Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
Se declara improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron, a través de apoderadas judiciales, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 30 de septiembre y 3 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-013- 2019-00058-00/06.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 2.1.
Señalaron que, mediante la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja ampararon los derechos fundamentales del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez y se ordenó: “[…]
SEGUNDO: Dejar sin efectos la Resolución No. 00595 de 15 de marzo de 2019, a través de la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, declaró insubsistente el nombramiento del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez en el cargo de Director Regional código 0042, grado 15 de la planta de personal de dicha entidad de la Dirección Regional Boyacá.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia reintegre sin solución de continuidad al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez al cargo de Director Regional Código 0042 grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional Boyacá, o a uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando que se ajuste a las restricciones que posee de acuerdo a su especial estado de salud, a elección del actor; garantizando su permanencia hasta que logre su rehabilitación total de las patologías relacionadas con el “trastorno de coagulación inespecífico” y la “trombosis mesentérica por hc” o hasta que sea declarado su estado de invalidez que le impida definitivamente desempeñarse laboralmente y reconocida la pensión correspondiente, si es el caso […]”. 2.2.
Indicaron que la anterior decisión fue cumplida mediante Resolución núm. 02955 de 14 de noviembre de 2019, en la que se ordenó el reintegro sin solución de continuidad del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez. 2.3. Manifestaron que el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez el 9 de agosto de 2024 presentó solicitud de incidente de desacato porque fue desvinculado nuevamente de la entidad. 2.4.
Expusieron que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante auto de 30 de septiembre de 2024, resolvió declarar que “[…] el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Oliverio Orjuela Aguilar y la Secretaria General de la entidad Carolina Hoyos Villamil, son responsables del incumplimiento de las órdenes impuestas en las sentencias del 10 de septiembre de 2019, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 2019 […]”. 2.5.
Relataron que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 3 de octubre de 2024, resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción por desacato impuesta a los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 2.6.
Precisaron que las providencias antes referidas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto orgánico, en un defecto procedimental y en un desconocimiento del precedente. 2.7. Al respecto indicaron: “[…] 1. Un defecto orgánico como quiera que se reabrió el debate de un supuesto incumplimiento de una providencia judicial cuyas ordenes habían sido acatadas a cabalidad por Prosperidad Social seis años antes (2019), generándose una controversia alterna frente a una decisión de declaratoria de insubsistencia tomada en el año 2024 diferente a aquella que dio lugar en su momento a la protección constitucional, la cual de no ser compartida por el destinatario requería un nuevo cuestionamiento judicial a través de un mecanismo ordinario o, cuando menos, en acción de tutela demostrando los requisitos de subsidiariedad y/o transitoriedad.
Esto genera un defecto en la competencia de los jueces que profirieron las decisiones que aquí se cuestionan. 2. Lo anterior genera a su vez un defecto procedimental, pues el incidente de desacato remplaza la vía procesal natural para discutir la presunción de legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Un defecto fáctico, pues las decisiones cuestionadas se sustentan en el análisis que de la historia clínica realiza quien es desvinculado, no permite el pronunciamiento en el proceso de la E.P.S., y omite la valoración hecha desde medicina ocupacional por la ARL, en la que se indica que las dolencias del servidor público no tienen injerencia alguna en el ejercicio de las funciones y en el que las recomendaciones que se dan notienen relación alguna con las funciones asignadas a un directivo. 4.
Un desconocimiento del precedente constitucional. La decisión que asume la administración en el año 2024, se fundamenta en el alcance del fuero ocupacional determinado en la Sentencia de la Corte Constitucional SU- 087 de 2022 y en la que precisamente se establece que debe existir una relación entre la enfermedad o las incapacidades y las funciones desarrolladas, de tal forma que se impida o dificulte significativamente su normal y adecuado desempeño. Pero es que además se le indicó al juez que para la toma de la decisión también se tuvo en cuenta la jurisprudencia que en la materia ha proferido el Consejo de Estado en los últimos dos años, la cual es coincidente.
Como si esto no bastara, para la imposición de la sanción a los funcionarios de Prosperidad Social, no se tuvo en cuenta los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional. 5. Es claro entonces que la discusión que se presentó en el trámite de incidente de desacato no tuvo en cuenta el precedente constitucional en el cual precisamente se fijó el alcance del derecho fundamental a la salud cuando se alega em escenarios laborales la existencia de fuero ocupacional […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra “[…] Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, de manera respetuosa solicitamos al despacho TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y de los empleados públicos Gustavo Bolívar Moreno (Director de Prosperidad Social), Oliverio Orjuela Aguilar (Subdirector de Talento Humano) y Carolina Hoyos Villamil (Secretaria General) en procura de la salvaguarda de los derechos litigiosos de la Nación y que por tanto, se REVOQUEN LAS DECISIONES CONTENIDAS EN LA PROVIDENCIAS proferidas por la Juez trece administrativa del circuito judicial de Tunja el 30 de septiembre y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 3 de octubre de 2024 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar, Juan Pablo Rivera Chisica y Carolina Hoyos Villamil, y a las sociedades Famisanar E.P.S. S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato, estudió que la sanción impuesta por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja hubiese sido adecuada, proporcionada y razonable, y concluyó que los señores Gustavo Bolívar Moreno, Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar habían incumplido la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019 porque declararon insubsistente al señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez sin acreditar su rehabilitación. 5.2.
