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11001031500020230599101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12093 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jessica Alejandra Sarmiento Rios·Demandado: Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05991-01 Accionante: Jessica Alejandra Sarmiento Ríos Accionados: Corte Constitucional Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo del 2 de noviembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto del amparo de tutela solicitado por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Corte Constitucional, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada mediante mensaje de datos el día 1 de septiembre de 2023.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de la suscrita JESSICA ALEJANDRA SARMIENTO RÍOS de petición y de recibir información veraz e imparcial, consagrados en los artículos 23 y 20 de la Constitución Política de 1991 respectivamente, vulnerados por la señora NATALIA ANGEL CABO Magistrada de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora NATALIA ANGEL CABO Magistrada de la Corte Constitucional, dar respuesta inmediata y de fondo a los literales a, b y c del derecho de petición radicado por la suscrita el día 1 de septiembre de 2023.”. (Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, el 1 de septiembre de 2023, presentó petición ante la Magistrada de la Corte Constitucional, doctora Natalia Ángel Cabo, en la que le pidió informar lo siguiente: “a. Si la señora magistrada sostiene o ha sostenido amistad con la ministra de agricultura Jennifer Mojica. b. Si alguno de los funcionarios de su despacho tales como magistrados auxiliares, profesionales especializados, sustanciadores, auxiliares judiciales han sido dependientes en alguna entidad pública o privada de la actual ministra de agricultura Jennifer Mojica o tienen algún vínculo comercial o de amistad con la mencionada ministra. c. Si alguno de los empleados de su despacho ha laborado como empleado o contratista en el ministerio de agricultura, la agencia nacional de tierras, la agencia de desarrollo rural, Incoder o cualquier otra entidad del sector agropecuario.”.

(sic) Adujo que volvió a presentar dicha petición mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2023, dirigido a la presidencia de la Corte Constitucional. Posteriormente, reiteró dicha solicitud con fecha de 28 de septiembre de 2023, al correo electrónico de la Secretaría y la presidencia de la Corte Constitucional. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Magistrada Natalia Ángel Cabo no ha dado respuesta de fondo, precisa y oportuna a su requerimiento, ocasionando la vulneración del derecho invocado.

Trámite Mediante auto de 6 de octubre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Corte Constitucional, despacho de la Magistrada doctora Natalia Ángel Cabo y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones La Corte Constitucional, solicitó que se niegue el amparo solicitado por la accionante, al considerar que la Corte Constitucional no afectó su derecho fundamental de petición. De manera subsidiaria, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Advirtió que la petición fue resuelta por la magistrada por medio de correo electrónico de 12 de octubre de 2023; en este, indicó que (i) no tiene, ni ha sostenido amistad con la señora ministra de Agricultura doctora Jennifer Mojica; (ii) ninguno de los funcionarios de su despacho tiene algún vínculo comercial o amistad con la mencionada Ministra y, (iii) explicó a través de que plataforma se radicaron las peticiones y el trámite que se le dio.

Reiteró que en el caso en concreto se está frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que mediante oficio de 12 de octubre de 2023 se dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante y con eso cesó cualquier posible afectación de derechos. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, aunque al radicar la acción de tutela la accionante no había recibido respuesta sobre la petición formulada el 1.º de septiembre de 2023, para el momento de proferir este fallo ya la Corte Constitucional se pronunció de fondo sobre lo pedido, lo que denota que la situación que dio origen a la presente acción constitucional ha sido superada.

La impugnación Mediante memorial de 15 de noviembre de 2023, la accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sin agregar sustento de las razones de inconformidad con la decisión. Indicó que dicha impugnación sería sustentada ante la Sala cuando se realizare el respectivo reparto.

Sin embargo, al momento de proferir esta decisión, no se vislumbra en el aplicativo SAMAI algún memorial, ni la Secretaría ha allegado al despacho escrito o correo alguno que dé cuenta de dicha sustentación. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 20199.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo presentada por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, y, de esta manera, estudiar la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la Corte Constitucional frente a la petición radicada el 1 de septiembre de 2023.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.

Caso concreto La señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que la Corte Constitucional, no ha dado respuesta a la petición radicada el 1 de septiembre de 2023, relacionada con la solicitud de información sobre la relación de amistad de la magistrada doctora Natalia Ángel Cabo con la ministra de agricultura Jennifer Mojica.

Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, mediante mensaje de datos de 1 de septiembre de 2023, dirigió petición a la dirección de correo electrónico de la Corte Constitucional secretaria3@corteconstitucional.gov.co, solicitando lo siguiente: “a. Si la señora magistrada sostiene o ha sostenido amistad con la ministra de agricultura Jennifer Mojica. b. Si alguno de los funcionarios de su despacho tales como magistrados auxiliares, profesionales especializados, sustanciadores, auxiliares judiciales han sido dependientes en alguna entidad pública o privada de la actual ministra de agricultura Jennifer Mojica o tienen algún vínculo comercial o de amistad con la mencionada ministra. c. Si alguno de los empleados de su despacho ha laborado como empleado o contratista en el ministerio de agricultura, la agencia nacional de tierras, la agencia de desarrollo rural, Incoder o cualquier otra entidad del sector agropecuario.” (Sic).

Ahora bien, revisado el contenido del escrito remitido al expediente de esta acción constitucional, por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento, mediante escrito de 12 de septiembre de 2023, dio respuesta al requerimiento planteado por la accionante. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que la documental se remitió directamente a la petente mediante correo electrónico de 12 de octubre de 2023, enviado al apartado electrónico jessicasarmiento673@gmail.com, que fuera dispuesto por la accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en la petición y en esta acción constitucional.

Es así como, en la respuesta a la petición señalada, el despacho de la magistrada Natalia Ángel Ríos, indicó lo siguiente: “En el día de ayer tuve conocimiento de que había radicado unas peticiones el 1°, 12 y 28 de septiembre de 2023. Estas fueron radicadas a través del sistema SIGOBIUS, que es una plataforma en la que no es común que lleguen comunicaciones al despacho.

Nos disculpamos por no haber advertido con antelación sus correos. Una vez mi despacho se percató de sus peticiones, fui informada de inmediato y a continuación paso a dar respuesta a sus inquietudes: 1. No tengo ni he sostenido amistad con la señora ministra de Agricultura Jennifer Mojica y tampoco tengo un vínculo comercial con la citada funcionaria. 2.

Después de consultar a los funcionarios de mi despacho todos manifestaron que ninguno tiene vínculo comercial ni de amistad con la mencionada ministra ni tampoco han sido subalternos de ella en alguna entidad pública o privada. Así mismo, los funcionarios informaron que no han trabajado como empleados o contratistas en alguna entidad del sector agropecuario.” Al respecto, tal como lo señaló el a quo, se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó, por razón a que la Corte Constitucional, respondió y remitió efectivamente la respuesta solicitada por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos.

A juicio de esta Sala, la respuesta de la entidad accionada se entiende de fondo, teniendo en cuenta que responde de manera clara y directa a la petición de información presentada por la accionante. También se evidencia que dicha respuesta fue remitida al apartado electrónico suministrado para el efecto. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2023 y dentro de su trámite, la Corte Constitucional, remitió respuesta clara, completa y de fondo sobre si la magistrada doctora Natalia Ángel Cabo mantiene una relación amistosa con la señora ministra de agricultura doctora Jennifer Mojica y si los empleados o funcionarios de su despacho tienen algún vínculo comercial o de amistad con la citada Ministra.

De esta manera, lograr la respuesta oportuna y de fondo de la autoridad judicial, constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela de primera instancia. Por tanto, como lo advirtió en primera instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

DECISIÓN En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de tutela invocado por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos contra la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de tutela invocado por la señora Jessica Alejandra Sarmiento Ríos, contra la Corte Constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)