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44001234000020240001401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-08

Radicación interna: 93 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Alonso Bolivar Bolivar·Demandado: Hassan David Palmezano Romero

Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Demandante: HERNANDO ALONSO BOLÍVAR BOLÍVAR Demandado: HASSAN DAVID PALMEZANO ROMERO – ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO – LA GUAJIRA (2024-2027) Temas: Cómputo del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 19 de enero de 2024, por medio del cual, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno de caducidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hernando Alonso Bolívar Bolívar formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Hassan David Palmezano Romero como alcalde del municipio de Hatonuevo – La Guajira (2024-2027), por considerar que incurrió en doble militancia. 1.2.

La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 19 de enero de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, argumentando que el término para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la realización de la audiencia pública si la elección fuese declarada en esta.

Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que, en el presente caso, la declaración de elección del demandado se realizó en la audiencia pública celebrada el 3 de noviembre de 2023, por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de noviembre de 2023 y venció el 11 de enero de 2024, precisando que para el conteo de dicho plazo se descontó el lapso de la vacancia judicial que corrió entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024.

Acto seguido, manifestó lo siguiente: (…) observa el tribunal que la demanda inicialmente fue presentada el día once (11) de enero de 2024, fecha en que fenecía el término para incoar el medio de control de nulidad electoral, a las 5:52 p.m. al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, canal digital perteneciente a la secretaría del tribunal contencioso administrativo de La Guajira, sin embargo, la secretaría general de esta corporación, respondió dicho correo en la misma fecha a las 5:56 p.m., esto es, cuatro minutos después de recibido, indicándole al usuario que “La dependencia encargada de la radicación y reparto de demandas es la Oficina Judicial.

Las radicaciones de demandas las debe hacer, a través, del correo: ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co” No obstante, pese a la advertencia sobre dicha equivocación, la parte demandante remitió la demanda al correo ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co”, dispuesto por la oficina de apoyo de Riohacha para recepción de demandas dirigidas a esta jurisdicción, solo hasta el día 15 de enero de 2024, a las 5:56 pm (…).

En ese orden de ideas, en atención a la jurisprudencia anteriormente transcrita, los errores de digitación o radicación de los memoriales que impidan llegar a su destinatario no pueden tener la doble connotación de causa u origen de la omisión recriminada, puesto que contrariaría el principio de “Nemo auditor propiam turpitudinem allegans”, que traduce que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa.

(…) Se observa en el presente asunto por parte de la sala que, el señor Hernando Alonso Bolívar Bolívar, radicó la demanda de la referencia en el correo dispuesto por la oficina de apoyo de Riohacha para presentar memoriales el día 15 de enero de 2024, a las 5:56 pm, esto es, por fuera del término de los 30 días que prevé la norma para la presentación de la demanda de nulidad electoral, contados a partir de la notificación en audiencia pública de la elección, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del presente medio de control. 1.3.

El recurso de apelación Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo que, el acto declaratorio de la elección cuya nulidad se depreca fue expedido por la comisión escrutadora municipal de Hatonuevo – La Guajira el 3 de noviembre de 2023, por lo tanto, el plazo máximo para presentar la demanda feneció Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el 11 de enero de 2024, justamente, el día en que la radicó ante la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, a las 5:52 pm.

En este orden, consideró que la demanda sí fue radicada vía correo electrónico y dentro del término estipulado para ello, comoquiera que, el día de su presentación, corresponde al último de los treinta (30) establecidos en la ley. Mencionó que el libelo se presentó ante el órgano competente, esto es, el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 el CPACA, el cual le asigna a dicha corporación judicial el conocimiento del presente asunto.

Acto seguido explicó lo siguiente: Una cosa es que la demanda no se haya radicado dentro del término estipulado en la ley, lo cual no acontece en este caso, porque el escrito contentivo de la demanda y sus anexos, fueron remitidos el 11 de enero de 2023 (sic), al correo de la Secretaria (sic) del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, y otra muy distinta, es que la demanda no se haya remitido al correo de la oficina judicial si no al correo de la Secretaria (sic) del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira;

Despacho competente para conocer el Medio de Control incoado que recepcionó y que admitió haberla recibido en la fecha del 11 de enero de 2024, a las 05:52 p.m., a tal punto, que es la misma Secretaria (sic) del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, la que a través de correo electrónico a donde hoy se remite este Recurso de Apelación (sic), la que se pronuncia, informando cuál es la dependencia encargada de la radicación e indicando a cuál era el correo electrónico en la (sic) que debía ser radicada; respuesta que fue dada por la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

El día 11 de enero de 2024, a las 05:56 p.m. (…) En sentir del accionante, la secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira ha debido hacer una remisión directa del correo recibido a la dirección electrónica de la Oficina Judicial para que esa dependencia se encargara de realizar el reparto correspondiente, máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue radicada dentro del término legal y no indicarle al usuario que, en un lapso de tiempo mínimo o imposible de cumplir, a saber, 4 minutos, debía enviarla a otro correo.

Indicó que, en este caso, lo realmente importante es que la demanda se hubiera radicado dentro del término fijado por el legislador, esto es, el 11 de enero de 2024, independientemente de que se haya enviado a un correo que pertenece a una de las dependencias del Tribunal Administrativo de La Guajira, específicamente al de la secretaría del órgano competente para conocer el presente asunto.

Manifestó que en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el a quo «debió interpretar de buena fe el error Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 involuntario en el que incurrió el demandante al radicar la demanda en un correo electrónico diferente al de la reglamentación interna, porque aquí lo importante es que se radicó en término, en una dependencia del órgano competente (…), pero al fin y al cabo perteneciente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, no a otra entidad administrativa, ni a otro órgano judicial diferente, carente de competencia».

Por lo tanto, consideró que ha debido tenerse por presentada oportunamente. En consecuencia, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, admitir el libelo. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se pretende la nulidad del acto de elección del señor Hassan David Palmezano Romero como alcalde del municipio de Hatonuevo – La Guajira (2024-2027), cuyo control de legalidad corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7, literal a1 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, numeral 1°2, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que el mismo es procedente contra el auto que rechaza la demanda. 1 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…). 2 Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Oportunidad y trámite del recurso de apelación En el caso bajo estudio, se advierte que el auto recurrido se profirió el 19 de enero de 2024 y fue notificado por estado el 23 del mismo mes y año3, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA vencieron el 25 de enero y el recurso de alzada se presentó el 24 de enero, por lo que se constata que se formuló oportunamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 30 de enero de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. La caducidad del medio de control de nulidad electoral Esta Sala4 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. La caducidad así entendida, tiene una finalidad específica, consistente en evitar que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida sin solución en el tiempo -como una materialización, a su vez, del principio de seguridad jurídica-, por lo que resulta procedente la imposición de una carga o deber de conducta dirigido a los usuarios de la administración de justicia, con la que se procure que este acudirá a la misma en un plazo razonable y proporcional para que su pretensión sea estudiada y decidida.

En relación con el contencioso electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo para su interposición, así:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 3https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4400123400002024000140044 00123 4Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto del 26 de agosto del 2021, Rad.

No. 08001- 23-33-000-2021-00275-01, Accionantes: Javier Francisco Lizcano Rivas y otros – Procuradores 15, 117 y 118 Judiciales II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, Demandado: Miguel Ángel Alzate Salcedo como Personero Distrital de Barranquilla para el período 2021-2024. Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Subrayado fuera de texto).

Según esta norma, para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el término de caducidad expira al cabo de treinta (30) días contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

En punto de la caducidad contra los actos que declaran una elección en audiencia pública, la Sección Quinta del Consejo de Estado5 ha precisado lo siguiente: Sea lo primero advertir que los actos que declaran elecciones populares, es decir, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son a los que se refiere el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. cuando indica que “Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente”.

Lo anterior tiene su sustento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), que consagra el principio del secreto del voto y la publicidad del escrutinio, en los siguientes términos: (…) En efecto, el concepto de audiencia pública o “public hearing” tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;

(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma (Subrayado fuera de texto). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. (E) Alberto Yepes Barreiro, auto del 19 de marzo de 2015, Rad.

No. 11001-03-28-000-2014-00133-00, Accionante: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Edgardo José Maya Villazón. Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Caso concreto En el sub examine, se pretende la nulidad del formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023, a través del cual, se declaró la elección del señor Hassan David Palmezano Romero como alcalde del municipio de Hatonuevo – La Guajira, para el período 2024-2027. El a quo rechazó la demanda por considerar que el demandante la radicó por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Inconforme con esta decisión, el actor la recurrió, argumentando que lo importante es que el libelo se radicó ante una dependencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, el último día de caducidad. Pues bien, sea lo primero señalar que, mediante el Acuerdo PSAA16-10576 del 27 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura6, se creó la Oficina de Apoyo de Riohacha, la cual tiene asignada dentro de sus funciones la de realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los despachos judiciales ubicados en su sede (artículos 5 y 6).

En punto de la caducidad, se tiene que, los treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral señalados en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, empezaron a correr a partir del día siguiente a la declaratoria de elección del demandado, esto es, el 7 de noviembre 2023, para vencer el 11 de enero de 2024. Al respecto, se impone recordar que los días de vacancia judicial7 son, entre otros, los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive.

En el presente caso, se observa que, el señor Hernando Alonso Bolívar Bolívar radicó la demanda vía electrónica el 11 de enero de 2024 a las 5:52 p.m., mediante mensaje de datos enviado al correo stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual corresponde al de la secretaría general del Tribunal Administrativo de La Guajira, sin embargo, dicha dirección no está habilitada por la referida corporación judicial 6 Por el cual se suprime la Dirección Seccional de Administración Judicial del Riohacha, y se crean otras dependencias administrativas. 7 Artículo 1º, Ley 31 de 20 de diciembre de 1971.

El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

(Subrayado fuera de texto). Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para recibir demandas, razón por la cual, ese mismo día, a las 5:56 p.m., la secretaría le envió un correo al actor precisándole que «La dependencia encargada de la radicación y reparto de demandas es la Oficina Judicial.

Las radicaciones de demandas las debe hacer, a través, del correo: ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co». Sobre el particular, se observa que, tan solo hasta que el demandante se percató que había sido advertido de que el correo al que remitió la demanda no correspondía a la dependencia encargada de recepcionar memoriales, la envió nuevamente a la dirección electrónica ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el único canal habilitado para radicar demandas ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, lo cual ocurrió el 15 de enero de 2024, cuando ya había fenecido el término de caducidad, pues el plazo señalado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA para presentar el libelo oportunamente venció el 11 de enero de 2024 a las 6:00 p.m.8 En suma, la Sala reconoce que fue un error por parte del actor al momento de enviar el escrito inicial a un correo electrónico que no estaba habilitado para recibir demandas, lo que impidió que llegara a su destinatario en el término previsto en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, tal descuido no puede tener la doble connotación de causa u origen de la omisión condenada y, a su turno, de eximente de las consecuencias procesales que se derivan de tal desatención, en cuanto ello contraría el principio universal «Nemo auditur propiam turpitudinem allegans», aforismo latino que traduce que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa9, por lo que, mal podría ahora el demandante pretender a través del envío de otro correo a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y a la que se le informó el mismo día en que la radicó, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido y desatención lo que impidió que se recepcionara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos.

En un caso similar, relacionado con el canal digital disponible para recepcionar demandas, esta corporación se pronunció en los siguientes términos10: 8 Según lo establecido en la circular CSJGUC23-38 del 30 de agosto de 2023 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el horario de atención y funcionamiento del tribunal de instancia es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. 9 Sentencia T-021/07 de la H. Corte Constitucional. 10Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 8 de febrero de 2024, Rad.

No. 11001-03-28-000-2024-00065-00, Demandante: Jhonnatan Maya, Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón – alcalde mayor de Bogotá 2024-2027. Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, llama la atención del Despacho que la apoderada del actor, mediante memorial presentado electrónicamente el mismo 2 de febrero de 2024 manifiesta que radicó la demanda a través del correo electrónico que ella considera corresponde al de la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de enero de 2024, como prueba de ello aporta la siguiente imagen: (…) Del análisis de la imagen en cuestión se advierte que la apoderada demandante aparentemente remitió la demanda al correo electrónico secretariag@consejodeestado.gov.co, sin embargo, dicha dirección no corresponde al canal habilitado por la Corporación para recibir demandas los cuales están claramente identificados en la página web del Consejo de Estado.

(…) En este orden de ideas, es absolutamente claro que los únicos canales habilitados para radicar demandas ante el Consejo de Estado son: el correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co y la ventanilla de atención virtual. (…) Así las cosas, es evidente que la demanda bajo estudio sólo fue radicada por la parte actora el 2 de febrero de 2024 y la supuesta remisión a la que alude la apoderada demandante al correo secretariag@consejodeestado.gov.co no tuvo efecto alguno y, por ende, no puede ser tenida como presentación del escrito en cuestión, por cuanto: i) esa dirección no está habilitada para recibir mensajes y genera alerta automática (es decir, nunca se recibió en la entidad ese mensaje) y ii) claramente no corresponde a los canales habilitados por la Corporación para el efecto (…).

Conforme con lo anterior, se reitera, al haber sido radicada la demanda por fuera del término de caducidad ésta debe ser rechazada. Así las cosas, resulta claro que, las diferentes corporaciones judiciales cuentan con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, que para el caso del Tribunal Administrativo de La Guajira corresponde a ofijudrioh@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual le fue puesto en conocimiento al actor el último día de caducidad a fin de que su escrito introductorio quedara radicado en tiempo, sin embargo, esto no ocurrió en el sub lite, por lo que, mal podría el recurrente pretender que se tenga como presentado oportunamente el libelo que envió a través de un canal digital que no se había dispuesto para el efecto, máxime, cuando desde ese mismo correo y estando en término, se le advirtió de tal situación. En consecuencia, se impone confirmar el auto proferido el 19 de enero de 2024, por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la demanda por caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Hernando Alonso Bolívar Bolívar Demandado: Hassan David Palmezano Romero Rad.: 44001-23-40-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»