Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: MUNICIPIO DE AMBALEMA Accionado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El Municipio de Ambalema solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control ejecutivo contractual con el número de radicación 73001-33-33-003-2021- 00109-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se promovió la demanda ejecutiva contractual núm. 73001-33-33- 003-2021-00109-00 en su contra, para obtener el pago de $198.224.847,02 con base en el acta de liquidación bilateral del contrato de obra núm. 105, suscrita el 5 de diciembre de 2019. 2.2.
Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante providencia de 2 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema 10 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago por los valores estipulados en el acta de liquidación. 2.3.
Relató que la anterior decisión fue confirmada mediante auto del 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.4. Señaló que, a través de auto de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dispuso el decreto de medidas cautelares. 2.5. Adujo que solicitó al Juzgado accionado el levantamiento de las medidas cautelares y que, mediante auto de 13 de noviembre de 2024, se rechazó solicitud porque la apoderada no se encontraba facultada. 2.6.
Expuso que ante la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el cual fue resuelto a través de auto de 14 de febrero de 2025, disponiendo no reponer el auto de 13 de noviembre y no conceder el recurso de apelación por improcedente. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: PROTEGER al Municipio de Ambalema Tolima y a sus asociados, los derechos fundamentales al Artículo 1 (Derecho a la Dignidad Humana y prevalencia de interés general) Articulo 2 (De los fines esenciales del estado), Articulo 13 (Derecho a la Igualdad), Articulo 29 (Derecho al Debido Proceso), Articulo 63 (Inembargabilidad de bienes públicos), Articulo 229 (Derecho de acceso a la administración de justicia), Artículo 359 (rentas nacionales con destinación específica) conexos entre sí, de la Constitución Política de Colombia, los cuales está siendo amenazados y desconocidos por parte de Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL, EN CALIDAD DE JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUETOLIMA, como consecuencia de su negativa en levantar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en cuentas Bancarias de ahorro y corrientes de Municipio de Ambalema – Tolima, ordenadas dentro del proceso ejecutivo RAD. 73001333300320210010900, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho mencionados en la presente.
SEGUNDO: Solicito comedidamente SE ORDENE a la Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL, EN CALIDAD DE JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, para que de manera inmediata proceda levantar las medidas cautelares impuestas en contra del Municipio de Ambalema, conforme lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho mencionados en la presente.
TERCERO: SE ORDENE a la Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL, EN CALIDAD DE JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, oficiar a los Bancos (Bancolombia) y (BBVA) y demás entidades financieras sobre el levantamiento de la medida cautelar, respecto de las cuentas de ahorro y corrientes a nombre del Municipio de Ambalema actualmente afectadas con las medidas impuestas. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema CUARTO: Se sirva a ORDENAR a la Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL, EN CALIDAD DE JUEZ TERCERA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, la devolución de los dineros que hayan sido embargados y puestos a disposición del juzgado con la consecuente elaboración de las órdenes de pago y entrega de los mismos, a favor del Municipio de Ambalema - Nit. 800.100 048 – 4 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo del Tolima admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la sociedad Lamicon S.A.S. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 6. La Juez Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque carecía de relevancia constitucional y subsidiariedad. 6.1. La sociedad Lamicon Ingenieros S.A.S., a través de apoderado judicial, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela no satisface los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad porque se estaban controvirtiendo aspectos meramente legales, sin que se haya interpuesto recurso contra el auto de 12 de diciembre de 2023, mediante el cual se decretó el embargo de las sumas de dinero.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Como fundamento de la decisión señaló lo siguiente: “[…] El auto que decretó el embargo fue dictado en el marco de un procedimiento legalmente establecido y contó con los mecanismos de impugnación correspondientes.
Si el Municipio consideraba que la medida cautelar era improcedente o que sus recursos tenían carácter inembargable, debió ejercer la impugnación pertinente dentro del proceso ordinario, en lugar de recurrir a la tutela para suplir su falta de diligencia procesal. Esta conducta, lejos de enmarcarse dentro de un legítimo ejercicio del derecho de defensa, constituye un uso inadecuado de la acción de tutela como una vía para corregir errores cometidos en el proceso ejecutivo. 4 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema En consecuencia, la solicitud de amparo debe ser analizada bajo el entendido de que el Municipio de Ambalema no agotó los mecanismos procesales idóneos para controvertir la medida cautelar impuesta en su contra.
Permitir que la tutela prospere en estas circunstancias implicaría desconocer el carácter excepcional de este mecanismo constitucional y desnaturalizar su propósito, que no es el de sustituir los procedimientos ordinarios ni remediar omisiones procesales imputables a las partes. En este sentido, la tutela no puede convertirse en un mecanismo para revivir debates que, por inacción del interesado, ya fueron definidos dentro de la jurisdicción competente.
El Municipio de Ambalema, además de omitir su deber de interponer el recurso de apelación contra el auto del 12 de diciembre de 2023, tampoco agotó el mecanismo previsto en el artículo 602 del C.G. del P., que permite solicitar el levantamiento de medidas cautelares mediante la prestación de una caución como garantía del pago del crédito insoluto en ejecución. Esta disposición normativa establece con claridad que, una vez constituida la garantía, el juez podrá evaluar la procedencia del levantamiento del embargo, lo que evidencia que el municipio contaba con una herramienta procesal adicional para evitar la afectación de sus recursos sin necesidad de acudir a la acción de tutela.
La omisión en la prestación de la caución demuestra que el municipio no ejerció de manera diligente los mecanismos procesales ordinarios antes de acudir a la vía constitucional. En lugar de presentar una garantía que asegurara el cumplimiento de la obligación objeto del proceso ejecutivo, intentó evadir los efectos de la medida cautelar mediante una solicitud directa al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, la cual fue rechazada mediante auto del 13 de noviembre de 2024 por falta de facultad de la apoderada judicial para realizar tal solicitud.
Esta actuación refleja una estrategia procesal deficiente y un uso indebido de la acción de tutela como sustituto de los procedimientos ordinarios establecidos en la normativa procesal. El incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el C.G.P. impide que el municipio alegue una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales derivada de la medida cautelar.
Si hubiera prestado la caución correspondiente conforme al artículo 602, podría haber solicitado el levantamiento del embargo dentro del marco del proceso ejecutivo, garantizando así el pago de la obligación sin afectar el flujo de sus recursos. Sin embargo, al omitir este mecanismo procesal, pretende ahora, a través de la tutela, corregir sus propias falencias jurídicas, desconociendo el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
Aunado a lo anterior, la inacción del Municipio de Ambalema durante un período prolongado también desvirtúa la existencia de una urgencia real o de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela. A pesar de que el auto que decretó la medida cautelar de embargo fue proferido el 12 de diciembre de 2023, el ente territorial solo presentó la solicitud de levantamiento de dicha medida hasta el 24 de octubre de 2024, es decir, más de diez meses después de su imposición. Esta dilación evidencia que el municipio no consideró en su momento que la retención de sus recursos generara una afectación inmediata y grave a sus finanzas, lo que contradice su pretensión actual de invocar la acción de tutela con fundamento en la existencia de un perjuicio inminente […]”. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que incurrió en error “[…] al desconocer que el Municipio de Ambalema a través de sus apoderados judiciales en el transcurso del trámite han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, elevando múltiples requerimientos, desde la solicitud de levantamiento de medidas cautélales, interposición de recursos de reposición y de apelación siempre dentro del término nunca extemporáneos que atacaron los autos que niegan dicha solicitud […]”. 9.
Cuestionó el argumento del a quo relacionado con que ha actuado de manera negligente, dado que se trata de apreciaciones subjetivas las cuales no son del resorte de este mecanismo constitucional. Advirtió que presentó los recursos procedentes en el marco del proceso ejecutivo y que no interpuso con anterioridad la presente acción de tutela porque estaba a la espera de la resolución de los recursos, los cuales fueron desatados hasta febrero de 2025. 10.
Reprochó el argumento del Tribunal relacionado con que omitió el deber de agotar el mecanismo previsto en el artículo 602 del CGP, ya que se desconoció la “[…] situación desfavorable de insostenibilidad fiscal, presupuestal y un desfinanciamiento del plan de desarrollo Municipal, razón por la cual no es factible para el Municipio accionante comprometer recursos públicos agotados, comprometidos o vigencias futuras […]”. 11.
Igualmente, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela relacionado con la inembargabilidad de los recursos del municipio. 12. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: “[…] REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el día (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA siendo MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA DENTRO DEL RADICADO N° 73001- 23-33-000-2025-00060-00. 2.
PROTEGER al MUNICIPIO DE AMBALEMA, identificado con Nit No.800- 100.048 -4 los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO - DERECHO DE A LA DEFENSA Y CONTRADICCION (artículo 29 de Constitución Nacional), ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Articulo 229 de la Constitución Nacional ) y a Los GRUPOS DE POBLACION VULNERABLE DEL MUNICIPIO DE AMBALEMA, PROTEGER los DERECHOS A LA VIDA ( Artículo 11 de la Constitución Nacional ) DERECHO A LA IGUALDAD ( Artículo 13 de la Constitución Nacional ) correlacionados a los derechos sociales económicos y culturales, contemplado en el Capítulo (2) de la Constitución Política de Colombia, PROTECCIÓN Y LA ASISTENCIA A LA NIÑES (Artículo 44 de la Constitución Nacional) PROTECCIÓN Y LA ASISTENCIA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD (Artículo 46 de la Constitución Nacional) INEMBARGABILIDAD DE BIENES PÚBLICOS (Articulo 63 Constitución Nacional) RENTAS NACIONALES CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA ( Articulo 359 Constitución Nacional ) correlacionados a los principios 6 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema fundamentales Constitucionales del DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA Y PREVALENCIA DE INTERÉS GENERAL (Artículo 1 de la Constitución Nacional ) DE LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO ( Artículo 2 de la Constitución Nacional ) los cuales está siendo amenazados y desconocidos por la Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL en calidad de Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué – Tolima, como consecuencia de su negativa en levantar las medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en cuentas Bancarias de ahorro y corrientes de Municipio de Ambalema – Tolima, los cuales contienen recursos públicos de destinación de especifica de naturaleza inembargable amparados legal y constitucionalmente, medidas ordenadas dentro del proceso ejecutivo RAD: 73001333300320210010900 mediante auto de fecha (12) de diciembre de 2023, de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho mencionados en la presente.
3. DEJAR SIN EFECTO, el auto que decreta medidas cautelares de fecha (12) de diciembre de (2023), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo mediante el cual ordena entre otras cosas lo siguiente:
4. SE ORDENE a la Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL EN CALIDAD DE JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, para que de manera inmediata proceda levantar las medidas cautelares impuestas en contra del Municipio de Ambalema, conforme lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho mencionados en la presente.
5. SE ORDENE a la Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL EN CALIDAD DE JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA oficiar a los Bancos (Bancolombia) y demás entidades financieras sobre el levantamiento de la medida cautelar, respecto de las cuentas de ahorro y corrientes a nombre del Municipio de Ambalema actualmente afectadas con las medidas impuestas. 6.
Se sirva a ORDENAR a la Doctora DIANA CAROLINA MEDEZ BERNAL EN CALIDAD DE JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUE- TOLIMA, la devolución de los dineros que hayan sido embargados y puestos a disposición del juzgado con la consecuente elaboración de las órdenes de pago a favor del Municipio de Ambalema. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 16. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 17.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 19.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema 23.
El Municipio de Ambalema solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del medio de control ejecutivo contractual con el número de radicación 73001-33-33-003-2021- 00109-00. 24.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez 25. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”12. 26.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional13, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”14. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 27.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a 11 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 12 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 14 Ibidem. 10 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”15. [Negrilla fuera del texto]. 28. La jurisprudencia constitucional16 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular17, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”18. 29.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pero se hace necesario estudiar el requisito de inmediatez por las razones que se desarrollaran a continuación. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia T-584 de 2011. 17 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 11 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema 30. Para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida.
Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 31. Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente destacar que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por estado de 13 de diciembre de 202319 y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso el 18 de febrero de 202520. 32.
En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de febrero de 2025, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 33. Se precisa que si bien la parte accionante ha presentado solicitudes de levantamiento de la medida cautelar señalada, la acción de tutela persigue dejar sin efectos la decisión de 12 de diciembre de 2023 y no las providencias que resolvieron sobre las solicitudes de levamiento de la medida cautelar. 34.
En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 35.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela contra una providencia judicial debe ser interpuesta dentro de un término razonable de seis meses; lo cual no ocurre en el asunto sub examine. 36. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta decisión, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 19 Índice 00050 de SAMAI, expediente con radicado núm. 73001-33-33-003-2021-00109-00 Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. 20 Índice 00001 de SAMAI, expediente con radicado núm. 73001-23-33-000-2025-00060-00 Tribunal Administrativo del Tolima. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2025-00060-01 Accionante: Municipio de Ambalema FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.