Radicado: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante: Ingebombas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante Ingebombas SAS Demandado: DIAN Temas: Sanción. Extemporánea en la entrega de la información. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 20231, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 24): Primero: Declarar la nulidad de la Resolución Sanción 322412020000521, del 25 de noviembre de 2020 y la Resolución 11524, del 20 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente providencia. Segundo: En aplicación del principio de favorabilidad, declarar que la sanción por suministrar información en medios magnéticos en forma extemporánea de la vigencia 2016 a cargo de la demandante corresponde a la suma de $84.180.513.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Resolución 322412020000521, del 25 de noviembre de 2020, la demandada sancionó a la actora por no reportar en el plazo establecido la información en medios magnéticos relativa a las transacciones que realizó en 2016 (ff. 129 a 136 caa). Esa decisión fue confirmada por la Resolución 11534, del 20 de diciembre de 2021 (ff. 198 a 203 caa).
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 3): 1. Con base en las razones de hecho y de derecho que sustentan el medio de control, comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Resolución Sanción 322412020000521, del 25 de noviembre de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección de Impuestos de 1 El expediente ingresó al despacho sustanciador el 09 de febrero de 2024 (índice 3. Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante: Ingebombas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá. 1.2. Resolución 11534, del 20 de diciembre de 2021, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se determine que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanción por extemporaneidad con relación a los medios magnéticos del año gravable 2016. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas a los artículos 29, 34, 58, 83, 95 y 209 de la Constitución; 62 de la Ley 4 de 1913; 565, 638, 640, 651 y 683 del ET (Estatuto Tributario); 43 de la Ley 962 de 2005; y 10, 66 y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 27): Alegó que operó la caducidad de la potestad sancionadora, porque la demandada omitió notificar el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del 2016, periodo al que correspondían las transacciones a reportar en medios magnéticos.
Sostuvo que la primera regla de unificación que fijó esta Sección en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza) era inaplicable al sub examine, porque no guardaba identidad fáctica con el caso y se adoptó con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Relató que presentó dentro del plazo los medios magnéticos con la información de las transacciones que realizó en 2016, i.e. en mayo del año 2017, pero por un error de digitación identificó al 2017 como el periodo objeto del reporte.
Sostuvo que, si bien su contraparte tenía la potestad para ajustar de oficio ese error formal, le ordenó reportar nuevamente los medios magnéticos en el año 2019 y, a partir de lo anterior, le impuso una sanción por la entrega extemporánea de la información. Con lo anterior, en su criterio, infringió los principios de buena fe y confianza legítima y el artículo 43 de la Ley 962 de 2015.
Esto toda vez que la facultad para corregir los errores formales en las declaraciones de los obligados tributarios abarcaba a esa clase de errores en los formatos de medios magnéticos, pues el término «declaración» dispuesto en la norma citada no se restringe a las autoliquidaciones de impuestos (como lo entendió la demandada). De otro lado, aseguró no se configuró el tipo infractor sancionado, pues transmitió los medios electrónicos en el plazo previsto, al margen de la corrección formal que hizo posteriormente.
Por último, argumentó que la demandada omitió acreditar el daño que le causó con esa corrección y que la multa impuesta era confiscatoria, en la medida en que no consultaba su realidad económica. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 14). Invocando la primera regla de unificación dictada por esta Corporación en la sentencia de unificación 2019CE- SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza), sostuvo que fue oportuna la notificación del pliego de cargos el 17 de marzo de 2020, pues el plazo límite de dos años inició su cómputo cuando se presentó la declaración del impuesto sobre la renta del 2017 (el 18 de abril de 2018), por ser ese el periodo en el que se configuró la conducta infractora, i.e. la inobservancia del plazo establecido para suministrar la información de las transacciones realizadas en el 2016.
Alegó que se configuró la conducta sancionable, porque fue extemporáneo el reporte de los datos electrónicos del 2016 que realizó la infractora el 23 de mayo de 2019, tras ser persuadida de la omisión de la información relativa a ese periodo. Afirmó que con ese Radicado: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante: Ingebombas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requerimiento previo buscó el recaudo de los datos y no inducir en error a su contraparte.
Explicó que los medios magnéticos reportados en mayo de 2017 contenían la información relativa a ese año gravable, sin que pudiera advertirse un error en la digitación del periodo, como lo aseguró la demanda. Argumentó que, incluso si se juzgase que era un error formal, no tenía la competencia para corregirlo de oficio, dado que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 le otorgó esa facultad únicamente respecto a las autoliquidaciones de deudas tributarias y los recibos de pago correspondientes, mas no frente al reporte de información en medios electrónicos.
Finalmente, aseveró que, contrariamente a lo señalado por la actora, en el curso de la actuación administrativa demostró el daño que se causó a la gestión tributaria por no suministrar la información en el plazo establecido. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados a fin de reducir la sanción por la entrega extemporánea de la información conforme al principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas (índice 24).
Basándose en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza), juzgó que fue tempestiva la actuación de la autoridad tributaria, debido a que notificó el pliego de cargos el 17 de marzo de 2020, es decir, dentro del plazo límite de dos años que se cumplía el 18 de abril de ese año. Esto era así toda vez que la conducta infractora se concretó cuando se venció el plazo para suministrar los medios magnéticos discutidos, el 12 de mayo de 2017, de manera que la declaración del impuesto sobre la renta relevante para el cómputo del término de caducidad de la potestad sancionadora era la del año gravable 2017, presentada el 18 de abril de 2018.
En cuanto a la discusión de fondo, juzgó que el error en la identificación del periodo de los datos electrónicos transmitidos en mayo de 2017 era una irregularidad formal sin entidad para configurar un daño a la gestión tributaria, de manera que su corrección en 2019 no configuró el tipo infractor que determinó la Administración, quien podía corregir el error, aun de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que, en su criterio, abarcaba los formatos a través de los cuales se cumplen los deberes formales a cargo de los obligados tributarios, lo que incluye no solo a las declaraciones de los tributos y recibos de pago (como lo entendió la demandada), sino también a los medios magnéticos dispuestos para transmitir la información general sobre las transacciones realizadas en un periodo gravable determinado.
Con todo, juzgó que la actora sí incurrió en la conducta sancionable, porque remitió los medios magnéticos los días 16 y 17 de mayo de 2017, siendo que el plazo límite se cumplía el 12 de ese mes y año. Por consiguiente, avaló la multa impuesta a título de sanción por no suministrar la información dentro del término señalado, pero la redujo en aplicación del principio de favorabilidad, de acuerdo con la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 al artículo 651 del ET.
Recurso de apelación La actora apeló la decisión de primer grado (índice 27). Para ello, planteó que el tribunal infringió la congruencia externa de las providencias judiciales, por juzgar procedente la sanción con base en un hecho que no cuestionó la autoridad administrativa. Precisó que esa decisión se sustentó en que fue extemporánea la entrega de los medios magnéticos realizada los días 16 y 17 de mayo de 2017.
Pero los actos acusados habían fundado la imposición de la multa en la entrega tardía que supuestamente tuvo lugar el 23 de mayo de 2019. Por ende, en su criterio, tras aceptar que era improcedente el sustento de los actos, porque la entrega de los datos electrónicos que ocurrió en esa fecha era, en Radicado: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante: Ingebombas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realidad, la corrección de un error formal en el que se incurrió cuando se envió por primera vez la información, el a quo debía anular la sanción, sin hacer valoraciones respecto a otros hechos que no se discutieron en el marco del procedimiento sancionador.
Con todo, basándose en el criterio de decisión expuesto por esta Sección en las sentencias del 12 de diciembre de 2017 y 11 de febrero de 2021 (exps. 21976 y 25120, CP: Milton Chaves García) y del 20 de septiembre de 2018 (exp. 22489, CP: Julio Roberto Piza), adujo que los días de retardo en la entrega de la información no obstaculizaron el ejercicio de la potestad de gestión tributaria, pues entregó los datos electrónicos cuando todavía estaba en curso el recaudo de la información de terceros.
Por eso, negó que su conducta fuera sancionable, ya que no se generó un daño a la Administración. Pronunciamientos finales La demandada y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que los anuló parcialmente, con el fin de disminuir la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información en aplicación del principio de favorabilidad, y se abstuvo de condenar en costas.
Por lo tanto, se debe definir si el fallo de primera instancia fue incongruente por avalar la imposición de la sanción basándose en hechos diferentes a los que eran objeto de la discusión. Si esa cuestión se resolviera en contra de los intereses de la actora, deberá decidirse si era improcedente imponer una sanción por la entrega extemporánea de la información que no le ocasionó un daño a la Administración. Análisis del caso concreto 2- Para el tribunal, si bien el error en la identificación del periodo de los datos electrónicos transmitidos en mayo de 2017 era una irregularidad formal sin entidad para configurar un daño a la gestión tributaria, y por ello la corrección presentada en 2019 no configuró el tipo infractor que determinó la Administración, la actora sí incurrió en la conducta sancionable, porque remitió los medios magnéticos los días 16 y 17 de mayo de 2017, siendo que el plazo límite se cumplía el 12 de ese mes y año. A esa decisión se opone la apelante única, quien censura que el tribunal infringió la congruencia externa de las providencias judiciales, por juzgar procedente la sanción con base en un hecho que no cuestionó la Administración, toda vez que la entrega de los medios magnéticos realizada los días 16 y 17 de mayo de 2017, no fue el sustento de los actos acusados, los cuales fundaron la imposición de la multa en la entrega tardía que supuestamente tuvo lugar el 23 de mayo de 2019; por ello alega que, tras aceptar que era improcedente el sustento de los actos, porque la entrega de los datos electrónicos que ocurrió en esa fecha era, en realidad, la corrección de un error formal, el tribunal debía anular la sanción, sin hacer valoraciones respecto a otros hechos que no se discutieron en el marco del procedimiento sancionador.
A partir de esas alegaciones, la Sala deberá definir si el tribunal infringió la congruencia externa de la sentencia, al avalar la imposición de la sanción basándose en hechos Radicado: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante: Ingebombas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 diferentes a los que eran objeto de la discusión. 3- Sobre el alcance de las decisiones judiciales, el artículo 281 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) dispuso que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley», al tenor de lo cual, el artículo 187 del CPACA previó que «la sentencia tiene que ser motivada» para lo cual deberá contener «un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones».
A partir de esas normas, esta Sección ha precisado que el principio de congruencia de la sentencia «busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez»2, y «exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso»3.
Bajo esos lineamientos, el principio de congruencia de la sentencia se acredita cuando la decisión judicial se enmarca en la discusión planteada por las partes del proceso, pues «el juez debe resolver la controversia jurídica puesta a su consideración atendiendo los aspectos delimitados por las propias partes, de manera que no le es dable pronunciarse o conocer sobre puntos no discutidos, es decir, debe existir unidad temática y consecuente» entre el fundamento de los actos demandados, las pretensiones de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan, los argumentos de oposición a las mismas y la decisión sobre estos aspectos (sentencia del 22 de junio de 2023, exp. 26965, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 4- En el caso analizado, la Sala observa que en la resolución sanción demandada, la Administración concluyó que la demandante «incumplió con el deber formal de presentar la información para estudios y cruces de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario dentro de la oportunidad legal, esto es, el día 12 de mayo de 2017, plazo establecido por el artículo 37 de la Resolución 00112 del 29 de octubre de 2015 modificada parcialmente por la Resolución 000016 del 15 de marzo de 2017» por cuanto «suministró información tributaria por el año gravable 2016 el día 23 de mayo de 2019» (f. 166 caa).
En el recurso de reconsideración interpuesto, la actora precisó que «el 16 de mayo de 2017 presentó los formatos de información exógena tributaria 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012 y el formato 2276 el día 17 de mayo de 2017» con lo cual cumplió con la «obligación de presentar la información exógena del año gravable 2016 de manera oportuna», y aclaró que «el 23 de mayo de 2019, corrigió los formatos 1001, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012 presentados el 16 de mayo de 2017 y el formato 2276 el 17 de mayo de 2017, cambiando el año de presentación por el año 2016» (f. 173 caa).
Con la resolución que desató el recurso, la autoridad tributaria señaló que los formatos que «presentó la contribuyente el 16 de mayo de 2017, corresponden al año gravable 2017 y no al año gravable 2016» por lo que reiteró, respecto de los datos electrónicos del año 2016 que «tan solo hasta el 23 de mayo de 2019 la contribuyente cumplió la obligación de informar» esto es, por fuera del plazo dispuesto para el efecto, el 12 de mayo de 2017 (f. 201 vto. caa). 2 Sentencias del 01 de agosto de 2017 (exp. 24074, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 10 de junio y del 05 de agosto de 2021 (exps. 24283 y 23593, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias del 16 de agosto de 2002 (exp. 12668, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié), reiterada en sentencias del 14 de junio de 2018 y 03 de diciembre de 2020 (exps. 20821 y 25175, CP: Milton Chaves García); del 08 de marzo de 2019 (exp. 22963, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), entre otras.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante: Ingebombas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5- Para la Sala, la decisión del tribunal infringió la congruencia externa de las providencias judiciales, toda vez que su decisión excedió el fundamento de los actos administrativos demandados.
Esto es así, porque el supuesto de hecho que tuvo en cuenta la autoridad tributaria para imponer la sanción discutida, es que la actora «suministró información tributaria por el año gravable 2016 el día 23 de mayo de 2019» (f. 166 caa), aun cuando el plazo dispuesto para el efecto era el 12 de mayo de 2017, sin embargo, en los actos omitió cuestionar extemporaneidad en la entrega de información remitida los días 16 y 17 de mayo de 2017.
Entonces, en criterio de esta Sección, el análisis de la sentencia de primera instancia, debió limitarse a la discusión planteada en torno a la entrega de los datos electrónicos el 23 de mayo de 2019, y no a la entrega de la información que ocurrió los días 16 y 17 de mayo de 2017, pues en los actos acusados no se planteó un cuestionamiento al respecto.
Por tanto, la Sala encuentra que el tribunal excedió el límite del control de legalidad de los actos demandados, habida cuenta que el acto es –en sí mismo– el objeto y el límite del control de legalidad que ejerce la jurisdicción. También se observa que el tribunal descartó que se configurara el tipo infractor que determinó la Administración con la corrección en 2019, de los datos electrónicos transmitidos en mayo de 2017, toda vez que el error en la identificación del periodo informado «no pasa de ser una irregularidad eminentemente formal que no tiene el alcance de causar un daño o agravio injustificado a la Administración», por ello concluyó que «la documentación fue entregada en la fecha de su radicación y de su contenido puede evidenciarse o comprobarse que la misma se relaciona con las operaciones económicas de la vigencia que la Administración echa de menos» (índice 24); sin embargo, esa cuestión no fue apelada por la autoridad tributaria a pesar de que con esa consideración, se desvirtúa el sustento de los actos demandados, al señalar que la entrega de los medios magnéticos con la información de las transacciones del año 2016, ocurrió en una fecha anterior a la que la Administración determinó. En suma, esta Sección considera que el análisis del tribunal, según el cual el error en la identificación del periodo de los datos electrónicos transmitidos en mayo de 2017 es una irregularidad formal, con lo cual la corrección presentada en 2019 no configuró el tipo infractor que determinó la Administración, es suficiente para anular los actos administrativos demandados al acreditarse su falsa motivación, por cuanto se desvirtuó el fundamento de hecho para la imposición de la sanción. Prospera el cargo de apelación. 6- Considerando que el anterior razonamiento basta para anular los actos administrativos acusados, la Sala se releva de estudiar el otro cargo formulado por la demandante al impugnar la sentencia dictada por el tribunal.
Conclusión 7- Por lo razonado en precedencia, la Sala revocará la sentencia apelada para en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados, al estar acreditado que se infringió la congruencia externa de las providencias judiciales, toda vez que el análisis de la sentencia de primera instancia, excedió la discusión planteada por las partes, pues el supuesto de hecho para la imposición de la sanción fue la entrega tardía de los datos electrónicos del año 2016, que supuestamente ocurrió el 23 de mayo de 2019, sin que se planteara un cuestionamiento referente a la información suministrada los días 16 y 17 de mayo de 2017.
Además, porque la conclusión del tribunal que no fue apelada por la demandada, según la cual el error en la identificación del periodo de los datos electrónicos transmitidos en mayo de 2017 es una irregularidad formal, con lo cual descartó la ocurrencia del tipo infractor que determinó la Administración, es suficiente para anular los actos al acreditarse su falsa motivación. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00217-01 (28479) Demandante: Ingebombas SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Costas 8- Atendiendo al criterio fijado por la Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Primero: Declarar la nulidad de los actos demandados. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no incurrió en el hecho sancionable por reporte extemporáneo de los medios magnéticos con la información relativa a las transacciones que realizó en 2016, de tal forma que no adeuda suma alguna por dicho concepto. 2.
Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN