Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL QUINDÍO 2024-2027 Tema: Presupuestos de procedencia de la sentencia anticipada.
AUTO Vencido el término del traslado de la demanda, el Despacho pasa a establecer si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento del Quindío para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 1.1.
Hechos El demandante narra que el señor Juan Miguel Galvis Bedoya, antes de ser elegido gobernador, fue alcalde del municipio de Salento y ocupó varios cargos en la administración departamental desde enero de 2020, a saber, director de oficina privada, secretario de Aguas e Infraestructura y asesor en diferentes oportunidades, hasta el 22 de marzo de 2023.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que el demandado intentó obtener aval para su aspiración a la Gobernación ante los partidos Liberal y Centro Democrático, pero finalmente «logro (sic) convencer al Dr. Federico Gutiérrez», de Creemos, con el que concretó la inscripción que consta en el formulario E-6GO.
Afirma que participó como precandidato en una «encuesta y/o consulta» organizada por la firma Invamer y el partido Liberal para seleccionar candidato a la Gobernación del Quindío por esta colectividad, pero no apoyó al ganador, señor Atilano Giraldo Arboleda, ni renunció a la militancia antes de lanzarse por el partido Creemos. Informa que el 27 de octubre de 2023, dos días antes de las elecciones territoriales, la Procuraduría General de la Nación suspendió provisionalmente al entonces gobernador del Quindío, señor Roberto Jaramillo Cárdenas, por participación en política, concretamente por el «apoyo político a favor de su amigo y exfuncionario de la Gobernación del Quindío» Juan Miguel Galvis Bedoya, quien aceptó este apoyo, pese a provenir de un funcionario elegido por el partido Liberal. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora aduce que el acto de elección acusado infringió los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual invoca la causal de nulidad del numeral 8, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Sustenta esta censura en las conductas que, a su juicio, configuran la doble militancia del demandado.
En primer lugar, «en la modalidad de apoyo al recibir el total apoyo por parte del partido liberal a través del gobernador del Quindío», en el marco de su campaña al mismo cargo, lo que demuestra «una actitud reprochable y desleal con su partido creemos». Agrega que el exgobernador Roberto Jaramillo Cárdenas «debió renunciar doce meses antes de la inscripción y posterior elección del Dr. Juan Miguel Galvis Bedoya para no haber[lo] hecho incurrir en doble militancia política».
También destaca sobre este aspecto que el señor Jaramillo Cárdenas fue suspendido por la Procuraduría General de la Nación, justamente por participación en política, entre el 27 y el 30 de octubre de 2023, y que esta noticia fue difundida por los medios masivos de comunicación. En segundo lugar, fundamenta la doble militancia en la pertenencia simultánea del demandado a los partidos Liberal y Creemos.
En tal sentido, expone que «el Dr. JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA, no aceptó que el ganador de la encuesta y/o consulta hubiese sido el Dr. ATILANO GIRALDO ARBOLEDA, optando por apartarse del partido liberal sin renunciar al mismo y absteniéndose de apoyar al Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dr. ATILANO a la Gobernación del Quindío», pese al carácter obligatorio de los resultados de las consultas, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1475 de 2011.
Además, reprocha que el demandado hubiese obtenido el aval del partido Creemos a continuación de la consulta del partido Liberal, de donde concluye que «utilizó los términos del calendario electoral para estar inscrito en un mes en dos partidos diferentes». 2. Admisión de la demanda Mediante auto de 12 de febrero de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó las notificaciones, traslados y comunicaciones de rigor.
En la misma providencia se reconoció como tercero coadyuvante de la parte demandada al señor Ricardo Andrés Méndez Charry. 3. Contestaciones de la demanda Dentro del traslado de la demanda, se recibieron las siguientes intervenciones1: 3.1. Gobernador del Quindío A través de apoderado judicial, el demandado inició la defensa de su elección precisando que la modalidad de doble militancia que se le atribuye se configura por brindar apoyo y no por recibirlo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2.
Al respecto, advirtió que la presunta participación en política del exgobernador Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas son ajenos al demandado e irrelevantes para su elección, además de no ser cierto, hasta donde tiene conocimiento, que aquel haya sido suspendido por la Procuraduría por ese motivo. Sobre esa premisa, destacó que «en ninguna parte [se] está atribuyendo un comportamiento de apoyo desplegado por Juan Miguel Galvis Bedoya hacía (sic) algún candidato que se haya presentado a las elecciones» (negrillas del original).
Frente al mismo punto, también precisó que «el gobernador del momento no era el competente para expresar los apoyos del partido, de acuerdo con los estatutos del Partido Liberal Colombiano». 1 Ver informe de Secretaría, anotación 46 de SAMAI. 2 Citó la sentencia de 20 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00115-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En particular, frente una de las pruebas aportadas para demostrar dicho respaldo –que consiste en la grabación de una conversación entre el demandado y el exgobernador Jaramillo, publicada en un medio de comunicación–, cuestionó su veracidad y solicitó su exclusión, de conformidad con el artículo 168 del Código General del Proceso, pues «nunca ha autorizado grabar sus conversaciones».
Agregó que los ciudadanos son libres de escoger a los candidatos por los que votarán y que el beneficiario de los votos no tiene manera de saber a qué partido político pertenecen aquellos. Por otra parte, reconoció haber adelantado gestiones para obtener el aval del partido Liberal y los «coavales» de otras colectividades, pero también aseguró haber renunciado a dicha agrupación el 23 de junio de 2023, antes de pertenecer al partido Creemos y ser inscrito por este, lo que ocurrió el 28 de julio de 2023, según se observa en el formulario E-6GO.
Afirmó, además, que no estuvo inscrito como candidato ni precandidato del partido Liberal a la Gobernación del Quindío y que dicha colectividad no realizó consultas populares ni internas, de modo que «nunca perteneció en forma simultánea a los dos partidos políticos». 3.2. Consejo Nacional Electoral La apoderada del Consejo Nacional Electoral se refirió a la competencia de la entidad para conocer de las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos, entre otros motivos, por doble militancia. Con tal precisión, informó que no conoció en sede administrativa de la controversia planteada frente al actual gobernador del Quindío. Seguidamente, se refirió a la finalidad constitucional de la doble militancia y a las reglas fijadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de la aludida causal de nulidad electoral.
Para el caso concreto, señaló que no existe plena prueba del apoyo brindado por el demandado «a los candidatos que el demandante endilga dentro del escrito de la demanda» y que las censuras «son apreciaciones personales del demandante [que] deberán probarse dentro del proceso». Para finalizar, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la demanda no se sustenta en alguna irregularidad o vicio en relación con las funciones del CNE y no tuvo participación en la expedición del acto que declaró la elección acusada.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderada judicial, este organismo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que sus funciones como organizador de las elecciones son ajenas a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, aclara que «el rol de la RNEC, tanto en la etapa de inscripción como en lo concerniente a los escrutinios que llevan a determinar el candidato ganador de la contienda electoral, es estrictamente logístico, su papel radica en la forma, no recae sobre [lo] sustancial, ni guarda relación con las causales de nulidad electoral en lo que atañe a lo material» (subrayado del original).
En esa línea, precisó lo siguiente: Lo mencionado resulta coherente con el ilícito de denegación de inscripción, que no hace más que ratificar que la RNEC no puede extralimitarse en su labor y que, contrario a ello, le corresponde limitarse a lo formal en las inscripciones, teniendo el deber de gestionar dicha inscripción a fin de no infringir el derecho de acceder a la contienda electoral (elegir y ser elegido conforme al artículo 40 de la Constitución Política de Colombia), siendo otros actores a quienes bajo la órbita de sus competencias les correspondería eventualmente revocar la misma.
Consecuente con su postura, destacó que las agrupaciones políticas son las responsables de verificar los requisitos, las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos que inscriben, de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. Además, señaló que la competencia para revocar una inscripción por prohibiciones como la doble militancia es el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 superior.
Finalmente, puntualizó en que la Registraduría no es la entidad que expide el formulario E-26 que declara la elección, lo cual corresponde a las comisiones escrutadoras. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente determinar si se debe acudir a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 ibidem. 2.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada».
De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis3.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 ibidem consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo traslado a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica4, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará 3 Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 4 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el Despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, atendiendo a las causales contempladas en el artículo 182A del CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba fijarse el litigio, emitirse pronunciamiento sobre las pruebas, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público.
Además, como lo ha dispuesto esta sección5, esta oportunidad es igualmente propicia para resolver sobre las excepciones mixtas que fueron formuladas durante el traslado de la demanda. En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos. 3.1. De la excepción propuesta por la organización electoral En sus respectivas contestaciones a la demanda, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil, como el Consejo Nacional Electoral, alegan la falta de legitimación en la causa por pasiva en este asunto y, en consecuencia, solicitan la desvinculación del proceso.
