Micelio
11001032400020160001900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-01-13

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ubaner Ramirez Fernandez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Presidencia De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Demandados: Gobierno Nacional (Presidencia de la República y Ministerio de Defensa Nacional) AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Ubaner Ramírez Fernández, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad del parágrafo 2 del artículo 6º del Decreto 4950 de 2007, “Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada”, suscrito por el Presidente de la República y el ministro de Defensa Nacional.

En el acápite titulado “PRUEBAS” del escrito de demanda, la parte actora solicitó tener como tal la copia de la publicación oficial del Decreto 4950 de 20071. 1.2. Mediante auto del 31 de mayo de 2016, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda presentada, con el fin de que se designara la parte demandada; y se explicara con claridad las razones de la violación de varias normas superiores invocadas2. 1.3.

Una vez subsanada la demanda3, a través de auto de 4 de diciembre de 2017, se admitió y se ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado4. 1.4.

En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora5, plazo dentro del cual la entidad accionada, Presidencia de la República se pronunció. 1 Cuaderno principal, folio 21. 2 Ibidem, folios 26 y 27. 3 Ibídem, folios 29 a 46. 4 Ibidem, folios 49 a 50. 5 Cuaderno de medidas cautelares, folio 4. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Dentro del término para contestar la demanda, el apoderado de la Presidencia de la República presentó el escrito respectivo6, en el cual propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada. En el escrito de contestación no se aportó ni solicitó el decreto de pruebas. 1.6. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderado judicial presentó contestación de la demanda en la cual formula la excepción de cosa juzgada y solicita la acumulación del proceso al radicado 2015- 00301-00.

Con el escrito de contestación no se solicitó el decreto de pruebas7. 1.7. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días8, término dentro del cual no hubo manifestación9. 1.8. Por auto del 30 de julio de 201810 el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por la Sala Plena de esta Corporación11. 1.9.

En proveído fechado el 2 de mayo de 201912, el Despacho avocó conocimiento; negó la solicitud de acumulación procesal con los expedientes bajo radicado número 2014-00440-00 y 2015-00301-00; y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del aparte demandado del acto acusado. 1.10. Por auto de 21 de julio de 2021, se negó la prosperidad de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada alegadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional13. 1.11.

Mediante providencia del 29 de septiembre de 202214 el Despacho requirió a la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que allegara los antecedentes administrativos del Decreto 4950 de 27 de diciembre de 2007, los cuales fueron aportados vía correo electrónico el 18 de octubre de 202215. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Generalidades 6 Cuaderno principal, folios 63 a 70. 7 Ibidem, folios 71 a 75. 8 Ibidem, folio 87. 9 Conforme informe secretarial obrante a folio 89 del cuaderno principal. 10 Ibídem, folio 90. 11 Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018. 12 Cuaderno de medidas cautelares, folios 21 a 26. 13 Visto en el índice No. 38 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado - SAMAI. 14 Ibidem, índice No. 46 del expediente. 15 Ibidem, índice No. 52 del expediente. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: 5 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.

La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2.

A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir si la disposición acusada, parágrafo 2 del artículo 6º del Decreto 4950 de 2007, “Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada”, infringe una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 13, 29, 150 (numerales 10, 11 y 12), y 333 de la Constitución Política; 23 a 29 del Decreto Ley 356 de 1994; 46 y 49 de la Ley 1607 de 2012; 147 de la Ley 79 de 1988; y 10 de la Ley 1150 de 2007.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si es nula la disposición demandada. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 6 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1.

Parte demandante: El demandante solicitó tener como prueba la copia de la publicación oficial del Decreto 4950 de 2007, respecto de lo cual es preciso señalar que dicho documento fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad será tenido dentro del proceso. 2.2.2.2. Parte demandada: El Despacho observa que la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional no solicitaron la práctica de pruebas en el presente proceso.

Por lo tanto, no hay lugar a pronunciamiento sobre el particular. La parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional allegó mediante escrito de 18 de octubre de 2022, los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en el índice No. 52 del expediente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI; por lo que, en esa calidad serán tenidos en cuenta dentro del proceso.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. 2.2.3. Otros pronunciamientos Por último, se reconocerá personería al abogado REYZON ALEXANDER HERNÁNDEZ LANCHEROS, para que represente los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder y los anexos obrantes en los índices No. 52 y 60 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado REYZON ALEXANDER HERNÁNDEZ LANCHEROS, para que represente los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder y los anexos obrantes en los índices No. 52 y 60 del expediente de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 7 Radicado: 11001 03 24 000 2016 00019 00 Demandante: Ubaner Ramírez Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.