CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por los daños causados por minas antipersona / Análisis del caso bajo los regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo / Ausencia de falla del servicio frente a las obligaciones contempladas en la Convención de Ottawa / Imposibilidad de imputación bajo los títulos de riesgo excepcional y daño especial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al demandante al activar una mina antipersona.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de abril de 2018, mediante la cual decidió la demanda de reparación directa presentada1 por el señor Juan Pablo Arana León en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por el referido daño. 2.
Como consecuencia, solicitó una indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales, fisiológicos y por daño a la vida de relación. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, narró que el 14 de abril de 2008 el señor Juan Pablo Arana León sufrió una lesión en una pierna al pisar una mina antipersonal en zona rural del municipio de Vista Hermosa, Meta, por lo que fue trasladado al Hospital Departamental de Villavicencio donde se le amputó su pierna 1 Folios 2-16 c. ppal. 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 izquierda y permaneció hospitalizado un mes, hecho que le causó graves secuelas psicológicas, físicas y económicas. 4. Agregó que en el lugar en el que ocurrió el hecho dañoso operaba el Frente 27 de las FARC y que tanto la comunidad como el gobierno local habían alertado al Ejército Nacional sobre la existencia de minas antipersonales en el sector, amén de que “es de amplio conocimiento, que el lugar en donde se ocasionó el daño antijurídico a mi poderdante era corredor del Ejército y que las minas fueron dispuestas por el grupo subversivo”. 5.
Sostuvo que se configuró una falla del servicio imputable al Estado, pues el Ejército Nacional omitió sus obligaciones relativas a la desactivación de minas antipersonales, a pesar del conocimiento de su existencia y de las alertas dadas por la comunidad sobre los riesgos en la zona de distensión, con lo cual faltó también a sus deberes de garante de los derechos de la población civil.
La defensa 6. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto alegó que resultaba imposible para el Estado controlar la ubicación de todas y cada una de las minas antipersonales sembradas por los grupos subversivos. Adujo que no era posible acreditar que el artefacto explosivo se hubiera instalado para atacar específicamente a los miembros del Ejército Nacional, pues en el marco del conflicto armado dichas armas son empleadas de manera indiscriminada para generar zozobra en la población civil, de manera que, al tratarse de un ataque que no fue selectivo en contra de una institución o funcionario estatal, no se configuró responsabilidad bajo los títulos objetivos de riesgo excepcional o daño especial, por manera que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero2. 7.
Surtida la etapa probatoria3, la parte demandante refirió que el Ejército Nacional omitió entregar información completa en el proceso, referente a los hechos que 2 Folios 54-58 c. ppal. 1. 3 Mediante auto del 17 de agosto de 2011 se decretaron las siguientes pruebas: 1. Solicitadas por la parte actora: DOCUMENTALES: Téngase como prueba los documentos allegados con la demanda a los cuales se les dará su valor probatorio en el momento procesal correspondiente.
OFICIOS: 1. Líbrese oficio al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN para que remita copia del expediente 2007-00011 de acuerdo a la solicitado en el acápite de pruebas de la demanda; B. Líbrese oficio a la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que remita copia de la epicrisis e historia clínica de JUAN PABLO ARANA LEÓN;
C. Líbrese oficio al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que remita copia de la información solicitada en el numeral tercero de “prueba oficiosa” del acápite de pruebas. TESTIMONIOS: de los señores REINALDO MÉNDEZ RAMÍREZ, FABIÁN GUTIÉRREZ ARANA, PAOLA ANDREA ARANA LEÓN, MARÍA CIELO ORTEGÓN CONDE. Se denegó la prueba pericial solicitada para la determinación del valor del lucro cesante y perjuicios materiales. 2.
Solicitadas por el Ministerio Público: OFICIOS: A. Líbrese oficio al COMANDANTE DE LA CUARTA DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL, sede Apiay, Villavicencio, para que informe sobre lo solicitado por el Procurador delegado ante esta Corporación, en los literales A, B y C del numeral 1 obrante a folio 44; B. Líbrese oficio al GOBERNADOR DEL META para que certifique lo solicitado por el procurador delegado ante esta Corporación. 3.
Solicitadas por la parte demandada: OFICIOS: Líbrese oficio al COMANDO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 21 del Ejército Nacional, para que remita copia de la información solicitada por la parte accionada; B. Líbrese oficio al COMANDO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE VISTA HERMOSA – META, para que remita copia de los requerimientos solicitados en la contestación de la demanda;
C. Líbrese oficio al ALCALDE MUNICIPAL DE VISTA HERMOSA – META, para que a costa de la parte interesada, remita copia de los requerimientos solicitados en la contestación de la demanda. (Folios 64-67 c. ppal. 1). En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 rodearon la causa de las lesiones al señor Arana León, y agregó que el Estado debía responder a título de riesgo excepcional o daño especial, dado que la mina estaba dirigida para atentar contra el personal militar4.
La parte demandada guardó silencio. La sentencia de primera instancia 8. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró la existencia del nexo causal entre el accionar del Estado y el hecho dañoso, en tanto no se acreditó una conducta omisiva del Ejército Nacional, dado que para la fecha de los hechos no se reportó ningún otro incidente previo vinculado con la explosión de minas antipersona, ni se solicitó por parte de las entidades territoriales el apoyo para labores de desminado, por manera que ante la ausencia de antecedentes de tales eventos que advirtieran la presencia de dichos artefactos explosivos, la entidad demandada no estaba en la obligación de realizar acciones para contrarrestar dicho riesgo. 9.
Agregó que si bien el municipio de Vista Hermosa había sido uno de los más afectados por el accionar de grupos al margen de la ley y por la siembra de artefactos explosivos, las autoridades -entre ellas el Ejército Nacional- habían adelantado numerosas acciones para atender esta problemática, entre ellas, la creación del Batallón de Desminado Número 60 y la Brigada de Ingenieros de Desminado Humanitario Número 1.
Finalmente, refirió que el Ejército Nacional 1. Documento de remisión del Centro de Salud de Vista Hermosa del señor Juan Pablo Arana León. 2. Epicrisis o resumen clínico del señor Juan Pablo Arana León en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. en la que consta como diagnóstico principal “amputación traumática antepie izquierdo”. 3.
Informe quirúrgico del señor Juan Pablo Arana León en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 4. Informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 7 de mayo de 2008. 5. Certificación Expedida por el Alcalde Municipal de Vista Hermosa el 14 de abril de 2008. 6.
Dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que establece el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Arana León en 39,33%. 7. Declaración extrajuicio rendida bajo la gravedad de juramento por el señor Juan Pablo Arana León, sobre su estado civil. 8. Registro civil de nacimiento de Daniel Alexander Arana León y de Paola Andrea Arana León. 9.
Testimonio de los señores Fabián Gutiérrez Arana (primo de la víctima directa), María Cielo Ortegón Conde (madre de crianza de la víctima directa) y Paola Andrea Arana León (hermana de la víctima). 10. Oficio del 24 de octubre de 2011 presentado por la Estación de Policía de Vista Hermosa. 11. Oficio No. 5329 del 1 de noviembre de 2011 presentado por la Brigada Móvil No. 12 “AJOPE” del Ejército Nacional. 12.
Oficio No. 100000-0820 del 8 de noviembre de 2011 suscrito por el Secretario de Gobierno del Meta. 13. Copia de la historia clínica del señor Juan Pablo Arana León en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. 14. Formato de único de noticia criminal en el que consta la denuncia presentada por la señora Paola Andrea Arana León por los hechos en que resultó herido su hermano Juan Pablo Arana León. 15.
Oficio No. 11-00112629 del 3 de noviembre de 2011 suscrito por el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, allegado por la Gobernación del Meta. 16. Oficio No. 0038 del 3 de enero de 2012 suscrito por la Coordinación Jurídica de la Brigada Móvil No. 12. 17. Oficio No. 0353 del 30 de enero de 2014 presentado por la Brigada Móvil No. 3. 18.
Oficio del 19 de octubre de 2011 suscrito por la Inspectora Municipal de Policía de Vista Hermosa, Meta. 19. Oficio del 26 de octubre de 2016 suscrito por el Batallón de Infantería No. 21. 20. Oficio del 27 de octubre de 2016 suscrito por la Brigada Móvil No. 12. 21. Oficio del 28 de octubre de 2016 suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Municipio de Vista Hermosa, Meta. 22.
Oficio del 28 de diciembre de 2016 suscrito por el Gerente de Derechos Humanos de la Gobernación del Meta, en el que se indica que el señor Juan Pablo Arana León aparece registrado como víctima de desplazamiento forzado pero no como víctima de mina antipersonal. 23. Oficio suscrito por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 4Folios 258-264 c. ppal. 2.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 suministró al actor atención en salud, consulta, procedimientos y hospitalización y, además, accedió a la reparación individual por vía administrativa por tales daños5.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 10. La parte demandante adujo que el Tribunal no valoró de manera integral las pruebas allegadas y desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, dado que se acreditó que en el lugar donde se produjo el daño al actor se presentaban con frecuencia enfrentamientos entre el Ejército Nacional y la guerrilla y que era de público conocimiento que se trataba de un municipio asediado por la presencia de minas antipersona que, en las dinámicas del conflicto armado, eran instaladas tanto por grupos subversivos para atacar a la fuerza pública, como por el Ejército Nacional como arma de guerra en contra de aquéllos; además, el ente militar no demostró -estando en posibilidad de hacerlo- que la mina no había sido sembrada por el Ejército Nacional.
A lo cual agregó que la presencia del Ejército Nacional en ciertas zonas creó una situación objetiva de riesgo para los pobladores, por lo que resultaba posible imputar el daño al Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad. 11. De otra parte, sostuvo que el Estado colombiano al ratificar el Tratado de Ottawa, se había comprometido internacionalmente a demarcar las regiones donde se sospechaba la presencia de minas antipersonales y a erradicarlas en un plazo máximo de 10 años, lo cual no había acontecido.
Arguyó que el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Ejército Nacional en casos en los que incluso no se había vencido el término referido de los 10 años, pues ese plazo no suspendía las obligaciones de garante y que en casos en los que no se había acreditado que la población hubiera advertido del riesgo a las autoridades, se tenía en cuenta que se trataba de zonas de alteración grave del orden público, por lo que era de público conocimiento la presencia y actividad de grupos al margen de la ley, de manera que era obligación del Estado disponer los recursos a su alcance para cumplir sus obligaciones convencionales de desminado humanitario, máxime los cuantiosos recursos que los gobiernos extranjeros han donado para financiar esa labor. 12.
Finalmente, agregó que las sumas recibidas a título de indemnización por el demandante debían ser descontadas de la condena que se profiera en este proceso6. 13. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio7. Por su parte, el Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia recurrida, en tanto no se acreditó la existencia de un nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la entidad demandada, pues el Ejército Nacional no tenía conocimiento de una situación de riesgo en el lugar en que ocurrieron los hechos y, por ello, no estaba obligado a realizar ninguna labor específica de desminado, por manera que no se configuró una falla del servicio.
Agregó que tampoco se 5 Folios 266-276 c. del Consejo de Estado. 6 Folios 282-288 c. del Consejo de Estado. 7 Folio 304 c. del Consejo de Estado. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 configuraron los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional, dado que no se demostró que la mina hubiera sido sembrada por las fuerzas institucionales8.
III. CONSIDERACIONES 14. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 15. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si se configuraron los elementos para imputar el daño causado al demandante por la activación de una mina antipersonal, tanto en virtud de una falla en el servicio -por la supuesta omisión frente a las obligaciones de desminado humanitario contenidas en la Convención de Ottawa-, como bajo los regímenes objetivos de responsabilidad estatal.
Análisis del caso concreto 16. Desde un inicio, resalta la Sala que el daño concretado en la amputación de la pierna izquierda del demandante por la activación de un artefacto explosivo –mina antipersonal- en hechos ocurridos el 14 de abril de 2008 en zona rural del municipio de Vista Hermosa, Meta, no resulta imputable a la demandada bajo ningún título de imputación, como pasa a analizarse. 17.
En primer lugar, en cuanto a las circunstancias en las que se produjo la lesión del demandante, obra en el expediente una certificación expedida por el Alcalde Municipal de Vista Hermosa en la que se dejó constancia de que el señor Juan Pablo Arana León “fue víctima (herida) por causa de explosión de mina antipersonal, el 14 de abril de 2008 a las 08:30 am en la vereda caño ánimas, jurisdicción rural e este municipio; dentro del marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos”9. 18.
Según el informe técnico médico legal de lesiones no fatales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las secuelas médico legales derivadas del hecho consistieron en deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente por perturbación funcional del órgano de la locomoción, de carácter permanente10.
Por estos hechos, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta estableció el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor Arana León en 39,33%11. 19. En cuanto respecta a los cargos dispuestos por la parte demandante en el recurso de alzada relativos a la configuración de una falla del servicio endilgable al Ejército Nacional por el incumplimiento de la Convención de Ottawa y por su 8 Folios 297-303 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 29 c. ppal. 1. 10 Folio 28 c. ppal. 1. 11 Folios 30-33 c. ppal. 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 actuar omisivo y “falta de eficacia en la aplicación e implementación de los medios y herramientas disponibles ( ) para la erradicación de estos artefactos” 12; se considera necesario precisar el contenido y el alcance de los compromisos adquiridos por Colombia mediante la adopción del referido tratado, específicamente en materia de prevención del riesgo de accidentes con minas antipersonal (MAP), municiones sin explotar (MUSE) o artefactos explosivos improvisados (AEI), para finalmente corroborar o descartar el incumplimiento del Estado, de las normas y principios en él dispuestos. 20.
La "Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", conocida como la Convención de Ottawa, suscrita en Oslo el 18 de septiembre de 199713, y aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 200014, establece en el artículo 5 las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal ubicadas bajo la jurisdicción del Estado firmante de la Convención, así como la identificación de las zonas afectadas con MAP, así: “1.- Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. 2.- Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 3.- Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal” (se resalta). 21.
De la lectura del artículo 5 de la Convención de Ottawa antes transcrito puede concluirse que en el primer inciso se estableció una obligación de resultado, es decir, cada Estado parte deberá destruir o asegurar la destrucción total de minas 12 Folio 285 c. del Consejo de Estado. 13 Si bien la Convención fue suscrita en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, quedó abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de ese mismo año. 14 Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-991/2000 y entró finalmente el vigor el 1 de marzo de 2001.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 antipersona en el territorio de su jurisdicción. Para el cumplimiento de esa obligación se concedió un plazo máximo de 10 años. No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal- PAICMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años más para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 1o de marzo de 2021 y, posteriormente, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de cuatro años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025. 22.
Por su parte, la segunda obligación descrita en el ordinal 2º del artículo 5, impone a cada Estado parte el deber de “esforzarse” en identificar, demarcar y cercar las zonas donde sepa o sospeche que hay minas antipersona y “adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible”; por manera que, se trata de unas obligaciones de medio.
Así pues, “la obligación de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no está sujeta a un plazo determinado, sino que, por el contrario, exige el cumplimiento de manera progresiva y en la medida de las posibilidades materiales de cada Estado”15. 23. A este respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha valorado los importantes avances desarrollados por el Estado colombiano desde el año 2002 precisamente en cuanto concierne a las obligaciones contenidas en el artículo 5.2 de la Convención de Ottawa, dentro de los cuales se destacan (i) la implementación de una estrategia de gestión de información dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fenómeno de las MAP/MUSE/AEI en Colombia, a través del IMSMA16, administrado por el PAICMA17, el cual constituye la primera fuente utilizada para determinar la existencia de zonas sospechosas que requieren ser intervenidas;
(ii) la creación, mediante la Ley 759 de 2002, de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal CINAMAP, encargada, entre otras cosas, del diseño de la acción del Estado en aplicación de la Convención de Ottawa; (iii) la creación del primer pelotón de desminado humanitario en el año 2005 y de tres pelotones adicionales a finales del año 2006, así como la instauración del Batallón de Ingenieros No. 60 de Desminado Humanitario como parte de la Brigada Especial de Ingenieros en el año 2009;
(iv) la puesta en marcha del Observatorio de Minas Antipersonal a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el año 2002, encargado de “recopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la información sobre el tema, así como facilitar la toma de decisiones en prevención, señalización, elaboración de mapas, remoción de minas y atención a víctimas’’18. 24.
Ya frente al estudio de los medios de convicción allegados al expediente, se advierte que las lesiones causadas al señor Juan Pablo Arana León resultaron ser 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2018. Exp. 49.851. C.P. María Adriana Marín. 16 Sistema de información recomendado por las Naciones Unidas para la gestión de los datos básicos acerca de los programas de acción integral contra minas antipersonal. 17 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de marzo de 2018. Exp. 49.851. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 un evento imprevisible e irresistible para la entidad demandada, en la medida en que no se probó que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no hubiera adoptado medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. 25.
Así, en primer lugar, se advierte que ninguna de las autoridades a las que las partes y el Ministerio Público solicitaron oficiar para que informaran sobre denuncias previas y registros de la ocurrencia de otros accidentes con minas antipersona, reportaron la existencia de esta información en el municipio de Vista Hermosa para fechas anteriores a los hechos, como se referenciará a continuación: 26.
En oficio del 19 de octubre de 2011 la Inspectora de Policía de Vista Hermosa, Meta informó que una vez revisados los libros radicadores del año 2000 al 2011 que se llevaban en el despacho, “no se halló registro alguno sobre quejas o denuncias por los hechos enunciados de la existencia de minas antipersonales en la vereda Caño Ánimas”19. 27.
El 24 de octubre de 2011 la Estación de Policía de Vista Hermosa informó al despacho que en los libros de archivo de esa unidad no se halló ninguna anotación que hiciera referencia a (i) informes elaborados con ocasión de la explosión de un artefacto el día 14 de abril de 2008 en el que resultó herido el señor Arana León, ni a (ii) escritos presentados por la comunidad y el gobierno local de ese municipio informando de la existencia de minas antipersonales en la vereda Caño Ánimas20. 28.
En oficio No. 0038 del 3 de enero de 2012 la Coordinación Jurídica de la Brigada Móvil No. 12 informó que una vez revisados los archivos de esa Unidad Operativa Menor, no se encontró información relativa a lo solicitado mediante oficio por el Tribunal, en el que se había requerido un informe sobre las condiciones de seguridad del sector donde ocurrieron los hechos, si “existía personal del ejército para salvaguardar esa zona y en qué cantidad, y si la misma era suficiente para cubrir la zona y por último si existía alguna advertencia de parte de las autoridades locales de la región y cuáles fueron las medidas adoptadas para contrarrestar esas acciones”.
En el oficio también se señaló que “para el día 14 de abril de 2008 no se presentaron hechos operacionales donde haya existido algún enfrentamiento armado con grupos ilegales al margen de la ley”21. 29. Igualmente, en oficio del 30 de enero de 2014 la Brigada Móvil No. 3 del Ejército Nacional informó que “de acuerdo a la respuesta dada por el archivo central de esta Unidad Operativa Menor, se indicó que no se encontró información alguna dentro de los archivos en donde informen de la existencia de minas antipersonas en la Vereda Ánimas Jurisdicción del Municipio de la Macarena Meta, así mismo no se encontró ningún documento que relacione operaciones de limpieza o desactivación de minas en dicha zona”22. 19 Folio 225 reverso c. ppal. 2. 20 Folio 99 c. ppal. 1. 21 Folio 185 c. ppal. 1. 22 Folio 199 c. ppal. 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 30. El 27 de octubre de 2016 la Brigada Móvil No. 12 informó que no contaba con documentación referente a informes que se hubieren realizado con ocasión de la explosión de un artefacto el día 14 de abril de 2008 en el área rural del municipio de Vista Hermosa, ni sobre escritos presentados por la comunidad y el gobierno local de ese municipio, informando de la existencia de minas antipersonales en la vereda Caño Ánimas23. 31.
Finalmente, el 28 de octubre de 2016, la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde informó que en los archivos de esa entidad no se halló información relacionada con requerimientos presentados por ese despacho antes de abril de 2008, en procura de una labor de desminado de los campos del municipio24. 32. Adicionalmente, cabe resaltar que el municipio de Vista Hermosa cuenta con una extensión de territorio que asciende a los 4.749 km2, por lo cual se infiere que no resultaba posible demarcar y desminar la totalidad de esa zona tan amplia de terreno, máxime cuando en el sitio específico donde ocurrió el accidente con mina antipersonal, vereda Caño Animas, no se había registrado oficialmente ningún otro evento con anterioridad al año 2008, según la información allegada por las autoridades del municipio. 33.
En este mismo sentido se pronunció el señor Fabián Gutiérrez Arana, primo de Juan Pablo Arana León25, quien afirmó que se encontraba con el aquí demandante el día en que ocurrieron los hechos y que ambos trabajaban en el municipio de Vista Hermosa como jornaleros, y cuando se le preguntó si en otras oportunidades habían ocurrido incidentes de tal magnitud, manifestó (se transcribe de manera literal): “Eso no había ocurrido sino después de que el Ejército empezó a acampar por esos días, después de 20 días del accidente de mi primo hubo otro accidente cerquita a esa vereda ( ) PREGUNTADO: Con anterioridad a esos hechos la comunidad o algún sector de la comunidad había realizado manifestaciones o peticiones de protección, en caso positivo a qué autoridades.
CONTESTÓ: No pues como todavía no había ocurrido nada hasta el momento. PREGUNTADO: Con lo anterior quiere Ud. manifestar que anterior a los hechos no habían existido accidentes de minas quiebrapatas. CONTESTO: No, en esa vereda hasta ese momento no había ocurrido accidentes de esa magnitud ( )”26. 34. En su declaración, el señor Gutiérrez Arana también se refirió al estado de seguridad del sector en que ocurrieron los hechos, respecto de lo cual informó que era una zona roja en la que frecuentemente se presentaban enfrentamientos entre el Ejército y la guerrilla.
Específicamente, afirmó que 10 días antes de la ocurrencia de los hechos, hubo un enfrentamiento en el que resultaron muertos 10 guerrilleros y aterrizó un helicóptero del Ejército en esa finca; además, indicó que en ese mismo 23 Folio 229 c. ppal. 2. 24 Folio 231 c. ppal. 2. 25 La Sala precisa que lo que se pretende con la prueba testimonial es el relato de los hechos percibidos, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la situación fáctica bajo estudio.
En ese sentido, se observa que al proceso sólo se allegaron los testimonios de familiares del aquí demandante (el primo –Fabián Gutiérrez Arana-, la hermana – Paola Andrea Arana León, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso por la parte demandada en la diligencia de recepción-, y la madre de crianza –María Cielo Ortegón Conde-, de manera que la Sala no puede pasar por alto la relación de familiaridad y cercanía existente entre los tres declarantes y el aquí demandante, razón por la cual, si bien serán valorados en la medida en que sus dichos aporten a la comprobación de la responsabilidad de la demandada, su valoración se hará con mayor severidad y atendiendo a su consonancia con el resto del material probatorio obrante en el proceso. 26 Folios 79-82 c. ppal. 1.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 sector estuvieron acampando varios soldados como diez días y que era frecuentes los acantonamientos del Ejército en el área. 35. Por otra parte, el 18 de octubre de 2011 rindió declaración la señora María Cielo Ortegón Conde, quien dijo ser la madre de crianza del señor Arana León y señaló que había escuchado que la zona donde él vivía (municipio de Vista Hermosa) se caracterizaba por ser una zona roja, en la que, según lo que le comentaba su hijo, hacía presencia el frente 27 de las FARC y que ellos sembraban minas antipersonales dirigidas a atacar a los miembros del Ejército.
Además, indicó que en la zona ya se le había informado al alcalde sobre los artefactos explosivos enterrados en el sector y que ya habían ocurrido otros casos similares a los del señor Juan Pablo27. 36. Sin embargo, respecto de tal declaración, la Sala advierte que además de ser un testimonio sospechoso, sus declaraciones son de oídas sobre las circunstancias de seguridad del sector de Vista Hermosa, además de que no da cuenta de la fuente de su conocimiento sobre las mentadas denuncias realizadas al alcalde del municipio sobre otros incidentes relacionados con minas antipersonas, en la medida en que, además, de su testimonio se desprende que la señora Ortegón Conde no residía en el municipio de Vista Hermosa.
Estas mismas consideraciones resultan aplicables al testimonio rendido por Paola Andrea Arana León, hermana del demandante, quien tampoco residía en el municipio de Vista Hermosa y sobre la situación de seguridad en ese sector, únicamente mencionó lo que, según su narración, le había contado la compañera permanente de Arana León y la Policía del municipio -aunque tampoco conocía de la ocurrencia de otros accidentes con minas antipersonales en la zona-28.
Por esta razón, no puede reconocérseles valor probatorio alguno en cuanto a ese aspecto, comoquiera que sus dichos no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para valorar este tipo de declaraciones29. 37. En lo que respecta a las condiciones de seguridad del sector y al contexto en que habría ocurrido el accidente en que resultó lesionado el señor Arana León, punto que también fue reiterado por la parte demandante en el recurso de alzada para referir que el Ejército Nacional tenía conocimiento de la presencia de miembros de grupos armados subversivos en la zona, es importante poner de presente que las condiciones de alteración del orden público en el municipio de Vista Hermosa no indican per se un conocimiento absoluto en cabeza de las autoridades estatales sobre la geolocalización de minas antipersonas o artefactos explosivos.
Incluso, precisamente el hecho narrado sobre el señor Gutiérrez Arana sobre la presencia de soldados del Ejército Nacional apenas días antes de la ocurrencia de los hechos en ese sector, indica que aún con los acantonamientos frecuentes de militares en la zona, nunca había ocurrido previamente un incidente relacionado con MAP y MUSE, por manera que no existía posibilidad de que la entidad demandada previniera la ocurrencia del suceso sub judice. 27 Folios 83-86 c. ppal. 1. 28 Folios 251-253 c. ppal. 1. 29 Según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance”. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 38.
Reconociendo la gravedad de los hechos en que se causó el daño cuya indemnización se reclama y el lamentable contexto de alteración de orden público, la Sala no puede dejar de acompañar una de las premisas de la defensa en el sentido de que resulta materialmente imposible exigir de la Fuerza Pública la ubicación, señalización y desactivación de todas las minas puestas por los grupos ilícitos, toda vez que en la mayoría de casos, ni el Ejército ni la Policía Nacional conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, los cuales son escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados para dificultar su identificación30.
Tampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquel que integra los pelotones de desminado humanitario, y que en consecuencia no cuenta con la capacitación y experticia requeridas para identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados31. 39.
En este punto, conviene mencionar que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no es la autoridad llamada a tomar por sí sola la decisión de delimitar y desminar un perímetro determinado, ya que, por disposición legal, son varias las entidades del Gobierno las que participan en distintos frentes para hacer efectivos los compromisos adquiridos en la materia.
Por lo tanto, el componente de desminado humanitario de las Fuerzas Militares debe someter sus actividades a las decisiones que adopte la instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario y la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (CINAMP), y llevarlas a cabo con la coordinación, asesoría técnica y el seguimiento que efectúe el Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (PAICMA)32. 40.
Por manera que, de conformidad con los hechos acreditados en el presente asunto, para la Sala no es posible establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la administración, frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersonales, puesto que nada indicaba la presencia de minas en el sector de la vereda de Caño Ánimas, municipio de Vista Hermosa y la inminencia de su activación, frente a lo cual le resultara exigible al Ejército Nacional una actuación de contención; por tanto ha de concluirse que, en el sub examine, el daño alegado por 30 Como se sabe, la falla relativa delimita el cumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado y, por lo tanto, exige que la determinación de la falla frente a su trasgresión sea analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Es decir que, el análisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protección “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención”. Sentencia del 8 de abril de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de marzo de 2018. Exp. 49.851. C.P. María Adriana Marín. 32 “El Estado colombiano expidió la Ley 759 de 2002, la cual estableció que la labor de desminado humanitario y demarcación de tales zonas afectadas con MAP y MUSE, es una labor interinstitucional y, por esa razón, dispuso que son varias las entidades del Gobierno colombiano las que participan en distintos frentes para hacer efectivos los compromisos adquiridos en la materia, entre las que se encuentran: La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (CINAMP), autoridad adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Salud, el Director del Departamento de Planeación Nacional, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y aplicación del Derecho Internacional Humanitario; el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de marzo de 2018. Exp. 49.851. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 la parte demandante no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la administración. 41.
Así, lo que se tiene probado, es que el daño por cuya indemnización se reclama se produjo como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de terceros ajenos a la Administración, lo cual se traduce en la configuración de esa misma causal eximente de responsabilidad, circunstancia que hace inviable tener probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.
Ausencia de imputación por riesgo excepcional o daño especial en el presente asunto 42. En cuanto concierne a la imputación de responsabilidad al Ejército Nacional bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional o daño especial, la Sala advierte que tampoco es posible atribuir el daño a la demandada. 43. En primer lugar, en lo que respecta al cargo planteado en el recurso de alzada por la parte demandante sobre la posibilidad de que la mina antipersonal que le causó las lesiones al señor Arana León hubiera sido sembrada por la propia fuerza pública, la Sala advierte que además de que se trata de un aspecto que modifica la causa petendi de la demanda –en tanto en el libelo inicial se refirió que “era de amplio conocimiento que ( ) las minas fueron dispuestas por el grupo subversivo”, lo cual fue reiterado en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia en el que reconoció que “la acción delictiva y que causó daño o lesión en un bien jurídico la realizó un tercero”-, tampoco se allegó al proceso ningún elemento de convicción que si quiera indicara que el artefacto explosivo hubiera sido de propiedad del Ejército Nacional. 44.
En el sub examine tampoco se demostró lo alegado en el recurso sobre que la presencia del Ejército Nacional en la zona en que ocurrieron los hechos, hubiera creado una situación objetiva de riesgo para los pobladores. A este respecto, se advierte que el único medio de prueba del que se desprende que días antes de la ocurrencia de los hechos se había presentado un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo subversivo, es el testimonio del señor Gutiérrez Arana, quien tiene un vínculo sanguíneo con el aquí demandante.
Sin embargo, su declaración no encuentra respaldo en ningún otro elemento de convicción del que se pudiera desprender que la lesión padecida por el actor se hubiese causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta, pues lo cierto es que la lesión con MAP al señor Juan Pablo Arana se presentó en momentos en que se disponía a trabajar como jornalero. 45.
Sobre la ocurrencia de enfrentamientos en días anteriores al accidente, tampoco obra un informe de las autoridades municipales o del Ejército Nacional; ni se practicó ninguna diligencia de testimonio a residentes del municipio que no tuvieran ningún vínculo familiar con el aquí demandante, y que pudieran dar cuenta de la situación de orden público en la zona y respaldar el dicho del señor Gutiérrez Arana.
Tampoco se allegó prueba sobre que los incidentes con MAP en la región se hubieren debido a la presencia de miembros del Ejército Nacional acantonados en territorios aledaños. Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 46.
Así las cosas, debido a que no se probó que el artefacto explosivo hubiera sido de propiedad del Ejército Nacional o que hubiera sido abandonado luego de algún enfrentamiento en el que hubiera participado, no hay lugar a declarar la responsabilidad con base en el título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta de que según la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar”33. 47.
Por otra parte, siendo también motivo de controversia el asunto concerniente a la aplicación del título de imputación de daño especial por actos provenientes de terceros en medio del conflicto armado, es menester precisar que el principio constitucional de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución, indica que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que por acción u omisión le sean imputables, para que se le atribuya jurídicamente un resultado dañoso. 48.
A este respecto, el Consejo de Estado ha fundado también en el régimen de responsabilidad objetiva por los daños causados por actos violentos de agentes no estatales cuando el ataque se dirige contra establecimientos o personajes representativos del Estado34. 49. En sentencia de unificación proferida en marzo de 2018 por esta Corporación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en accidentes con mina antipersonal, se determinó que habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional35. 50.
En el presente asunto, precisa la Sala que no se acreditó que la mina antipersonal que causó la lesión del ahora demandante hubiera estado dirigida en contra de una institución estatal o de una persona representativa del Estado, pues la explosión del mentado artefacto ocurrió en un lugar y momento en el que no hacía presencia ningún agente estatal y no se hallaba próximo a ninguna base militar. 51.
Para la aplicación del título de daño especial se requiere la intervención positiva, legítima y lícita de la entidad estatal36, a fin de que sea viable el resarcimiento 33 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 34Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 7 de marzo de 2018. Exp. 34.359. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 36 A manera de síntesis, para que pueda hablarse de responsabilidad administrativa por daño especial, es indispensable la concurrencia de los siguientes requisitos tipificadores de la figura, a saber: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados;
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 14 solicitado, es decir, se debe establecer que el daño proviene de una acción positiva y lícita estatal37; a contrario sensu, de no existir tal actuación estatal, se excluiría de uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad como lo es la imputación. 52.
Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que tampoco resulta aplicable al presente asunto el título de imputación de daño especial, dado que a pesar de que las lesiones causadas al señor Juan Pablo Arana León se produjeron como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo en el marco del conflicto interno, lo cierto es que no se probó que el Estado hubiese desplegado una conducta que hubiera propiciado ese lamentable hecho, amén de que no existe prueba que permita determinar que la mina antipersona estuvo dirigida contra una institución o personalidad estatal, por lo cual resulta forzoso concluir que no es procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo este título de imputación. 53.
Con base en las consideraciones expuestas, concluye la Sala que, en el caso sub judice, no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la demandada -Ejército Nacional- para con los actos o hechos que produjeron el daño, en tanto, según se precisó, se encontró configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 54.
Finalmente, es importante poner de presente que mediante oficio No. 11- 00112629 del 3 de noviembre de 2011 suscrito por el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, se informó que “el señor Juan Pablo Arana León se encuentra registrado como víctima de Mina Antipersonal en el Sistema de Información (IMSMA) del PAICMA [Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal] con código VIC-PP- 2008-586.
De igual manera, según información que reposa en este sistema, el señor Arana accedió a la Reparación Individual por la Vía Administrativa por heridas leves e incapacidad permanente con radicado 220081, según los criterios establecidos por el artículo 24 del decreto 1290”38. 55. Igualmente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó mediante oficio que el señor Juan Pablo Arana León se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de minas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, según declaración rendida el 23 de junio de 200839. e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración. Se trata, entonces, de una responsabilidad objetiva dentro de la cual demostrado el hecho, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro se produce la condena, teniendo en cuenta ( ) que se presenten los demás elementos tipificadores de este especial régimen (negrillas adicionales).
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, Exp. 6.453. M.P. Daniel Suárez Hernández, jurisprudencia reiterada de forma reciente por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 20 de junio de 2017, Exp. 18.860, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 2012, exp. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de agosto 23 de 2012, rad. 23219, M.P. Hernán Andrade Rincón. 38 Folio 184 c. ppal. 1. 39 Folio 254 c. ppal. 2.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 15 56. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que con el fin de cumplir con el propósito de indemnizar a las víctimas de minas antipersonal, el legislador creó el Fondo de Reparación a las Víctimas de la Violencia, el cual es administrado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas40, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga) y los recursos de la Subcuenta de Eventos Catastróficos (ECAT) administrados por el Ministerio de Salud y Protección Social41.
Estos fondos de solidaridad permiten centralizar en una entidad extrajudicial las indemnizaciones otorgadas a las víctimas, con lo cual se les ofrece un sistema de reparación uniforme, más expedito y menos costoso que la vía judicial, a la vez que permite descongestionar a la jurisdicción42. 57. Gracias a la existencia de estos fondos de solidaridad, las víctimas de minas antipersonal cuentan con diferentes asistencias, entre las cuales se encuentran: (i) atención prioritaria en la etapa de atención de urgencias y hospitalaria, mediante; gastos de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos, acceso a una ayuda humanitaria inmediata, hasta por un mes y prorrogable, consistente en atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia, alojamiento transitorio en condiciones dignas, inclusión en el Registro Único de Víctimas-RUV del Ministerio Público; asesoría, atención, orientación y acompañamiento psicojurídico, afiliación al régimen subsidiado de seguridad social;
(ii) rehabilitación médica básica, física y psicológica, mediante el acceso al restablecimiento de sus condiciones físicas y psicosociales; (iii) atención médica y psicológica continuada; (iv) inclusión social, escolar y económica, (v) indemnizaciones administrativas conforme a lo estipulado en la Ley 1448 de 201143 y el Decreto 4800 de 201144; y (vi) en casos de muerte de la víctima del accidente con MAP/MUSE/AEI, el derecho a recibir inmediatamente o en el menor tiempo asistencia funeraria o indemnización por gastos funerarios en favor de los familiares que no cuenten con recursos para sufragar estos gastos 45, derecho a una indemnización individual por vía administrativa por homicidio hasta 40 SMLMV46 47 o a indemnización por muerte de la víctima. 58.
Por manera que, la Sala llama la atención sobre el hecho de que el señor Arana León fue efectivamente atendido a través de las rutas establecidas para el efecto, se le garantizó el acceso a una indemnización administrativa y podría tener derecho a los demás servicios asistenciales previstos en la ley y ofrecidos por las distintas entidades, como víctima del conflicto armado. 59.
Así, con fundamento en las razones expuestas, y como fue establecido ya en precedencia, se impone la confirmación de la sentencia apelada. 40 Ley 1448 de 2011, artículo 46, 137, 292, 293. 41 Decreto 4800 de 2011, artículo 89 y 166. 42 Joñas KNETSCH, “Le droit de la responsabilité et les fonds d'indemnisation - Analyse en droits frangais et allemand”, op-cit, p. 108. 43 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 44 “Artículo 149. 45 Decreto 4800 de 2011, artículo 97 y Decreto 056 de 2015, artículos 19 y 28. 46 Decreto 4800, artículo 149. 47 Decreto 56 de 2015, artículo 19 y 28.
Radicación: 50001-23-31-000-2010-00113-01 (62.055) Actor: Juan Pablo Arana León Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 16 Costas 60. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 26 de abril de 2018.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF