Micelio
11001031500020230276601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-06

Radicación interna: 11756 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luz Adriana Montoya Patiño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco [25] de enero de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Demandantes: LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma - Falta de carga argumentativa mínima en la impugnación1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 26 de octubre de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el mecanismo constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 24 de mayo de 20232, las señoras Luz Adriana Montoya Patiño, Gohanna Montoya Patiño y el señor Alberto Loaiza Montoya, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad y todos los demás derechos que conexamente le han sido vulnerados y que se encuentren probados».

Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 31 de octubre de 2022 y de 12 de abril de 2023, por medio 1 Ver, entre otras, sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de: 26 de noviembre de 2023, 11 de mayo de 2023 y 14 de octubre de 2021, proferidas al interior de los expedientes 11001-03-15-000-2021-04029-01,11001-03-15-000-2023-00118-01 y 11001-03-15-000-2021- 03854-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; de 18 de febrero de 2021 y de 14 de mayo de 2020, Expedientes 11001-03-15-000-2020-04538-01 y 11001-03-15-000-2020-00180-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, y de 15 de diciembre de 2015 y de 28 de agosto de 2019, Expedientes 11001-03- 15-000-2015-01828-01 y 11001-03-15-000-2019-02880-01, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 En atención a que la solicitud de tutela fue radicada electrónicamente el 23 de mayo de 2023 a las 5:12 pm.

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de las cuales la autoridad judicial accionada declaró, en segunda instancia, la caducidad del medio de control, y por su parte negó la solicitud de adición de dicho proveído, ello, al interior del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación identificado con el radicado 76001-33-40-021-2017-00112-02. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de los accionantes, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de las providencias acusadas. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia SN de 31de Octubre de 2022 y el auto interlocutorio SN de fecha 12 de Abril de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso No. 760013340021-2017-00112-02, Actor: Luz Adriana Montoya Patiño vs Fiscalía General de la Nación, Medio de Control: REPARACION DIRECTA. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace las providencias tuteladas donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA -M.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME adopte los parámetros del fallo de tutela. 4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA -M.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado. 3. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 6 de febrero de 20174 la señora Luz Adriana Montoya Patiño y los señores Juan Velasco Montoya y Carlos Alberto Montoya Patiño presentaron, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial por los presuntos perjuicios causados por la Nación – Fiscalía General de la Nación al omitir adoptar medidas dirigidas a evitar que una empresa ejecutara actividades ilegales relacionadas con el delito de estafa. • El 14 de marzo de 20175, las señoras Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya e Isabel Cristina Montoya Patiño, y los señores 3 Trascrito con posibles errores ortográficos del texto original. 4 Radicación No. 42.983, cuya acta de conciliación fallida se expidió el 14 de marzo de 2017. 5 Radicación No. 62.413, cuya acta de conciliación fallida se expidió el 2 de abril de 2017.

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alberto Montoya Loaiza y Juan José Velasco Montoya elevaron otra solicitud de conciliación prejudicial, por los mismos hechos. • El 28 de abril de 2017, la señora Luz Adriana Montoya Patiño y otros6 formularon el medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara extracontractual y patrimonialmente responsable por los daños que ocasionó la omisión que se intentó conciliar. • El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda al considerar que se acreditó que «la Fiscalía obró según el marco de sus competencias, tanto constitucionales como legales, al adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que revisten características de delito». • El 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró de oficio la caducidad del medio de control.

Para llegar a esa conclusión primero estableció que la fecha del conocimiento del daño fue el 14 de marzo de 2015, cuando los accionantes interpusieron la denuncia por estafa. Luego determinó que el plazo para demandar fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial de 6 de febrero de 2017, «faltando 1 mes y 9 días». • No obstante concluyó que, como el término preclusivo se reanudó el 15 de marzo de 2017, al día siguiente de la expedición del acta de conciliación fallida, el medio de control radicado el 28 de abril de 2017 era extemporáneo, comoquiera que el plazo máximo se dio hasta el 24 de abril de 2017. • Contra esta decisión el extremo activo presentó solicitud de adición y de nulidad, en atención a que la autoridad judicial de segundo grado no tuvo en cuenta que se adelantaron dos trámites de conciliación prejudicial, particularmente al no analizar la segunda acta de conciliación fallida7. • El 12 de abril de 2023, el tribunal precisó que «no procede ni la solicitud de adición de sentencia ni la pretensión de nulidad, pues lo acontecido en el sub lite es que la parte demandante no está de acuerdo con el análisis probatorio esbozado por la Sala y la conclusión a la que se llegó en la providencia de segunda instancia», sumado a que no se configuran ninguna de las casuales de nulidad del artículo 133 del CGP. • La providencia que resolvió la solicitud de adición y de nulidad de la sentencia de segunda instancia fue notificada el 26 de abril de 2023 y la acción 6 Los señores Alberto Loaiza Montoya, Carlos Alberto Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya y las señoras Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya e Isabel Cristina Montoya Patiño. 7 Que fue radicada el 14 marzo de 2017 y acta de conciliación fallida se emitió el 2 de abril de 2017.

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de tutela de la referencia radicada el 24 de mayo de 2023. 1.2. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales ante la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa, comoquiera que el tribunal no tuvo en cuenta que se adelantaron dos trámites de conciliación prejudicial al declarar la caducidad del medio de control, particularmente porque no estudió el acta de conciliación fallida que se emitió el 2 de abril de 2017, lo que a su juicio implicó que no se motivó la decisión de segundo grado. 1.5.

Trámite en primera instancia A través de auto de 25 de julio de 2023, la magistrada ponente de primer grado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como terceros con interés en las resultas del proceso vinculó al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores Carlos Alberto Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contentaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del magistrado ponente de las decisiones controvertidas, solicitó negar el mecanismo al exponer que la Sala que integra realizó «una sindéresis adecuada del material probatorio […], incluso [al considerar] de forma más favorable, acoger como fecha de radicación de la conciliación el 6 de febrero y no el 14 de marzo de 2017 -que es la fecha que aduce la parte actora que debía ser tomada-, entonces, no tiene vocación de amparo constitucional lo deprecado por la parte accionante».

Agregó que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate probatorio abordado por el juez natural de la causa. 1.6.2. El Nación – Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.6.3.

Los demás sujetos procesales, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado El 26 de octubre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela al exponer que si bien es cierto que el tribunal demandado no tuvo en cuenta el segundo trámite de conciliación prejudicial, este se dio en fecha posterior al que sí analizó. Luego, su estudio no tendría ninguna incidencia en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Al respecto destacó que «el acta de no conciliación que se omitió incluir en la valoración probatoria se expidió el 2 de abril de 2017, es decir, el plazo -un día-, se reanudó el 3 de abril de esa anualidad. No obstante, la demanda se presentó el 28 de abril de 2017, esto es, por fuera del término de los dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo que también habría operado la caducidad de la acción».

Precisó que «resulta[ba] claro que, aunque sí se evidenció una omisión por parte del Tribunal accionado al no incluir en la valoración probatoria un elemento que obraba en el expediente, el mismo no tiene trascendencia en la decisión proferida, razón por la cual el cargo por el defecto fáctico invocado no está llamado a prosperar». 1.8.

Impugnación8 Los accionantes manifestaron: «de forma respetuosa y comedida, manifiesto a su despacho que impugno la sentencia de primera instancia, la cual negó las pretensiones de tutela de la parte accionante. Sírvase proceder de conformidad». 1.9. Trámite para resolver impedimento El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la sala que actualmente se encuentra conformada por tres [3] magistrados9, comoquiera que la integrante restante culminó su periodo constitucional10 y en la actualidad se encuentra en trámite la designación de su reemplazo. 8 El fallo fue notificado el 1 de noviembre de 2023, la impugnación se presentó el 3 siguiente. 9 los magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Omar Joaquín Barreto Suárez y Luis Alberto Álvarez Parra 10 Doctora Rocío Araújo Oñate.

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No obstante, el 18 de enero de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Al respecto, indicó: De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer y decidir el presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad que integró la parte demandada entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó las providencias a las que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención. El 16 de enero de 2024 el despacho sustanciador dispuso, con el fin de lograr la mayoría requerida para resolver la manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, ordenar a la Secretaría General que procediera a efectuar el sorteo de dos [2] conjueces, uno principal y el otro suplente, del cual resultó la designación de los doctores Jesús Vall de Rutén Ruiz11 y Alejandro Venegas Franco 12.

El 18 de enero de 2024, la sala integrada por Luis Alberto Álvarez Parra, Pedro Pablo Vanegas Gil y Jesús Vall de Rutén Ruiz declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, porque no se configuró el elemento subjetivo de la causal, en atención a que (i) el solo hecho de trabajar en la entidad en mención no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia sea parte o tercero con interés y (ii) comoquiera que tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor consejero haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual. 11 Conjuez principal. 12 Conjuez suplente.

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para pronunciarse en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Luz Adriana Montoya Patiño y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el mecanismo constitucional. Para el efecto, se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la carga argumentativa en sede de tutela, y (iii) estudio del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 13 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Carga argumentativa en sede de tutela La Corte Constitucional17 y esta corporación18 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción».

En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que «[…] el actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»19 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, donde le corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo20 que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Ver entre otras la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia 19 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2018-01300-01 19 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005. 20 Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Exp. 11001-03-15-000-2015-01828- 01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: «[…] se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia».

Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En este sentido se pronunció la sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que consideró21: cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. 2.5.

Caso concreto La sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto, pese a que la impugnación se formuló en tiempo, ésta no cuentan con argumentos que permitan acometer su estudio, como se pasa a explicar. En el presente asunto, los accionantes no expusieron las razones por las cuales están en desacuerdo con la decisión del 26 de octubre de 2023, ni mucho menos exponen por qué el estudio del material probatorio identificado constitutivo del defecto fáctico incide en la decisión adoptada por el tribunal demandado, motivo por el cual se torna imposible para esta corporación realizar algún tipo de análisis de oficio.

Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para los impugnantes exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales controvierten un fallo constitucional, sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.

Sobre este punto, se debe tener en cuenta que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Ello es así, pues, como se indicó en precedencia, si bien la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, ha de tenerse presente que las partes deben argumentar los motivos de su 21 Magistrado Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Ver igualmente las sentencias del 9 de febrero de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01 y del 15 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01 Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inconformidad en contra de esta, pues de otra manera no se atendería al principio de autonomía judicial.

Por su parte, la autoridad judicial de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera que fueron objeto de impugnación, sin poder analizar, de manera oficiosa, la decisión frente a la cual, en forma expresa, no le hayan sido advertidos los argumentos de inconformidad. De esta manera, como los accionantes, en su escrito de impugnación, no expusieron las razones por las cuales controvertían el fallo de la Sección Cuarta de esta corporación, particularmente frente a las consideraciones que expuso en cuanto a que la prueba que se alude desconocida no tiene incidencia en la decisión del tribunal demandado, resulta claro para la sala que no se acreditó con la carga argumentativa mínima que le correspondía, y, por tal razón, no es posible realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó, como si se tratara de una revisión automática de todo lo dispuesto en primer grado.

En efecto, en este asunto resulta pertinente recordar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó lo pretendido por el extremo activo al encontrar que «resulta[ba] claro que, aunque sí se evidenció una omisión por parte del Tribunal accionado al no incluir en la valoración probatoria un elemento que obraba en el expediente, el mismo no tiene trascendencia en la decisión proferida, razón por la cual el cargo por el defecto fáctico invocado no está llamado a prosperar».

En este orden ideas, lo procedente en este caso era que la parte que impugnó controvirtiera esa tesis, alegando por qué el análisis de esa prueba altera la decisión plasmada en la sentencia de segundo grado, sin embargo, tal consideración no fue alegada en la alzada lo que implica que esta colegiatura no podría analizar de oficio lo dispuesto por el a quo con el fin de establecer si sus consideraciones son «correctas» o no. Dicha tesis también se encuentra acorde con el criterio de la sala que se refiere a los límites de la impugnación, en donde esta sección, en múltiples oportunidades ha considerado que en segunda instancia el juez de tutela solo debe centrarse en estudiar los cargos advertidos en el escrito de alzada, excluyendo los que, si bien fueron abordados por el a quo, no fueron objeto de controversia.

En consecuencia, de aceptarse la tesis de que en tutela contra providencia judicial solo es necesario advertir que se impugna la decisión, ello atentaría con el principio de igualdad en todos esos actores que, bajo el criterio de la carga argumentativa rigurosa en casos de tutela contra providencia judicial, esta sección delimitó el estudio a lo puntualmente expuesto en la impugnación. Demandantes: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, como esta sección no cuenta con los argumentos que desvirtúen el análisis de la Sección Cuarta de esta corporación, no se podría realizar una revisión oficiosa de sus fundamentos, porque la tutela es un mecanismo subsidiario que no puede convertirse «en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales22».

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación, que negó el mecanismo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salvamento de voto JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Conjuez Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 22 Ver al respecto SU-215 de 2022.