1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06052-00 Accionante: JAVIER ALFREDO ROSALES NÚÑEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 2 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Javier Alfredo Rosales Núñez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada.
Mediante esta decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2024-04477-00, el cual fue presentado por el 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo del Tolima, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del municipio de Ibagué y de las señoras Gloria del Carmen Cervantes Osorio, Roxana Cantillo Durán y Olga María Rivera Pinzón. Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante contra la providencia del 24 de agosto de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33- 000-2020-00439-00/01. 3.
En concreto, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARE el derecho fundamental al debido proceso, igualdad e integridad personal contemplado en el artículo 29 de la constitución política. SERGUNDO: ORDENE a la autoridad accionada a REHACER la sentencia que resolvió el recurso de revisión subsanado los yerros incurridos, valorando probatoriamente el documento de CESIÓN DE DERECHOS entre U.T. PARQUE DEPORTIVO DE IBAGUE S.A.S. y PRISMACON S.A.S., adoptando la decisión que en Derecho corresponda una vez evalúe la totalidad de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso.
TERCERO: ORDENE a la autoridad accionada dar cumplimiento a la instrucción impartida dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.3 1.2. Hechos 4. El 15 de abril de 2015, La Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015 (en adelante, UT) y el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué (en lo sucesivo, IMDRI), celebraron el contrato de obra pública No. 119 de 2015.
Para su perfeccionamiento, la UT canceló la suma de $3.289.247.528 por concepto de estampillas pro cultura, pro Universidad del Tolima y pro anciano. 5. Con ocasión del incumplimiento contractual por la UT, a través de la Resolución No. 144 del 28 de julio de 2017 se declaró el siniestro del contrato y mediante la Resolución No. 182 del 2 de octubre de 2017 se liquidó unilateralmente, decisión confirmada por medio de la Resolución No. 229 del 21 de noviembre de 2017. 6.
A su vez, la UT cedió sus derechos relativos al reintegro del tributo pagado con ocasión del perfeccionamiento del contrato a la sociedad Proyectos de Ingeniería, Servicios, Mantenimiento, Arquitectura y Construcción S.A.S. (en adelante, Prismacón). 7. Por lo anterior, Prismacón le solicitó a la Secretaría de Hacienda de Ibagué la devolución de los pagos efectuados por concepto de estampillas porque, a su juicio, se generó un pago de lo no debido.
Dicha solicitud fue negada mediante el auto No. 0012 del 17 de diciembre de 2018. Contra dicha decisión presentó recurso de reconsideración. Debido a que no fue resuelto por la entidad de manera oportuna, le solicitó al ente territorial que se declarara el silencio administrativo positivo. No obstante, mediante el acto administrativo No. 2020- 21237 del 2 de julio de 2020, el municipio de Ibagué negó su declaratoria. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 30 de octubre de 2020, Prismacón cedió sus derechos patrimoniales a favor de los señores Javier Alfredo Rosales Núñez, Olga María Rivera Pinzón, Gloria del Carmen Cervantes Osorio y Roxana Cantillo Durán. 9.
Por lo anterior, el señor Javier Alfredo Rosales Núñez4 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ibagué, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos No. 0012 del 17 de diciembre de 2018 y No. 2020-21237 del 2 de julio de 2020, proferidos por la Secretaría de Hacienda de Ibagué. Mediante dichas decisiones se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitada y la devolución del pago de las estampillas pro cultura, pro Universidad del Tolima y pro anciano. 10.
Al proceso se le asignó el radicado número 73001-23-33-000-2020-00439- 00/01 y le fue repartido al Tribunal Administrativo del Tolima que, en sentencia del 25 de agosto de 2022, declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Refirió que, pese que a Prismacón les cedió sus derechos patrimoniales, no se acreditó la respectiva cesión de derechos de la UT a la sociedad Prismacón. 11.
La parte demandante presentó recurso de apelación. Señaló que los problemas jurídicos planteados en la sentencia no contemplaban la legitimación en la causa por activa, por lo que, a su juicio, el tribunal excedió el ámbito de discusión, puesto que el litigio no se fijó sobre dicha discusión. Además, sostuvo que dicho análisis debía ser verificado en instancias previas a la sentencia, para garantizar una decisión sustancial. 12.
Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la providencia apelada. Al respecto, señaló que a pesar de que la parte demandante intentó subsanar el defecto probatorio con ocasión de la presentación del recurso de apelación, mediante auto del 16 de junio de 2023, negó las pruebas documentales allegadas por no haberse cumplido ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA, relativo a las oportunidades probatorias en el trámite de la segunda instancia. 13.
Por otra parte, refirió que, al determinarse la falta de legitimación en la causa por activa, al tribunal no le correspondía hacer un estudio de fondo sobre lo pedido. Además, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, el juez de instancia estaba habilitado para decidir sobre las excepciones que encontrara probadas, incluso si estas no fueron propuestas.
Por lo tanto, el tribunal se encontraba facultado para fallar sobre cualquier defecto sustancial que no hubiese sido subsanado y que le impidiera emitir decisión de fondo. 14. Contra la anterior decisión, interpuso acción de tutela, la cual fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-01005-00/01. En sentencia del 4 de abril 4 Actuando en nombre propio y en representación de las señoras Olga María Rivera Pinzón, Gloria del Carmen Cervantes Osorio y Roxana Cantillo Durán. Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia por no haberse superado el requisito de relevancia constitucional.
La providencia fue impugnada, cuyo trámite le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo que, en providencia del 30 de mayo de 2025, confirmó la decisión del a quo. No obstante, señaló que la acción era improcedente por no haberse superado el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión. 15.
En consecuencia, el señor Javier Alfredo Rosales Núñez5 presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20116. Señaló que dicha providencia excedió los límites fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-666 de 1996 sobre fallos inhibitorios, ya que el juez de segunda instancia contaba con las herramientas jurídicas para «solventar, superar, subsanar y/o solucionar» el defecto y poder así proferir un fallo de fondo. 16.
Señaló que las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, norma a la que se remitió el juez para negar las pruebas aportadas con el recurso de apelación, están dirigidas a las partes, más no al juez o magistrado ponente, por lo que las pruebas que aportó en el recurso de apelación sí debían ser tenidas en cuenta.
Asimismo, argumentó que el juez podía valerse de lo establecido en los artículos 207 y 213 ibidem, pero «prefirió ignorar las herramientas legales que le permitían esclarecer las circunstancias relativas a la legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, prefirió inhibirse de proferir una decisión de fondo». 17. Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2024-04477-00/01 y le correspondió a la Sala Especial No. 6 del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, declaró infundado el recurso.
Al respecto, indicó que si bien el juez como director del proceso es quien tiene la facultad discrecional para decretar las pruebas de oficio que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en su caso evidenció un defecto de procedibilidad de tal magnitud, como lo es la falta de legitimación en la causa por activa, que le impidió al juez ordinario realizar un estudio de fondo. 18.
Asimismo, señaló que la prueba de la legitimación no fue aportada cuando se corrió traslado de las excepciones en primera instancia y en segunda. El actor tampoco presentó ningún recurso contra el auto del 16 de junio de 2023, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pruebas documentales allegadas por no haberse cumplido ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA. 5 Actuando en nombre propio y en representación de las señoras Olga María Rivera Pinzón, Gloria del Carmen Cervantes Osorio y Roxana Cantillo Durán. 6 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Por último, refirió que la facultad de los jueces de decretar pruebas de oficio, prevista en el artículo 213 ibidem, no tiene la finalidad de subsanar la inactividad probatoria de las partes, puesto que el juez no pude remplazar al sujeto procesal en las cargas que le corresponden. 1.3. Sustento de la vulneración 20. La parte accionante indicó que la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes defectos: i) Procedimental absoluto, debido a que los únicos requisitos de procedibilidad exigibles son el agotamiento de la vía gubernativa y la conciliación extrajudicial.
Refirió que es deber del juez tomar las acciones pertinentes para evitar un fallo inhibitorio; no obstante, el Tribunal Administrativo del Tolima no advirtió dicha circunstancia como «asunto de procedibilidad» sino como un asunto de fondo. En ese sentido, la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado le trasladó «las consecuencias adversas del error judicial del tribunal al haber permitido que la acción prosiguiera cuando era su deber enervarla antes de la sentencia».
