Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali Demandado: Universidad Libre – Seccional Cali Auto que resuelve recurso de reposición Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Carlos Alberto Echeverry Fernández y Jaime Alberto Orozco Perdomo en contra del auto de 27 de agosto de 20191, mediante el cual se admitió la demanda.
I. Antecedentes La demanda La Universidad Libre - Seccional Cali (en adelante la Universidad), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: «Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Acta de grado 6813 de 12 de diciembre de 2013 y el diploma 10413 (Margarita Almario Pantoja). 2) Acta de grado 6973 de julio 25 de 2014 y diploma 119325 (Pedro Nolasco Arboleda Castrillón). 3) Acta de grado 7006 de 15 de septiembre de 2014 y el diploma 119326 (Carlos Alberto Echeverry Fernández). 4) Acta de grado 6832 de diciembre 12 de 2013 y diploma 119425 (Andrea Stephania Gutiérrez Moreno). 5) Acta de grado 6844 de diciembre 12 de 2013 y diploma 119437 (Jaime Alberto Orozco Perdomo) 1 Folios nro. 350 a 354 del cuaderno principal.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali 2 6) Acta de grado 7042 de septiembre 15 de 2014 y diploma 120183 (Carlos Andrés Varara González). 7) Acta de grado 6821 de 12 de diciembre de 2013 y diploma 119712 (Kevin Anderson Chamorro Noguera)». El demandante indicó que los títulos acusados fueron expedidos con sustento en documentos falsos, lo que constituía una flagrante violación de los artículos 24 y 28 de la Ley 30 de 1992, el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 y el artículo 5º del Acuerdo nro. 1 de 1994.
La decisión recurrida El Despacho, mediante auto de 27 de agosto de 2019, admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad al considerar que, si bien los actos demandados eran de contenido particular, se estaba en presencia de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos […] 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». Lo anterior, en tanto la parte demandante manifestaba que los actos acusados fueron expedidos presuntamente con base en documentos obtenidos de forma ilegal o fraudulenta, pues, en términos del demandante, las actas de aprobación de monografías de grado no correspondían a las originales obrantes en el Centro de Investigaciones de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, o diferían en los presidentes, jurados, estudiantes, así como el título de trabajo de investigación. Por lo que para el Despacho resultaba claro que, de haber accedido al título académico presuntamente en forma fraudulenta, tal reconocimiento constituía una afectación del orden social, pues dichas personas ejercerían frente al público una actividad para la cual no se encontrarían debidamente habilitados, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres.
El recurso de reposición El 18 de febrero de 20222, el apoderado judicial de Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Carlos Alberto Echeverry Fernández y Jaime Alberto Orozco Perdomo interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de 27 de agosto de 2019, para el efecto sostuvo lo siguiente: 2 Índice nro. 29 del expediente electrónico.
Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali 3 Argumentó, i) respecto de la procedencia del medio de control promovido de nulidad, que la decisión recurrida desconoció la naturaleza del medio de control incoado, así como el precedente vigente y vinculante de la Sección Primera, y dio un alcance ilimitado a la excepción establecida en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA.
Explicó, en sustento de lo anterior, que con la demanda se pretendía la nulidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, por lo que el medio procedente para su control era la denominada acción de lesividad que equivalía, según reiterada jurisprudencia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, adujo que, al valorar la fecha de expedición de cada acta de grado, se evidenciaba fácilmente que han transcurrido más de 7 años en cada caso, lo cual significaba que había operado la caducidad del medio de control y resultaba procedente, en consecuencia, el rechazo de la demanda.
Afirmó que las causales del 137 requieren un análisis legal y probatorio superior, que acredite la viabilidad de la acción de nulidad sobre actos particulares. Sostuvo que decir que una controversia trascendía a la sociedad, sin mayores pruebas, no constituía un aspecto excepcional. Insistió en que en el presente asunto no había ni una sola prueba de que se estuviera afectando el orden social del país, ni pronunciamiento de la autoridad competente que así lo concluyera.
Ni se especificaban en el auto las condiciones de hecho o de derecho que permitieran advertir que el país está en riesgo de afectarse por la validez de los actos demandados. Señaló ii) respecto de la afectación grave al orden social que, en gracia de discusión, en el caso planteado con la demandada, solo se discutía que los demandados supuestamente no habían cumplido con el requisito de elaborar la monografía, por lo que no se discutía que estos cumplieran con la totalidad del pensum académico y obtuvieran los conocimientos necesarios para ejercer la abogacía. En ese orden de ideas, eran idóneos para ejercer la profesión en vista de que cursaron y aprobaron las materias necesarias para tales efectos.
Por otra parte, iii) respecto de los hechos de la demanda, adujo que, al revisar la demanda, se tenía que éstos no estaban clasificados ni numerados; asimismo, que no estaban determinados con precisión, por lo que no era posible establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar que sustentaban las pretensiones, por lo que los hechos referidos, además de incumplir con lo preceptuado en la ley procesal, constituían una violación grave del debido proceso en la medida en que dificultaban el pronunciamiento que debían hacer los interesados.
Explicó que en el presente asunto había 7 demandados por lo que resultaba necesario individualizar la situación particular y concreta de cada uno de ellos, para saber que se le reprocha a cada uno. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali 4 Indicó que, con la demanda, iv) no se acompañaron las constancias de notificación de las actas de grado demandadas.
Puntualizó que en el presente asunto existía una v) indebida acumulación subjetiva de pretensiones, en tanto se advertía que entre los demandados no existía comunidad de prueba, ni identidad de causa y objeto, por lo que la situación de ellos no podía tramitarse en una misma senda procesal. Lo anterior por cuanto se demandaban actas de grado diferentes, las cuales de debían analizar de manera individual y frente a las que la demandante debía demostrar con pruebas particulares y concretas la supuesta ilegalidad.
Traslado del recurso de reposición El 24 de febrero de 20223 se corrió traslado del recurso interpuesto; durante el término de traslado del recurso de reposición no hubo manifestación de los demás sujetos4. II. Consideraciones 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; revisada la decisión recurrida, se tiene que la impugnación del pronunciamiento no está proscrita por el artículo 243A ibidem, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.
Asimismo, es competencia magistrado ponente decidir sobre el recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por éste. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 3185 del Código General del Proceso (en adelante 3 Índice nro. 32 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 34 del expediente electrónico. 5 «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali 5 CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de los terceros el 14 de febrero de 20236 y el recurso fue presentado el 18 de febrero de 2023, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 2.2.
El caso concreto Estima la parte que recurrente que el auto admisorio de la demanda debe ser revocado, en tanto i) el medio de control de nulidad no es el procedente para examinar los actos acusados, pues no hay una afectación grave al orden social; ii) los hechos de la demanda no estaban debidamente determinados, clasificados y numerados; iii) no se acompañaron las constancias de notificación de las actas de grado demandadas, y iv) finalmente, existía una indebida acumulación de subjetiva de pretensiones.
En vista de lo anterior, corresponde al Despacho resolver si el auto de 27 de agosto de 2019, mediante el cual se admitió la demanda, debe ser revocado o confirmado, con base en los argumentos de inconformidad expuestos. Inicia el Despacho por precisar que el estudio de los argumentos agrupados en los números i), ii) y iv) expuestos por el recurrente se abordarán de forma conjunta, en tanto se relacionan con la procedencia excepcional y requisitos del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular; posteriormente, se abordaran los referidos a los defectos formales de la demanda.
La procedencia excepcional del medio de control de nulidad Inicia el Despacho por señalar que, por regla general, el medio de control procedente en contra de los actos administrativos es, respecto de los generales, el medio de control de nulidad, y contra los particulares, el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, según la teoría de móviles y finalidades, recogida en el CPACA, es posible demandar un acto administrativo de contenido particular vía nulidad en los siguientes eventos: i) cuando por disposición legal se habilite; ii) cuando se trate audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 6 Índice nro. 27 del expediente electrónico. Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali 6 de recuperar bienes de uso público; iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social y ecológico; y iv) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. En ese sentido, en el caso concreto se tiene, frente al reparo referido a la procedencia del medio de control de nulidad, que, pese a que los actos administrativos demandados aparentemente son de contenido particular en tanto reconocen derechos a los sujetos interesados, resulta aplicable una de las excepciones dispuestas en el artículo 137, toda vez que lo que se discute es que estudiantes de derecho obtienen el grado, al decir del demandante, con base en documentos fraudulentos; lo que claramente implica que se afectaría de manera grave el orden social, pues precisamente el título profesional que se ha otorgado es para el ejercicio de una profesión que exige el rigor de precaver conductas como las que aquí se reprochan, ya que resultaría contradictorio que la habilitación para ejercer precisamente la abogacía sea el resultado de fraude en la obtención del título habilitante.
Para nadie es un secreto que el ejercicio profesional excede la esfera individual de quien se dice idóneo para ello, pues precisamente recae sobre el usuario del mismo, que puede resultar afectado cuando el profesional que le presta el servicio no ha acreditado debidamente las calidades para ejercerlo; y menos cuando se trata de una persona que se dice profesional del derecho pero que adquiere su título precisamente contrariando la ley que debe honrar y respetar e incurriendo en conducta que puede incluso ser constitutiva de delito.
Por esa razón se indica que el acto administrativo que aquí se demanda es particular simplemente en apariencia, pues trasciende el ámbito de su destinatario para proyectarse a la comunidad en general, y en especial a los usuarios del servicio, que tienen derecho a la protección colectiva de sus intereses como consumidores. A la vez, es necesario destacar que está envuelto el servicio público de la educación, tan vital para el desarrollo de los pueblos, lo que es suficiente para entender que el acto que aquí se demanda involucra sin lugar a dudas el orden social, pues implica la defensa de un conglomerado que merece que sus profesionales acrediten con idoneidad el ejercicio de la correspondiente profesión. En suma, como se sostuvo en la decisión recurrida, en el caso concreto, el trámite corresponde al del medio de control de nulidad; consecuencia de lo anterior, encuentra el Despacho que la exigencia de allegar las constancias de notificación de los actos acusados para contabilizar el término de caducidad propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente.
Los defectos formales de la demanda Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali 7 Ahora bien, frente a los reparos a los hechos, el Despacho encuentra que los formulados por la parte demandante y los documentos aportados con la demanda permiten delimitar la causa petendi respecto de los actos de titulación demandados; lo anterior, en tanto que de su lectura en conjunto se encuentra que la Universidad afirma que las actas de aprobación de monografías de grado no corresponden a las originales obrantes en la facultad de derecho, puesto que difieren en los presidentes, jurados, estudiantes y titulo de trabajo de investigación. Por otro lado, alega que el trabajo de grado es inexistente en la base de datos de la biblioteca de la Universidad.
Finalmente, también manifiesta que no existe evidencia de haberse agotado el proceso ordinario de aprobación que involucre la presentación de una monografía o trabajo de grado, el nombramiento de jurados, el concepto de estos ni la respectiva sustentación. En suma, de los argumentos expuestos y los documentos aportados con la demanda correspondientes a los antecedentes de los actos demandados se permite plantear el problema a resolver, esto es, si los actos acusados fueron expedidos de forma irregular.
En ese orden, los hechos comunes expuestos y los antecedentes arrimados permiten garantizar los derechos de defensa y contradicción de estos; asimismo, también permiten establecer el origen del debate y definir el problema dentro del cual la jurisdicción debe enmarcarse. Frente a la indebida acumulación subjetiva de pretensiones, pone de presente el Despacho que la figura se encuentra prevista en el tercer inciso del artículo 88 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en el que se dispone que también podrá formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando provengan de la misma causa; b) cuando versen sobre el mismo objeto; c) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia; d) cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
Revisada la demanda promovida por la Universidad se tiene, como se señaló anteriormente, que la presente se funda en la misma causa petendi, que resulta común a todos los actos, esto es, que los títulos acusados fueron expedidos con sustento en documentos falsos, lo que, a juicio del demandante, constituye una flagrante violación de los artículos 24 y 28 de la Ley 30 de 1992, el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 y el artículo 5º del Acuerdo nro. 1 de 1994.
Adicionalmente, revisados los antecedentes de los actos demandados se advierte que se fundan en trabajos de grado que fueron realizados de forma conjunta por los terceros y así fueron presentados a la Universidad; por una parte, el denominado «Incidencia de la Ley 734 de 2002; del proceso verbal en la oficina de control interno del Municipio de Santiago de Cali, año 2013», presentado por Margarita Almario Pantoja, Pedro Radicación: 11001-03-24-000-2018-00332-00 Demandante: Universidad Libre – Seccional Cali 8 Nolasco Arboleda Castrillón; por otra parte, «El proceso de la desnaturalización de la acción pública en el contexto de la jurisprudencia legislativa», presentado por Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Carlos Alberto Echeverry Fernández y Jaime Alberto Orozco Perdomo, por lo que la discusión girará en torno a éstos.
En ese orden de ideas, se tiene que las pretensiones provienen de la misma causa y deben servirse de las mismas pruebas –trabajos de grado-, en consecuencia, resulta procedente la acumulación. Por lo anterior, el Despacho no repondrá la decisión de 27 de agosto de 2019. Reconocimiento de personería Por último, se tiene que, mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2022, se allegó poder especial conferido por Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Carlos Alberto Echeverry Fernández y Jaime Alberto Orozco Perdomo al abogado Juan Luis Puerta Palacio para que actúe como su apoderado judicial; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer personería a tal profesional.
En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 27 de agosto de 2019 por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Juan Luis Puerta Palacio como apoderado de Margarita Almario Pantoja, Pedro Nolasco Arboleda Castrillón, Andrea Stephania Gutiérrez Moreno, Carlos Alberto Echeverry Fernández y Jaime Alberto Orozco Perdomo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.