CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-001 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y Jhon Sady Real Ocampo Demandado:: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliar de la Justicia Acción Derechos:: Tutela Petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia Tema: Licencia temporal de abogado, falta de legitimación en la causa por activa Decisión: Declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela incoada por Juan Camilo Torres Bacca y Jhon Sady Real Ocampo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Los accionantes, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 2 Por consiguiente, solicitaron: (i) Pronunciarse de manera clara y motivada sobre la vigencia de la licencia temporal de Juan Torres (ii) En caso de encontrarse que no está habilitada, expedir el acto administrativo correspondiente y notificarlo al tutelante, respetando el debido proceso (iii) Adoptar medidas que garanticen el ejercicio profesional del tutelante mientras se resuelve de fondo la situación administrativa. [ ] 4.
Petición concreta. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura: 1. Cambiar de manera inmediata y provisional el estado de la licencia temporal del tutelante en el sistema SIRNA, de “No Vigente” a “Habilitado”. [ ]. 1.3 Hechos2 Relataron los accionantes que, el señor Juan Camilo Torres Bacca culminó sus estudios de derecho el 11 de noviembre de 2023.
Posteriormente, solicito al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados, la expedición la licencia temporal, la cual, le fue otorgada el 25 de octubre de 2024, bajo el núm. 39.927. El 29 de julio de 2025, el accionante Torres Bacca, actuando como apoderado judicial del señor Jhon Sady Real Ocampo, presentó acción de tutela, asunto que fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado núm. 11001-3109-008-2025-244.
Mediante auto de la misma fecha, el despacho avocó conocimiento y le requirió acreditar el estado de su licencia temporal, dado que en el SIRNA la registraba como no vigente. El 30 de julio de 2025, el Juzgado ordenó oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que informara sobre estado de vigencia su licencia temporal, sin embargo, la entidad no emitió respuesta al respecto.
Por lo anterior, acudió a las oficinas del Consejo Superior de la Judicatura para verificar el estado de su licencia, ocasión en la que —según manifiesta— recibió una respuesta de forma verbal ambigua. II. TRÁMITE PROCESAL 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 3 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 29 de agosto de 2025, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; (ii) dispuso vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991; y (ii) negó la solicitud de medida provisional. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3 solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
Asimismo, informó que, el 11 de agosto de 2025 profirió sentencia dentro del proceso núm. 11001-3109- 008-2025-244, mediante la cual, en la cual se negaron las pretensiones del mecanismo constitución. 2.1.2 El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados4 pidió negar el amparo, por cuanto la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca reportó que el señor Juan Camilo Torres Barra obtuvo el título de abogado el 28 de marzo de 2025.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971, la licencia temporal otorgada al accionante perdió automáticamente su vigencia desde la fecha del grado, pues, solo procede para quienes han culminado sus estudios pero aún no han obtenido el título. De otro lado, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Sady Real Ocampo, dado que, la licencia fue solicitada y tramitada exclusivamente por el señor Torres Bacca.
Por último, informó que, el 3 de septiembre de 2025, sostuvo comunicación vía telefónica con el tutelante, a quien le informó de la posibilidad de iniciar el trámite de la tarjeta profesional de abogado. Siendo así, que el señor Juan Camilo Torres Bacca, en la misma fecha, inició la respectiva solicitud a treves del SIRNA, la cual actualmente se encuentra en etapa de verificación. 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 4 III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema Jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, se deberá establecer si el accionado ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia del señor Juan Camilo Torres Bacca, al haber modificado el estado de su licencia temporal de abogado núm. 39.927 de «vigente» a «no vigente». 3.4 Cuestión previa 3.4.1 Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política reconoce la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 5 Acorde con lo anterior, el artículo 10 del decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La norma que antecede establece que, la acción de amparo puede ser presentada: 1.
Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. Por el representante legal, 3. Por apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, se tiene que, a pesar que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.
Entre tales exigencias se encuentra la legitimación en la causa por activa o titularidad para promoverla, con la cual, se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que, pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del afectado y no de un tercero5.
De conformidad con las pretensiones y los hechos narrados en la acción de tutela de la referencia, la Sala debe aclarar que en el caso que nos ocupa no se cumple el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa por parte de Jhon Sady Real Ocampo, por las razones que se pasan a sustentar. En el presente asunto, los señores Juan Camilo Torres Bacca y Jhon Sady Real Ocampo, interpusieron acción de tutela con el fin que, se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, del señor Torres Bacca, que, consideran vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados, al haber modificado el estado de su licencia temporal de abogado núm. 39.927 de «vigente» a «no vigente». 5 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 6 Ahora bien, se tiene que, el trámite de la licencia temporal para el ejercicio de abogado fue adelantado por el señor Torres Bacca titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así las cosas, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa por activa recae exclusivamente en él; razón por la cual, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Sady Real Ocampo. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional6 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción 6 Corte Constitucional, T-480 de 2011, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 7 constitucional frente al caso particular7.
Así entonces, también ha previsto la jurisprudencia constitucional que el recurso de amparo no es procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.
En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben acreditarse los siguientes supuestos: «(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna»8. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los anteriores requisitos se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente9.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional10 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues, si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que 7 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 10 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 8 motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez de tutela no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 3.6 Solución al caso concreto La parte actora acudió a la presente acción de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con ocasión a la modificación del estado de su licencia temporal de abogado núm. 39.927 de «vigente» a «no vigente».
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que, la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria11 De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
Cabe precisar que, lo pretendido por el actor es que se ordene al accionado a: (i) pronunciarse sobre de la vigencia de la licencia temporal; (ii) modificar el estado de la licencia temporal de no vigente a vigente; o (iii) expedir el acto administrativo en caso de no estar habilitada, el mismo debió haber realizado dicha solicitud directamente ante la entidad, situación que no se demostró en este proceso.
En efecto, la Corte Constitucional ha indicado frente a la subsidiariedad que debe agotarse de manera previa por parte del actor, lo que unido a la residualidad de la acción permiten que el mismo deba ejercer la defensa de sus derechos inicialmente con otros medios distintos a la tutela, lo que incluye la solicitud directa ante la autoridad accionada: «El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta esta 11 Corte Constitucional, sentencia C-132 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 9 norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A continuación, la Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de este requisito»12 En este caso, si bien es cierto, el accionado, manifestó que, el tutelante había iniciado el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, no aportó constancia de ello. Además, tampoco es posible consultar dicha actuación en el SIRNA. Por lo tanto, como se indicó, al no existir una solicitud previa ante el Consejo Superior de la Judicatura, no existe pronunciamiento expreso o implícito de parte de la entidad a la cual endilgarle la alegada violación de los derechos fundamentales.
En últimas, la pérdida de vigencia de la licencia temporal otorgada al señor Juan Camilo Torres Bacca no obedece a una decisión discrecional de la autoridad administrativa, sino a una consecuencia legal prevista expresamente en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 196 de 1971, que regulan el ejercicio de la profesión de abogado. Dichas normas establecen que la referida licencia procede únicamente para quienes han culminado sus estudios de derecho, pero aún no han obtenido el título profesional.
En el momento en que el interesado adquirió el grado de abogado, la licencia temporal perdió automáticamente su vigencia, sin necesidad de acto administrativo adicional, por tratarse de un efecto jurídico directo derivado de la ley. En este sentido, la modificación del estado de la licencia en el sistema SIRNA responde al cumplimiento estricto del marco normativo aplicable, lo que excluye cualquier vulneración de derechos fundamentales, pues la autoridad accionada se limitó a aplicar la disposición legal que regula la materia.
Pretender mantener vigente una licencia temporal después del otorgamiento del título profesional implicaría desconocer la finalidad de esta figura, que es permitir el ejercicio provisional mientras se obtiene la tarjeta profesional definitiva, y no coexistir con ella. Es decir, no existe un acto u omisión que en efecto se haya desplegado por cuenta del accionado, lo que de entrada torna en improcedente este mecanismo constitucional para su estudio; ahora, podría decirse que, existe un riesgo inminente que lo hubiese obligado a acudir a la acción de tutela de manera transitoria, por su imposibilidad de ejercer la profesión con las limitantes impuestas por ley. 12 Corte Constitucional, Corte Constitucional, sentencia T-206 del 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 10 Sin embargo, el actor no sustentó en qué manera dicha restricción genera un perjuicio irremediable en su caso que habilite al juez constitucional a intervenir en procura de la defensa de sus derechos fundamentales; si bien, adujo como vulnerado su derecho fundamental al trabajo y mínimo vital, no relacionó en qué forma se vería afectado, de modo que no existen elementos de juicio que permitan flexibilizar el análisis de la procedibilidad aquí planteado.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad, se declarará la improcedencia de este mecanismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jhon Sady Real Ocampo, para pedir la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia del amparo solicitado por Juan Camilo Torres Bacca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05323-00 Demandante: Juan Camilo Torres Bacca y otro Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, URNA 11 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA