Micelio
11001031500020220444600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-16

Radicación interna: 7111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ricardo Andres Parra Gaona·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: RICARDO ANDRÉS PARRA GAONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Andrés Parra Gaona contra el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de agosto de la presente anualidad1, el señor Ricardo Andrés Parra Gaona, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la 1 Se advierte que, el 29 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 igualdad y al mínimo vital, con ocasión de las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2022, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2016-00484- 01.

Formuló la siguiente pretensión: Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental de igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, mínimo vital y ordenar se deje sin efectos la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, MP Alberto Espinosa Bolaños, Dentro el proceso No 11001-33-35-012- 2016-00484-01, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferida nuevo auto en donde se protejan los derechos del accionante, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Ricardo Andrés Parra Gaona demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02467 de 13 de mayo de 2016 expedido por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo al hoy accionante, en su condición de Subcomisario, bajo la causal llamamiento a calificar servicios.

En providencia del 11 de diciembre de 2018, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Subsección B que, en providencia del 31 de marzo de la presente anualidad, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la misma, en cuanto había condenado en costas a la parte actora. 1.3.

Argumentos de la tutela Como fundamento de la acción de la referencia, el señor Parra Gaona considera que, en las providencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se incurrió en defecto fáctico al no haber valorado las pruebas que demostraban la ilegalidad de los actos administrativos demandados, «por cuanto si la Policía Nacional se encontraba inconforme con la labor desarrollada por el actor, debía hacer uso del Decreto 094 de 1989 en concordancia con el Decreto 1796 de 2000 y esperar la conclusión del Tribunal médico Laboral de revisión Militar y de Policía para establecer su disminución de la capacidad física, y así retirarlo del servicio activo […] por disminución de la capacidad sicofísica». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez doce administrativo oral de Bogotá, como parte demandada y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B., por conducto del Magistrado Alberto Espinosa Bolaños, rindió el informe respectivo y solicitó que se rechazara por improcedente la tutela, al pretender usarse como una tercera instancia de un asunto ya resuelto en el trámite del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se evidencie la vulneración de los Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 derechos invocados por el accionante o se argumentara y demostrara la configuración de un defecto que haga procedente la tutela en contra de providencias judiciales. 2.3.

El juez 12 Administrativo Oral de Bogotá se limitó a remitir copia magnética del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°11001-33-35- 012-2016-00484-01. 2.4. La Policía Nacional, por medio del grupo de asuntos jurídicos, rindió el informe respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, en el presente caso, no se había demostrado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, actualmente, el accionante percibe una remuneración por concepto de asignación de retiro, cancelada mes a mes por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con mesadas mensuales muy superiores al salario mínimo vigente. 2.5.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.

Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por el señor Ricardo Andrés Parra Gaona radica en que, a su juicio, en las providencias del 11 de diciembre de 2018 y 31 de marzo de 2022, proferidas respectivamente por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se incurrió en defecto fáctico al no valorar las diferentes pruebas que, a su juicio, demostraban la ilegalidad de los actos administrativos demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, el accionante no hizo alusión a cuáles fueron las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar.

Bajo este contexto la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la configuración de un defecto fáctico, lo cierto es que no expuso los argumentos en los cuales fundó dicha afirmación. En efecto, la única alusión respecto de la configuración del defecto fáctico en las providencias cuestionadas, la hizo así: En el proceso reposan las pruebas claras, precisas y pertinentes para demostrar que los actos administrativos demandados, no gozan de la presunción de legalidad, por cuanto si la Policía Nacional se encontraba inconforme con la labor desarrollada por el actor, debía hacer uso del Decreto 094 de 1989 en concordancia con el Decreto 1796 de 2000 y esperar la conclusión del Tribunal medico Laboral de revisión Militar y de Policía para establecer su disminución de la capacidad Física, y así retirarlo del servicio activo por el Decreto 1791 de 2000, en su ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO Numeral 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. Como puede verse, la parte accionante, de manera somera, señaló que la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico, pero no expuso claramente las razones que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales, ni las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar en el proceso ordinario.

Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que ellos despachos accionados incurrieron en defecto fáctico. 4 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

Asimismo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque, además, se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues, sin invocar defecto alguno, en la tutela también se transcribe, en su totalidad, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación en cuestión y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que lo que pretende el accionante es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso ordinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Argumentos de la demanda de tutela SEGUNDO.- El A-quo no valoro que existe la CONFIGURACION DEL VICIO FALSA MOTIVACION 1.- Existe en el acto que se solicita la nulidad en esta acción, una falsa motivación, por cuanto el actor venía padeciendo una enfermedad mental, que estaba siendo tratada por la Clínica de la Policía Nacional, ya que al momento de nacer a la vida jurídica el acto que fulminó su carrera en la policía nacional, el que se encontraba con una excusa de servicio total por cambio perdurable de la personalidad, y apnea del sueño, obsérvese que para el momento que se le notifica su retiro de la policía se encontraba excusado de servicio por psiquiatría, igualmente a la expedición del acto 02464 de fecha 13 de mayo de 2016. se encontraba con excusa de servicio. 2.- Por lo anterior se hace necesario que en este caso concreto se consideren las circunstancias fácticas del accionante, en virtud de la situación particular de salud y el manejo medico administrativo que se le venía realizando, hecho que definitivamente cambia los presupuestos facticos que posibilitan el retiro del servicio del actor fundada en la discrecionalidad de que esta investido el nominador. 3.- No era viable utilizar la causal de retiro denominada “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” pues el caso exigía un tratamiento distinto, conforme a las normas que regulan estas situaciones, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, al solucionar un caso similar al aquí impugnado en 22.- Desconoció el juez de tutela, que existe en el acto que se solicitó la Nulidad en esta acción, una falsa motivación, por cuanto el actor venía padeciendo una enfermedad mental, que estaba siendo tratada por la Clínica de la Policía Nacional, ya que al momento de nacer a la vida jurídica el acto que fulminó su carrera en la Policía Nacional, se encontraba en espera de resolver su situación de Tribunal Medico Laboral 23.- Por lo anterior se hace necesario que en este caso concreto se consideren las circunstancias fácticas del accionante, en virtud de la situación particular de salud y el manejo medico administrativo que se le venía realizando, hecho que definitivamente cambia los presupuestos facticos que posibilitan el retiro del servicio del actor fundada en la discrecionalidad de que esta investido el nominador. 24.- No era viable utilizar la causal de retiro denominada “LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” pues el caso exigía un tratamiento distinto, conforme a las normas que regulan estas situaciones, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, al solucionar un caso similar al aquí impugnado en sentencia proferida el 19 de octubre de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 sentencia proferida el 19 de octubre de 2000, CP DRA ANA MARGARITA OLAYA FORERO, indico […].

Así mismo en sentencia del honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 130012331000200101260 01, Número Interno: 1963-2011, Actor: ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTRO, Autoridades Nacionales […].

Igualmente en otra sentencia de mismo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Magistrado Ponente: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), Radicación número: 130012331000200101000 01, Número Interno: 0286-2009, Actor: PEDRO SONSONTE AMARIS RAAD, Autoridades Nacionales […]. 2000, CP DRA ANA MARGARITA OLAYA FORERO, indico […].

Así mismo en sentencia del honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 130012331000200101260 01, Número Interno: 1963-2011, Actor: ALBERTO ENRIQUE HERNÁNDEZ CASTRO, Autoridades Nacionales […].

Igualmente en otra sentencia de mismo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, Magistrado Ponente: DR. ALFONSO VARGAS RINCÓN, Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), Radicación número: 130012331000200101000 01, Número Interno: 0286-2009, Actor: PEDRO SONSONTE AMARIS RAAD, Autoridades Nacionales […].

Con claridad sobre la transcripción exacta de los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección, en providencia del 31 de marzo de 2022, así: Esta probado en el proceso que el demandante se vinculó a la Policía Nacional, previa formación como alumno nivel ejecutivo entre el 27 de junio de 1994 a 31 de enero de 1995 y se hizo miembro de ese nivel a partir del 2 de febrero de 1995 hasta alcanzar el grado de Subcomisario, siendo retirado del servicio el 14 de junio de 2016, para un total de tiempo de servicio de 22 años, 2 meses y 6 días (incluyendo los 3 m eses de alta).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 De acuerdo con la historia clínica allegada al plenario, el señor Ricardo Andrés Parra Gaona presento varias incapacidades médicas que incluso conllevaron hospitalización; el 14 de enero de 2011 fue diagnosticado con trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico y desde esa fecha ha registrado las siguientes incapacidades: […] De igual forma está acreditado que para el 22 de septiembre de 2016 el demandante tenía asignada cita de valoración por parte de la Junta Médica Laboral por excusas prolongadas en el servicio; no obstante, la misma le fue cancelada dado que con Resolución No. 02467 de 14 de junio de 2016 fue retirado del servicio por la causal llamamiento a calificar servicios.

De acuerdo con la relación de las incapacidades médicas para el momento en que fue adoptada la decisión 13 de mayo de 2016 e incluso su notificación el 14 de junio del mismo año, el actor estaba incapacitado de forma continua desde diciembre de 2014 bajo los diagnósticos “cambio perdurable de la personalidad no especificado”, “trastorno mental no especificado”, “apnea del sueño”, “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “trastorno mental no especificado”, teniendo como restricciones, entre otras, no porte de armas, no utilización de uniforme, no manejo vehicular, como tampoco turnos nocturnos. Sostiene el demandante que el acto administrativo que dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios adolece de falsa motivación, como quiera que, estando en incapacidad total y tratamiento psiquiátrico y neurológico, debió la administración mantenerlo en el servicio hasta tanto se determinará la pérdida de la capacidad laboral y proceder a desvincularlo bajo la causal de retiro por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

Las disposiciones que regulan el llamamiento a calificar servicio, para su aplicación cuando se trata de miembros del nivel ejecutivo, sólo se requiere que el uniformado tenga el tiempo mínimo de servicios para acceder a la asignación mensual de retiro. En efecto, la prerrogativa de retirar del servicio activo a un uniformado por la causa del llamamiento a calificar servicios no exige que medie motivación, por lo tanto, no es exigible que se apliquen las intenciones que llevaron a adoptar la decisión, en el entendido que la voluntad del nominador se presume expedida en beneficio de la institución, en este caso policial y, sólo procede cuando el servidor cuenta en su haber con el tiempo de servicio para hacerse beneficiario de una asignación mensual de retiro.

En el caso que ocupa la atención de la sala, para el momento en que el actor fue retirado del servicio acreditaba un total de tiempo de servicio de 22 años, 2 meses y 6 días (incluyendo los 3 meses de alta), lo que le permite acceder a una asignación mensual de retiro, según lo establecido en el artículo 2° del decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012.

A pesar de lo anterior, la parte actora considera que la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro está desvirtuada porque no se tuvo en cuenta su situación de salud y el hecho de estar incapacitado de forma total para la fecha en que se adoptó la decisión, de modo que, debió continuar la entidad Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 con el tratamiento médico y desvincularlo por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

Frente a la situación puesta de presente, deja de lado el demandante que la potestad del nominador para ejercer en forma discrecional el retiro por llamamiento a calificar servicio en su caso particular y concrete no estaba limitada en razón a sus afectaciones de salud. Lo anterior por cuanto, la administración verificó el cumplimiento del requisito que exige la norma para hacer uso de la causal de llamamiento a calificar servicio, esto es, contar con el tiempo de servicio para hacerse beneficiario a una asignación mensual de retiro […].

En ese orden, no es de recibo el argumento del actor de que le fueron vulnerados sus derechos a la salud como persona discapacitada, dado que no se le ha sustraído sus servicios médicos. Además, la administración le informó a través de electrónico fechado el 15 de septiembre de 2016 que podía solicitar Junta Medico Laboral por retiro, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1796 de 2000, anexando los documentos pertinentes para ello, sin que el actor haya hecho alusión de si procedió a efectuarse tal valoración. El actor respalda sus argumentos en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, Seccion Segunda Subsección “A” el 19 de octubre de 2000 expediente No. 3184- 99, 7 de octubre de 2010 proceso No. 13001-23-31-000- 2001-01000-01(0286-09) y 22 de noviembre de 2012, proceso 13001-23-31- 000-2001-01260-01(1963-11), en los cuales se sostuvo: […].

La Sala no desconoce las incapacidades prolongadas en el servicio que le venían siendo concedidas al demandante en razón al tratamiento que se le seguía; pero también resalta que desde que se presentaron aquellas la entidad como es su obligación brindo el tratamiento pertinente y comunicó al actor que a pesar de su retiro podía obtener la valoración médica por parte de la Junta Medico Laboral.

Ahora, en los pronunciamientos aducidos por el demandante, el Alto Tribunal Contencioso también señaló que cada caso debe ser m irado atendiendo las particularidades del mismo; en el presente asunto el actor pretende con la declaratoria de nulidad del acto acusado que se le reintegre al servicio y se le continue con el tratamiento médico, dando entender que este se le hubiese descontinuado o suspendido, situación que no está acreditada en el proceso.

Advierte la Colegiatura que lo buscado por el actor también es, que una vez reintegrado al servicio se proceda a valorar la perdida de la capacidad laboral, sin advertir y sin que ello conlleve a revictimización, que dado los diagnósticos médicos y las restricciones que en su momento le fueron impuestas que es poco probable su reintegro a la vida policial, Maxime cuando es el propio demandante quien alega que debió ser retirado por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; aunado a ello, si bien la entidad no lo valoro estando en servicio activo, también lo es, que podía acceder a tal experticia después de su retiro, sin que obre en el plenario que el demandante hubiese hecho uso de ella.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Considérese, además, que el actor no prueba que la entidad le haya cancelado el tratamiento médico a raíz de sus quebrantos de salud o que obstaculizara o impidiera la valoración por la Junta Médico Laboral, que en criterio de la Sala es lo pretendido.

En ese sentido, no vislumbra la Corporación que la decisión de retiro por llamamiento a calificar servicio se haya adoptado como una sanción o repercusión a su estado de salud, o que su intención fuera despojarse de continuar con el tratamiento médico y evitar una valoración a efectos de determinar la capacidad laboral con las implicaciones que ello conlleva, pues la administración con el reconocimiento de la asignación mensual de retiro garantizo su seguridad social e informó al actor que podía solicitar Junta Medico Laboral por retiro […].

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente en la última providencia hoy cuestionada, en la que se concluyó que, el acto administrativo que contenía la decisión de retirar del servicio activo al hoy accionante, por llamamiento a calificar servicio, no era ilegal ni interiorizaba una falsa motivación, pues, en uso de una facultad discrecional de la entidad, se le dieron todas las garantías al actor para que devengara una asignación de retiro mensual y se le garantizaran todos los servicios médicos, sin que, además, se hubiera demostrado que el señor Ricardo Andrés Parra Gaona hubiese querido solicitar una Junta Médica de forma voluntaria.

A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural6.

La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, diferencias que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se impone declarar improcedente la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Ricardo Andrés Parra Gaona, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04446-00 Actor: Ricardo Andrés Parra Gaona Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.