La primera entidad destaca su competencia en la organización de las elecciones y, sobre todo, que sus funciones no se extienden a la verificación de las cualidades de los candidatos. Por su parte, el CNE asegura que no conoció previamente la controversia en el marco de un procedimiento de revocatoria de inscripción de la candidatura del demandado.
Sobre estos planteamientos, se recuerda que la vinculación inicial de estos organismos tiene respaldo en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, que impone la notificación personal de «la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». Sin embargo, esta Sección ha precisado que la verificación de esa circunstancia depende de «la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria»6.
Por lo tanto, «será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al Consejo Nacional Electoral o a la Registraduría Nacional del Estado Civil»7. 5 Ver, por ejemplo, auto de 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. 6 Auto de 24 de noviembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Id. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trasladados estos parámetros al caso concreto, el despacho observa, en primer lugar, que uno de los cargos de la demanda tiene que ver con la doble militancia, fundada en la supuesta participación del demandado en una consulta del partido Liberal para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, para luego inscribirse por el partido Creemos.
Al respecto, se advierte que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, «[l]a solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe» (se destaca).
Siendo así, la controversia propuesta por la parte actora sí está referida a una de las funciones atribuidas por la ley a la RNEC, en su condición de entidad competente para llevar a cabo el proceso de inscripción de candidatos a cargos de elección popular. En cuanto al CNE, de acuerdo con lo narrado en la demanda y lo expuesto por dicha corporación, en la etapa preelectoral no hubo solicitud de revocatoria contra la inscripción del entonces candidato Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío. Por lo tanto, si bien el CNE es la entidad que designa a los integrantes de las comisiones escrutadoras departamentales y generales, a quienes compete declarar la elección de los gobernadores, lo cierto es que, en estricto sentido, no expidió el acto de elección ni profirió alguna decisión en la que estudiara la doble militancia que motiva la presente demanda.
En consecuencia, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral y no así la alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente, cabe precisar que las excepciones de mérito formuladas por el demandado serán decididas en la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 3.2.
Fijación del litigio De acuerdo con los artículos 180, numeral 7 y 182A de la Ley 1437 de 2011 la fijación del litigio es una decisión que debe adoptar el juez en uno de dos momentos, bien en la audiencia inicial, o bien en la providencia que resuelva dictar sentencia anticipada. A partir de lo dispuesto en las disposiciones citadas, puede indicarse que la fijación del litigio equivale al «objeto de la controversia», Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se define con base en las excepciones, los hechos y las contestaciones de la demanda.
Sobre estas premisas normativas, la sección8 ha definido la fijación del litigio como «la carta de navegación o la hoja de ruta» que habrán de seguir las partes a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos, cuya finalidad es racionalizar y delimitar los extremos de la controversia. Por lo tanto, mediante esta importante determinación el juez tiene la oportunidad de «depurar el contexto fáctico y jurídico» relevante para el proceso.
En el caso concreto, la parte actora atribuye al acto que declaró la elección del gobernador del Quindío, señor Juan Miguel Galvis Bedoya, la causal de nulidad de doble militancia, prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por dos motivos, el primero, haber recibido apoyo del gobernador anterior, señor Roberto Jaramillo, elegido por el partido Liberal, y el segundo, haber participado en una consulta o encuesta que realizó la mencionada colectividad para escoger candidato a esa gobernación, y luego inscribirse por el partido Creemos.
Para el demandante, esta conducta demuestra una «actitud reprochable y desleal con su partido», que configura la infracción de los artículos 107 de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011. Como sustento de los cargos, aporta y solicita elementos de prueba que, en buena medida, tienen que ver con la primera de las censuras, es decir, que el demandado recibió apoyo de un funcionario que fue avalado para su elección por un partido distinto al suyo.
Por su parte, el demandado concentra la mayor parte de su defensa en esta acusación, especialmente frente a un audio difundido por un medio de comunicación, que reproduce una conversación presuntamente sostenida con el exgobernador Jaramillo, que tacha de falso y pretende desmentir, entre otras pruebas, con la solicitud de un dictamen pericial a cargo de un experto en acústica forense de Medicina Legal.
