Radicado: 25307-33-33-003-2021-00316-01 (6164-2024) Demandante: Julio Raúl Cuéllar García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 25307-33-33-003-2021-00316-01 (6164-2024) Demandante: Julio Raúl Cuéllar García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Decisión: Resuelve recurso de reposición y envía para súplica.
I. ASUNTO 1. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido 18 de diciembre de 2024, a través del cual, se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
ANTECEDENTES 2.1 Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. Dentro del término legal, el demándate presentó1 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que desconoció la sentencia CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al ser aplicada de forma indebida al caso concreto 2.2.
La decisión recurrida 3. En el auto del 18 de diciembre de 20242 este despacho decidió rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Julio Raúl Cuéllar García, luego de considerar lo siguiente: 4. No existió la contrariedad aducida por el recurrente. 1 10 de septiembre de 2024, visible a índice 13 de la plataforma SAMAI (Tribunales). 2 Visible en el índice 05 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 25307-33-33-003-2021-00316-01 (6164-2024) Demandante: Julio Raúl Cuéllar García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «[ ] si bien la sentencia de unificación abordó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que, bajo la Ley 131 de 1985, fueron posteriormente incorporados como soldados profesionales, también se refirió a los soldados profesionales vinculados así por primera vez, quienes de conformidad con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, tienen derecho a recibir una asignación salarial mensual del salario mínimo legal mensual vigente, más un incremento del 40%. [ ]» 5.
El recurso extraordinario de unificación no es el mecanismo procesal procedente para que se declare que la decisión de unificación no es aplicable al caso decidido. «[ ] el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es el mecanismo procesal procedente para lo pretendido por la parte demandante, toda vez que si bien el artículo 258 de la Ley 1437 del 20119, pareciera incluir aquellos casos donde se contrarie la sentencia de unificación al aplicarse a un asunto disímil al que fue objeto de unificación, para que se declare que no es aplicable al caso decidido, lo cierto es que este recurso solo tiene como finalidad obtener la aplicación de la sentencia de unificación a un caso cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son similares, y pese a ello, no haya sido tenido en cuenta para resolver por parte del fallador de segunda instancia. Mientras que lo pretendido por el libelista es la inaplicación de una sentencia de unificación, al considerar que no le era aplicable, lo cual excede la naturaleza del recurso estudiado. [ ]» 6.
Destacándose que la contradicción que debe existir es aquella que va encaminada a conseguir de la Corporación la aplicación de las reglas de unificación desconocidas o contrariadas en el caso concreto, y no su inaplicación. 2.3. Del recurso interpuesto 7. El señor Julio Raúl Cuéllar García interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto antes mencionado3. 8.
Como argumento del recurso, el recurrente sostuvo que el sentido gramatical de «contradecir», es decir lo contrario de lo que otra afirma, o negar lo que da por cierto. Así la sentencia de unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial a los soldados voluntarios, únicamente a estos, y el tribunal afirma que la sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, por lo tanto, lo que hace es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. «Va en contra de decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados» III.
CONSIDERACIONES 3 Visible a índice 8 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25307-33-33-003-2021-00316-01 (6164-2024) Demandante: Julio Raúl Cuéllar García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición 9. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 10. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 11.
En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 12.
De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Julio Raúl Cuéllar García es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 13. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente al demandante el 20 de enero de 20254 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 23 de enero de 2025, es decir, dentro del término dispuesto para ello. 3.2.
Traslado del recurso 14. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por Julio Raúl Cuéllar García durante un término de tres (3) días a partir del 3 de febrero de 20255; sin embargo, no hubo manifestación alguna. 3.3.
Solución del caso en concreto 15. Aduce el recurrente que: «En lo que respecta al sentido gramatical del contradecir, tenemos que la RAE señala: 4 Visible en índice 7 de la plataforma SAMAI. 5 Visible a índice 9 de la plataforma SAMAI. Radicado: 25307-33-33-003-2021-00316-01 (6164-2024) Demandante: Julio Raúl Cuéllar García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dicho de una persona: DECIR LO CONTRARIO DE LO QUE OTRA AFIRMA, o negar lo que da por cierto La sentencia de Unificación afirmó que reconocía el reajuste del 20% salarial para los soldados voluntarios, únicamente para ellos.
El Tribunal afirma que dicha sentencia se aplica a los soldados que no fueron voluntarios, luego lo que hace el Tribunal es contradecir lo que ordenó el Consejo de Estado. Va en contra del decir de la sentencia de unificación involucrar a sujetos que nunca fueron destinatarios de la unificación. Contrario al dicho de la sentencia que es clara en afirmar que sus efectos son para soldados voluntarios no para otro tipo de soldados.» 16.
El demandante basó su argumento en el significado literal del verbo “contradecir”, según la Real Academia Española, diciendo que el Tribunal contradijo la sentencia de unificación porque aplicó sus reglas a personas distintas de las mencionadas en dicha sentencia (soldados profesionales que no fueron voluntarios). 17. Sin embargo, este razonamiento no es válido dentro del contexto jurídico del recurso extraordinario de unificación. Este recurso no procede simplemente porque haya una interpretación distinta o porque el fallo de segunda instancia haya aplicado la sentencia de unificación a un caso no mencionado expresamente.
Para que exista una verdadera “contradicción” que active el recurso, se necesita que la sentencia impugnada ignore o niegue de forma clara y directa las reglas fijadas en la sentencia de unificación. 18. En este caso, conviene reiterar lo expresado en el auto recurrido, con relación a la sentencia de unificación CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015 del 25 de agosto de 2016. 19.
En la mencionada decisión, se establecieron reglas específicas para dos grupos6: • Soldados voluntarios profesionalizados (Ley 131/1985): Incremento salarial del 60% (art. 1° inciso 2°, Decreto 1794/2000). • Soldados profesionales vinculados directamente: Incremento del 40% (art. 1° inciso 1°, mismo decreto). 6 «Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,103 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.
Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,104 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,105 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. [ ]» Radicado: 25307-33-33-003-2021-00316-01 (6164-2024) Demandante: Julio Raúl Cuéllar García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.
El Tribunal, al resolver el caso del demandante (soldado profesional sin antecedente de voluntariado), aplicó la regla la cual establece para estos soldados únicamente un incremento del 40%. 21. Es evidente que el demandante desconoció que la sentencia de unificación sí incluyó a soldados profesionales vinculados por primera vez, pero bajo un régimen diferenciado (40% de incremento), tal y como se expresó en la aclaración del 6 octubre de 20167, donde se precisó que ambos grupos tienen tratos normativamente distintos por sus condiciones de vinculación. 22.
Por lo tanto, no le asiste razón al demándate al señalar que el tribunal contradijo la sentencia de unificación invocada, pues es evidente que este aplicó correctamente la regla correspondiente al demandante, en consecuencia, no existió la contradicción señalada. 23. De otro lado, es preciso recordar que el recurso de reposición consiste en la reevaluación de la decisión de acuerdo con los argumentos presentados por el recurrente.
En el presente caso, el demandante se limitó a reiterar su interpretación equivocada del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pretendiendo utilizarlo como medio para inaplicar un precedente en lugar de garantizar su aplicación uniforme. No aportó argumentos nuevos que corrigieran algún posible defecto sustancial en el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo tanto, el recurso de reposición carece de sustento legal, lo que justifica la no reposición del auto impugnado. 24.
De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 18 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 25. Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente8 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo será concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 6 de octubre de 2016, expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-2015), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 8 «Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…)» Radicado: 25307-33-33-003-2021-00316-01 (6164-2024) Demandante: Julio Raúl Cuéllar García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE Primero: No reponer el auto del 18 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por el señor Julio Raúl Cuéllar García contra la sentencia del 28 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto: Dejar las constancias de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFLA