REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70.568) Demandantes: JUAN DE JESÚS TUNAROSA VELANDIA Y OTROS Demandados: HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO DE UNA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 2 de julio de 2024 proferido por el señor magistrado conductor del proceso Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual negó el decreto de una prueba solicitada durante el trámite de la segunda instancia (índice 24 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2011, el señor Juán de Jesús Tunarosa Velandia y otros1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Hospital La Victoria III Nivel y otros2, con las siguientes súplicas: 1 Diego Alexánder Tunarosa Mojica, José Alfredo Tunarosa Mojica, Juan Camilo Tunarosa Mojica y Juan de Jesús Tunarosa Velandia a nombre propio y en representación de su hija menor de edad. 2 Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y los señores Rafael Rodríguez Ruget, Armando Rojas Cadena y Zoraida Milena Contreras Rodríguez.
Expediente 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70.568) Actor: Juan de Jesús Tunarosa Velandia y otros Reparación Directa – CCA Resuelve recurso de súplica 2 “Se declare patrimonial y administrativamente responsables al HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL y los señores RAFAEL RODRÍGUEZ RUGEL, ARMANDO ROJAS CADENA y ZORAIDA MILENA CONTRERAS, por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora ARMIDA MOJICA GÓMEZ, el 23 de junio de 2010, a consecuencia de la mala atención y tardanza en el servicio de urgencias, error en diagnóstico y procedimiento brindado en el centro hospitalario por los médicos tratantes.
Se condene al HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL y los señores RAFAEL RODRÍGUEZ RUGEL, ARMANDO ROJAS CADENA y, ZORAIDA MILENA CONTRERAS, al pago de indemnización por perjuicio moral en favor de los accionantes: JUAN DE JESUS, ERIKA LORENA, JUAN CAMILO, DIEGO ALEXANDER y JOSE ALFREDO TUNAROSA MOJICA, en suma equivalente a doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes, para cada uno. Se condene al HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL y los señores RAFAEL RODRÍGUEZ RUGEL, ARMANDO ROJAS CADENA y ZORAIDA MILENA CONTRERAS, al pago de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad daño emergente en favor de los accionantes, en la suma de dos millones seiscientos veinte mil pesos ($2.620.000) de pesos, por los gastos funerarios en los que tuvieron que incurrir.
Se condene al HOSPITAL LA VICTORIA III NIVEL y los señores RAFAEL RODRÍGUEZ RUGEL, ARMANDO ROJAS CADENA y, ZORAIDA MILENA CONTRERAS, al pago en favor de los accionantes, de indexación sobre las precitadas sumas e intereses de mora desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.” (fls. 3 a 24 cdno. 1.) 2.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C profirió sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (índice 241 SAMAI – de la primera instancia3); contra esa providencia los demandantes interpusieron recursos de apelación (índices 244 y 245 SAMAI – de la primera instancia4) es concedido ante esta Corporación. 3.
Trámite en segunda instancia A través de auto del 7 de diciembre de 2023, notificado el día 14 de diciembre de 2023, el magistrado conductor del proceso admitió los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 3 de 3 Archivo: “32_SENTENCIA(.pdf)”. 4 Archivo: “34_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf)” y “35_RECIBEMEMORIALES_RECURSODEAPELACION(.pdf)” Expediente 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70.568) Actor: Juan de Jesús Tunarosa Velandia y otros Reparación Directa – CCA Resuelve recurso de súplica 3 noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (índice 4 SAMAI)5. 4.
La solicitud de pruebas en segunda instancia El 15 y 18 de diciembre de 2023 (índices 11 a 14 SAMAI), los demandantes solicitaron decretar como pruebas en segunda instancia, las siguientes: i) la realización de una audiencia de contradicción del dictamen pericial rendido en primera instancia por el experto Andrés Felipe Acevedo Betancur o, ii) subsidiariamente, no se valore dicho dictamen porque no fue objeto de contradicción, a pesar de que el apoderado de los otros miembros de la parte demandante solicitaron oportunamente que se celebrara la audiencia que permitiera la contradicción de la experticia (índices 12 y 14 SAMAI). 5.
La providencia objeto del recurso de súplica Por auto de 2 de julio de 2024 (índice 24 SAMAI) el despacho sustanciador del proceso consideró que la contradicción del dictamen pericial practicado en primera instancia se dejó de surtir por culpa de la parte demandante y, en consecuencia i) negó la solicitud de convocar a audiencia de contradicción del dictamen pericial rendido por el médico Andrés Felipe Acevedo Betancur y, ii) se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la petición de exclusión del dictamen pericial practicado en primera instancia tras considerar que la oportunidad para decidir si se valora el dictamen pericial es la sentencia. 6.
El recurso de súplica A través de escrito radicado el 9 de julio de 2024 (índice 28 SAMAI), los demandantes presentaron oportunamente6 recurso de súplica en contra de la providencia de 2 de julio de 2024 a través de la cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia, argumentando que: 5 Archivo: “AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf)” 6 El auto fue notificado en estado electrónico de 4 de julio de 2024 (índice 27 SAMAI) por lo que la parte contaba hasta el 9 de julio de 2024 fecha en la que se presentó el recurso de súplica (índice 28 SAMAI).
Expediente 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70.568) Actor: Juan de Jesús Tunarosa Velandia y otros Reparación Directa – CCA Resuelve recurso de súplica 4 1) La contradicción al dictamen pericial fue solicitada oportunamente ante el juez de primera instancia sin que en ningún momento el tribunal se pronunciara al respecto, por lo tanto, la prueba no se practicó con ocasión de un descuido del a quo, circunstancia que habilita su práctica en segunda instancia ante el superior. 2) Contrario a lo afirmado por el magistrado ponente, no fue culpa de la parte demandante la no contradicción de la prueba.
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el auto objeto del recurso de súplica, por las razones que se exponen a continuación: 1) En la forma y términos en los que está planteada la censura, se tiene que el objeto de la controversia consiste en determinar si la petición de pruebas consistente en el decreto de una audiencia para realizar la contradicción del dictamen pericial rendido por el experto Andrés Felipe Acevedo Betancur fue correctamente denegada por no satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA. 2) En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el artículo 214 del CCA dispone que cuando se trate de apelación de sentencia las partes podrán pedir pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento, b) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba, respecto de los cuales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: Expediente 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70.568) Actor: Juan de Jesús Tunarosa Velandia y otros Reparación Directa – CCA Resuelve recurso de súplica 5 “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad.
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley”7. 3) Para este caso en concreto, la Sala advierte que el 30 de noviembre de 2021 el médico experto Andrés Felipe Acevedo Betancur allegó el dictamen médico pericial solicitado, motivo por el cual, en auto de 4 de abril de 2022 el tribunal corrió traslado por el término de tres (3) días a los extremos procesales del dictamen pericial. 4) Para tal fin, el 18 de abril de 2022 y el 27 de julio de 2022 (índices 228 y 230 SAMAI – gestión en otras corporaciones) la parte actora solicitó que se citara al perito a la audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del CGP. 5) Mediante auto de 29 de agosto de 2022 (índice 231 SAMAI – gestión en otras corporaciones), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró extemporánea la solicitud para convocar a audiencia de contradicción de pericia elevada el 27 de julio de 2022, motivo por el cual declaró cerrado el período probatorio y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia las partes guardaron silencio. 6) En virtud de lo anterior, la Sala considera que la contradicción del dictamen pericial se dejó de practicar con culpa de la parte que lo solicitó, tendiendo en cuenta que en auto de 4 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio un tiempo prudencial de 3 días para que las partes se manifestaran frente al dictamen médico pericial razón por la cual las partes tenían oportunidad de solicitar la contradicción del dictamen pericial hasta el 12 de abril de 2022; no obstante, los demandantes presentaron las solicitudes de contradicción de manera extemporánea los días 18 de abril de 2022 y 27 de julio de 2022. 7) En ese orden, la Sala confirmará el auto de 2 de julio de 2024 proferido por el señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, a través del cual negó la solicitud de convocar a audiencia de contradicción del dictamen pericial 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 20 de mayo de 2015, exp. 25000-23-37-000-2012-00292-01, CP Hugo Bastidas Bárcenas.
Expediente 25000-23-26-000-2011-00042-01 (70.568) Actor: Juan de Jesús Tunarosa Velandia y otros Reparación Directa – CCA Resuelve recurso de súplica 6 rendido por el médico Andrés Felipe Acevedo Betancur por no satisfacer los requisitos previstos en el artículo 214 del CCA para tal efecto. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Confírmase el auto proferido el 2 de julio de 2024 por el señor magistrado conductor del proceso, Martín Bermúdez Muñoz, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.