Sobre esta parte de la controversia, es claro que las partes proponen un despliegue probatorio de una envergadura considerable, que tendría que ventilarse en el marco de las audiencias reguladas en los artículos 180 y 181 del CPACA. Sin embargo, el despacho considera que llevar este proceso por los cauces señalados y acceder a los medios de convicción que se requieren para esta parte del debate, resultaría en un esfuerzo inane, debido a que tiene origen en una hipótesis que, sin lugar a dudas, no encuadra en ninguna de las manifestaciones de doble militancia consagradas a nivel constitucional y legal. 8 Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2015, Rad. 11001- 03-28-000-2014-00135-00, MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de 8 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00017-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, tratándose de la doble militancia por apoyo, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 dispone que: «Quienes (…) aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» (negrillas adicionales).
En tal sentido, la jurisprudencia de esta sección ha reiterado que, cuando se cuestiona la elección de un candidato, «la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular»9 (se destaca).
Siendo así, es necesario y conveniente para el proceso abordar el estudio del cargo desde las aristas que contempla el ordenamiento jurídico. De este modo, la controversia podrá centrarse en los cargos que responden a las modalidades de doble militancia, que para este caso están previstas en el artículo 107 superior y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos: Constitución Política.
Artículo 107. (…) Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (…). Ley 1475 de 2011. Artículo 2º. Prohibición de doble militancia (…) Quienes (…) aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados (…).
Con tales precisiones, el despacho considera que el litigio se contrae a determinar si el acto por el cual se declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento de Quindío, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral, está incurso en la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, es decir, que «el candidato incurra en doble militancia política».
Para el efecto, deberá establecerse, en primer lugar, si durante la campaña y hasta la elección, el demandado apoyó a algún candidato de un partido diferente a Creemos, que fue la colectividad que lo inscribió para el cargo en el que resultó elegido. 9 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, habrá de definirse si el demandado participó en una consulta del partido Liberal para la selección de candidatos a gobernador del Quindío en las elecciones del 29 de octubre de 2023, previo a su inscripción y elección en dicho cargo por el partido Creemos.
Sobre esta censura, también se estudiará si, con ese mismo propósito, el partido Liberal llevó a cabo una encuesta y, de ser así, si el señor Galvis Bedoya hizo parte de ella y si puede considerarse que la doble militancia se configura por la participación en un mecanismo democrático de selección diferente a la consulta. 3.3. Pronunciamiento sobre las pruebas 3.3.1.
Parte actora Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la adición, con el valor probatorio que les reconozca la ley. En cuanto a las solicitadas, el despacho accederá a aquellas que resultan útiles y pertinentes para la controversia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código General del Proceso y a la fijación del litigio.
Por el contrario, se negarán las que no cumplen con estos criterios, como se describe a continuación: Se ordenará solicitar al partido Liberal Colombiano: a) Certificación sobre la militancia del señor Juan Miguel Galvis Bedoya en esa colectividad, precisando las fechas de afiliación y eventual renuncia. b) Certificación sobre la realización de una consulta o encuesta para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, periodo 2024-2027.
De ser así, informe la modalidad y fecha del mecanismo de selección realizado, suministre los nombres de los precandidatos que participaron y los resultados, con los documentos que soporten esta información. c) Informar si otorgó aval al señor Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío para el periodo 2024-2027, si esa decisión fue adoptada mediante la Resolución 7640 de 9 de junio de 2023 y si emitió algún comunicado relacionado con este hecho, con copia de los documentos que existan al respecto.
Por lo demás, se negarán, por innecesarias e impertinentes, las pruebas relacionadas con la doble militancia que se sustenta en el apoyo político y electoral que recibió el demandado por parte del exgobernador del Quindío, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, por las razones expuestas en la fijación del litigio, así: a) Oficio a la Procuraduría General de la Nación para que informe si adelantó investigación disciplinaria e impuso sanción de suspensión contra el señor Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, en su condición de gobernador del Quindío, periodo 2020-2023, junto con el expediente que contenga la correspondiente decisión y las constancias de notificación al disciplinado. b) Requerimiento a la Registraduría Nacional de Estado Civil para que envíe copia de los actos donde conste la inscripción del señor Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas como candidato a la Gobernación del Quindío para el período 2020-2023 y su elección en este cargo. c) Solicitud a Caracol Radio, RCN Radio, W Radio, Revista Semana y Revista Cambio, dirigida a obtener «certificación de veracidad de la noticia respecto a la suspensión provisional del Gobernador del Quindío Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas». d) «Testimonio» del demandado, para que se pronuncie sobre su participación en el audio divulgado por W Radio.
Finalmente, en cuanto a la solicitud dirigida a que el demandado confirme la veracidad del comunicado del 9 de junio de 2023, sobre el aval otorgado por el partido Liberal, se niega, por innecesaria, teniendo en cuenta las pruebas que se requirieron previamente a esta colectividad con relación a la militancia y participación del señor Galvis Bedoya en algún mecanismo democrático de selección del candidato a la Gobernación del Quindío para el periodo 2024-2027. 3.3.2.
Parte demandada Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. En cuanto a las solicitadas, el despacho las negará, por innecesarias e inconducentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 187 del Código General del Proceso y a la fijación del litigio: a) Testimonios de los autores de las notas periodísticas allegadas con la demanda. b) Interrogatorio de la parte demandante sobre su participación en el audio divulgado por W Radio. c) Consecuente con lo expuesto, no se admitirá la tacha de falsedad ni se accederá al dictamen pericial de Medicina Legal, frente al audio difundido por W Radio.
Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Se tendrán como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda, con el valor probatorio que les asigne la ley. 3.3.4.
Pruebas de oficio Atendiendo a la fijación del litigio, el despacho considera necesario solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que suministre información y documentos soporte, sobre los siguientes hechos de la demanda: a) Consulta del partido Liberal para seleccionar candidatos a la Gobernación del Quindío, previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023. b) Formulario E-6 de inscripción de candidato a la Gobernación del Quindío por el partido Liberal, aval y documentos anexos, para las elecciones de 29 de octubre de 2023. 3.4.
Causal de procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con esta hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «b) Cuando no haya que practicar pruebas» y, en este caso, se trata de pruebas documentales que, en estricto sentido no deben ser practicadas, sino incorporadas al proceso, una vez respondidos los requerimientos. 4. Traslado de pruebas y para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado y ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días10, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas. 10 Código General del Proceso.
Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 5. Personería adjetiva Finalmente, se reconocerá personería para actuar a los apoderados de los sujetos procesales que contestaron la demanda, respecto de quienes se han verificado los poderes y documentos anexos que allegaron con los respectivos memoriales.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral y negar la formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal b) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTO: Decretar las siguientes pruebas documentales: 1. Por Secretaría, oficiar al partido Liberal Colombiano para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del respectivo oficio, remita: a) Certificación sobre la militancia del señor Juan Miguel Galvis Bedoya en esa colectividad, precisando las fechas de afiliación y eventual renuncia. b) Certificación sobre la realización de una consulta o encuesta para escoger candidato a la Gobernación del Quindío, periodo 2024-2027.
De ser así, informe la modalidad y fecha del mecanismo de selección realizado, suministre los nombres de los precandidatos que participaron y los resultados, con los documentos que soporten esta información. c) Informar si otorgó aval al señor Juan Miguel Galvis Bedoya a la Gobernación del Quindío para el periodo 2024-2027, si esa decisión fue adoptada mediante la Resolución 7640 de 9 de junio de 2023 y si emitió Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún comunicado relacionado con este hecho, con copia de los documentos que existan al respecto. 2.
Por Secretaría, oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del respectivo oficio, suministre información y documentos soporte, con relación a los siguientes asuntos: a) Consulta del partido Liberal para seleccionar candidatos a la Gobernación del Quindío, previo a las elecciones del 29 de octubre de 2023. b) Inscripción de candidato a la Gobernación del Quindío por el partido Liberal, aval y documentos anexos, para las elecciones de 29 de octubre de 2023.
QUINTO: Denegar el decreto de las demás pruebas requeridas por el demandante y el demandado, de acuerdo con lo expuesto en el ordinal 3.3. de la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: Fijar el litigio en los términos señalados en el ordinal 3.2. de este auto.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
OCTAVO: Reconocer personería para actuar, de conformidad con los poderes otorgados a los siguientes profesionales del derecho: a) Como apoderado del demandado, al abogado Ricardo Andrés Jaramillo Lozano, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.731.890 y tarjeta profesional No. 176.179. b) Como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la abogada Luisa Fernanda Buriticá Salazar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.054.993.851 y tarjeta profesional No. 319.590. c) Como apoderada del Consejo Nacional Electoral, a la abogada Vilma Esperanza Restrepo Murillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.151.964.325 y tarjeta profesional No. 357.102.
NOVENO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx