CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: LUCELLY ARDILA OBANDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de septiembre de 2024.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 13 de septiembre de 2024, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en la que se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de octubre de 2020, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte y la desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales: A favor de Lucelly Ardila Obando, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa A favor de Carol Lizeth Cuesta Ardila, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de Laura Valentina Ruiz Cuesta, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Lysette Alejandra Ruiz Cuesta, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: A favor de Lucelly Ardila Obando, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($456’032,659).
A favor de Carol Lizeth Cuesta Ardila, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($456’032,659).
OCTAVO: Como medidas de reparación integral se ordena al Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, adoptar las medidas restaurativas establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 6.3.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO. CONDENAR EN COSTAS, en primera instancia, al Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un millón de pesos ($1’000.000), cada una, monto que deberá ser pagado a favor de la parte actora.
ONCE. CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses. Las agencias en derecho se fijan en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de cada una, monto que deberá ser pagado a favor de la parte actora.
DOCE: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2.- La anterior sentencia se notificó a las partes por envío de su texto a través de mensaje de datos al buzón electrónico para notificaciones judiciales el 2 de octubre de 20241 y por estado electrónico el 4 de octubre de 20242; por tanto, en uno u otro 1 El envío del mensaje de datos se realizó el 2 de octubre de 2024 o sea que se entendería notificada en los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 4 de octubre de 2024, por lo que los términos empezarían a correr el 7, 8 y 9 de octubre de 2024.
En estas condiciones, la sentencia cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2024 y, como el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó su petición el 11 de octubre del mismo año, se entiende que fue extemporánea. 2 La notificación por estado electrónico se surtió el 4 de octubre de 2024, luego el término de ejecutoria corrió el 7, 8 y 9 de octubre de 2024 y, como la petición se presentó el 11 de octubre del mismo año, se entiende igualmente extemporánea. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa caso, cobró ejecutoria el 9 de octubre siguiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205.2 CPACA3, y en el inciso 3 del artículo 302 del CGP4. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 11 de octubre de 2024, la parte demandada formuló solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: 3.1.
Observo un salto en la numeración del artículo tercero al séptimo, es prudente precisar si solo es un hierro (sic) mecanográfico o si el fallo adolece de los numerales 4, 5 y 6. 3.2. En relación con la condena del numeral tercero, se debe entender que ¿las cuatro entidades condenadas, debemos responder solidariamente es decir (en partes iguales) por los 600 SMMLV allí señalados?, que liquidados a valor vigencia 2024 ($1.300.000) arrojan un total de $ 780.000.000, que dividido en cuatro (total de condenadas) por cada entidad se debe pagar la suma de $195.000.000. 3.3.
En relación con la condena del numeral séptimo se debe entender que ¿las cuatro entidades condenadas, debemos responder solidariamente es decir (en partes iguales) por los $912.065.318 que dividido en cuatro (total de condenadas) por cada entidad se debe pagar la suma de $228.016.329,50? 3.4. ¿Cómo debemos las condenadas cumplir el literal i) del numeral 6.3, de la parte considerativa del fallo? << ( ) i) Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, el comandante del Ejército Nacional, el comandante de la Policía Nacional, el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Fiscal General de la Nación, previo acuerdo con los familiares de la víctima y sus representantes, tendrán que realizar un acto público o privado de reconocimiento de su responsabilidad y de excusas, por la muerte y desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez.
El Estado debe disponer los medios necesarios para facilitar la presencia de las personas referidas y, para todos los efectos, deberá consultarse la opinión de los familiares de las víctimas en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto público ( ) >> ¿El acto público o privado de reconocimiento, debe realizarse en conjunto de las cuatro condenadas o cada entidad por separado?.
II. CONSIDERACIONES 3 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.- La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 4 Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados se debe aplicar el estatuto procesal civil -Código General del Proceso- en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. Por tanto, de la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, adición y corrección de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso; figuras jurídico procesales que se detallan a continuación: 1.- Aclaración de sentencia De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de sentencia es procedente respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y sea presentada a solicitud de parte o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2.- Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de las providencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella. 3.- La adición de la sentencia Por último, según el artículo 287 del Código General del Proceso, cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, solicitud que podrá presentarse a petición de parte o realizarse de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia. 4.- Caso concreto En el presente caso no resulta procedente la aclaración de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, toda vez que cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2024 y el 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó su petición el 11 de octubre del mismo año, es decir, cuando ya había fenecido el término establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso.
No obstante, se advierte que el primer yerro anotado por la parte actora debe corregirse de oficio en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, toda vez que efectivamente se incurrió en un error tipográfico, en consideración a que en la parte resolutiva se pasó del ordinal tercero al ordinal séptimo; sin embargo, se debe precisar que no se omitió alguna declaración o condena de las ya dispuestas en la sentencia. Como consecuencia, se corregirá el error referido y, por tanto, se mantendrán los ordinales primero a tercero y de ahí en adelante se seguirá una secuencia desde el ordinal cuarto hasta el ordinal noveno, como se reflejará en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, frente a la solicitud referente a que se aclare si la orden de condenar solidariamente a las cuatro entidades significaba que debían responder por partes iguales, se debe reiterar que la solicitud de aclaración fue interpuesta por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de manera extemporánea, empero, a manera de precisión se debe tener en cuenta el contenido del artículo 2344 del Código Civil, que señala: “Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa,…” En el mismo sentido, el artículo 1571 del Código Civil indica que cuando la solidaridad se predica de la parte pasiva, la acción podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos, sin que en este último caso pueda oponerse el beneficio de división. Es decir, cualquiera de los deudores solidarios está obligado a responder por la totalidad de la obligación, sin que, como se dijo anteriormente, pueda alegarse la posibilidad de realizar una partición de aquella.
Es claro, entonces, que la solidaridad implica que cada una de las personas de las cuales se predica la responsabilidad, lo es en igual medida, sin que al Juez le sea dado discriminar en qué porcentaje o valor, toda vez que ello sería ejercer una facultad que no le ha sido otorgada por la Ley. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa Finalmente, en lo referente a si el acto de reconocimiento de responsabilidad y de excusas por la muerte y desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez debe realizarse por las entidades condenadas de manera conjunta o por separado, en la sentencia no se indicó que debía hacerse de esta última manera, sino que tiene que efectuarse por parte de las cuatro entidades condenadas, previo acuerdo con los familiares de la víctima y sus representantes, además, se advirtió que para todos los efectos, debía consultarse su opinión en cuanto a la fecha y demás pormenores del acto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 29 de octubre de 2020, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte y la desaparición del señor René Francisco Acuña Jiménez, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios morales: A favor de Lucelly Ardila Obando, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de Carol Lizeth Cuesta Ardila, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Laura Valentina Ruiz Cuesta, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Lysette Alejandra Ruiz Cuesta, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente las siguientes sumas, a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00254-01 (67165) Actor: Lucelly Ardila Obando y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Apelación sentencia – medio de control de reparación directa A favor de Lucelly Ardila Obando, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($456’032,659).
A favor de Carol Lizeth Cuesta Ardila, la suma de cuatrocientos cincuenta y seis millones treinta y dos mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($456’032,659).
QUINTO: Como medidas de reparación integral se ordena al Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación, adoptar las medidas restaurativas establecidas en la parte motiva de la presente providencia en el numeral 6.3.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS, en primera instancia, al Ejército Nacional, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía General de la Nación. Las agencias en derecho se fijan en la suma de un millón de pesos ($1’000.000), cada una, monto que deberá ser pagado a favor de la parte actora.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias Forenses. Las agencias en derecho se fijan en una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de cada una, monto que deberá ser pagado a favor de la parte actora.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF