www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco Accionados: Consejo de Estado – Sección Primera Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro de acción popular Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Alirio Blanco Blanco contra el Consejo de Estado – Sección Primera por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, preámbulo de la constitución2, a la vida, integridad personal y vivienda digna, ocurrida con ocasión de la providencia proferida el 30 de octubre de 2025, al interior de la acción popular con radicado 68001233300020220040201.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Su residencia se encuentra ubicada en la diagonal 54A No. 23D-19, apartamento 201, barrio Altos de Carrizal en el municipio de Girón Santander, inmueble en situación de riesgo inminente y grave, por un talud de tierra inestable que amenaza con deslizarse sobre varias viviendas del sector. 3. El municipio de Girón inició la construcción de un muro de contención destinado a mitigar esta amenaza, no obstante, la obra quedó inconclusa y el terreno inestable, además dejó el talud expuesto a la erosión y en peligro de deslizamiento sobre las viviendas colindantes, sumado a la existencia de un árbol de gran tamaño que amenaza con caer. 4.
Ante la omisión de las autoridades de culminar la obra, presentó acción popular que fue fallada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander 1 Acción de tutela presentada el 12 de noviembre de 2025 2 “(A la justicia), la prevalencia del interés general del articulo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.” SIC en toda la cita.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el 24 de julio de 2024, oportunidad en la cual amparó los derechos colectivos invocados y como consecuencia ordenó al municipio de Girón en el término de un mes realizar todos los estudios necesarios para la construcción del muro de contención y una vez realizados los estudios, en el término de 6 meses construirlo. 5.
La decisión fue apelada por el Municipio de Girón y en segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 30 de octubre de 2025, en la que modificó la protección otorgada por el Tribunal, así: i) revocó la protección del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; ii) revocó la orden de construir un muro y la sustituyó por una sanción; iii) ordenó al municipio ejercer sus funciones policivas en materia urbanística respecto de los predios objeto de litigio, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el POT y la Resolución 1294. 6.
Considera la parte actora que la decisión de segunda instancia es contraria a la Constitución, toda vez que revocó la protección contra desastres y la orden de construir el muro, además dejó su vida y la de su familia en un riesgo de muerte, de otra parte, le ordena al municipio investigarlo y sancionarlo por habitar una zona de riesgo que el propio municipio generó al dejar el muro inconcluso, lo que constituye una revictimización. 2.2.
Fundamento jurídico 7. La parte actora señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por valoración irrazonable y desproporcionada de los medios de prueba. No se valoró debidamente el informe CDMB del 22 de julio de 2022, lo anterior teniendo en cuenta que, afirmó que el fenómeno de inestabilidad era de baja intensidad, conclusión que no obedece a una valoración racional, toda vez que, la prueba técnica describe deslizamientos masivos y caída de bloques de roca, situación que fue minimizada por el ad quem. 8.
Insiste que la autoridad judicial accionada cometió un error fáctico al evaluar el segmento equivocado del muro, toda vez que analizó la parte construida, más no la parte inconclusa que dejó el talud expuesto y con amenaza o riesgo de desprendimiento. 9. Asimismo, alegó un defecto sustantivo por interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley 1523 de 2012, alega que la Corporación accionada utilizó el principio de autoconservación para anular el principio de protección, invirtiendo la jerarquía de deberes en un Estado Social de Derecho y utilizando la Ley de gestión de riesgos como instrumento de exculpación estatal, en lugar de uno de protección ciudadana. 10.
Finalmente, aduce que la decisión recurrida desconoce el precedente constitucional, toda vez que ignora y contradice la línea jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T–206 de 2019 y T–122 de 2024, sobre la protección de la vida y la vivienda digna en asentamientos irregulares en zonas de riesgo.
Así mismo la orientación según la cual el hecho de que una persona habite un terreno de forma irregular o violando normas urbanísticas, no exime al Estado de su deber de mitigar el riesgo o Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 reubicar, una vez es conocido por la autoridad. 2.3.
Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: Que se ampare judicialmente los derechos fundamentales al debido proceso /artículo 29), derecho a la igualdad (artículo 13), el principio de la buena fe (art 83 C.N.), el derecho a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial ( artículo 228 y 229), el preámbulo de la constitución nacional (a la justicia), la prevalencia del interés general del artículo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”, DERECHO ALA VIDA (Art. 11 C.P.), INTEGRIDAD PERSONAL y VIVIENDA DIGNA (Art. 51 C.P.).
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS en su totalidad la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado (Rad. 68001-23-33-000-2022-00402-01), por incurrir en graves defectos fácticos y sustantivos.
TERCERO: Como medida de restablecimiento del derecho, ORDENAR que, en su lugar, se DEJE EN FIRME Y CO PLENOS EFECTOS JURIDICOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Rad. 68001-23-33-000-2022-00402-00), la cual amparó correctamente los derechos colectivos y fundamentales en conexidad, y ordenó la construcción de las obras de mitigación necesarias para proteger mi vida y la de mi comunidad.
(…)» (SIC en toda la cita) 2.4. Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 13 de noviembre de 2025 a través del cual se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo de Santander, al municipio de Girón, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), al señor Juan Carlos Albarracín Muñoz y todos los demás vinculados a la acción popular con radicación 68001-23-33-000-2022- 00402-00/01 como terceros interesados en las resultas del proceso. 13.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante, toda vez que no se encuentra acreditada vulneración a los derechos fundamentales invocados, además solicitó su desvinculación del proceso. 14. La decisión cuestionada no solo revisó cada uno de los elementos fácticos y técnicos del expediente, sino que lo hizo bajo los parámetros jurisprudenciales exigidos por las autoridades judiciales en el ejercicio del control de sus decisiones; además no niega la existencia de dinámicas naturales de erosión en el talud, pero tampoco declara en los términos absolutos planteados por el accionante, la configuración de un riesgo inminente y probado sobre su inmueble. 15.
No se configura el defecto fáctico alegado toda vez que sí se valoró la totalidad de la prueba incluyendo los informes de la CDBM y del Departamento de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Santander, la decisión interpretó el riesgo dentro del contexto completo del expediente al compás de la Ley 1523 de 2012, además analizó la existencia del tramo inconcluso del muro y evaluó la incidencia del muro existente, así como las condiciones de ocupación y construcción de los residentes. 16.
Contrario a lo manifestado por el accionante, la decisión no atribuyó la causa exclusiva del riesgo a los residentes, sino la existencia de vulnerabilidad generada por la ocupación del área sin aislamientos, situación que incide en la forma como se manifiestan las dinámicas naturales del terreno o de como se muestra la amenaza, en consecuencia, no se eliminó la consideración de riesgo natural, sino que se contextualizó dentro del marco de la gestión del riesgo, donde la corresponsabilidad ciudadana es un principio legal y constitucional. 17.
En torno al defecto sustantivo indicó que la sentencia hizo una interpretación sistemática y razonable de la Ley 1523 de 2012, particularmente reconoce que el Estado tiene deberes de protección, no obstante, la acción popular no puede convertirse en un mecanismo para ordenar obras cuya competencia, financiación o titularidad no corresponde a la entidad demandada. 18.
La decisión no empleó el término autoconservación para anular la protección a los derechos colectivos, lo que hizo fue integrar ambos principios, en tanto la autoridad debe proteger al ciudadano, pero este no debe aumentar su propia vulnerabilidad. 19. Finalmente, en relación con el desconocimiento del precedente, indicó que se cita las sentencias de tutela T-122 de 2024 y T 206 de 2019, no obstante, se presentan de manera aislada y desvinculada de los hechos que rodean el caso. 20.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del Magistrado ponente de la decisión, rindió informe en el que señaló que la acción impetrada carece del requisito de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que el asunto debatido no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural. 21.
De otra parte y en torno a los defectos alegados, indicó que la sentencia de 30 de octubre de 2025 no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que se efectuó una valoración amplia e integral del material probatorio recaudado en el trámite de la acción popular, incluyendo informes técnicos, visitas, diagnósticos y respuestas de las entidades demandadas, y se explicó cuáles pruebas eran relevantes, cómo se articulaban entre sí y de qué manera permitían concluir la existencia de afectaciones al derecho colectivo, así como la responsabilidad concurrente de las entidades involucradas 22.
Tampoco se configura el defecto sustantivo, porque la decisión hizo una interpretación correcta, sistemática y probatoria fundada en la Ley 1523 de 2012 y de los principios de la gestión de riesgo; aplicó adecuadamente los principios de protección, autoconservación, vulnerabilidad y seguridad territorial, reconociendo que la gestión del riesgo es un proceso corresponsable entre autoridades y particulares.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 23. La decisión se ajustó al precedente del Consejo de Estado, según el cual los riesgos propios del predio que no se proyectan a la comunidad no son objeto de acción popular.
Las sentencias T-122 de 2024 y T-206 de 2019, no resultan aplicables al presente asunto, por cuanto la situación analizada no corresponde al escenario de asentamientos informales ni a contextos de alto riesgo no mitigable definidos por la Corte Constitucional. 24. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 26. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - CDMB solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que fue vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso por ser parte dentro de la acción popular donde se profirió la sentencia objeto de tutela y resulta necesario garantizar su derecho de defensa. 3.3.
Problema jurídico 26. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, preámbulo de la constitución3, a la vida, integridad personal y vivienda digna, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Previamente se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa 3 “(A la justicia), la prevalencia del interés general del articulo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.” SIC en toda la cita.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 29.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 30.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 30 de octubre de 2025, ejecutoriada el 19 de noviembre de la misma anualidad y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 12 de noviembre de la presente anualidad. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, igualdad, buena fe, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, preámbulo de la constitución4, a la vida, integridad personal y vivienda digna, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 31.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 32. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las indebidas valoraciones probatorias determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 33.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta 4 “(A la justicia), la prevalencia del interés general del articulo uno (1), atenta y vulnera el artículo dos “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.” SIC en toda la cita. 5 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8. 34. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.
Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 35. La parte actora señala que la decisión cuestionada en esta sede adolece de un defecto fáctico por valoración irracionable y desproporcionada de los medios de prueba, en especial del informe técnico CDBM del 22 de julio de 2022 emitido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y del informe técnico del 12 de julio de 2023 de la Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Gestión de Infraestructura del departamento de Santander, toda vez que concluyó que el fenómeno de inestabilidad natural era de baja intensidad, cuando las pruebas técnicas dejan en evidencia deslizamientos masivos y caída de roca, además valoró la parte del muro de contención construida más no la parte inconclusa que es la que ocasiona el riesgo. 36.
Sobre el particular, se tiene que la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada consideró: «(…) V.4.1.1. La prueba sobre la vulneración o amenaza del derecho colectivo previsto en el literal l) del artículo 4.° de la Ley 472 (…) 58. El 22 de julio de 2022 la Subdirección de Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga realizó una visita técnica a dicho predio con el propósito de identificar las características geológicas y geotécnicas del sector. 59.
Ese concepto explica que el municipio de Girón se asienta sobre formaciones geológicas correspondientes a materiales sedimentarios antiguos combinados con depósitos aluviales recientes producto de la acción de los ríos y quebradas que conforman su red hídrica. 60. Se precisó que en la zona donde se localizan los inmuebles objeto de estudio confluyen sectores de ladera con pendientes pronunciadas y materiales fracturados, así como zonas de depósito aluvial con baja capacidad portante.
Ello configura un escenario natural de vulnerabilidad frente a fenómenos de inestabilidad y deslizamientos, que se agrava cuando las construcciones no observan las distancias de aislamiento y las condiciones técnicas requeridas para garantizar la estabilidad del terreno. 61. Respecto de la problemática judicial, se destaca el siguiente apartado del informe de visita: (…) • En la zona objeto de la visita, existes dos viviendas, las cuales carecen de sistemas de control y conducción de aguas de escorrentía y pluviales; la ubicada en pie de talud (nomenclatura Diagonal 54ª No 22C – 96); presenta una placa de entrepiso que actualmente funciona como cubierta, donde no presenta un sistema de recolección y conducción de aguas lluvias, igualmente para la vivienda ubicada en corona del talud (nomenclatura Diagonal 54ª No. 23D – 19), aunque en su cubierta exista un sistema de recolección y conducción de aguas lluvias, este no es continuo 8 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 observándose que el mismo vierte las aguas en la parte lateral del inmueble, cuyo flujo captado discurre hacia el talud objeto de la petición (Ver fotografía 7, 8, 9, 10 y 12). • Como medidas de mitigación a largo plazo evidenciadas en el presente sector se da la presencia de 2 obras de mitigación tipo Muro de Contención en concreto reforzado, enfocadas en brindar control a la erosión bajo las condiciones geológicas y geotécnicas propias de la zona, la primera obra con un apariencia en figura escalonada, cuenta con acceso peatonal a la corona del talud mediante unas escaleras en concreto y la instalación de barandas metálicas sobre la corona preservando la caída de peatones debido a su altura elevada que varía entre 8 a 10 metros aproximados y la segunda obra está formando un segmento lineal de un tramo de 10 metros aproximadamente, con una altura que varía desde su flanco derecho al izquierdo, la cual no fue posible determinarla por la abundante cobertura vegetal (Ver fotografía 1, 17 y 18) […]”.
(Negrilla fuera del texto). 62. El informe contiene el siguiente registro fotográfico de las dos viviendas colindantes: (…) 64. En el plenario obra el informe técnico de 23 de julio de 2023, elaborado por la Secretaría de infraestructura y la Dirección de Gestión de Infraestructura del departamento de Santander. Dicho documento valoró dos componentes: la condición física del muro de contención y la estabilidad del talud. 65.
Sobre el muro “[…] construido frente a la vivienda de dos pisos en la Diagonal 54A #23D-19 […]”, se precisó que “[…] es un muro en voladizo con espesor de 30 cm en su corona con alturas variables de aproximadamente 4,40 m, 5,85 m y 6,90 m, así como longitudes desde 3,0 m hasta 3,30 m […]”. 66. Dicho concepto da cuenta del estado normal del muro en los siguientes apartados: “[…] No se observa ningún tipo de desplazamiento, hundimiento, abultamiento en caras, inclinación del muro o fisuración excesiva; no obstante, en la cara delantera del muro se evidencian fisuras en las cuales se ha realizado resane con mortero cuyas especificaciones se desconocen, sin embargo, las fisuras se están reflejando nuevamente razón por la cual es recomendable la realización de ensayos para poder determinar las implicaciones de dichas fisuras (Ver: Fig. 4).
En la cara trasera de la pantalla específicamente en la parte superior de la misma se puede observar segmentos de varillas de refuerzo, aunque por medio de la inspección visual no se puede determinar si hacen parte realmente del refuerzo longitudinal de la pantalla o si son varillas puestas con finalidades constructivas (Ver: Fig. 5).
Se observa que el muro cuenta con tubos de PVC a modo de drenaje lo cual es importante para prevenir empujes adicionales de presión de agua en el caso de no contar con el adecuado drenaje (Ver: Fig. 6, Fig. 7). No se puede determinar si adicional a los tubos que son visibles existe en la base del muro una tubería perforada u otro sistema de drenaje.
Se observa manchas ocasionadas por el agua lluvia en ambas caras del muro dada la ausencia de alfajías en la corona del muro (Ver: Fig. 8, Fig. 9), pudiéndose tratar con algún producto con la finalidad de eliminar dichas manchas y recuperar la estética original de las caras si así se quiere; no obstante, sin alfajías las manchas volverán a producirse. […]”.
(Negrilla fuera del texto). (…) 70. Finalmente se acreditó que el ente territorial realizó una visita el 2 de noviembre de 2023, en la que consideró: (…) Es importar resaltar que las viviendas construidas colindando con el talud en mención, se encuentran en estado de riesgo, ya que con presencia de lluvias el agua se infiltra y a su vez genera movimiento de material que pueden llegar hasta el colapso de las estructuras.