Asimismo, indicó que el trámite del incidente se surtió conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911. 5.3. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial y agregó que una vez el Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció en grado de consulta, ese Despacho obedeció y cumplió la decisión del Superior y procedió a requerir a la entidad para efectos que acreditara el cumplimiento de las sentencias de tutela. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 5.4.
Señaló que actualmente se está analizando la posibilidad de declarar el cumplimiento de las sentencias, pero previo a ello se están recaudando algunas pruebas, ya que la entidad ofrece el reintegro del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez a un cargo de diferente denominación al que venía desempeñando (Asesor Código 1020 Grado 12 del despacho del director general). 5.5.
Los señores Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar indicaron que desconocían el estado de salud del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, en razón a que habían transcurrido más de seis años desde que se profirió la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019 y no se aportaron las respectivas incapacidades en ese periodo de tiempo. 5.6.
Igualmente, señalaron lo siguiente: “[…] Los servidores públicos abajo firmantes, de la manera más respetuosa, nos permitimos presentar el siguiente pronunciamiento como vinculados e interesadas. Lo anterior, de acuerdo con la admisión del proceso constitucional de tutela de radicado 11001-03-15-000-2024-05643-00 que el honorable Consejo de Estado conoce por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y nuestra, a raíz de una aplicación extralimitada de las funciones judiciales por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se nos sancionó en un trámite incidental de desacato.
A continuación, de manera precisa, procedemos a exponer las razones, de hecho y de derecho, por las cuales la providencia judicial del 30 de septiembre de 2024 (Proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y con la cual se declaró el desacato e incumplimiento de las órdenes judiciales), así como el proveído del 03 de octubre de 2024 (Expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó en consulta la sanción impuesta) no se ajustan a los parámetros constitucionales, convencionales, legales, jurisprudenciales y reglamentarios existentes en el sistema jurídico, y, consecuentemente materializan la vulneración del principio fundante al debido proceso […]”. 5.7.
La sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. manifestó, que una vez verificada la base de datos de afiliación en el ramo de riesgos laborales se evidenció que la señora “[…] Claudia Liliana Quijano […]” no reporta eventos ante esa entidad. 5.8. Asimismo, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela y su desvinculación toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.9.
El señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que “[…] esta tutela ya ha sido fallada anteriormente y la misma hace tránsito a cosa juzgada […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 5.10.
El señor Juan Pablo Rivera Chísica coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela e igualmente elevó las siguientes solicitudes: “[…] a) TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y de los empleados públicos Gustavo Bolívar Moreno (Director de Prosperidad Social), Oliverio Orjuela Aguilar (Subdirector de Talento Humano) y Carolina Hoyos Villamil (Secretaria General) en procura de la salvaguarda de los derechos litigiosos de la Nación y que por tanto, se REVOQUEN LAS DECISIONES CONTENIDAS EN LA PROVIDENCIAS proferidas por la Juez trece administrativa del circuito judicial de Tunja el 30 de septiembre y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 3 de octubre de 2024. b) GARANTIZAR y AMPARAR mi derecho al debido proceso en el marco de las actuaciones judiciales y administrativas que afectan mis derechos fundamentales y mínimo vital. c) Subsidiariamente, solicito se considere en tutela de mis derechos fundamentales y la facultad nominadora del Director General del Departamento Administrativo de Prosperidad Social – DPS, que como medida transitoria se admita la propuesta planteada por la Entidad en el sentido de dar cumplimiento al fallo de tutela a través del nombramiento del señor Ávila Rodríguez en el Cargo de Asesor, Código 1920, cargo que incluso mejora las condiciones laborales del mismo; para lo cual, se puede solicitar a la Entidad que aporte el certificado de que el empleo no desmejora las condiciones laborales.
Lo anterior, mientras el funcionario inicia el medio de control idóneo y se resuelve en esta instancia lo pertinente […]”. 5.11. Los Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su apoderada judicial, informó que la autoridad judicial accionada, mediante el Oficio núm. CLGM 327 de 5 de noviembre de 2024, remitió las providencias cuestionadas a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 5.12.
Los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica, mediante escrito de 21 de noviembre de 2024, solicitaron decretar la siguiente medida provisional: “[…] 1. Ordenar al Juzgado Trece Administrativo de Tunja abstenerse de iniciar nuevos trámites de desacato y suspender el actualmente en curso hasta que no se haya resuelto la presente acción de tutela por parte del Consejo de Estado. 2.
Ordenar que, mientras se surte el presente proceso, el reintegro que se realizó del señor Héctor Osbaldo Ávila en el cargo de Asesor Grado 12 ubicado en la Ciudad de Tunja no solo permite que se adopte la medida provisional solicitada sino que además es una alternativa constitucionalmente adecuada mientras se resuelve la tutela, pues la finalidad perseguida por la protección dispensada por los jueces de primera y segunda instancia no está encaminada a asegurar que se ocupe el cargo de director regional sino que se proteja la estabilidad laboral reforzada (fuero ocupacional) y a que no se desmejoren las condiciones laborales […]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Cuestiones previas VI.2.1. Solicitud de desvinculación 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 9.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. participó dentro del proceso núm 15001-33-33-013-2019-00058- 00/06, en el que se profirieron las providencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2.
Solicitudes de coadyuvancia 10. Los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica presentaron informe en el que coadyuvan las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 11. Sobre el particular, resulta oportuno destacar que el inciso 2º del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 12.
La Corte Constitucional ha señalado que: “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”7. 13.
Los señores Carolina Hoyos Villamil y Oliverio Orjuela Aguilar fueron sancionados las providencias cuestionadas. El señor Juan Pablo Rivera Chísica participó en el incidente de desacato en el que se profirieron las decisiones cuestionadas. 14. La Sala de Decisión considera que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer a los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica como coadyuvantes de la parte accionante. 15.
Sin embargo, respecto de las peticiones propias elevadas por el señor Juan Pablo Rivera Chísica, consistentes en que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, la Sala considera que son improcedentes porque desbordan el objeto de la tutela formulada por el 7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Exp.
T- 2.491.025. Sentencia T-1062, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 16 de diciembre de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
VI.2.3. La medida provisional 16. Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2024, los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica solicitaron que se decretara una medida provisional, consistente en que se ordene al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja “[…] abstenerse de iniciar nuevos trámites de desacato y suspender el actualmente en curso hasta que no se haya resuelto la presente acción de tutela […]” y “[…] [o]rdenar que […] el reintegro que se realizó del señor Héctor Osbaldo Ávila en el cargo de Asesor Grado 12 […] es una alternativa constitucionalmente adecuada mientras se resuelve la tutela […]”. 17.
Posteriormente, el DPS y la ANDJE también solicitaron la misma medida provisional. 18. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado […]”. 19. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 20.
La Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 2018, al resolver una medida provisional en el trámite de una revisión eventual, señaló lo siguiente: “[…] Ante la necesidad de una decisión que resuelva la causa objeto de revisión con efectos de cosa juzgada, la Sala considera pertinente emitir una determinación definitiva en el asunto de la referencia y no resolverlo provisionalmente.
Se trata de imprimir celeridad en este caso y fallarlo de manera expedida. En la causa analizada se encuentran en disputa de manera inmediata el derecho a la consulta previa de una comunidad étnica; y de forma mediata el derecho a la salud de 210.000 personas, por lo que se requiere una pronta respuesta por parte de la administración de justicia […]”8. 21.
La Sala considera que no es necesario acceder la medida provisional solicitada porque el proceso se encuentra pendiente de proferir sentencia y se proferirá dicha decisión. Además, no se encuentra acreditada la urgencia y necesidad de la medida referida. VI.3. Problemas jurídicos 22. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron el derecho fundamental invocado por las accionantes, al haber incurrido presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto orgánico, en un defecto procedimental y en desconocimiento del precedente. 23.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iii) análisis del caso concreto.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 24. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 8 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 23 de marzo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 25.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 26. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 27.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato en un proceso de tutela 31. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional13 ha señalado que este mecanismo procede excepcionalmente en contra de providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, cuando se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. 32.
Precisamente, a través de la sentencia SU- 034 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]”. 13 Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra VI.6. El caso concreto 33. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron, a través de apoderadas judiciales, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y de los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 30 de septiembre y 3 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-013- 2019-00058-00/06. 34.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, respecto de los accionantes. VI.6.1. De la falta de legitimación en la causa por activa del DPS y la ANDJE 35. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 36.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 37. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 38.
También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]”14 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”15 […]”. 39.
En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional16. 40.
Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho, debe allegarse con la 14 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 15 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 16 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado17. 41.
Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas18. 42.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que las accionantes solicitaron, primeramente, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado con las providencias de 30 de septiembre y 3 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de tutela núm. 15001-33-33-013-2019-00058-00/06. 43.
Mediante las providencias citadas supra, las autoridades judiciales accionadas sancionaron por desacato a los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, en razón a que desempeñaban los cargos públicos de director general, subdirector de talento humano y secretaria general del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente. 44.
Esta Sección ha sostenido en su jurisprudencia que solo las personas sancionadas por el desacato de una orden proferida en un proceso judicial se encuentran legitimados para cuestionar este tipo de decisiones, en razón a la naturaleza personal y no institucional de estas sanciones. 45. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de marzo de 202419, señaló lo siguiente: “[…] 3.3.2.
De la falta de legitimación en la causa por activa para controvertir el auto del 4 de diciembre de 2023 […] 3.3.2.2. Vistas así las cosas, la Sala advierte que la apoderada del Municipio de Sopó, impetró la acción de tutela de la referencia con la finalidad de salvaguardar, entre otros, los derechos fundamentales a la libertad, honra, buen nombre y dignidad, de los funcionarios públicos de Municipio de Sopó, los cuales, fueron presuntamente vulnerados con la apertura del incidente de desacato por el incumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar de urgencia adoptada en la providencia del 24 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que se identifica con el número de radicado 25000 23 15 000 2001 00479 02. 17 Corte.
Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 14 de Marzo de 2024, Exp., núm. 11001-03-15-000-2023-07646-00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra Se deriva de lo expuesto que para la presente acción de amparo no se halla acreditado el requerimiento de legitimación al que se ha aludido, toda vez que el poder que reposa en el plenario fue otorgado por un ente territorial (una persona jurídica, el Municipio de Sopó), es decir, por un sujeto distinto al que invoca la trasgresión de sus derechos, que, entre otros, para el caso resulta ser el señor Miguel Alejandro Rico Suárez, quien para ese entonces ostentaba la calidad de Alcalde del ente territorial accionante, así como los demás funcionarios de ese Municipio frente a los cuales se dio apertura al desacato […]”. 46.
Igualmente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de octubre de 202320, sostuvo: “[…] De acuerdo con lo citado, esta Sala de Subsección encuentra que la solicitud de tutela va encaminada a que se deje sin efectos la sanción impuesta contra el señor Daniel Quintero Calle, en su calidad de entonces alcalde y representante legal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín en providencia del 20 de abril de 2023 […] […] En ese sentido, dada la naturaleza disciplinaria del incidente de desacato, la sanción que se imponga por el desconocimiento de una orden de tutela recae en cabeza de la persona encargada del cumplimiento del mandato judicial y es sobre ella que se sustrae el acatamiento de la sentencia […]”. 47.
En el caso objeto de estudio, la sanción por desacato fue impuesta a los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; por lo que estas entidades carecen de legitimación en la causa por activa, para cuestionar las providencias que sancionaron a los citados funcionarios. 48.
Igualmente, tampoco convergen los requisitos para reconocer a las accionantes como agentes oficiosos de los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, en razón a que en el escrito de tutela no se manifestó que se actuaba en calidad de agente oficioso de los funcionarios mencionados; y no se acreditó que los agenciados se encontraban imposibilitados para interponer por sí mismos la acción de tutela. 49.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por falta de legitimación en la causa por activa. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de octubre de 2023, Exp., núm. 11001-03-15-000-2023-04338-00, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 50.
Sin embargo, se advierte que en el proceso de tutela intervinieron los señores Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil, quienes coadyuvaron las peticiones de la demanda. 51. Estas personas fueron las sancionadas en las providencias cuestionadas y además en las peticiones de amparo se solicitó expresamente la protección del derecho al debido proceso de estos.
Por lo tanto, se considera que existió una ratificación de la acción de tutela por parte de estas dos personas. 52. En ese sentido, la Constitucional, en sentencia de T-382 de 202121, precisó lo siguiente: “[…] 27. La ratificación. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional22 y de las diferentes Salas de Revisión, la ratificación del agenciado de los hechos y pretensiones de la acción no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela23.
Por el contrario, es un mecanismo “excepcional”24 con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, “tal circunstancia convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa”25 […]”. 53.
En razón de la ratificación, la Sala analizará si en el caso objeto de estudio se vulneraron los derechos fundamentales de los mencionados funcionarios. VI.6.2. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 54. Respecto del cumplimiento de los requisitos procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato, se observa que: 55.
La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, en razón a que la sanción fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 56. Los argumentos presentados en esta acción son consistentes con lo planteado en el trámite de los incidentes de desacato. En efecto, en esta acción de tutela y en el incidente de desacato se señaló que la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019 había sido cumplida desde el año 2019 y que las autoridades judiciales accionadas carecían de competencia para pronunciarse sobre la 21 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-382 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 22 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, SU-173 de 2015, SU-509 de 2020 y SU-150 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.
Ver también, sentencias T-044 de 1996, T -452 de 2001, T-244 de 2015, T-303 de 2016 y T-215 de 2019. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra presunta vulneración de los derechos del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, con ocasión de la Resolución núm. 02955 de 14 de noviembre de 2019. 57.
Sin embargo, la Sala considera que no se cumple con requisito general de relevancia constitucional. 58. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental26 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones27. 59.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales28, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces29. 60.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación30, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]". [Negrilla fuera del texto]. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 27 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 28 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 29 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 30 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra 61.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202231 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está 31 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 62.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202332.d 63. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales33. 64.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 65.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido, presuntamente, los defectos orgánico, procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente 66. En síntesis, se indicó que existió un defecto orgánico porque las accionadas carecían de competencia para reabrir “[…] el debate de un supuesto incumplimiento de una providencia judicial cuyas ordenes habían sido acatadas a cabalidad por Prosperidad Social seis años antes […]”.
Sobre el defecto procedimental se adujo que el incidente de desacato reemplazó “[…] la vía procesal natural para discutir la presunción de legalidad de los actos administrativos […]”. En cuanto al defecto fáctico manifestó que no se vinculó a la 32 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra EPS al trámite incidental y se omitió la valoración realizada por el área de “[…] medicina ocupacional por la ARL […]”.
Por último señaló que se desconoció la sentencia SU-087 de 2022 “[…] alcance del derecho fundamental a la salud cuando se alega em escenarios laborales la existencia de fuero ocupacional […]”. 67. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque se pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. 68.
En efecto, en las providencias cuestionadas se hizo un análisis razonable del caso y se expusieron las razones por las que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019. 69. Al respecto, se observa que, en el auto de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja concluyó que se encontraban acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la sanción de desacato, en razón de lo siguiente: “[…] 3.5.
De los factores objetivo y subjetivo del desacato y la solución del caso concreto. - Factores objetivos. La imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento: De acuerdo con el acervo probatorio, el Departamento de Prosperidad Social no se encontraba en imposibilidad jurídica de cumplir la orden, en razón a que, incluso, venía cumpliendo a cabalidad con la orden, hasta tanto emitió la Resolución No. 01926 del 5 de agosto de 2024, a través de la cual determinó declarar insubsistente al accionante Héctor Osbaldo Ávila y de esta manera incumplir con la orden de tutela.
Por lo que, en el presente caso no se advierte ninguna imposibilidad fáctica ni jurídica para el cumplimiento. El contexto que rodea la ejecución de la orden impartida: La orden fue emitida de una manera clara e inequívoca, adicionalmente todo el contexto fue analizado en el fallo, dando como consecuencia una orden tendiente a la protección de los derechos del señor Héctor Ávila consistente en reintegrarlo al cargo de libre nombramiento y remoción hasta tanto fuera reconocida la pensión de invalidez o se recuperara totalmente de sus patologías.
La presencia de un estado de cosas inconstitucional: En el presente caso no se evidencia la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales por parte de la Corte Constitucional. La complejidad de las órdenes: Se debe reiterar que las ordenes emitidas en el trámite de tutela eran claras e inequívocas, tanto que en un primer momento el Departamento de Prosperidad Social cumplió con la orden de reintegro del accionante.
Sin embargo, de manera posterior determinó declararlo insubsistente, aun cuando sus patologías no estaban superadas y 22 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra tampoco había obtenido una pensión de invalidez. Considerar que actualmente existen obstáculos para cumplir con las ordenes de tutela, tales como, el nuevo nombramiento del funcionario Juan Pablo Riera Chisca, la naturaleza del cargo o la inexistencia de incapacidades, avalaría la conducta omisiva de la entidad de mantener en el cargo al señor Héctor Ávila hasta que superara las patologías.
En este sentido, el Despacho concluye que, de existir un obstáculo frente al cumplimiento de la orden, este fue consecuencia del mismo actuar imprudente de los responsables incidentados. La capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, y la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo: Los incidentados Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Oliverio Orjuela Aguilar y la Secretaria General de la entidad Carolina Hoyos Villamil tiene la competencia de garantizar el amparo de los derechos protegidos de accionante.
El plazo otorgado para su cumplimiento: Se reitera que el amparo otorgado en la sentencia fue de carácter definitivo, sin que mediara condición u obligación a cargo del accionante de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para atacar el acto administrativo de insubsistencia. Considerar ello, como lo invocaron las entidades intervinientes conllevaría a crear un hecho o circunstancia nueva que no se consideró en las sentencias de tutela objeto de verificación. - Factor subjetivo.
En virtud de la solicitud de incidente de desacato presentada por el accionante, el procedió a analizar las historias clínicas presentadas con anterioridad al fallo del 10 de septiembre de 2019 y las posteriores aportadas en virtud de la presente solicitud de incidente de desacato, para ello se encontró que las patologías del señor Héctor Ávila han tenido los siguientes cambios: Patologías anteriores a la sentencia de tutela (ind. 124).
Patologías posteriores a la sentencia de tutela (ind. 115, 121). El accionante, para la época acreditó de padecía de: 1. Yeyunitis 2. Isquemia mesentérica, con resección de 80 cm. 2.Trombosis mesentérica. 3.Trombosis crónica de la vena porta con transformación de lo mismo en trombosis de vana esplénica con circulación colateral gastroesplénica y espenocólica, presencia de múltiples colaterales.
El 3 de febrero de 2020 se registra un padecimiento de trombofilia, con antecedente de isquemia mesénterica con necesidad de resección quirúrgica de 80 cm, multiples lavados quiurgicos. (ind.121). El 19 de marzo de 2024: padecía diabetes, dislipidemia, isquemia mesentérica. El 5 de julio de 2024 en consulta de control, se señaló como patologías: i) diabetes, ii) dislipidemia, iii) isquemia mesentérica.
En la misma se consignó que tiene pendiente cierre de abdomen y colocación de 23 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra malla secundario a isquemia mesentérica, por lo cual se aplica enoxaparina. El accionante señaló que aún se encuentra en tratamiento de las patologías de “trastorno de coagulación inespecífico” y “trombosis mesentérica”.
(ind. 122). También informó que no se ha adelantado calificación de invalidez, ya que bajo su concepto no cumple con los requisitos para dicho trámite. (ind. 122) […] Encuentra el Despacho que las órdenes aquí impartidas en la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2019 y que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 2019, fueron inicialmente cumplidas, pues se materializó el reintegro del accionante, el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el pago de la sanción de 180 días de salario a favor del accionante.
Sin embargo, en esta oportunidad y revisada la respuesta de la entidad frente los requerimientos realizados y la orden de cumplimiento a las sentencias, esta Judicatura concluye que los funcionarios llamados a responden en auto anterior, han incumplido las ordenes de la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2019 y que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 17 de octubre de 2019.
Se debe reiterar que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”, quiere decir lo anterior, que la competencia atribuida a este Juzgado para conocer y resolver el incidente de desacato deviene de la norma y no del material probatorio que obra en el expediente.
Ahora, sobre la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, se debe indicar que, en las sentencias de tutela objeto de cumplimiento, se tuvo en cuenta que el cargo del accionante tenía tal naturaleza, de tal modo que se consideró que si bien el empleador tenía la facultad para el retiro de su empleado de confianza, era necesario que el Juez Constitucional protegiera la debilidad manifiesta del accionante, amparando sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, la seguridad social en salud, al trabajo y, el mínimo vital lo cual realizó como mecanismo definitivo.
Quiere decir lo anterior, que el argumento de las partes intervienes respecto de la naturaleza del cargo, es una consideración que no puede incidir en el análisis del desacato, en razón a que el Juzgado se encuentra atado a los argumentos de las sentencias objeto de cumplimiento, en las que se determinó que: […] 24 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra El fundamento de las sentencias objeto de verificación y las ordenes impuestas obedecieron a las condiciones especiales de salud del accionante, quien debido a las múltiples afecciones que le llevaron a cirugía en diciembre de 2017 por yeyunitis, embolia, trombosis, entre otros, y derivaron en las patologías de dislipidemia, trastorno de coagulación inespecífico y trombosis mesentérica, fue considerado un sujeto de especial protección constitucional dada su debilidad manifiesta.
Señalando en dicho momento, en las consideraciones de la sentencia, que la entidad accionada en calidad de patrono “debió verificar la configuración de una causal objetiva y pedir la autorización de la Inspección de Trabajo correspondiente, aportando prueba de la causal”. Si bien ambas partes aceptan y tienen por cierto que el accionante puede desarrollar las actividades propias de su labor y cumplir con el manual de funciones, pues las restricciones manuales de carga y esfuerzo no hacen parte de las labores a desempeñar, la entidad omitió verificar de manera idónea si el empleado había sido plenamente rehabilitado de las dos patologías y aquellas que se le relacionaran, pues del estudio efectuado a las historias clínicas aportadas y conforme el cuadro en acápite anterior, al señor Héctor Osbaldo Ávila para marzo y julio del año en curso, se le diagnosticó las patologías de diabetes, dislipidemia e isquemia mesentérica, y se refirió que tenía pendiente cierre de abdomen y colocación de malla secundario a isquemia mesentérica y que se continuaba con el tratamiento con enoxaparina.
Respecto de la inexistencia de incapacidades, resulta acertado considerar que no obra en expediente laboral con el cumulo de situaciones administrativas del actor, sin embargo, se debe resaltar que para los años 2020, 2023 y 2024 presenta anotaciones en la historia clínica que dan cuenta de la permanencia de las patologías, la situación de debilidad manifiesta y que el estado de salud no se ha superado en la totalidad, tanto es así que el señor Héctor Ávila esta a la espera de la cirugía abdominal, la cual no se ha podido llevar a cabo pues actualmente se le suspendieron los servicios de salud debido a la desvinculación. […] De todo lo anterior, se concluye que el accionante Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez aún se encuentra protegido por las órdenes de tutela aquí referidas, ya que el numeral tercero de la sentencia del 10 de septiembre de 2019 ordenó concretamente el reintegro del empleado “garantizando su permanencia hasta que logre su rehabilitación total de las patologías relacionadas con el trastorno de coagulación inespecífico y la trombosis mesentérica por hc, o hasta que sea declarado su estado de invalidez que le impida definitivamente desempeñarse laboralmente y reconocida la pensión correspondiente, si es el caso”.
Sin embargo, la entidad continúa renuente a cumplir con lo establecido en las ordenes impuestas. Frente a lo anterior, resulta viable concluir que el amparo que se determinó en las sentencias objeto de verificación tuvo fundamento en la concreción de la figura de debilidad manifiesta y no en la acreditación de un fuero de estabilidad reforzada, circunstancia a la cual se remite este Juzgado en razón a que el objeto del desacato es verificar que las condiciones que dieron lugar al amparo no hayan desaparecido, lo cual ocurre en el presente asunto.
En este sentido, es procedente indicar que la estabilidad en el empleo que cobija 25 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra al accionante Héctor Ávila deviene del amparo como “mecanismo definitivo”. Ahora, frente al trámite adelantado ante la autoridad laboral para a autorización de despido del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez, la entidad consideró “que no se está ante un supuesto de estabilidad ocupacional reforzada”.
Al respecto, se debe reiterar que las sentencias objeto de tutela consideraron que el accionante era una persona en estado de debilidad manifiesta cobijado por una medida de amparo definitiva, y adicionalmente, se indicó que su retiro del servicio requería el permiso de la autoridad laboral, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, vigente de conformidad con la C-744 de 2012.
Por lo cual, no era viable la declaratoria de insubsistencia del accionante. Al respecto, la entidad realiza un análisis interpretativo de la sentencia y su alcance. Sin embargo, resulta claro que, mas allá de tal circunstancia interpretativa que expone la entidad, en el presente caso reposa una orden judicial que determinó la condición de obtener permiso de despido de la autoridad laboral para el caso particular del accionante […]”. [Negrilla y cursiva original del texto, y subrayado fuera del texto] 70.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el auto de 3 de octubre de 2024 señaló: “[…] i) En el presente caso la persona jurídica que resultó obligada al cumplimiento de las anteriores órdenes fue el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su representante legal. ii) Respecto al término otorgado para ejecutar la citada orden, el mismo estaba supeditado a la rehabilitación total del accionante, es decir, condicionado a la ocurrencia de un hecho, lo que en el presente caso es su recuperación de las patologías relacionadas con el “trastorno de coagulación inespecífico” y la “trombosis mesentérica por hc” iii) Por último, en relación con el alcance de la orden, esta consistió en garantizar su permanencia en el cargo de Director Regional Código 0042 grado 15 de la planta de personal de la entidad, ubicado en la Dirección Regional Boyacá, o en uno de igual o superior categoría al que venía desempeñando, hasta que logre su rehabilitación total respecto de las patologías relacionadas con el “trastorno de coagulación inespecífico” y la “trombosis mesentérica por hc”, o hasta que sea declarado su estado de invalidez que le impida definitivamente desempeñarse laboralmente y sea reconocida la pensión correspondiente, si es el caso.
Revisado el trámite incidental adelantado en contra el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno, al Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Oliverio Orjuela Aguilar y a la Secretaria General de la entidad Carolina Hoyos Villamil, la Sala advierte que fueron notificados en debida forma de los diferentes requerimientos y del auto que ordenó la apertura del incidente de desacato, así como de la decisión sancionatoria.
En consecuencia, el trámite incidental, se adelantó con plenas garantías del debido proceso y del derecho a la defensa de dichos funcionarios. 26 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra Respecto del cumplimiento efectivo de la orden de tutela, el accionante indicó que su situación salud en materia de su patología y cuadro clínico se mantiene igual a la identificada en el escrito de tutela, e incluso, de ella han derivado otras tales como “diabetes mellitus no inusulino dependiente”, y además tiene pendiente diagnóstico “cierre de abdomen y colocación de malla secundaria a isquémica mesentérica, que sufre de dislipidemia e isquemia mesentérica y trombofilia, afirmando con ello, que el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no adelantó u ordenó adelantar algún tipo de trámite administrativo que conllevara a establecer o conocer cuál es su condición de salud actual, para determinar si las condiciones de vulnerabilidad que causaron el amparo de la jurisdicción en su especialidad Constitucional se mantienen o cesaron.
Es de precisar, que de acuerdo con los documentos allegados a este trámite incidental el accionante registra padecimiento de trombofilia con antecedente de isquemia mesénterica con necesidad de resección quirúrgica de 80 cm, múltiples lavados quirúrgicos. De conformidad con historia clínica del 2 de febrero de 2023 (ind.121), incluso, en el año 2024, se le diagnosticó diabetes mellitus y dislipidemia y se consignó que tiene cierre de abdomen y colocación de malla secundario a isquemia mesentérica, y tiene tratamiento de enoxaparina.
Lo anterior pone de manifiesto que las patologías amparadas persisten, y el accionante se encuentra aún en situación de debilidad manifiesta pues su estado de salud no se ha superado en su totalidad, incluso como se mencionó se encuentra a la espera de una cirugía abdominal. […] Así mismo, frente a la responsabilidad subjetiva de los sancionados se observa que aun cuando fueron requeridos su respuesta estuvo dirigida a precisar que (i) las situaciones fácticas debatidas son diferentes (ii) que no tienen acceso a la historia clínica del accionante y no existen incapacidades que denoten el deterioro de salud del accionante y, (iii) que no existe estabilidad laboral reforzada, por lo que para la Sala resulta una respuesta evasiva y negligente en la que no se advierte que se hayan realizado gestiones para cumplir el mencionado fallo respecto al punto de desacato e justifica su incumplimiento y, por ende encuadrada dentro de la responsabilidad subjetiva.
Así las cosas, la Sala observa que en el expediente no se encuentra acreditado el cumplimiento de la citada orden dirigida a garantizar la permanencia del accionante en el cargo de la entidad, hasta que existiera una recuperación total de sus patologías en la sentencia proferida, sin que sea de resorte de esta Sala analizar nuevamente el fallo de primera instancia o situaciones que dentro del mismo no se debatieron, pues el objeto del presente trámite está dirigido únicamente a lograr la eficacia de las órdenes impuestas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados. […] Así es que, al encontrarse acreditados en el presente asunto los elementos que han de observarse en el trámite y resolución del incidente, que permiten justificar la procedencia de la imposición de sanción por desacato al Director 27 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Gustavo Bolívar Moreno, al Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Oliverio Orjuela Aguilar y a la Secretaria General de la entidad Carolina Hoyos Villamil, con multa de 2 SMLMV a cada uno, por desacatar las órdenes impartidas en la sentencia de tutela emitida por el a quo el 10 de septiembre de 2019, que fuera confirmada por esta corporación el 17 de octubre de 2019, se confirmará el auto del 30 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja […]”. 71.
En síntesis, las providencias cuestionadas señalaron que mediante la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019 se ampararon “[…] como mecanismo definitivo […]” los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez. Asimismo, el juez constitucional ordenó el reintegro la persona mencionada al cargo ejercido “[…] garantizando su permanencia hasta que logre su rehabilitación total de las patologías relacionadas con el "trastorno de coagulación inespecífico" y la "trombosis mesentérica por hc" o hasta que sea declarado su estado de invalidez que le impida definitivamente desempeñarse laboralmente y reconocida la pensión correspondiente, si es el caso […]”. 72.
Las autoridades judiciales accionadas encontraron acreditado que el señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez fue desvinculado nuevamente por el DPS, a pesar que continuaba padeciendo las patologías evidenciadas en el año 2019 y además estaba padeciendo las siguientes patologías: “[…] diabetes mellitus no inusulino dependiente […]” y “[…] cierre de abdomen y colocación de malla secundaria a isquémica mesentérica […]”. 73.
La Sala observa que las decisiones judiciales cuestionadas analizaron los argumentos que sustentan esta acción de amparo y expusieron de manera razonable por qué los señores Gustavo Bolívar Moreno, Oliverio Orjuela Aguilar y Carolina Hoyos Villamil habían incurrido en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019. 74.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”34. 75. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para 34 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 28 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”35. 76. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”36. 77.
En el caso objeto de estudio, no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en una “[…] arbitrariedad […]”, y por el contrario las decisiones controvertidas se fundamentaron en la orden de amparo contenida en la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2019, que emitió una protección definitiva y garantizó la permanencia del señor Héctor Osbaldo Ávila Rodríguez en el cargo ejercido hasta tanto se “[…] logre su rehabilitación total […] o hasta que sea declarado su estado de invalidez […]”. 78.
Conforme a lo indicado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y de legitimación en la causa por activa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: RECONOCER a los señores Carolina Hoyos Villamil, Oliverio Orjuela Aguilar y Juan Pablo Rivera Chísica, como coadyuvantes de la parte accionante.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Ibidem. 36 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05643-00 Accionantes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.