Por último, refirió que los jueces ordinarios desconocieron los deberes del juez de ejercer el control de legalidad de cada etapa procesal y de decretar pruebas de oficio. ii) Fáctico, puesto que no valoró que logró aportar oportunamente la prueba documental de la cesión entre la UT y Prismacón que «despejaba las dudas respecto de la legitimación sustancial en la causa y que habían llevado a inhibirse».
En ese sentido, señaló que «si el documento ápice de la supuesta ausencia de legitimación se allegó durante la apelación de sentencia de primera instancia, y a su vez, dicho documento de impugnación se aportó como prueba documental en la oportunidad probatoria pertinente dentro del recurso extraordinario de revisión, y el demandado no lo objetó, quiere decir que goza de pleno rigor y ha debido valorarse como corresponde de acuerdo con la sana crítica». iii) Desconocimiento del precedente, dado que desconocieron la sentencia de tutela del 12 de julio de 2007 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que el máximo órgano de lo contencioso administrativo sostuvo que el juez debe evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios injustificados, puesto que estos vulneran el derecho al de acceso a la administración de justicia. Asimismo, refirió que la Corte Constitucional en la sentencia T-132 de 2004 sostuvo que es deber de los funcionarios decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio. 1.4.
Intervenciones Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. La Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que los cuestionamientos esbozados en el escrito de tutela no se dirigen contra los fundamentos de la sentencia que profirió, sino contra las decisiones que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
Refirió que dichos argumentos fueron expuestos en el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron ampliamente desvirtuados mediante la sentencia que profirió el 17 de marzo de 2025. Finalmente, sostuvo que la Sala de decisión no realizó ninguna actuación que pueda vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. 23.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se niegue la solicitud de amparo, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 24. Los demás sujetos vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 25. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor Javier Alfredo Rosales Núñez.
En ese sentido, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso en concreto 2.1.1. La solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales 26. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019; T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 27.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 28.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 29. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
La Sala advierte que el señor Javier Alfredo Rosales Núñez está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante dentro del recurso extraordinario de revisión en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. 31. Por otro lado, se evidencia que la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 32.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 33. Como se expuso previamente, la parte accionante reprocha la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado.
Mediante esta providencia declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que fue formulado contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al interior del 11 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001- 23-33-000-2020-00439-00/01. 34.
En su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental absoluto, el cual se sustentó en que la falta de legitimación en la causa por activa no es un requisito de procedibilidad, por lo que debía hacerse un estudio de fondo y también en la omisión de los jueces ordinarios de ejercer el control de legalidad en cada etapa procesal y decretar pruebas de oficio; ii) fáctico, debido a que no valoró la prueba de la cesión de derechos litigiosos que aportó en el recurso de apelación, lo cual acreditaba su legitimación para actuar en el proceso y; iii) desconocimiento del precedente, por no tomar en consideración sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional relativas al deber de los jueces de decidir de fondo los procesos. 35.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta evidente que lo pretendido por la parte actora no es controvertir la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 6 desde una perspectiva constitucional e iusfundamental. Por el contrario, busca reabrir el debate suscitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, constituir una instancia adicional al proceso ordinario.
Esto, debido a que en el escrito de tutela puso de presente los mismos reproches que fueron formulados al interior del recurso extraordinario de revisión. 36. A su vez, se advierte que el escrito de tutela no cuenta con la carga argumentativa mínima para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor simplemente se limitó a citar extractos de las sentencias que consideró desconocidas y a reiterar los reproches formulados al interior del recurso extraordinario de revisión, sin siquiera atribuirle defecto alguno a la providencia que dice cuestionar, pues, se reitera, sus reproches cuestionan las decisiones proferidas por los jueces del proceso ordinario, mas no la sentencia del 17 de marzo de 2025. 37.
Además, es relevante indicar que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, la procedencia es aún más excepcional y debe ser más restrictivo su análisis, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. Por lo tanto, se requiere una carga argumentativa mayor por parte del accionante. 38. En consecuencia, la Sala evidencia que los reproches formulados por el actor reflejan una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. Por lo tanto, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un Accionante: Javier Alfredo Rosales Núñez Accionado: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06052-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 39.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 40. En definitiva, se reitera que para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y los cargos que aduce la parte actora, son una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela presentada por el señor Javier Alfredo Rosales Núñez contra la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx