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11001031500020210831900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-16

Radicación interna: 11814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carlos Andres Teran Solano·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS TERÁN SOLANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial justificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Carlos Andrés Terán Solano, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que no ha proferido una decisión que resuelva en segunda instancia el medio de control de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “PRIMERA: Se me conceda la tutela interpuesta contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, específicamente frente al Magistrado Dr. JHON ALZATE L[Ó]PEZ, con ocasión del proceso de reparación directa adelantado por el suscrito y otros en contra de la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE DEFENSA.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se ordene al reseñado colegiado que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia de tutela, defina el recurso de apelación entablado por el suscrito.” 1 Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con radicado 05001-33-33-021-2015-00288-00/01.

Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Terán Solano relató que el 9 de marzo de 2015, demandó junto con sus familiares3 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados con la detonación de un artefacto explosivo que condujo a la mutilación de su pierna derecha cuando se desempeñaba como soldado profesional.

Adujo que del proceso conoció el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, que mediante providencia de 8 de agosto de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió una falla en el servicio. Señaló que inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 11 de octubre de 2017 por el aludido juzgado y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 del mismo mes y año. Indicó que el 14 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión y que desde el 30 de enero de 2018 el proceso ingresó al despacho del magistrado John Jairo Alzate López para que profiera sentencia de segunda instancia. Mencionó que el 29 de noviembre de 2019 solicitó la prelación de su caso dada su condición de discapacidad y la circunstancia especial de pertenecer al resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento (Córdoba), así como su inscripción en el censo del Cabildo Menos de Carretal, jurisdicción del municipio de Tuchín, del mismo departamento.

Explicó que en providencia de 21 de enero de 2020, el magistrado a cargo del asunto no accedió a modificar el turno, por cuanto los procesos son decididos en el orden que hayan entrado al despacho para proferir sentencia y no advirtió la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 184 de la Ley 446 de 1998. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que han transcurrido “casi tres años y nueve meses” sin que profiera la respectiva decisión que ponga fin a su proceso, pese a que la controversia planteada en el medio de control “no es de alta complejidad”. 3 Diana Carreño, Ledys Patricia Terán Solano, Miguel Ángel Terán Solano, Adenaida del Carmen Terán Solano, Miriam Rosa Solano Roqueme, José Luis Terán Solano y Florentino Terán Flores. 4“( ) en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, destacó que no existía una justificación válida para no dictar la sentencia de segunda instancia de manera oportuna, máxime si se tenía en cuenta que su condición física y sicológica es precaria, así como que es beneficiario de una protección especial al pertenecer a un grupo étnico.

Para finalizar, expresó que percibe “una pequeña pensión que no compensa el perjuicio que sufrió” y que no es suficiente para solventar sus gastos y los de su familia, así que cada día sigue con la expectativa de poder recibir la indemnización a la que tiene derecho. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, el magistrado ponente admitió la acción constitucional de la referencia y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia en condición de demandados.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín. Además, se vinculó a Diana Carreño, Ledys Patricia Terán Solano, Miguel Ángel Terán Solano, Adenaida del Carmen Terán Solano, Miriam Rosa Solano Roqueme, José Luis Terán Solano y Florentino Terán Flores, quienes integraron la parte demandante del medio de control de reparación directa objeto de esta acción. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín indicó que el expediente del proceso en cuestión se remitió al ad quem desde el 12 de octubre de 2017 y, a la fecha, no lo ha devuelto. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció por intermedio del magistrado a cargo del medio de control de reparación directa objeto de controversia, quien se opuso al amparo deprecado por el actor y remitió copia del expediente con radicado 05001-33-33-021-2015-00288-01.

Informó que existen 288 procesos pendientes de fallo de segunda instancia antes del que corresponde al actor, tal como se podía corroborar en el archivo que envió adjunto; además, mencionó que en proveído de 21 de enero de 2020 negó la alteración el turno. 1.5.3. Los demás vinculados al trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 5 Mediante oficios enviados el 22 de noviembre de 2021 y el 3 de febrero de 2022.

Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor al incurrir en una presunta mora judicial por no proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-021-2015-00288-01.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.

Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos8. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, la aludida alta Corte consideró que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”9.

A su vez, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual, esta solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.10 2.5.

Caso concreto En el asunto en estudio, la parte actora considera el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no ha proferido la providencia que resuelva en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-021-2015-00288-01.

Por su parte, el magistrado a cargo del proceso refirió al intervenir en el presente trámite que el expediente ingresó para fallo el 30 de enero de 2018 y que existían 288 procesos pendientes de fallo de segunda instancia, los cuales ingresaron al despacho antes que el del actor. Al revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso objeto de debate en el aplicativo Samai11, se constató que se cumplió con la totalidad de las etapas procesales, que desde el 30 de enero de 2018 el expediente pasó al despacho para sentencia y el 29 de noviembre de 2019 se recibió un memorial por parte 9 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Entre otras, consultar las sentencias de 18 de noviembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2021-05541-00 y 11 de noviembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-05375-00. 11 Información visible en el siguiente link: Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del apoderado judicial del señor Terán Solano, por medio del cual solicitó la prelación de su caso.

Es así como se encontró que la colegiatura enjuiciada, en providencia de 21 de junio de 2020, negó lo requerido tras concluir que su situación no se ajustaba en alguna de las excepciones que permiten alterar el turno para proferir sentencias, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, bajo la siguiente línea argumentativa: “Revisado el Excel del Despacho que contiene los turnos de los procesos que ingresan despacho para fallo, se advierte que el proceso de los demandantes tiene el turno 525 en segunda instancia, de igual forma, se tiene que en este momento antes del turno de los demandantes se tienen 494 procesos en segunda instancia y 131 en primera instancia, sin mencionar las acciones constitucionales que tienen trámite preferente.

Sumado a lo anterior, se tiene que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece el orden para proferir las sentencias, así como unas excepciones al orden para proferir las sentencia. El mencionado artículo se dispone: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”.

Se tiene entonces que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala que el orden para proferir sentencias es obligatorio, pero que pueden presentarse casos de sentencia anticipada o de prelación legal. En la jurisdicción contencioso administrativa, dice la norma, el orden puede modificarse de acuerdo con la naturaleza del asunto o mediando solicitud del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La ley advierte que, por fuera de las causales justificativas de alteración de dicho orden, la decisión de modificarlo constituye falta disciplinaria. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, encuentra el Despacho que el caso puesto en consideración no cumple con alguno de los presupuestos que dispone la norma para saltarse el tuno, por lo que, se repite, no puede accederse a lo solicitado por el apoderado de los demandantes relacionado con resolver lo más pronto posible el proceso de la referencia.” (Destaca la Sala) De lo anterior, se advierte que la colegiatura enjuiciada no vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso del actor, pues la tardanza en definir la controversia sometida a su competencia se encuentra justificada en la congestión judicial que atraviesa la Rama Judicial, teniendo en cuenta que en su intervención reveló que Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 existían para ese momento 288 procesos para dictar sentencia antes del asunto en cuestión. Inclusive, es de anotar que con ocasión a la pandemia mundial originada por el Covid-19, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio siguiente y que el asunto en cuestión –medio de control de reparación directa– no quedó dentro de las excepciones previstas en dicho acto.

Por lo tanto, si bien en el caso debatido la autoridad judicial censurada no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su conocimiento, lo cierto es que dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha originado por negligencia, dado que no se puede pasar inadvertido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo padece de una situación de congestión judicial.

Para la Sala, resulta razonable la determinación del Tribunal Administrativo de Antioquia referente a que la situación del señor Terán Solano no se ajusta a las causales de excepción expresamente definidas en el citado artículo de la Ley 446 de 1998 para que sea dable que su caso tenga prelación sobre aquellos que ingresaron primero al despacho.

Ahora bien, la Corte Constitucional también fijó unos criterios12 para acceder a tal prerrogativa, los cuales se deben cumplir cabalmente pues, se reitera, que por regla general las providencias se dictan en el mismo orden en el que han ingresado los expedientes al despacho, como lo son: (i) Que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional, (ii) que tal condición tenga una relación directa con la controversia que busca que se solucione de manera rápida, de tal manera que al resultar favorable el fallo, dicha decisión incida en la situación que padece y (iii) que no se haya superado el límite de lo que resulta constitucionalmente tolerable para proferir la respectiva decisión, en atención a las circunstancias del caso concreto.

Bajo este contexto, se observa que el tutelante merece un tratamiento particular en sede de tutela en razón a que tiene una discapacidad derivada de la amputación de su pierna derecha, con ocasión de la explosión de la mina antipersonal que sufrió cuando se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. Aunado a que el accionante se trata de persona con identidad étnica indígena, pues afirmó que pertenece al resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento (Córdoba), es decir que se trata de un sujeto de protección constitucional reforzada en atención a lo señalado en el artículo 1313 de la Constitución, especialmente incisos en sus incisos 2º y 3º.14 12 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13 “( ) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Igualmente, se advierte que la decisión que se profiera en segunda instancia por parte del tribunal cuestionado podría incidir en la situación del actor, pues si se confirma la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, será indemnizado por los perjuicios alegados y su condición económica se puede ver beneficiada.

A pesar de lo anterior, el actor no demostró cuál puede ser el daño irreparable que se puede evitar con la adopción de alguna medida transitoria, ni mucho menos aportó al plenario prueba fehaciente que permita colegir que su derecho fundamental al mínimo vital se ha visto gravemente afectado ante la espera de la sentencia de segunda instancia. Esto, por cuanto con el escrito de la tutela tan solo se aportó el pantallazo de la consulta de su proceso en el sistema de información de procesos “Justicia Siglo XXI”, así que el accionante no dio a conocer por ejemplo, el monto actual de la mesada pensional que percibe y tampoco demostró que no pueda sufragar sus necesidades básicas relativas a la alimentación, salud, vivienda, entre otras, aspectos que resultan trascendentales para que se considere vulnerada la mencionada garantía constitucional.

Por otro lado, cabe destacar que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, en la sentencia de 8 de agosto de 2017, no determinó que la condición de indígena del señor Terán Solano fuera la causa del daño antijurídico ocasionado a la parte demandante dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia. Entonces, en el asunto sub judice no es dable alterar el turno para fallo que le correspondió al proceso del actor por el hecho de que sea integrante del resguardo Zenú de San Andrés de Sotavento (Córdoba), distinto sería si la demora en dictar el respectivo pronunciamiento se fundara en la discriminación del tutelante por pertenecer a dicha etnia.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa esto no sucede, pues el motivo que justifica el por qué no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso con radicado 05001-33-33-021-2015-00288-01 es la congestión judicial, tal como se explicó líneas atrás. Vale la pena aclarar que las anteriores consideraciones no desestiman la situación de debilidad manifiesta del tutelante, sino que dicho razonamiento obedece a la aplicación de los lineamientos fijados jurisprudencialmente para valorar la posibilidad de ordenar la alteración del turno para fallo, a partir de los cuales se puede colegir que tal condición no significa per se que haya lugar a conceder las solicitudes de prelación de turno. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 14 Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias T-001 de 2019 y T-235 de 2011, las cuales se traen a colación como un criterio auxiliar de interpretación. Demandante: Carlos Andrés Terán Solano Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08319-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La razón de ello, se justifica en que la Corte Constitucional15 ha puntualizado que las prelaciones que se solicitan por vía de tutela solo se conceden en “circunstancias excepcionalísimas”, pues de lo contrario se podría ocasionar un colapso en el sistema de turnos o, inclusive, “sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.” En este orden de ideas, se denegará la solicitud de tutela toda vez que la demora presentada en el caso del demandante está justificada y en atención a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite proferir alguna orden tendiente a que el juez natural modifique el turno que le asignó al proceso promovido por el demandante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Terán Solano contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 15 Corte Constitucional, sentencia T-945A de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.