REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Actor: JOSÉ FABIÁN DAZA ROMERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor José Fabián Daza Romero fue capturado y vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión. Finalmente se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por no existir elementos materiales probatorios que evidenciaran su participación en el punible.
La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 574 a 590 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 557 a 569 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. Declárese no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero aducidas por la parte demandante Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional;
Fiscalía General de la Nación respectivamente, conforme se anotó en precedencia.
SEGUNDO. Declárese administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los accionantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima del señor José Fabián Daza Romero por el periodo de 12 días comprendido entre el 28 de junio hasta el 9 de julio de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, condénese solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor José Fabián Daza Romero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 la suma equivalente a $260.220, según se expuso en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO. Condénese solidariamente a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes a título de perjuicios inmateriales en la modalidad de morales, la suma equivalente a 67.5 smlmv, discriminados así:
QUINTO. Niéguese las demás súplicas de la demanda.” (fl. 569 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de junio de 2011 (fl. 10 cdno. 1) los señores José Fabián Daza Romero, Ariel Arturo Romero Palma, Darío Enrique Romero Palma, Aldo Rafael Daza Fuentes, Karen Sofía Daza Fuentes, Karina Graciela Daza Fuentes, Rafael Ramón Orozco Fragozo, Lucina Esther Daza Plata, Luz Graciela Orozco Daza, Lina María Orozco Daza, José Rafael Orozco Daza y Thalía Yorleth Flórez Herrera, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (fls. 2 a 10 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.2.1.
Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA (POLICÍA NACIONAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a todos y cada uno de los demandantes lo siguiente: - José Fabián Daza Romero, víctima. Por perjuicios morales 80 smlmv. Por perjuicios materiales $30.000.000. Por daño en la vida de relación 50 José Fabián Daza Romero Víctima directa 15 smlmv Lucina Esther Daza Plata Madre de crianza 15 smlmv Rafael Ramón Orozco Padrastro de crianza 15 smlmv Luz Graciela Orozco Daza Hermana de crianza 7.5 smlmv Lina María Orozco Daza Hermana de crianza 7.5 smlmv José Rafael Orozco Daza Hermano de crianza 7.5 smlmv Total 67.5 smlmv Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 smlmv. - Thalía Yorleth Flórez Herrera, compañera permanente.
Por perjuicios morales 40 smlmv, por daños a la vida de relación 20 smlmv. - Aldo Rafael Daza Fuentes, hermano de la víctima. Por perjuicios morales 20 smlmv. - Karina Graciela Daza Fuentes, hermana de la víctima. Por perjuicios morales 20 smlmv. - Karen Sofía Daza Fuentes, hermana de la víctima. Por perjuicios morales 20 smlmv. - Darío Enrique Romero Palma, hermano de la víctima.
Por perjuicios morales 20 smlmv. - Ariel Arturo Romero Palma, hermano de la víctima. Por perjuicios morales 20 smlmv. - Rafael Ramón Orozco Fragozo, padre de crianza de la víctima. Por perjuicios morales 30 smlmv. - Lucina Esther Daza Plata, tía y madre de crianza de la víctima. Por perjuicios morales 30 smlmv. - Luz Graciela Orozco Daza, prima y hermana de la víctima.
Por perjuicios morales 20 smlmv. - Lina María Orozco Daza prima y hermana de la víctima. Por perjuicios morales 20 smlmv. - José Rafael Orozco Daza, primo y hermano de la víctima. Por perjuicios morales 20. La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia (…).” (fls. 3 a 4 cdno. 1 - mayúsculas sostenidas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de junio de 2007, el señor José Fabián Daza Romero fue capturado en virtud de una orden expedida por la Fiscalía 002 Seccional de San Juan del Cesar, sindicado de cometer delito de rebelión. 2) La detención a la que estuvo sometido durante doce días causó a todos los demandantes perjuicios materiales e inmateriales los cuales deben ser indemnizados (fls. 4 a 5 cdno. 1).
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 1º de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director de la Policía Nacional (fls. 422 a 423 cdno. 2). 1) Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Los hechos en los que el señor José Fabián Daza Romero resultó capturado y judicializado no fueron producto de alguna actuación temeraria o arbitraria de la entidad de modo que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. b) Los funcionarios que detuvieron al demandante actuaron en estricto cumplimiento de la orden de aprehensión emitida por la Fiscalía 002 Seccional de San Juan del César de manera que no se presentó una falla en el servicio. c) Es pertinente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las actuaciones que originaron la demanda de reparación directa no fueron ejecutadas por la institución (fls. 430 a 439 cdno. 2). 2) Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La orden de captura proferida en contra del señor José Fabián Daza Romero tuvo como fundamento los testimonios de unos desmovilizados de las Farc de suerte que debe declararse probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero. b) Los perjuicios reclamados en la demanda deben desestimarse porque no fueron aportados elementos materiales probatorios que respalden su causación (fls. 444 a 452 cdno. 2).
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 28 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor José Fabián Daza Romero entre el 28 de junio de 2007 y el 9 de julio de 2007 fue injusta porque la investigación iniciada en su contra por el delito de rebelión finalizó con preclusión al no existir elementos materiales probatorios que lo comprometieran con la conducta punible (fls. 557 a 569 cdno. apelación). 5.
Recursos de apelación 1) El 17 de octubre de 2017, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen así: a) No se demostró la ilegalidad del procedimiento de captura realizado en contra del señor José Fabián Daza Romero puesto que sobre él pesaban serias acusaciones relativas a que era miembro del grupo al margen de la ley Farc. b) El demandante estuvo detenido por orden de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas y en ese sentido sus actuaciones se limitaron a cumplir un mandato judicial. c) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el actor era una carga pública que debía soportar y, por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda (fls. 574 a 579 cdno. apelación). 2) El 23 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen así: Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 a) La entidad cumplió con su deber constitucional y legal de asegurar la comparecencia de un presunto infractor de la ley penal y para lograr ese fin garantizó el debido proceso del demandante. b) La privación de la libertad a la que estuvo sometida el señor José Fabián Daza Romero no fue injusta porque estuvo fundada en elementos materiales probatorios serios que fueron aportados a la investigación. c) Es preciso revocar la condena por lucro cesante toda vez que se demostró que el señor Daza Romero para el momento de los hechos era un estudiante y no se acreditó que desarrollaba alguna actividad económica productiva. d) Los montos reconocidos por perjuicios morales no se encuentran acorde a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado (fls. 580 a 590 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 9 de octubre de 2018 (fl. 695 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 10 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 288 cdno. apelación).
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron los mismos argumentos planteados durante el proceso (fls. 698 a 717, 741 a 748 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor José Fabián Daza Romero constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación las entidades que integran la parte demandada de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 14 de mayo de 2009 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada por el delito de rebelión a favor del señor José Fabián Daza Romero quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 384 cdno. 1) de manera que la parte actora tenía en principio hasta el 6 de junio de 2011 para presentar la demanda de reparación directa; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 6 de abril de 2011, tiempo en que se surtió la conciliación prejudicial (fl. 414 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 15 de junio de 2011 (fl. 10 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia y declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación al verificarse la privación injusta de la libertad. 3) Condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales, así como se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria.
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20181 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor José Fabián Daza Romero estuvo privado de su libertad desde el 28 de junio de 20072 hasta el 9 de julio de 20073. 1 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 2 De conformidad con el informe de aprehensión y derechos del capturado (fls. 126 a 127 cdno. 1). 3 Según consta en la diligencia de compromiso que suscribió el actor con el objeto de hacerse acreedor al beneficio de libertad (fls. 354 a 372 cdno. 1).
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 3.1.2 Legalidad de la medida Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 26 de junio de 2007, la Fiscalía 002 de San Juan del Cesar abrió una investigación en contra del señor José Fabián Daza Romero por la supuesta comisión del delito de rebelión toda vez que unos desmovilizados de las FARC lo señalaron de ser miembro activo del grupo al margen de la ley, en consecuencia, ordenó vincularlo mediante diligencia de indagatoria para lo cual ordenó su captura (fls. 101 a 102, 126 a 127 cdno. 1). 2) El 28 de junio de 2007, el señor Daza Romero fue detenido y dejado a disposición de la autoridad judicial competente y al día siguiente fue escuchado en diligencia de indagatoria (fls. 126 a 127, 140 a 145 cdno. 1). 3) El 9 de julio de 2007, el ente investigador resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de suerte que ordenó su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso la cual se materializó en la misma fecha.
Como argumentos de la decisión se sostuvo que si bien los desmovilizados de las FARC Esteban Alonso Nieves y Emanuel Rodríguez señalaron al señor José Fabián Daza Romero como miembro activo del Frente 59, quien se encargaba de transportar víveres, armas y municiones, así como afirmaron que participó en varios retenes ilegales y secuestros, lo cierto era que sus declaraciones no se encontraban respaldadas con elementos materiales probatorios de modo que no existía evidencia suficiente para determinar su participación en el delito de rebelión (fls. 354 a 372 cdno. 1). 4) El 14 de mayo de 2009, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación pues la prueba testimonial carecía de credibilidad al no existir pruebas que respaldaran las afirmaciones efectuadas, además, se aportaron varias declaraciones que dieron cuenta del buen comportamiento y honradez del investigado (fls. 374 a 383 cdno. 1).
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Se observa que si bien la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que en el momento de efectuarse la diligencia de indagatoria no existían razones para que se hubiera ordenado continuar con la privación de la libertad del señor Daza Romero mientras se definía su situación jurídica, el ente investigador de conformidad con el artículo 341 ibidem podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso al no subsistir razones para imponer la medida de aseguramiento4.
En efecto, se observa que durante todo el trámite de la investigación únicamente se contó con las declaraciones de dos reinsertados de las Farc quienes manifestaron que el actor era miembro activo del grupo al margen de la ley y que este se encargaba de transportar víveres, armas y municiones, así como afirmaron que participó en varios retenes ilegales y secuestros, revelaciones que fueron controvertidas por el mismo demandante desde el inicio del sumario al manifestar que todo lo dicho no correspondía a la realidad dado que era una persona honesta que se dedicaba a estudiar, de modo que a la entidad demandada le correspondía desvirtuar sus afirmaciones, es decir, investigar tanto lo favorable como lo desfavorable mientras se definía su situación jurídica, más aun cuando los hechos de los declarantes correspondieron a unas aseveraciones generales sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que, en efecto, el aquí demandante participó de alguna organización ilegítima, es de destacar que el señor Daza Romero fue capturado sin que le fuese hallado bajo su dominio armamento, prendas de vestir u otros elementos alusivos al grupo al margen de la ley. 4 “Artículo 341.
Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 En consecuencia, se considera que no había lugar a privar de la libertad al aquí demandante mientras se definía su situación jurídica dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existieron razones para considerar que había lugar a imponerle una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una privación injusta de la libertad. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor José Fabián Daza Romero es imputable a Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que ordenó su captura y dispuso que este continuara privado de su libertad mientras se definía su situación jurídica.
Se advierte que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por cuanto la entidad no participó de las decisiones relativas a la restricción de la libertad del actor. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Fabián Daza Romero digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor José Fabián Daza Romero la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20216 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente7.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 7 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad8.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de manera que al seguir las mismas se tiene que al señor José Fabián Daza Romero -al haber estado privado de su libertad entre el 28 de junio de 20079 y el 9 de julio de 2007- le corresponde una indemnización equivalente a cinco (5) smlmv10. Por su parte, en relación con los señores Lucina Esther Daza Plata, Rafael Ramón Orozco Fragozo, Luz Graciela Orozco Daza, Lina María Orozco Daza y José Rafael Orozco Daza quienes acudieron al proceso respectivamente en la condición de padres y hermanos de crianza de la víctima directa no hay lugar a reconocer a su favor una indemnización. Al respecto, se observa que si bien los declarantes Alejandro David Núñez y Arnaldo José Orozco Molina manifestaron que la primera de los mencionados era su madre de crianza (fls. 501 y 504 cdno. 2) lo cierto es que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han determinado que para reconocer este perjuicio se debe acreditar desde qué momento se creó el 8 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 9 De conformidad con el informe de aprehensión y derechos del capturado (fls. 126 a 127 cdno. 1). 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 vínculo familiar11, así como las relaciones de afecto y protección, lo que no ocurrió en el caso concreto12. Por otra parte, se observa que el a quo en relación con los señores Ariel Arturo Palma Romero, Darío Enrique Palma Romero, Aldo Rafael Daza Fuentes, Karen Sofía Daza Fuentes, Karina Graciela García Fuentes y Thalía Yorleth Flórez no concedió una indemnización a su favor por concepto de perjuicios morales en la medida que no acreditaron su parentesco con la víctima directa de modo que hay lugar a confirmar este aspecto porque no fue objeto de apelación por la parte interesada. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí 11 Es preciso advertir que si bien el declarante César Alfonso Guerra sostuvo que los padres de crianza lo cuidaron desde los tres años lo cierto es que no mencionó los nombres de los mismos y en ese sentido no hay certeza de si los señores Lucina Esther Daza Plata y Rafael Ramón Orozco Fragozo ostentan la calidad con la que acudieron al proceso, el testigo refirió: “PREGUNTANDO: cómo está compuesto el núcleo familiar del señor José Fabián Daza Romero.
CONTESTÓ: cuando lo capturaron el núcleo familiar estaba compuesto por la mamá el papá y él estaba en su casa, ya sus hermanos tenían familia, cabe anotar que mis suegros son papás de él de crianza, la suegra mía es tía de él, el papá no es nada de él, pero lo crio desde los tres años.” 12 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-577 de 2011 de la Corte Constitucional y sentencia del 3 de junio de 2020, expediente. 61.029, SL 1939 – 2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron13.
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor José Fabián Daza Romero la participación en un punible, que dio lugar a la privación de su libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por preclusión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor José Fabián Daza Romero por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 3.4.3 Lucro cesante El a quo reconoció una suma de dinero por concepto de los ingresos dejados de percibir por el señor José Fabián Daza Romero durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad con fundamento en las declaraciones de los señores Alejandro David Núñez y Arnaldo José Orozco quienes manifestaron respectivamente que “se dedicaba a un negocio de fritos” y “tenía una microempresa”, sin embargo, de conformidad con los elementos materiales probatorios allegados al expediente se tiene acreditado que en diligencia de indagatoria el aquí demandante señaló que al momento de su detención era estudiante y no especificó que ejercía alguna actividad productiva14.
Lo anterior reviste una seria contradicción con las afirmaciones de los declarantes en el proceso de reparación directa de modo que la Sala no reconocerá el perjuicio reclamado por el señor José Fabián Daza Romero porque no se demostró que al momento de su detención desempeñaba una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar en la labor, aspecto que incumbía demostrar de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572. 4.
Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor 14 “Mis nombres y apellidos son José Fabián Daza Romero, natural de San Juan del Cesar, nací el 14 de noviembre del año 1979 en Becerril Cesar, de profesión u oficio estudiante del Infotep, tercer semestre de minería, tengo 28 años de edad, residente en la calle 2 sur 7 16, mis padres María Esther Romero y Jesualdo Daza Plata, estado civil soltero, no tengo bienes, no tengo antecedentes penales, cursé la primaria en la escuela Nuestra Señora del Carmen de San Juan del Cesar, el bachillerato en la escuela Normal Nacional de San Juan del Cesar.” Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 José Fabián Daza Romero hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Fabián Daza Romero.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral a favor del señor José Fabián Daza Romero la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana la Fiscalía General de la Nación deberá remitir unas disculpas al señor José Fabián Daza Romero en los términos señalados en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso.
SEXTO: Sin condena en costas. Expediente 44001-23-31-000-2011-00098-01 (61.812) Demandante: José Fabián Daza Romero y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.