Micelio
76001233300020230073501Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-30

Radicación interna: 10403 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Armando Palau Aldana·Demandado: Consejo Directivo De La Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 3 de noviembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Demandado: Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC Asunto: Auto que resuelve medida provisional Encontrándose el expediente para resolver la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de primera instancia dictada, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, el señor Armando Palau Aldana solicitó, como medida provisional, la suspensión de la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que fue convocada para el próximo 4 de noviembre de 2023.

Fundamentó la solicitud en que “este proceso acaba de llegar a su Despacho y este cuenta con 20 días para resolver la impugnación deprecada y dicho término estaría finalizando cuando ya hubiere realizado la elección, ante la posibilidad de un eventual fallo que acoja y otorgue el amparo constitucional al suscrito, este sería ilusorio”.

Al respecto, es pertinente señalar que el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). 1 Reiterado en Auto 259 de 2021.

Expediente: 76001-23-33-000-2023-00735-01 Demandante: Armando Palau Aldana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Para el caso concreto, el Despacho advierte que si bien se convocó a la elección del director general de la CVC para el día 4 de noviembre de 20232, esa circunstancia, per se, no da cuenta de una circunstancia de amenaza seria y real que requiera la intervención urgente del juez de tutela.

Además, para el Despacho, el derecho al debido proceso que pretende proteger en el presente asunto no reviste una vocación aparente de viabilidad, pues la presunta vulneración no está probada ni siquiera de manera sumaria. Para determinar si se presenta o no dicha violación, se requiere un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que expuso el actor y de las pruebas que obran en el proceso.

No obstante, ese estudio es propio de la sentencia Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE 1. Denegar la medida provisional solicitada, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

Una vez notificada esta decisión devuélvase de manera inmediata el expediente al Despacho para dictar sentencia de tutela de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 2 Conforme a oficio de convocatoria del 1 de noviembre de 2023, suscrito por la presidente de del Consejo Directivo CVC.