Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00884-01 Accionante: José Domingo González Pacheco Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. Decisión: Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la Sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 17 de febrero de 2025, José Domingo González Pacheco presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de su derecho al debido proceso. Según su escrito, dicha garantía fundamental habría sido trasgredida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la Sentencia de 31 de agosto de 2021 dentro de la acción de grupo, Rad. 23001-23-33-000-2012- 00060-01. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que el 24 de octubre de 2005 llegaron funcionarios de la sociedad CORASEO SA ESP a unas parcelas ubicadas en la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), con el propósito de medir los terrenos, sin que previamente se hubiese informado a sus propietarios.
Indicó que dicha actuación tenía como objetivo la construcción de un relleno sanitario destinado a la disposición de residuos de los municipios de Cereté, San Carlos, Ciénaga de Oro y Sahagún, sin considerar que se trataba de una zona habitada por campesinos. Señaló que la construcción se ejecutó en virtud del convenio interadministrativo No. 48 de 9 de diciembre de 2010. 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00884-01 Accionante: José Domingo González Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El 29 de agosto de 2012, Ligia del Carmen Macea Madrea, Elvira del Socorro Pacheco Salcedo, Ovidio de Jesús Barón Santana, Nelsy del Carmen Martínez Causil, Arcadio José Martínez Causil y Carmelo José Berrocal Barón presentaron acción de grupo contra el municipio de Ciénaga de Oro, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y la empresa CORASEO SA ESP, por los perjuicios materiales ocasionados por las obras dirigidas a la construcción del relleno sanitario ubicado en la vereda Cantagallo del municipio de Ciénaga de Oro.
Manifestaron que los terrenos intervenidos estaban destinados al cultivo de plátano, yuca, coco, ñame y otros frutales, los cuales constituían el sustento de los campesinos propietarios, dado que dependían de la agricultura para su subsistencia. 5. El 31 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, toda vez que ninguno demostró su calidad de propietario o poseedor de los predios presuntamente afectados por la construcción del relleno sanitario, especialmente en lo relacionado con la pérdida de cultivos y la contaminación de aguas subterráneas y pozos aledaños al proyecto. 6.
El 12 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013, donde manifestó su inconformidad frente a la afirmación del tribunal sobre la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, ya que en el expediente obraba documentación que demostraba lo contrario. Asimismo, alegó que el tribunal no valoró certificaciones que acreditaban los daños causados a la comunidad con ocasión de la construcción del relleno sanitario. 7.
El 31 de agosto de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Donde concluyó que existió una inactividad probatoria por parte del apoderado del grupo demandante y que no le era posible a la autoridad judicial alterar la carga probatoria en perjuicio de las entidades demandadas, ya que ello implicaría premiar la pasividad de la parte actora, lo cual contrariaría la lógica del régimen de responsabilidad, conforme al cual quien alega un daño tiene la carga de probarlo. 8.
Como fundamentos de la vulneración, la parte actora señaló que actuaba en calidad de hijo de la señora Elvira del Socorro Pacheco Salcedo, quien en vida formó parte del grupo demandante dentro de la acción de grupo. En ese contexto, manifestó que no compartía la decisión adoptada en la Sentencia de 31 de agosto de 2021, toda vez que la construcción del relleno sanitario contrariaba múltiples disposiciones legales. 9.
Afirmó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta varios desaciertos que afectaron los intereses de los demandantes con ocasión al inicio de la obra, la cual se ejecutó sin previo aviso y sin que se considerara que los terrenos intervenidos eran propiedad privada. Indicó que dichas tierras contaban con escrituras públicas, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00884-01 Accionante: José Domingo González Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las cuales fueron aportadas como prueba dentro del proceso y que acreditaban la calidad de propietarios de los demandantes. 10.
Finalmente, sostuvo que, aunque la construcción del relleno sanitario no se había ejecutado en su totalidad, los daños materiales ya se habían producido y continuaban afectándolos. Intervenciones2 11. Nelsy del Carmen Martínez Causil relató que fue víctima de los daños materiales ocasionados en la vereda Cantagallo con ocasión de la construcción de un relleno sanitario regional, donde varios municipios depositarían desechos, los cuales afectarían de manera directa el medio ambiente en una zona donde existían viviendas.
Señaló que presentó ante las autoridades competentes del departamento de Córdoba las denuncias correspondientes por los perjuicios derivados del desarrollo del proyecto, sin obtener respaldo alguno, resultando infructuosos dichos trámites. 12. Manifestó que la construcción del relleno se ejecutó sin tener en cuenta que los terrenos afectados tenían propietarios y eran utilizados con fines agrícolas.
Agregó que, en particular, las autoridades judiciales no adoptaron decisión alguna frente a sus reclamaciones, en la medida en que, a su juicio, favorecían a las entidades oficiales responsables del contrato. Finalmente, sostuvo que fue la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) fue la única entidad que impidió la ejecución del proyecto, aunque sin que se reconociera compensación alguna por los daños materiales ya causados. 13.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y para ello advirtió que: (i) no se encontraba debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa del hoy accionante, en la medida en que no cumplió con la carga argumentativa ni allegó los registros civiles de nacimiento y defunción;
(ii) no se satisfizo el requisito de inmediatez, dado que la providencia objeto de reproche fue proferida el 31 de agosto de 2021 y notificada mediante mensaje de datos el 7 de diciembre de ese mismo año, superándose ampliamente el término de 6 meses; y (iii) no se planteó una controversia de relevancia constitucional, pues lo que realmente se pretendía era habilitar una instancia adicional frente a la decisión dictada en el proceso de acción de grupo. 14.
El Municipio de Ciénaga de Oro solicitó que se negaran las pretensiones, tras considerar que la acción de tutela resultaba improcedente debido a la falta de actualidad de los hechos invocados. Argumentó que el accionante contaba con otros 2 Mediante Auto de 11 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Municipio de Ciénaga de Oro, la Corporación Autónoma Regional de los Valle del Sinú y del San Jorge (CVS) y Coraseo SA ESP y se vinculó al Tribunal Administrativo de Córdoba, Ligia del Carmen Macea Madera, Ovidio de Jesús Barón Santana, Nelsy del Carmen Martínez Causil, Arcadio José Martínez Causil, Carmelo José Berrocal Barón, Marco Gregorio Galeano Villera, Luis Fernando Martínez Montes, Luz Elena Argumedo Macea, Angélica del Carmen Barón Galván, Yadith del Carmen Argumedo Madera, Luis Fernando Martínez Montes y Pedro Antonio Pantoja González, en calidad de terceros con interés legítimo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00884-01 Accionante: José Domingo González Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medios de defensa judicial idóneos para controvertir la situación planteada. Finalmente, afirmó que no se configuraba vulneración de derecho fundamental alguno, ya que no existía evidencia de afectación al debido proceso ni al derecho de petición, este último por no haber sido presentado formalmente ante la administración municipal. 15.
La empresa CORASEO SA ESP solicitó su desvinculación del trámite de tutela al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. En todo caso, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, o en su defecto, que se negaran las pretensiones, por cuanto el accionante no logró acreditar la existencia de una vulneración que justificara la intervención del juez constitucional. 16.
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS) solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales por su parte. Añadió que los hechos narrados por el accionante resultaban confusos y carecían de claridad, sin que se precisara con exactitud cuál era el objeto de la solicitud.
Finalmente, señaló que el accionante no había aportado prueba alguna que permitiera evidenciar los perjuicios alegados, por lo que no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que procediera la acción de tutela de manera excepcional en asuntos de contenido patrimonial. 17. El Tribunal Administrativo de Córdoba remitió el expediente digital de la acción de grupo No. 23001-23-33-000-2012-00060-00/01. 18.
Carmelo José Berrocal Barón, Marco Gregorio Galeano Villera, Luis Fernando Martínez Montes, Luz Elena Argumedo Macea, Angélica del Carmen Barón Galván, Yadith del Carmen Argumedo Madera, Luis Fernando Martínez Montes y Pedro Antonio Pantoja González3, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. Sentencia impugnada 19.
El 24 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Señaló que, la acción constitucional fue presentada una vez superado el plazo razonable de 6 meses, dado que la sentencia objeto de controversia fue notificada el 10 de diciembre de 2021, término establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por la del propio Consejo de Estado. 20.
Adicionalmente, advirtió que el actor no demostró, ni siquiera de forma sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad durante más de 6 meses para promover el mecanismo de protección constitucional contra providencia judicial. Tampoco acreditó que la sentencia 3 Notificados mediante aviso el 31 de marzo de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00884-01 Accionante: José Domingo González Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 impugnada no le hubiese sido notificada en debida forma, como hecho relevante que permitiera flexibilizar el criterio de inmediatez. Impugnación 21.
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, por no compartir los argumentos con los que la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Afirmó que la decisión no se ajustaba a los hechos que motivaron el uso del mecanismo constitucional, ni al derecho invocado, al haberse incurrido en errores de hecho y de derecho en la valoración de las peticiones formuladas. 22.
Sostuvo que la autoridad judicial se había negado a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de sus derechos fundamentales. Aseguró que la providencia de 24 de abril de 2025 se fundamentaba en consideraciones inexactas y constituía un error esencial de derecho, al negarse a conceder el amparo solicitado sin tener en cuenta la naturaleza del proceso ni las pruebas aportadas.
Señaló que la decisión carecía de sustento legal, que era descoordinada y alejada de la realidad, sin un fundamento objetivo y contraria a la Constitución y la ley, producto de una actitud caprichosa de la autoridad judicial. Actuaciones en segunda instancia 23. El 1 de julio de 2025, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4.
Al respecto, indicó que había participado como integrante de la Sala de Decisión que profirió la Sentencia de 31 de octubre de 2013 del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de grupo, Rad. 23001-23-33-000-2012-00060-00. II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 24. Revisado el argumento planteado en el escrito de manifestación de impedimento, de cara al expediente No. 23001-23-33-000-2012-00060-00/01, logró advertirse que en efecto la Sentencia de 31 de octubre de 2013 fue suscrita por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Por esta razón, se estima que existen elementos subjetivos que podrían comprometer la objetividad e imparcialidad de quienes ejercen la función jurisdiccional. Razón por la cual, se declarará fundado el impedimento del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves y se le separará del conocimiento de la misma. 4 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» Radicado: 11001-03-15-000-2025-00884-01 Accionante: José Domingo González Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Problema jurídico 25.
Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En caso afirmativo, se analizará, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Procedibilidad de la acción de tutela 26. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela toda vez que no se satisfizo el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 27. El accionante debate la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión a la Sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de grupo, Rad: 23001-23-33-000-2012-00060-00/01.
Examinados los elementos del caso, se observó que dicha providencia fue notificada por estado y mensaje de datos el 7 de diciembre de 2021, mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2025. Esto quiere decir que, entre una y otra fecha, transcurrieron más de 3 años. 28. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad5. 29. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena del Consejo de Estado acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 30. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso 5 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 6 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00884-01 Accionante: José Domingo González Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concreto7.
Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión. 31. En el presente caso, ninguna de esas circunstancias fue alegada y, mucho menos probada, así como tampoco logró advertirse la existencia de un perjuicio irremediable.
En otras palabras, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad de la parte actora para solicitar la defensa de los derechos fundamentales. 32. Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que la parte actora tampoco acreditó la legitimación activa en la causa, pues pese a que señaló actuar en calidad de hijo de la señora Elvira del Socorro Pacheco Salcedo quien en vida hacía parte de la parte demandante de la acción de grupo, no aportó documento alguno que acreditara dicha calidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de abril de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Sentencia T-523 de 2015