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11001031500020240358101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-25

Radicación interna: 8355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Edilberto Macana Rodriguez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: EDILBERTO MACANA RODRÍGUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Contra providencia en proceso disciplinario contra abogado.

Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Edilberto Macana Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 11 de junio de 2021 y 30 de abril de 2024, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 41001-11-02-000-2015-00662-00/01 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 4.1. AMPARAR, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable (Decreto 2591 de 1991, art. 8) mis derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con la dignidad humana a través de esta tutela.

4.2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 y notificada el 2 de julio de 2024, Magistrada Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, radicación No. 41001110200020150066201, aprobado según Acta N. 27 de la fecha. 4.3. ORDENAR a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA profiera nueva sentencia en la cual se haga una adecuada valoración probatoria de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, principio de integración y los tratados de derechos humanos que trata la Convención Interamericana de Derechos 1 Índice 1 de Samai en el radicado No. 11001-03-15-000-2024-03581-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humanos de San José de Costa rica (sic) que hace parte el bloque de constitucionalidad art. 93, del principio de contradicción artículo 29 de la Constitución Política. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Nelson Perdomo Puentes contrató en el año 2011, al abogado Edilberto Macana Rodríguez para que lo representara como apoderado de víctimas, en el proceso penal que se adelantó contra el señor Rodrigo Trujillo Ramírez por el delito de hurto agravado. El señor Perdomo Puentes indicó que, en octubre de 2015, durante audiencia de preclusión, conoció que el abogado había celebrado conciliación y aceptado un monto por reparación integral, pero no le había entregado el dinero correspondiente, que creía ascendía a $ 700.000.

El señor Perdomo Puentes presentó queja en contra del abogado Edilberto Macana Rodríguez por no entregar los dineros obtenidos en diligencia de conciliación a título de reparación integral dentro del proceso penal. Además, en el proceso penal adelantado en contra el señor Trujillo Ramírez, el Tribunal Superior de Neiva dictó sentencia el 4 de septiembre de 2019 y, entre otros asuntos, ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, contra el abogado Edilberto Macana Rodríguez por los hechos en mención. El proceso disciplinario lo conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila que, por sentencia del 11 de junio de 2021, declaró disciplinariamente responsable al abogado Edilberto Macana Rodríguez, por incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 352 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. En concreto, el a quo consideró que estaba probado que el abogado disciplinado recibió del señor Rodrigo Trujillo la suma total de $5.500.000 como producto de la conciliación por el delito de hurto agravado, no $700.000 como manifestó el quejoso; qué acorde al contrato de mandato celebrado con el señor Perdomo Puentes, se debía descontar el 30% ($1.650.000) por concepto de honorarios, pero que del remanente de $3.800.000 no hubo evidencia alguna de entrega de dinero al señor Perdomo Puentes.

Que la no asistencia del quejoso a los llamados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para ratificar su denuncia no configuraba un eximente de responsabilidad, pues existía material probatorio que daba cuenta del actuar deshonroso del disciplinado. En cuanto al archivo de la investigación penal por estos mismos hechos, realizado por la Fiscalía Doce de Neiva, dijo que no era imperativo fallar en el mismo sentido, ya que las dos jurisdicciones son independientes. 2 ARTÍCULO 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el señor Macana Rodríguez apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia 30 de abril de 20243, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo.

Por su parte, en el proceso penal iniciado contra el abogado Macana Rodríguez, (producto de la compulsa de copias ordenada por la sentencia del 4 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Neiva) en primera instancia se encontró responsable y en segunda instancia fue absuelto. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 11 de junio de 2021 y del 30 de abril de 2024, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Huila, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en: Defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, las autoridades demandadas sin razón aparente dejaron de practicar la prueba solicitada por el disciplinado consistente en el testimonio del denunciante.

Que eso es contrario a lo dispuesto en los artículos 208 y 218 del Código General del Proceso; artículo 93 de la Constitución Política; artículos 6, 8, 10, 12 y 15 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 6 del Código Penal. 5. Intervenciones La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o en su defecto, se denegara la solicitud de amparo.

Frente al requisito general de relevancia constitucional, sostuvo que el actor busca revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de tercera instancia e imponer su visión particular del asunto. Que el demandante tuvo todas las garantías procesales, la decisión fue dictada en término, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico y ponderativo, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso.

Puso de presente que, en este caso concreto la jurisdicción disciplinaria no se activó solamente por la queja del señor Perdomo Puentes, sino también por la orden del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, que el 4 de septiembre de 2019 ordenó compulsar copias en contra del abogado Macana Rodríguez, por lo cual se ordenó la acumulación al proceso iniciado por el quejoso Perdomo Puentes.

Por lo que la decisión de esa Comisión fue fundamentada, además, por la compulsa de copias hecha en el marco del proceso penal con radicado No. 2010-6816. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, titular del despacho que dictó la sentencia de primera instancia, manifestó que se posesionó el 24 de octubre de 2022, por lo que no tramitó la investigación contra el abogado Macana 3 Notificada electrónicamente el 2 de julio de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez.

Indicó atenerse a lo resuelto en primera y segunda instancia del proceso disciplinario. El señor Nelson Perdomo Puentes no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Explicó que la parte actora pretendía utilizar este mecanismo como una tercera instancia y reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción disciplinaria. Sostuvo que en la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó que conforme al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en el proceso disciplinario son el investigado, el defensor, el defensor suplente y el ministerio público.

Explicó que la no comparecencia del quejoso en el proceso disciplinario no configuraba una vulneración al debido proceso del investigado, pues dichos procesos no tienen un carácter adversarial. Indicó que la inconformidad del actor se centra en que se confirmó el fallo sancionatorio en su contra y que no se observa que la decisión disciplinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales alegados.

También manifestó que conforme a la sentencia SU-215 de 2022, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos de la acción de amparo ya fueron resueltos por el juez natural de la causa. Por último, sostuvo que el argumento del accionante respecto a que el fallo acusado no había sido firmado por la totalidad de los magistrados que integran la Sala, también era improcedente ya que la sentencia fue firmada de forma electrónica, acorde a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012. 7.

Impugnación La parte demandante impugnó, dijo que fueron desconocidos los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la demanda de tutela. Reiteró que con las sentencias acusadas se desconoció su derecho fundamental al debido proceso. Que, si bien la comparecencia del quejoso no es determinante en el proceso disciplinario, si lo es cuando se solicita el decreto de la prueba como testigo.

Que el decreto de la prueba testimonial al señor Nelson Perdomo Puentes y su posterior ausencia dentro del proceso disciplinario, generó la vulneración al principio de contradicción. Que, en el proceso penal, producto de la compulsa de copias, en primera instancia fue declarado penalmente responsable, pero en segunda instancia fue absuelto de los cargos, por lo cual se afirmaba su presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que al tener en cuenta que esa segunda instancia fue resuelta durante el trámite de la presente acción de tutela (27 de agosto de 2024), existía un hecho sobreviniente que justificaba la modificación de la decisión adoptada en el proceso disciplinario.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución De manera preliminar, la Sala precisa que, aunque el abogado Macana Rodríguez cuestiona las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario con radicado No. 41001-11-02-000-2015-00662-00/01; el análisis se limitará a la sentencia del 30 de abril de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la providencia que da fin al proceso.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Edilberto Macana Rodríguez contra la sentencia del 30 de abril de 2024, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado No. 41001-11-02-000-2015-00662-00/01 que confirmó la decisión de primera instancia. La Sala anticipa que confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

El demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso disciplinario. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto En los términos de la impugnación, la Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor Edilberto Macana Rodríguez propone la misma discusión del proceso disciplinario, relativa a que la no comparecencia del señor Nelson Perdomo Puentes generó una vulneración al debido proceso.