Para mitigar la afectación de los predios, como medida temporal y para mantener la conformación del talud, se recomienda de ser posible impermeabilizar o proteger con plástico, lo Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 anterior con el objetivo de evitar que el agua se filtre, también es importante abrir una zanja o canal firme que permita el desagüe de agua adecuado o manejo de aguas de escorrentía en la corona del talud.
Se recomienda realizar estudios para la estabilidad del talud que considere geomorfología del talud, topografía, propiedades geotécnicas del material que lo componen y así poder definir una obra de contención que garantice la estabilidad de las viviendas y del sector, y su vez disminuya el riesgo por remoción en masa. […]”. (Negrilla fuera del texto). 71.
De conformidad con el material probatorio y los informes técnicos allegados al expediente, la Sala observa que en el sector objeto de estudio, ubicado en la diagonal 54A # 23D–19, apartamentos 101 y 201, del barrio San Antonio del Carrizal del municipio de Girón, se localiza un talud de tierra con presencia de procesos erosivos leves, los cuales se asocian principalmente a la intervención antrópica realizada sobre la ladera y a su costado. 72.
Se insiste que el fenómeno de inestabilidad natural es de baja intensidad. Las evaluaciones de campo realizadas por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el municipio de Girón y el departamento de Santander, coinciden en señalar que no se han identificado daños estructurales graves en la obra de mitigación de riesgo existente, derivados de eventos naturales de gran magnitud. 73.
Aunado a ello, el muro cuestionado se encuentra en estado normal de funcionamiento. Los exámenes visuales efectuados por la Secretaría de Infraestructura departamental evidenciaron que, aunque existen algunas fisuras menores, no se observan desplazamientos, hundimientos o inclinaciones preocupantes. El muro, además, cuenta con un sistema de drenaje básico mediante tubos de PVC, lo que favorece el control hidráulico. 74.
A partir de lo anterior, esta autoridad judicial considera que el riesgo debatido no se origina en la estructura y condiciones del muro, sino en el talud adyacente. Su origen adicionalmente resulta atribuible a la conducta de los propietarios de los dos predios, quienes no demostraron el cumplimiento de los aislamientos mínimos establecidos en la Resolución CDMB 1294 de 2009, norma que en su numeral 7.4.2 prevé una separación mínima de 5 metros entre la base del talud y las edificaciones localizadas en su parte inferior.
Esos inmuebles tampoco cuentan con un sistema adecuado de drenaje para las aguas lluvias y de escorrentía. 75. Conforme a las pruebas, la presente problemática no compromete bienes de uso público, infraestructura vial, redes de servicios o un sector en riesgo que cobije a varios miembros de la comunidad, entre otros factores relacionados con el interés colectivo.
Por el contrario, la evidencia técnica indica que la causa principal del deterioro proviene del uso inadecuado del suelo por los propietarios y residentes de los dos inmuebles. 76. En la sentencia de 9 de marzo de 2023, la Sala precisó que “[…] los riesgos propios de un predio, cuyos efectos colaterales aún no se extienden a la ciudadanía en general no deben ser ventilados por este medio judicial preferente, pues ello excedería la finalidad constitucional de esta acción pública […]”.
En la sentencia de 26 de mayo de 20239, al resolver un caso con similares supuestos, se negó el amparo al advertir que el riesgo fue generado por los propietarios de las dos viviendas colindantes a un talud con fenómenos de revenimiento. 77. Por lo tanto, el cargo prospera respecto de la inexistente vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.» 37.
A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta que realizó un análisis probatorio integral de todos los medios de prueba recaudados en el expediente, en especial de los informes técnicos rendidos por la Subdirección de 9 Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.: 17001-23-33-000-2021-00195-01.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Gestión del Riesgo y Seguridad Territorial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y la Secretaría de Infraestructura y la Dirección de Gestión de Infraestructura del departamento de Santander, lo que le permitió concluir que: i) los procesos erosivos del talud eran leves y no evidenciaban daños estructurales graves en las obras de mitigación existentes; ii) el muro de contención funcionaba normalmente y que las fisuras observadas no comprometían su estabilidad; y iii) que el riesgo se originaba en el incumplimiento de los aislamientos geotécnicos y la falta de drenaje adecuado por parte de los propietarios de los inmuebles. 38.
Así las cosas, la decisión cuestionada no se basó en una indebida valoración de los informes técnicos rendidos en el curso del proceso, sino en una ponderación razonada de su contenido, en la medida que, para la autoridad judicial no se acreditó una vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 39.
Además, no evidencia arbitrariedad ni capricho, pues la conclusión adoptada, se fundamenta en inferencias lógicas y razonables derivadas del material probatorio aportado en el proceso, pues, contiene una apreciación integral, coherente conforme con las reglas de la sana critica. De modo que, la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se enmarca en un margen de apreciación judicial y no resulta arbitraria, irracional ni caprichosa, razón por la cual, no adolece de defecto fáctico. 3.7.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 40. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»10. 41. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»11. 42.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.8.
Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto 43. La parte actora alega que la decisión cuestionada interpretó en forma indebida la Ley 1523 de 2012, toda vez que utilizó el principio de autoconservación para anular el principio de protección, invirtiendo la jerarquía de deberes en un Estado Social de Derecho y utilizando la Ley de gestión de riesgos como instrumento de exculpación estatal, en lugar de uno de protección ciudadana. 44.
Sobre el particular, observa la Sala que en la sentencia objeto de censura, en el numeral 4.1.1., la autoridad judicial se refirió al contenido de la Ley 1523 de 2012 que define el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, así como los principios generales que orientan la gestión del riesgo, entre los que se encuentran el principio de protección y autoconservación, así: 11 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «(…) 53. Nótese que el artículo 1.° de la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 definió el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, así: “[…] Artículo 1°.
(…) La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. […].
La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 54. Esa norma estableció como principios generales que orientan la gestión del riesgo, entre otros, los siguientes: “[…] 2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados. 4.
Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social.» 45. Ahora bien, contrario a lo manifestado por el accionante, las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de censura, no obedecen a una indebida interpretación de los principios rectores contenidos en la Ley 1523 de 2012, sino que en aplicación de ellos y con fundamento en los medios de prueba obrantes en el plenario, se llegó a la conclusión de que el riesgo debatido también era atribuible a la conducta de los propietarios de los dos predios, que no demostraron el cumplimiento de los aislamientos mínimos establecidos en la Resolución CDMB 1294 de 2009, así como tampoco cuentan con un sistema adecuado de drenaje para las aguas lluvias y de escorrentía. 46.
Aunado a lo expuesto, concluyó que la problemática debatida en el curso del proceso, no compromete bienes de uso público, infraestructura vial, redes de servicios públicos o un sector en riesgo que cobije a varios miembros de la comunidad, contrario a ello la causa principal del deterioro corresponde al uso inadecuado del sueldo por los propietarios y residentes de los inmuebles, razones válidas que le llevaron a concluir la inexistencia de vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 47.
Para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto, lo que le permitió concluir entre otras que el riesgo imputado al ente territorial también era atribuible a la parte accionante.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 3.9. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 48. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 189612, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 49.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 50. Respecto del precedente vertical13, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 51.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso14. 52.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación15. 53.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.10.
Análisis del presunto defecto por desconocimiento de precedente en el caso concreto 54. Cuestiona la parte demandante que la decisión atacada ignora y contradice la línea jurisprudencial vinculante de la Corte Constitucional contenida en las sentencias T–206 de 2019 y T–122 de 2024, sobre la protección de la vida y la vivienda digna en asentamientos irregulares en zonas de riesgo. 12 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 55. Sobre el particular, sea del caso señalar que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se trata de una sentencia de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros, sino decisiones que tienen fuerza vinculante para las partes procesales. 56.
Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 57.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 58. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 59.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez16, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 60.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Blanco Blanco, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. 16Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07153-00 Accionante: Alirio Blanco Blanco www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.