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76001233300020240013101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-04

Radicación interna: 72928 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Puentes Para El Futuro·Demandado: Municipio De Bugalagrande

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de agosto de 2026 Radicación: 76001-23-33-000-2024-00131-01 (72.928) Actor: Consorcio Puentes para el Futuro Demandado: Municipio de Bugalagrande Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Niega solicitud de prueba de oficio El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de oficio presentada por la parte demandante.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, el 6 de marzo de 2025. 2. El 19 de junio de 2025, este despacho admitió el recurso presentado.

El 2 de junio de 2026, se resolvió la solicitud probatoria de la parte demandante y se negó por extemporánea. 3. El 11 de junio de 2026, la parte demandante solicitó como pruebas de oficio: (se trascribe): “1. DECRETAR DE OFICIO, con fundamento en el artículo 213 del CPACA, como prueba documental necesaria para el esclarecimiento de la verdad material, la incorporación y valoración de los documentos relacionados con el pago, giro, adición presupuestal y disponibilidad de recursos vinculados al Contrato No. 095 del 14 de abril de 2015, particularmente: • Respuesta de petición de fecha 14 de mayo de 2026 emitida por la Oficina Jurídica del Municipio de Bugalagrande, en la cual se informa el giro realizado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por valor de $521.959.130,16, reflejado el 31 de octubre de 2025. • Documento de adición presupuestal/CDP - Decreto No. 141, número 15, de fecha 31 de octubre de 2025, correspondiente a la transferencia DPS Convenio 129 - Puente, por valor de $521.959.130,16. • Los demás soportes de pago, certificados de disponibilidad presupuestal, registros presupuestales, comprobantes de ingreso, egreso, incorporación o ejecución presupuestal, órdenes de pago, giros, reservas o cuentas por pagar relacionados con los recursos destinados al pago de las obras adicionales del Contrato No. 095 de 2015.

Radicación: 76001-23-33-000-2024-00131-01 (72.928) Actor: Consorcio Puentes para el Futuro Demandado: Municipio de Bugalagrande Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 2. SUBSIDIARIAMENTE, en caso de que el Despacho estime que no procede tener por incorporados los documentos allegados por la parte demandante, se oficie al Municipio de Bugalagrande y/o al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que certifiquen y remitan, con destino a este proceso, la siguiente información: • Si el DPS giró al Municipio de Bugalagrande la suma de $521.959.130,16, fecha exacta del giro, cuenta de destino, concepto, convenio y fuente de financiación. • Si dichos recursos fueron incorporados al presupuesto municipal mediante Decreto No. 141 del 31 de octubre de 2025 o por cualquier otro acto administrativo, indicando rubro, apropiación, CDP, RP, disponibilidad y estado actual de ejecución. • Si los recursos se encuentran disponibles, comprometidos, pagados, reservados o pendientes de pago a favor del Consorcio Puentes para el Futuro o con destino a obligaciones derivadas del Contrato No. 095 de 2015. • Cuál es el estado actual de pago de las obras adicionales reconocidas judicialmente y cuál es el saldo que, según la entidad demandada, permanece pendiente de pago. • Copia íntegra de los soportes presupuestales y contables relacionados con el giro DPS, la adición presupuestal, el CDP, el RP, órdenes de pago, comprobantes de egreso y documentos equivalentes. 2.

CONSIDERACIONES 4. En primer lugar, el Despacho considera necesario llamar la atención de la parte actora, toda vez que, mediante Auto de 2 de junio de 2026, ya se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas solicitadas en esa oportunidad. Pese a ello, la parte demandante formula una nueva petición con el propósito de que algunos de esos mismos elementos probatorios sean ahora decretados de oficio, al tiempo que incorpora otras solicitudes probatorias no planteadas previamente. 5.

Tal proceder desconoce que la iniciativa probatoria de oficio constituye una facultad propia del juez, orientada al esclarecimiento de los hechos relevantes para la decisión, y no un mecanismo dispuesto para replantear, reiterar o subsanar solicitudes probatorias formuladas por las partes que ya fueron objeto de decisión judicial. 6.

En segundo lugar, nuevamente se le recuerda que el decreto de pruebas en segunda instancia no constituye una oportunidad procesal para reabrir el debate probatorio o para que las partes subsanen las deficiencias probatorias de la primera instancia. Según el artículo 212 del CPACA, esta etapa es un período adicional y excepcional para incorporar al proceso los medios probatorios que, por las razones establecidas en la ley, no se aportaron en primera instancia y son relevantes para resolver el recurso de apelación. 7.

Finalmente, si bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorga un poder facultativo al juez que consiste en decretar pruebas de oficio cuando advierta que se necesita esclarecer puntos oscuros en el trámite del litigio, Radicación: 76001-23-33-000-2024-00131-01 (72.928) Actor: Consorcio Puentes para el Futuro Demandado: Municipio de Bugalagrande Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 lo cierto es que dicha facultad no puede ser ejercida para subsanar la negligencia de las partes.

En consecuencia, cuando se evidencie que los medios probatorios no fueron aportados por quien los pretende hacer valer, aquello no puede ser enmendado por medio de la prerrogativa antes mencionada. 8. Es evidente que la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia se encontraba sometida al término procesal correspondiente, sin que la parte demandante hubiera formulado oportunamente la petición en los términos legalmente previstos.

Así, una vez precluida dicha oportunidad y, además, habiéndose proferido Auto que las negaba, no resulta jurídicamente admisible que la parte procure obtener su práctica mediante una nueva petición bajo la denominación de “prueba de oficio”. 9. En esas condiciones, la solicitud comporta, en realidad, un intento de reabrir una discusión probatoria ya definida y de eludir los efectos propios de la preclusión y de la decisión judicial previamente adoptada.

La facultad oficiosa del juez no puede convertirse en una vía alternativa para obtener el decreto de pruebas que la parte no pidió en la oportunidad correspondiente o cuya solicitud ya fue resuelta desfavorablemente. El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prueba de oficio presentada por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado