Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL – HÁBEAS CORPUS Radicación: 13001-23-33-000-2023-00163-01 Demandantes: FRANCISCO MANCHEGO AGUAS Y CRISTIAN VANEGAS POLANCO Demandados: JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MAGANGUÉ Y JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE MANGANGUÉ Temas: Consideraciones generales sobre el hábeas corpus – Confirma Hábeas Corpus OBJETO DE LA DECISIÓN El Despacho procede a resolver, la impugnación formulada por los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco contra la providencia del 11 de abril de 2023, proferida por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la solicitud de hábeas corpus.
Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de hábeas corpus 1. Los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco, recluidos en las instalaciones del Comando de la Policía de Magangué, Bolívar1, actuando en nombre propio, presentaron acción de habeas corpus contra de Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué2.
Con la solicitud constitucional pretende que les sean protegido su derecho fundamental a la libertad. 1 Según se extrae del informe No. GS-2023-022491-DEBOL rendido el 10 de abril de 2023 por el Comandante de la Estación de Policía de Magangué. 2 Los peticionarios presentaron escrito el 10 de abril de 2023. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Los solicitantes consideraron vulnerada su garantía fundamental por la supuesta prolongación indebida de la privación de su libertad, por cuenta de la medida de seguridad impuesta en su contra dentro del proceso penal3, adelantado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas o Explosivos. 1.2.
Hechos 3. La solicitud de hábeas corpus se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio del Despacho, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta oportunidad: 4. Los peticionarios indicaron que el día 13 de julio de 2022 en inmediaciones del municipio de Achí – Bolívar fueron capturados por presuntamente llevar en su poder armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares.
Junto con ellos, fue capturado el señor Eduardo Manuel Bravo Carmona por el delito de «rebelión». 5. El 14 de julio de 2022, la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla solicitó ante el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué –con función de control de garantías–, que se llevara a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los 3 aprehendidos. 6.
Señalaron que ese mismo día, el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué –con función de control de garantías–, decretó la legalización de la captura de los accionantes, así como del señor Eduardo Manuel Bravo Carmona. Luego, el ente acusador formuló imputación en contra de los peticionarios por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; y en contra del señor Carmona por el punible de «concierto para delinquir». 7.
Posterior a ello, los accionantes a través de apoderado judicial solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 317.54 del Código de Procedimiento Penal –en adelante CPP–. 3 Proceso penal radicado 05887 61 00 000 2019 00003. 4 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El conocimiento de esta petición le correspondió al Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué –con función de control de garantías–. Esta autoridad fijó fecha para llevar a cabo tal diligencia, el 3 de febrero de 2023. 9. Llegado el día de la diligencia, la autoridad judicial accionada resolvió la petición en mención de forma desfavorable.
Esto, por cuanto desde la fecha de acusación no había transcurrido el término de 500 días establecidos para que se pueda conceder la libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 317A5 del CPP, norma aplicable al asunto en razón a que en los imputados se involucraban con un Grupo Armado Organizado –en adelante GAO–. Esta decisión fue apelada por el abogado defensor de la parte actora. 10.
La alzada correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué que, en audiencia del 23 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado. 1.3. Fundamento del hábeas corpus 11. Para fundamentar su solicitud, la parte actora sostuvo los siguientes argumentos: 12. Los solicitaron presentaron habeas corpus porque consideran que han tenido que soportar una prolongación indebida de su libertad.
Lo anterior, porque a su juicio, en su caso se cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para revocar la medida de aseguramiento impuesta en su contra por vencimiento de términos. 13. Para fundamentar su solicitud, explicaron que las autoridades judiciales accionada tuvieron como referente para establecer la figura del vencimiento de términos los 500 días señalados en el numeral 5.º del artículo 317ª del CPP.
Sin embargo, consideraron que la anterior disposición no les era aplicable a su caso. 14. Lo anterior, porque a su juicio, no se esta endilgando en su contra la permanencia dentro de un GAO. De esta manera, en sentir, si las autoridades judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad consideraban que «el señalamiento de pertenecer al denominado clan del golfo deb[ía] cobijar[l]os», debía mediar al menos «la imputación por el delito de concierto para delinquir».
Sin 5 ARTÍCULO 317A. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. ·La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y. solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa.
(…)”. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, la imputación realizada por el ente acusador se limita al punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 15.
En consecuencia, consideraron que al no existir prueba en la causa penal como miembro de un GAO, se les debe aplicar el término de 120 días establecidos en el numeral 5.º del artículo 317 del CPP. 1.4. Tramite de primera instancia 16. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Luis Miguel Villalobos Álvarez en auto del 10 de abril de 20236, avocó el conocimiento del asunto, admitió la presente acción constitucional y ofició a la Estación de Policía de Magangué, al Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué, al Juzgado Penal del Circuito de Magangué y a la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla para que enviaran informe sobre la situación de los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco. 1.4.1.
Informe de la Estación de Policía de Magangué 17. El comandante de la Estación de Policía de Magangué rindió informe7 en el que indicó que en esas instalaciones policiales se encontraban privados de la libertad los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco, desde el 14 de julio de 2022. Esto, en razón de la medida de aseguramiento impuesta en su contra desde el 14 de julio de 2022 por la posible comisión de los delitos «de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones». 1.4.2.
Informe del Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué 18. El Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Magangué rindió informe8 en el que manifestó que despachó desfavorable la solicitud elevada por la parte accionante, por cuanto si bien es cierto, los 120 días contemplados en el artículo 317 del CPP se encontraban vencidos, no lo era menos que, según manifestación expresa del delegado de la Fiscalía, los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco fueron imputados como integrantes de un GAO, por lo que en atención a ello, lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 317A de esa misma disposición normativa, a partir de lo cual concluyó que el término allí previsto no había fenecido. 6 Documento 6 cargado a SAMAI. 7 Documento 8 cargado a SAMAI. 8 Documento 9 cargado a SAMAI.
Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Informe del Juzgado Penal del Circuito de Magangué 19.
El Juzgado Penal del Circuito de Magangué se limitó a allegar el link en el que obra el proceso penal adelantado contra los accionantes. 1.4.4. Informe de la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla 20. El ente investigador rindió informe9 en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco. 21.
Luego, de ello, la fiscalía indicó que cumplió con la carga procesal de presentar el correspondiente escrito de acusación el día 7 de febrero de 2023 y que se convocó por cuenta del Juzgado Único Especializado de Cartagena para formulación de acusación el día 17 de abril de 2023. 22. Finalmente, indicó que ante ese despacho se encontraba una solicitud de preacuerdo presentada por el señor Francisco Manchego Aguas. 1.5.
Decisión de primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Bolívar con ponencia del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, el 11 de abril de 202310, negó la solicitud de habeas corpus elevada por los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco. 24. Como fundamento de su decisión, indicó que la calificación jurídica provisional contra los procesados es del juez de control de garantías con fundamento en lo dispuesto por el ente investigador y no del juez constitucional que conoce del habeas corpus.
Por esto, consideró que era improcedente la solicitud de los accionante en el sentido de romper la unidad procesal planteada por la fiscalía y desconocer que la imputación de los delitos por los que se les investiga y acusa se realizó por esta autoridad como miembros de un GAO, al presuntamente pertenecer los señores Manchego y Vanegas a la organización del Clan del Golfo – estructura Erlin Pino Duarte. 25.
Advirtió que esta acción pública no puede entenderse como instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, con el fin de obtener una opinión diferente. º 9 Documento 13 cargado a SAMAI. 10 Documento 14 cargado a SAMAI. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Recurso de apelación 26. Los peticionarios presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión11. Insistieron en los argumentos expuestos en el escrito de hábeas corpus. Adicionalmente señalaron que no pretenden cuestionar la calificación jurídica provisional realizada por el juez de control de garantías, pues lo cierto es que la fiscalía no los ha sindicado de pertenecer a un GAO, razón por la que no podrían soportar las consecuencias de un punible que no les ha sido imputado. 27.
En virtud de lo anterior, solicitaron la revocatoria de la decisión de primera instancia. 28. Por medio de providencia del 13 de abril de 2023 el magistrado Sustanciador, según lo prescrito en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, concedió la alzada ante el Consejo de Estado12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. El Despacho, en Sala Unitaria, es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 213 del artículo 7 de la Ley 1095 de 200614. 2.2.
