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11001031500020240171300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-04-09

Radicación interna: 2734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Mario Fernando Salazar Valdez·Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal Para Adolescentes Y Otro

Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Demandante: MARIO FERNANDO SALAZAR VALDEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de funcionarios y empleados de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Mario Fernando Salazar Valdez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y el juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud2.

Lo anterior, por cuanto se le negó la concesión de un periodo de vacaciones en su calidad de oficial mayor del Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, debido a que no se cuentan con los recursos para amparar costos de remplazos por vacaciones, por tanto, no es procedente expedir certificado de disponibilidad presupuestal. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: 1 Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2024. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual a través de auto de 9 de abril siguiente lo remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que avocara su conocimiento. 2 La tutela expresa Seccional Atlántico cuando debe ser Barranquilla Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1.

TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales a LA IGUALDAD, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, DESCANSO Y SALUD invocados. 2. En consecuencia, se ORDENE al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Atlántico, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP, que se requiere para que la Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, proceda a concederme las vacaciones remuneradas a que por Ley tengo derecho y las cuales deseo disfrutar entre el 06 de mayo al 29 de mayo de 2024, ambas fechas inclusive, las cuales me fueron negadas por necesidad del servicio al no poderse realizar el nombramiento de un reemplazo durante dicho lapso. 3.

Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL ATLANTICO, omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a las vacaciones de los empleados adscritos a este Despacho».3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos El señor Salazar Valdez relató que se desempeña como oficial mayor del Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla y solicitó que se le concedieran las vacaciones a partir del 6 al 29 de mayo de 2024. Narró que la titular del referido despacho solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, que, expidiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para nombrar a su reemplazo.

Indicó que dicha petición le fue negada por medio de la Resolución 001 de 6 de marzo de 2024, debido a que la respuesta brindada por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, fue que dicha “seccional, no cuenta con recursos para amparar costos de reemplazos por vacaciones de empleados, de hecho, los recursos asignados para personal transitorio solo son asignados para cargos de descongestión, que ya están comprometidos, para el reemplazo de jueces siempre y cuando no exista otro empleado dentro del juzgado que pueda suplirlo.

Lo anterior acorde a la circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011”. 1.4. Sustento de la petición A juicio del tutelante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto el derecho al descanso es considerado como una oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 intelectuales y materiales para proteger su salud física y mental y no puede ser sometido a soportar una carga que no le corresponde como lo es que, se le nieguen sus vacaciones por cuestiones netamente administrativas. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 17 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor, así como al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Nacional, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico y al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico Con escrito remitido el 22 de abril de 2024, mediante apoderado judicial señaló que la entidad no es nominador del accionante, razón por la cual el competente para otorgar o no las vacaciones es el juez nominador muy a pesar de que se le niegue el CDP amparado en la normatividad existente del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, la acción de tutela debe ir dirigida única y exclusivamente contra dicho juez.

Manifestó que es el juez quien le negó el disfrute de sus vacaciones por la necesidad del servicio de no tener otro oficial mayor en su juzgado ya que no existe lazo directo entre la negativa financiera de expedir el CDP de remplazo y la concesión de las vacaciones al accionante. Señalo que: «el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal (CDP) previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones.

(…) Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los oficiales mayor, en el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, toda vez que al juez nominador no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas (Dirección Seccional de Barranquilla), en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes 4 Mediante oficios enviados el 12 y 30 de octubre, así como el 17 de noviembre de 2023. Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 provisionales por las vacaciones individuales de los Oficiales Mayores, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia» 1.5.2.

Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla. La titular del despacho se pronunció con memorial enviado el 22 de abril del año en curso, por medio del cual puso de presente que negó las vacaciones solicitadas por el actor ante la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la dirección seccional accionada para nombrar a su reemplazo, aunque es su superior jerárquico, no es la encargada del manejo del presupuesto para el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos que devengan los empleados del despacho judicial pues quien tiene competencia para ello es la Dirección Administrativa de Administración Judicial Seccional Barranquilla - Atlántico. 1.5.3.

Consejo Superior de la Judicatura Con escrito remitido el 24 de abril de 2024, la magistrada auxiliar de la Oficina de la Presidencia de la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no es la llamada a cumplir las órdenes que se dicten para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, pues ello le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico por tener la aptitud legal conforme con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada. Esto, debido a que a la entidad en mención se le comunicó la existencia del presente asunto como tercero en atención al posible interés que le asiste en las resultas de este trámite, mas no como aquella contra la cual se dirijan los reparos expuestos por el actor.

Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si el la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico y el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Salazar Valdez, debido a que se le negó el disfrute de las vacaciones bajo el argumento de no existir presupuesto para designar su reemplazo.

Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela (ii) derecho al descanso del servidor judicial y iii) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

El derecho al descanso del servidor judicial 5.1. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana5, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 5.2. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones 5 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C- 035 de 2005. 6 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".

Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º7 del Protocolo de San Salvador8. 5.3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”9.

En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática10 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.11 7 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 8 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16 de Nov. de 1999. Ley 319 de 1996.

“por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 9 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18 de enero de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11 de noviembre de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1º de marzo de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.4.

Es así que, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 5.5.

En vista de lo anterior, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 5.6.

En relación a lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 5.7. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado. 2.6.

Caso concreto El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados por cuanto, le fueron negadas sus vacaciones por el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico no expidió el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a la persona que lo reemplace en el cargo de oficial mayor durante el tiempo que disfruta de sus vacaciones.

De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, el titular del despacho en el que trabaja el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico el referido documento, pero que, mediante Oficio, dicha entidad le informó que no contaba con los recursos para amparar costos de remplazos por vacaciones de empleados judiciales, así: «(…) me permito informarle que esta seccional no cuenta con recursos para amparar costos de remplazos por vacaciones de empleados, de hecho, los recursos asignados para personal transitorio solo son asignados para cargos de descongestión, ya que están comprometidos, para el reemplazo de jueces siempre y cuando no exista otro empleado dentro del juzgado que pueda suplirlo.

Lo anterior acorde con la circular PSAC1144 el 23 de noviembre de 20no hace alusión a la autorización para el reemplazo por vacaciones de empleados. Puntualmente esta seccional no tiene disponible ni nunca ha poseído recursos para reemplazo por vacaciones de empleados y solo se nos asignan para jueces puesto que, por su rol, al momento de gozar de sus vacaciones debe otro empleado fuera del juzgado asumir sus responsabilidades, reiteramos siempre y cuando no exista otro empleado en el mismo juzgado que pueda suplirlo».12 En consecuencia, la nominadora del señor Salazar Valdez no le otorgó permiso para descansar a partir del 6 al29 de mayo de 2024, mediante la Resolución 001 del 6 de marzo de 2024, pues tal derecho estaba supeditado a la expedición del CDP que emitiera la dirección ejecutiva accionada, el cual debía ser allegado al despacho para proceder a designar el reemplazo.

Si bien se tiene que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 13813 de la Ley 1437 de 2011, es el mecanismo que se tiene al alcance para controvertir los actos que niegan el disfrute de las vacaciones, dentro del cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibíd., por lo tanto es, en 12 Trascripción literal del original con posibles errores. 13 «Nulidad y restablecimiento del derecho.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior ».

Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principio, el juez de lo contencioso administrativo el llamado a dirimir las controversias que de éstos se derivan.

No obstante, la Sección Quinta14 ha señalado que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

La razón de ello se justifica en que, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante debe indicar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. En este caso, los argumentos del actor están dirigidos contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, pues a su juicio, la negativa de asignar presupuesto para nombrar su reemplazo es la que evita que pueda acceder al disfrute del descanso remunerado.

De modo que las pretensiones del tutelante están dirigidas específicamente a que se ordene a dicha entidad realizar la apropiación de las partidas presupuestales correspondientes para la designación de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Entonces, no se puede colegir que lo pretendido por el actor sea atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual su nominador se abstuvo de concederle las vacaciones, presupuesto indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Quiere ello decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carecería de la idoneidad suficiente, dado que no le ofrecería al accionante una solución a sus pretensiones, razón suficiente para que este juez constitucional sea competente para conocer el fondo de esta controversia. Ahora bien, se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico expidió el oficio, en el que informó que no era posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el nombramiento de un reemplazo durante el tiempo de ausencia del actor en su cargo de oficial mayor, según lo previsto en la Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, la Sala advierte que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como 14 Entre otras, en las sentencias de 21 de abril de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2022-01630-00, 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2019-03992-00, 11 de abril de 2024, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gi, rad. 11001031500020240124200.

Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 física, para así proteger su salud y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es por esto que, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que el señor Salazar Valdez deba soportar, pues jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen una prerrogativa que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos.15 Según se tiene, el accionante busca que se garantice el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no se ha materializado.

Sin embargo, los argumentos de la necesidad del servicio y la omisión de la dirección seccional accionada de autorizar el rubro presupuestal correspondiente no son suficientes para impedir el disfrute de tal derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía fue reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de esta garantía. En concordancia con lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo estableció16 que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

En efecto, la Sala no desconoce la necesidad del servicio que apremiaría al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla ante la ausencia de su oficial mayor, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad cuestionada no puede alegar impedimentos de tipo administrativo al accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte del señor Salazar Valdez el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el reemplazo del cargo en su ausencia temporal.

Negar el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, 15 Consultar, entre otras, las sentencias de 2 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, rad. 11001-03-15-000-2023-05393-00, 19 de octubre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-05130-00 y 3 de agosto de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2023-03463-00. 16 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 se exige solo al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. En consecuencia, es evidente que existe vulneración del derecho fundamental al descanso por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico. De otro lado, se tiene que la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la «asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio».

A su vez, en la Circular 44 de 12 de mayo de 2005 se estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa expidió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: « para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento [que] aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello».

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de «vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales». Entonces, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal de los demás despachos.

Aun cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió una circular en la que señaló directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 1968 y 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199617, de modo que los empleados de los Juzgados Penales Municipales para Adolescentes con Función de Control de Garantías pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, según las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

Bajo este contexto, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Salazar Valdez y, en consecuencia, dispondrá: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, adopte las medidas que se requieren para que el señor Mario Fernando Salazar Valdez goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. ii) Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud del señor Mario Fernando Salazar Valdez. 17 Estatutaria de la Administración de Justicia. Demandante: Mario Fernando Salazar Valdez Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01713-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla adopte las medidas que se requieren para que el señor Salazar Valdez goce de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado 2 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, adoptar las medidas que correspondan para que el actor pueda gozar de su derecho al descanso, sin que se vea afectada la prestación del servicio de administración de justicia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»