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11001031500020240217001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-16

Radicación interna: 5939 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Maria Bellanira Bello Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Demandante: MARÍA BELLANIRA BELLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Asunto: INCIDENTE DE DESACATO Procede el despacho a decidir si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado por los señores María Bellanira Bello, Ana Idalid Basallo Vega, Saudi Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basayo Vega, Eladio Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega y Aleida Basallo Vega en contra del Tribunal Administrativo de Caldas debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela de 18 de junio de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1) Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del señor Cristian Alonso Vera Vega como consecuencia de impactos de arma de fuego en hechos confusos en un retén de la Policía Nacional. 2) Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales accedió a las pretensiones y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a Carlos Alonso Vera Usme (padre), Rosalba Vega Bello (madre), Mónica Yised Vera Vega (hermana), Jenifer Fernanda Vera Vega (hermana) y Flor María Vera Usme (tía) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Actor: María Bellanira Bello y otros Acción de tutela 3) Respecto a quienes alegaron ser la abuela y los tíos de la víctima negó los perjuicios, pues, a su juicio, existían dudas del parentesco por las supuestas inconsistencias entre los números de cédula, falta de nombres y diversidad de apellidos que reposan en los registros civiles de nacimiento que se presentaron como prueba. 4) La parte demandante apeló para solicitar el reconocimiento de perjuicios morales a los señores María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, como tíos del occiso, y la señora María Blanca Flor Vega Bello, como abuela del mismo, además, explicó las razones de las supuestas inconsistencias en los registros anotadas por el a quo. 5) A través de fallo de 22 de febrero de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión, pero negó los perjuicios morales en favor de quienes alegaron ser la abuela y los tíos; puntualmente, frente a la abuela (María Blanca Flor Vega Bello) manifestó que no había evidencia legal que confirmara que era la madre de Rosalba Vega Bello (progenitora de la víctima directa) y, aunque los apellidos coincidían con los de María Blanca Vega Bello, no se presentó una prueba concreta que demostrara esa calidad, además, en el registro civil de nacimiento no aparecía el número de cédula de María Blanca Vega Bello, lo cual, en su criterio, impedía constatar que se trataba de la misma persona. 6) Por otro lado, respecto de los señores María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, quienes aseguraron ser los tíos, advirtió la misma dificultad para determinar el parentesco como hermanos de la señora Rosalba Vega Bello (madre del occiso), debido a la misma supuesta imposibilidad para establecer que tenían la misma madre. 7) Frente a lo anterior, concluyó que, al margen de las falencias de la prueba de los registros civiles, la parte demandante bien podía demostrar los perjuicios morales de los supuestos parientes mediante otros medios probatorios directos, sin embargo, omitió esa carga probatoria, además, de los registros allegados no podía presumir ese perjuicio. 8) Los actores presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales por 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Actor: María Bellanira Bello y otros Acción de tutela considerar que incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque les negó el reconocimiento de los perjuicios morales, a pesar de que acreditaron su parentesco como abuela y tíos del señor Cristian Alonso Vera Vega. 9) Mediante sentencia de 18 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, en consideración a que el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que se apegó́ irreflexivamente a un aspecto meramente formal pasando por alto que no solo se allegaron los registros civiles de la víctima y sus familiares, sino que dicho aspecto no había sido debatido por las partes y ante la supuesta duda debió decretar la prueba de manera oficiosa para velar por la garantía del acceso a la administración de justicia y el principio de reparación integral.

El incidente de desacato El 17 de julio de 2024, la parte demandante promovió incidente de desacato, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Caldas no ha cumplido la orden contenida en el fallo del 18 de junio de 2024, por cuanto en sentencia de remplazo del 4 de julio siguiente le reconoció los perjuicios morales a la abuela, pero se los negó a los tíos.

Intervención de la autoridad incidentada Mediante informe presentado el 23 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas informó que dictó nuevamente sentencia de segunda instancia, en la cual le reconoció los perjuicios morales a la abuela del occiso, ya que para los grados 1 y 2 de consanguinidad solo es necesario la prueba del parentesco, sin embargo, frente a los tíos sostuvo que para el nivel 3, además de la prueba del parentesco, es necesario aportar prueba de la relación afectiva, la cual no fue aportada, de modo que no era procedente la indemnización por ese concepto frente aquellos.

II. CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato que presentaron los actores| por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 19 de octubre de 2023 proferido por Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se exponen: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Actor: María Bellanira Bello y otros Acción de tutela En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de acción de tutela, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato, trámite dentro del cual el juez de tutela de la primera instancia en que se dictó la orden de amparo debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente y, en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Al respecto, el despacho observa que la orden emitida en el fallo de tutela del 18 de junio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia del 22 de febrero de 2024 el tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que tuvo por no demostrado el parentesco de la víctima con la abuela y a los tíos, en un apego irreflexivo a un aspecto meramente formal pasando por alto que no solo se allegaron los registros civiles de la víctima y sus familiares, sino que dicho aspecto no había sido debatido por las partes y ante la supuesta duda debió decretar la prueba de manera oficiosa para velar por la garantía del acceso a la administración de justicia y el principio de reparación integral.

Pues bien, durante el trámite del presente incidente de desacato el Tribunal Administrativo de Caldas informó que en sentencia de reemplazo dio estricto cumplimiento a lo ordenado, en los siguientes términos -se transcribe-: “En la sentencia que inicialmente profirió́ este Tribunal y que fue objeto de demanda de tutela que se resolvió con sentencia proferida el 18 de junio de 2024, se consideró́ que en ella se encontró un defecto por exceso de ritual manifiesto frente a las consideraciones en cuanto a la prueba del parentesco de la señora María Blanca Flor Vega Bello y de los señores María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, con la víctima, se hizo en ella el siguiente análisis: (…). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Actor: María Bellanira Bello y otros Acción de tutela Así́ las cosas, y de acuerdo a la sentencia de tutela, se debe tener por probado el parentesco de los señores María Blanca Flor Vega Bello, María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, con el occiso, y atendiendo esta prueba, deberá́ la sala ahora examinar los demás elementos para considerar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales a la luz de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado.

Ahora, respecto del reconocimiento de perjuicios morales en caso de fallecimiento el Consejo de Estado en sentencia de Unificación indicó Así́ las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er.

Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí́ se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto: (…). Así́ las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá́ la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá́ la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá́ ser probada la relación afectiva. Conforme a lo anterior, para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados antes señalados, en este sentido para los grados 1 y 2 solo es necesario la prueba del parentesco, sin embargo, para el nivel 3, es decir para las personas en tercer grado de consanguineidad, además de la prueba del parentesco, es necesario aportar prueba de la relación afectiva. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Actor: María Bellanira Bello y otros Acción de tutela En este orden de ideas, encuentra la Sala que, respecto de los tíos del occiso, María Bellanire Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, ninguna prueba se aportó respecto de la relación afectiva, limitándose el apoderado de la parte actora a probar el parentesco el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, no es suficiente para reconocer una indemnización por concepto de perjuicio moral.

Ahora bien, respecto de la señora María Blanca Flor Vega Bello, encuentra esta Sala que, al ser la abuela del occiso, en los términos de unificación del Consejo de Estado solo es necesario probar el parentesco, el cual conforme a lo ordenado en la sentencia de tutela está probado con el registro civil de nacimiento aportado al cartulario.

Así las cosas, solo es procedente el reconocimiento por perjuicios morales a favor de la señora María Blanca Flor Vega Bello, abuela del occiso, en la suma de 50 salarios mínimos mensuales vigentes. En virtud de ello, la sentencia de primera instancia amerita ser modificada”. (se resalta) Así pues, a partir del estudio de la providencia de remplazo del 4 de julio de 2024, mediante la cual el tribunal acató y resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado contra la providencia del 22 de abril de 2022, el despacho observa que dicha autoridad cumplió la orden del fallo de tutela pues, efectivamente, expidió nueva decisión en la que tuvo en cuenta los yerros anotados en el sentido de reconocer el parentesco entre la abuela, los tíos y la víctima, en tanto así se dispuso expresamente en la decisión de reemplazo en la que se indicó con suma claridad que en cumplimiento de la providencia emitida por esta Corporación y de acuerdo a las pruebas aportadas se demostró el parentesco entre los actores y la víctima directa.

Ahora que, si bien el tribunal reconoció los perjuicios solicitados por la abuela y lo negó para los tíos fue porque en relación con quienes se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad -como es el caso de la abuela- operan las presunciones de construcción pretoriana de conformidad con las cuales se entiende que por su cercanía y parentesco con la víctima sufren dolor y congoja, sin que sea necesario acreditar dicho perjuicio mediante ninguna otra prueba.

No obstante, no ocurre lo mismo con quienes se encuentran en los niveles 3, 4 y 5, puesto que estos deben demostrar mediante prueba idónea, pertinente y conducente que con ocasión de la muerte se vieron afectados. Por consiguiente, en este caso no hay dudas de que el Tribunal Administrativo de Caldas cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2024 pues, en 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Actor: María Bellanira Bello y otros Acción de tutela efecto, expidió una nueva decisión en el marco del recurso de apelación en la que se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia y se acató a plenitud la orden que consistió en que debían valorarse las pruebas relacionadas con el parentesco.

Contrario a lo señalado por los incidentantes dicha orden de ninguna manera consistió en que automáticamente debían reconocérsele perjuicios a los actores porque, además de que dicho aspecto no fue motivo de discusión en sede de tutela, tampoco se trata de un asunto que corresponda decidir al juez constitucional sino, única y exclusivamente, al juez natural de la causa, quien desde luego debe verificar si se probaron o no los perjuicios deprecados, situación a todas luces independiente y diferente del parentesco.

En consecuencia, como la decisión se cumplió y la providencia fue razonablemente motivada, es forzoso concluir que la accionada acató el fallo de tutela. En los términos hasta aquí expuestos, el despacho se abstendrá de abrir el incidente de desacato y ordenará que por Secretaría General se archive el expediente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Abstiénese de abrir el incidente de desacato presentado por los señores María Bellanira Bello, Ana Idalid Basallo Vega, Saudi Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basayo Vega, Eladio Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega y Aleida Basallo Vega en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese a las partes por el medio más expedito. 3°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-02170-01 Actor: María Bellanira Bello y otros Acción de tutela 4°) Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente dejando las constancias previas de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.