En efecto, en el recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, sostuvo, lo siguiente: (…) En mi defensa material siguiendo la línea jurisprudencia no es de recibo que la queja per se constituya un medio de prueba, habida consideración que se daría libertad al quejoso de denunciar hechos contra persona determinada y luego sin justificación alguna desobedezca la orden de comparecencia al proceso, si bien es cierto NELSON PERDOMO en este proceso disciplinario no es parte, menos cierto es que desconozcan que todo ciudadano tiene derechos y obligaciones con la administración de justicia, su reiterada reticencia injustificada debió darse un valor negativo a su pretensión, toda vez que, el principio de contradicción se me ha negado desde la ampliación de la queja para este segundo cargo habida consideración que al disciplinado se le debe garantizar desde ese acto procesal a participar de esa diligencia y de registros no se observa acto de comunicación por el a quo, al disciplinable y defensa de oficio (…).

(…) afectando el debido proceso pilar fundamental de un Estado Democrático Social de Derecho, como se demuestra en la reiterada omisión de práctica de la prueba solicitada para ejercer el principio de contradicción, al juicio como se solicitó con la conducencia y pertinencia de la prueba por defensa técnica y material, habida razón que como se ha destacado el quejoso no es parte en este asunto no quiere significar erróneamente que este relevado en igualdad de armas jurídicas para dar solo valor a la queja propuesta, basta destacar que la norma constitucional obliga al operador judicial someterse a ese presupuesto supralegal a las voces del artículo 29 de la Carta, que ordena “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS DEL JUICIO (…).

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Edilberto Macana Rodríguez alegó, lo siguiente: (…) El derecho fundamental del principio de contradicción está consagrado en los artículos 28 y, 29 de la Constitución Política, el cual sorpresivamente la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA y la primera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia han desconocido, con el argumento que en materia disciplinaria no es adversarial y que el quejoso no es sujeto procesal interviniente.

Sin embargo, se advierte que el suscrito en ejercicio de mi defensa material que hace parte integral del núcleo del debido proceso como de presunción de inocencia, en mi versión en la etapa de calificación de pruebas como en el de juzgamiento, a efecto de esclarecer la verdad, solicitó expresamente hacer comparecer al quejoso NELSON PERDOMO PUENTES, con el objeto único y exclusivo de ejercer el derecho de contradicción a través de interrogatorio, destacándose que, a pesar de haber sido decretada esta prueba, el mencionado ciudadano nunca compareció. De haberse ejercido el poder coercitivo que la Ley otorga a los funcionarios, se hubiese logrado el cumplimiento de lo decretado.

El principio constitucional del derecho a la contradicción El derecho de defensa como una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) artículo 8 como en la Jurisprudencia de la Corte. Se presenta en este artículo una selección de pronunciamientos relevantes de la Corte IDH por medio de los cuales se han perfilado no solo el contenido del artículo 8 ut supra indicado, sino además de las nociones básicas que se contemplan como constitutivas de ese derecho de defensa (…).

(…)Un aspecto bien importante y que los funcionarios tanto de primera como de segunda instancia han desconocido, es el hecho de que el quejoso NELSON PERDOMO PUENTES, a partir del momento mismo en que disciplinado solicitó su comparecencia al proceso, para ejercer el derecho de contradicción a través del interrogatorio, a cuya petición accedió el funcionario de primera instancia al decretar tal prueba, se convirtió en testigo (numeral 1 art. 218 del CGP) y, en consecuencia, el tratamiento para su comparecencia debió ser el consagrado en la normatividad aplicable a todos los testigos (…).

Además, en el escrito de impugnación, el señor demandante alegó, lo siguiente: (…) Con la mayor consideración y respeto al a quo, yerra, en el estudio al problema jurídico del actor en la pretensión de la acción de tutela, que si bien el Estatuto de la Abogacía Ley 1123 de 2007, indica que el quejoso no es parte, menos cierto es que al decreto de la prueba como testigo, por esa condición era fundamental su comparecencia la cual no se logró, indiferencia del testigo para con la administración de justicia por lo tanto el comportamiento de NELSON PUENTES, indica la inexistencia del hecho (…).

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso disciplinario, esto es, insiste en que la no comparecencia del quejoso como testigo le vulneró su derecho al debido proceso. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 30 de abril de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) En el primer punto de la apelación, el inculpado reiteró que se vulneró su derecho a la contradicción basado en las mismas afirmaciones que presentó en la solicitud de nulidad.

En consideración a que dichos argumentos ya fueron despachados en el fundamento jurídico 2 de la parte considerativa de esta decisión, se reiterará lo señalado en el aparte mencionado, pues se insiste que, el hecho de que el quejoso no comparezca al proceso disciplinario no constituye una causal de nulidad de la actuación, pues no es sujeto procesal y el trámite disciplinario no es de naturaleza adversarial (…).

(…) En el segundo ítem del recurso, el letrado indicó que el a quo incurrió en un yerro, al indicar que el escrito de queja no era el soporte principal de la decisión sancionatoria, sino que esta se había basado en otras pruebas allegadas al proceso. Sin embargo, consideró que tal afirmación era omitir que la queja era la génesis del proceso disciplinario y aceptar la afirmación de la primera instancia era desconocer la importancia de dicho escrito en el proceso disciplinario.

Desde ya se advierte que dicho argumentó se despachará de forma negativa, pues no se evidencia que la afirmación alegada por el apelante constituya un yerro procesal. Lo anterior, en la medida en que la queja constituye una de las formas de iniciar el proceso disciplinario, y no una prueba en la que se deba basar el operador judicial para tomar una decisión, tal y como lo afirmó la primera instancia en el fallo apelado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1123 de 20077, el escrito de queja constituye una de las formas de iniciar el proceso disciplinario.

En este sentido, la Seccional de instancia lo que único que mencionó fue, que no se basó únicamente en la queja para tomar su decisión, sino que tuvo en cuenta otros elementos del acervo probatorio que le permitieron llegar a la conclusión que el letrado cometió la falta endilgada. Lo anterior, se encuentra relacionado con el punto 3 de la alzada, respecto de la indebida valoración de las pruebas.

En particular, el recurrente argumentó que en este caso hubo una indebida valoración probatoria, porque no se podía calificar la decisión de compulsa de copias proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Huila como prueba dentro del proceso; y en particular se refirió a lo establecido en la sentencia T-249 de 1995 en la que se estableció que la competencia del juez disciplinario no le permitía analizar o calificar el contenido de decisiones de jueces y magistrados.

De lo anterior, debe advertirse que el a quo no calificó el contenido de la decisión mencionada como lo quiere hacer ver el investigado. En efecto, lo que valoró la primera instancia fue la sentencia en firme, proferida el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 6o Penal Municipal de la misma ciudad, en contra del señor Nelson Trujillo Ramírez, la cual fue aportada como prueba dentro del presente proceso disciplinario (…).

(…) Ahora bien, se insiste en que la primera instancia no calificó la decisión mencionada, sino que fue uno de los medios de prueba a través del cual se demostró que el inculpado efectivamente retuvo la suma de $5.500.000, lo que demuestra la adecuación en la falta endilgada por el a quo, al punto que el Tribunal consideró necesario compulsar copias no solamente a esta jurisdicción, sino que también remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación. En esta media también se despachará de forma negativa el argumento presentado con el recurrente, en la medida en que no se demostró una indebida valoración de la prueba mencionada ( ).

Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte accionante pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario, lo cierto es que su inconformidad se traduce, en que la no comparecencia del quejoso generó la vulneración por impedirle ejercer el principio de contradicción y afectarle su derecho a la defensa.

La simple inconformidad del actor respecto a esa circunstancia no dota de relevancia constitucional la presenta acción de tutela. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso disciplinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. En cuanto al hecho sobreviniente que manifestó el demandante en la impugnación, respecto a la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, la Sala refiere que este es un argumento nuevo que no hizo parte de la acción de tutela y si se estudiara se vulneraría el derecho al debido proceso de la parte demandada y, en todo caso, no guarda relación con el objeto de debate en sede de tutela, ya que aquí se controvierte una sanción disciplinaria.

Siendo así, como se anunció, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. 7 ARTÍCULO

67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03581-01 Demandante: Edilberto Macana Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO