, como es el caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: Negar las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, en el sentido de amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N. º 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Marlem Eliana Dorado Paz Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06699-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente por permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.