Problema jurídico 30. Luego de los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala solventar el siguiente problema jurídico: 11 Documento 16 cargado a SAMAI. 12 Documento 18 cargado a SAMAI. 13 “ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.
(…)”. 14 “ARTÍCULO 7. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. (…)”. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Corresponde al Despacho resolver, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la providencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada y, en tal sentido, si hay lugar a conceder el hábeas corpus a Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco, en atención a que consideran que la medida privativa de la libertad impuesta en su contra debe ser revocada por vencimiento de términos. 32.
Para resolver la problemática planteada es necesario realizar unas consideraciones sobre el habeas corpus. Finalmente, se solucionará el caso concreto. 2.3. Figura del Hábeas Corpus 33. El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. 34.
En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C- 187 de 2006). 35. Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 36.
En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.
Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…15. 37. En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado17, el hábeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. 38.
Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el hábeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal. Así, en providencia de 11 de mayo de 201818, destacó: Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Se ha dicho al respecto: (…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: Omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 15 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33- 000-2018-00289-01. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia del 26 de junio de 2008.Rad. 30066. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Providencia de 11 de mayo de 2018, rad. No. 52704. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable19. 39.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.
Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. 40. Así las cosas, se tiene que, en principio, el hábeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión de este; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 2.4.
Caso concreto 41. Según el recuento fáctico realizado al inicio de esta providencia, los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco presentaron la acción constitucional de habeas corpus para solicitar su libertad. Sostienen que en su caso debe declararse el vencimiento de términos y, por ende, revocarse la medida de aseguramiento, porque se cumplió con el plazo establecido en el numeral 5.º del artículo 317ª del CPP. 42.
Al efecto, es importante poner de presente que la disposición normativa que invocan los accionantes para justificar su petición establece que la causal de libertad del acusado o imputado se cumplirá de inmediato «cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Providencia del 26 de junio de 2008. Rad. 30066. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
De modo que, el amparo constitucional se adecúa al supuesto según el cual la privación de la libertad de dicha persona se habría prolongado de manera indebida. 44. Sin embargo, desde ya el Despacho confirmará la providencia recurrida, toda vez que la privación de la libertad de los accionantes no ha sido ilegal, ni se ha prolongado de manera indebida, como se pasa a explicar. 45.
En efecto, de conformidad con la información que reposa en el expediente, se puede establecer los siguientes hechos probados relevantes para decidir sobre la presente solicitud de hábeas corpus: 46. Que el 13 de julio de 2022, en el corregimiento de Río Nuevo – jurisdicción del municipio de Achí, Bolívar, los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco fueron capturados por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Junto con ellos, fue aprehendido el señor Eduardo Manuel Bravo Carmona por el punible de concierto para delinquir. Es preciso señalar que su arresto se dio en el marco de una operación realizada en esa jurisdicción por la fiscalía contra la «Organización Criminal Clan del Golfo, Subestructura Luis Fernando Gutiérrez»20. 47. Ese mismo día, el ente investigador solicitó ante el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué –con función de control de garantías–, que se llevara a cabo la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los 3 aprehendidos, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones». 48.
El 14 de julio de 2022, el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué – con función de control de garantías–, accedió a lo pretendido por el delegado fiscal, y decretó la legalidad de las capturas de los indiciados Francisco Manchego Aguas, Cristian Vanegas Polanco y Eduardo Manuel Bravo Carmona. Luego, la fiscalía formuló imputación en contra de los procesados por los punibles antes mencionados.
Finalmente, en esta diligencia el juez de control de garantías ordenó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en su contra. 20 Obra informe de captura a folios 4-9 anexo al informe rendido por la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla. Documento 13 cargado a SAMAI. De aquel, se extrae que el 13 de julio de 2022 las Unidades Adscritas a la Unidad Investigativa contra el Crimen Organizado de la Seccional de Investigación Criminal Bolívar, se encontraban realizando una operación en el corregimiento de Rio Nuevo del municipio de Achí, Bolívar contra la organización criminal Clan del Golfo, subestructura Luis Fernando Gutiérrez con incidencia en el sur del departamento de Bolívar cuando fueron enterados por una «fuente humana» sobre particulares que harían parte de esa organización criminal, los cuales fueron identificados como Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco y se les encontró en su poder diferentes armas de fuego y provisiones para aquellas.
Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Luego, el 31 de enero de 2023, el apoderado judicial de los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco presentó solicitud de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, correspondiendo por reparto al Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué –con función de control de garantías– el cual fijó como fecha para llevar esa diligencia, el día 3 de febrero de 2023. 50.
Así, llegado el día y hora de la diligencia, el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por los hoy accionantes. Esto, porque de acuerdo con las labores de investigación realizadas por la fiscalía, se encontró que «no se podía desligar a los señores Manchego Aguas y Vanegas Polanco a la posible pertenencia o vinculación a un GAO».
Por esto, lo procedente era aplicar lo establecido en el artículo 317A del CPP, concluyendo así que el término de los 500 días allí previstos para conceder la libertad, no habían fenecido21. 51. En contra de la anterior providencia, los peticionarios presentaron recurso de apelación. 52. Previo a decidirse la alzada, el 7 de febrero de 2023 la Fiscalía 155 Especializada de Barranquilla presentó escrito de acusación en contra de los accionantes en el que se señaló que: i) la investigación adelantada contra los señores Manchego y Vanegas Polanco se desprende del caso matriz 110016000972020050129 adelantado con miras a desarticular la organización criminal Clan del Golfo, estructura Erlín Pino Duarte; ii) que conforme a la información recopilada en dicho expediente, se tiene conocimiento que los peticionarios hacen parte de esta organización criminal; y iii) acusó a los señores Manchego Aguas y Vanegas Polanco como autores a título de dolo de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos. 53.
Luego, el recurso de apelación presentado por los hoy peticionarios fue resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué en audiencia del 23 de marzo de 2023 en la que confirmó la decisión de primer grado por los siguientes motivos. (…) [S]i bien a los peticionarios solo se les imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, «no es menos cierto que el fiscal en su escrito introductorio hace referencia a que se trata de una investigación que se lleva a nivel regional, costa caribe donde se ha podido identificar que existe una estructura criminal que 21 Obran motivos señalados por el Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué desde el minuto 1:29:55 – 1:37:40 de la audiencia realizada el 3 de febrero de 2023 y que fue allegada a al plenario.
Documento 9 cargado a SAMAI. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viene tomando injerencia en los departamentos de Bolívar, Guajira, Atlántico, Norte de sucre, Magdalena Medio, denominado el Clan del Golfo que se ha desplegado serías actividades investigativas con el fin de identificar los miembros de estas estructuras y subestructuras criminales que estarían delinquiendo y que los mismos se dedican a delitos de homicidio (…) y los delitos que se le imputan a los capturados.
Por esto, considera esta instancia que la fiscalía al momento de formular la imputación informó que los 3 imputados hacían parte de esa organización armada o grupo organizado. (…) Por eso, en el presente caso la petición de libertad por vencimiento de términos reclamada a favor de Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal (…) comoquiera que de acuerdo con los elementos aportados como lo es la audiencia de formulación de imputación queda claro que [os accionantes] están siendo procesados dentro de una misma investigación que esta realizando la fiscalía en la cual hasta la que en este momento se esta procediendo para determinar la posible pertenencia a un grupo armado ilegal que cumple con los elementos señalados por la normatividad para determinar si se trata de un GAO.
(…)22. 54. Ahora bien, el despacho nota que los accionantes presentarón esta acción constitucional porque considera que no se debió aplicar el artículo 317A del CPP porque esa norma esta condicionada a que la persona este siendo investigada por casos que involucren un GAO23. Al respecto, la disposición señala lo siguiente: Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados tendrán vigencia toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5.
Cuando transcurrido quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa. 55. Al efecto, los peticionarios sostienen que, en su caso, no es procedente la aplicación de dicha disposición, en tanto que la fiscalía no los ha sindicado de pertenecer a un GAO, razón por la que no podrían soportar las consecuencias de 22 Obran motivos señalados por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué desde el minuto 13:57 – 21:27 de la audiencia realizada el 23 de marzo de 2023 y que fue allegada a al plenario.
Documento 9 cargado a SAMAI. 23 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1908 de 2018 se entiende como grupos armados organizados Aquellos que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas Para identificar si se está frente a un Grupo Armado Organizado se tendrán en cuenta los siguientes elementos concurrentes: • Que use la violencia armada contra la Fuerza Pública u otras instituciones del Estado; la población civil; bienes civiles, o contra otros grupos armados. • Que tenga la capacidad de generar un nivel de violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. • Que tenga una organización y un mando que ejerza liderazgo o dirección sobre sus miembros, que le permitan usar la violencia contra la población civil, bienes civiles o la Fuerza Pública, en áreas del territorio nacional.
Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un punible que no les ha sido imputable.
Por esto, consideran que el término previsto en la norma en cita no debe tenerse en cuenta para efectos de determinar su libertad por vencimiento de términos. 56. Planteada así la cuestión, el despacho confirmará la decisión de primera instancia, porque como se explicó en esa providencia, la acción de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario ni tampoco la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas. 57.
En este sentido, es preciso aclarar que en el expediente reposan las actuaciones adelantadas por la fiscalía de las que se desprende que precisamente los señores Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco fueron imputados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, la cual se realizó al encontrarse hasta la etapa de acusación, que aquellos eran miembros de un GAO, al presuntamente pertenecer los señores Manchego y Vanegas a la organización del Clan del Golfo. 58.
Por ende, este despacho considera razonable que en las providencias en que se resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos se haya tenido como parámetro para determinar si se presentaba tal figura, el plazo de 500 días previsto en el artículo 317ª del CPP. Esto, en la medida que los accionantes se encontraban siendo investigados en un caso del que los jueces tenían conocimiento se involucraban a los hoy peticionarios como integrantes de un GAO, razón por la que se debía tener tal plazo y no otro para efectos de determinar si procedía o no acceder a su solicitud. 59.
Así las cosas, para este despacho las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionada son razonables y están suficientemente motivadas. Por lo tanto, no le está permitido al juez constitucional de habeas corpus realizar un examen de tercera instancia para evaluar la legalidad de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia y mucho menos para calificar o no la pertenencia de los accionantes a un GAO para efectos de determinar si la norma en cuestión le era aplicable o no y en consecuencia ordenar su libertad.
Esto, porque tal calificación excede la orbita de competencia del juez constitucional, en tanto, que es en el proceso penal, la causa en la que se debe adoptar tal determinación a partir del material probatorio recaudado en las instancias procesales correspondiente. 60. En otras palabras, la labor de determinar con grado de certeza la pertenencia o no a un GAO en los términos establecidos en la Ley 1908 de 201824 para efectos de adoptar decisiones en torno a la libertad de los acusados, es una labor que es propia del juez natural, en este caso el penal.
Y como quiera, que en el asunto sub examine ya los jueces competentes se pronunciaron sobre ese argumento para 24 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones. Demandantes: Francisco Manchego Aguas y Cristian Vanegas Polanco Demandados: Juzgado 3.º Promiscuo Municipal de Magangué y Juzgado Único Penal del Circuito de Magangué Radicado: 13001-23-33-000-2023-00163-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de establecer la aplicación del artículo 317ª del CPP, no le es posible a este despacho realizar un estudio como juez de tercera instancia. 61.
En ese orden, se evidencia que la parte accionante plantea cuestiones propias del debate jurídico penal, el cual, se insiste, debe ventilarse dentro de ese proceso, máxime cuando es del resorte del juez penal decidir sobre la petición de libertad por vencimiento de términos, aspecto que se reitera, escapa la competencia del juez constitucional del habeas corpus. 62.
En conclusión, por los motivos aquí expuestos, se confirmará la decisión de primer grado. No sin antes reiterar que el habeas corpus no es un instrumento para interferir o anular las decisiones de las autoridades competentes, ni es una instancia de revisión para evaluar los reparos de quienes se encuentran privados de la libertad, relacionados con la concesión de aquella. 63.
En mérito de lo expuesto, el Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero Ponente