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76001233300020190092401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 1160-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Eduardo Pombo Buritica·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00924-01 (1160-2025) Demandante: Oscar Eduardo Pombo Buriticá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00924-01 (1160-2025) Demandante: Oscar Eduardo Pombo Buriticá Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (Fomag).

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal de Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. El señor Oscar Eduardo Pombo Buriticá por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 30 de agosto de 20192, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías contada a partir de los 65 días posteriores a la solicitud de la prestación hasta cuando se hizo efectivo el pago, ii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, iii) el ajuste de la suma reconocida por la pérdida de su poder adquisitivo, iv) los intereses moratorios y v) la condena en costas.

Hechos. 1 SAMAI. 76001233300020190092400. Expediente digital – “040ED_20190092400pdf.pdf”. 2 Por la no respuesta a la petición del 30 de mayo de 2019, dicho así en la demanda. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00924-01 (1160-2025) Demandante: Oscar Eduardo Pombo Buriticá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El 22 de diciembre de 2017 el docente peticionó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías. Las cuales fueron concedidas a través de la Resolución núm. 4143.010.21.01799 del 16 de febrero de 2018 y pagadas el 6 de febrero de 2019, pese a que el término de 65 días hábiles para su cancelación feneció el 9 de abril de 2018, lo que dio lugar a 303 días de mora. 6.

El beneficiario solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 30 de mayo de 2019, petición que fue resuelta de manera negativa a través del acto administrativo ficto demandado. Fundamentos de derecho y concepto de violación. 7. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 8.

Al desarrollar el concepto de la violación, realizó un recuento de la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que se le había generado el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se hizo efectivo el pago de sus cesantías. Contestación de la demanda. 9. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, expuso que los docentes tienen un régimen especial de cesantías sometido a la Ley 91 de 1989 y al Decreto 2831 de 2005, de manera que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no les son aplicables. 10.

En el plenario no reposan elementos que demuestren la mora en el pago de las cesantías del demandante. 11. La entidad territorial es la competente para conocer de las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente. Propuso las excepciones de «litisconsorcio necesario por pasiva, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, salario para tener en cuenta, falta de legitimación por pasiva, caducidad, prescripción».

Sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 20244, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 3 Expediente digital – “Contestación de la Demanda.pdf”. 4 Expediente digital – “032Sentenciaquea_177SENTENCIA1RANRDL2.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00924-01 (1160-2025) Demandante: Oscar Eduardo Pombo Buriticá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de la sanción por mora dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 entre el 10 de abril de 2018 y el 5 de febrero de 2019, equivalente a 296 días de retardo. 13.

Para ello consideró que el docente solicitó sus cesantías el 22 de diciembre de 2017, por lo que el término de 70 días hábiles para el pago de la prestación finalizó el 9 de abril de 2018, sin embargo, fueron canceladas el 6 de febrero de 2019, con 296 días de retardo. 14. Mora que debe ser asumida por el Fomag, en tanto el auxilio fue peticionado el 22 de diciembre de 2017 y la sanción inició su causación el 10 de abril de 2018, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019. 15.

Negó la indexación de la sanción moratoria a valor presente, con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185. Recurso de apelación. 16. El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó se declare probado el pago de la obligación o se tengan en cuenta las sumas pagadas en sede administrativa como compensación y deducción de pagos. 17.

Expuso que el tribunal no tuvo en cuenta el pago realizado en sede administrativa de la sanción moratoria causada desde el 10 de abril de 2018 hasta la cancelación de las cesantías, el 6 de febrero de 2019. Para ello, incluyó dentro del memorial captura de pantalla de documento denominado «certificado de pago de cesantías». Trámite correspondiente a la segunda instancia. 18.

Mediante auto del 20 de junio de 20257 se admitió el recurso de apelación. 19. Dentro de la oportunidad legal, las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia ordenando descontar de la liquidación total a pagar el valor reconocido por el Fomag el 10 de julio del 2023, equivalente a $22.822.743 COP. 20.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: 5 Cita de tribunal: Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 6 Expediente digital – “035_MemorialWeb_Recursodeapelacion.pdf”. 7 SAMAI.

Índice 00004. Radicado: 76001-23-33-000-2019-00924-01 (1160-2025) Demandante: Oscar Eduardo Pombo Buriticá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES Competencia. 21. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 22.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó el recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.

Problema jurídico. 23. Le corresponde a la Subsección determinar si es procedente declarar el pago de la obligación con ocasión a la aludida cancelación que habría sido realizada en sede administrativa por la entidad demandada, y de ser negativo, si hay lugar a ordenar la deducción de la suma desembolsada. 24. A fin de dar respuesta al problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: I) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria y II) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 25. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, establece en su artículo 19 un término de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación. Posterior a ello, la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de que quede en firme el acto, para su cancelación10. 26.

La norma en comento también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo 2. °: 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (Negrilla fuera de texto) 10 «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» (Negrilla fuera de texto) Radicado: 76001-23-33-000-2019-00924-01 (1160-2025) Demandante: Oscar Eduardo Pombo Buriticá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Parágrafo.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) Caso concreto. 27. Expone la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías causada entre el 10 de abril de 2018 y el 5 de febrero de 2019, que fue ordenada en la sentencia apelada ya fue cancelada por vía administrativa, lo que impone declarar el pago de la obligación o la deducción de la suma cancelada. 28.

Encuentra la Sala que no existen pruebas en el plenario que acrediten el pago de la obligación, esto es, de la penalidad por parte de la entidad demandada. Y si bien en los alegatos de conclusión de primera instancia11 y el recurso de apelación12 se incluyeron capturas de pantalla del sistema ORACLE, esto por sí solo no acredita la extinción de la obligación. 29.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal de Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda. Condena en costas. 30. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 31. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas a la parte vencida en el proceso. 11 Expediente digital – “026_MemorialWeb_Alegatosdeconclusion.pdf”. 12 Expediente digital – “035_MemorialWeb_Recursodeapelacion.pdf”.

Radicado: 76001-23-33-000-2019-00924-01 (1160-2025) Demandante: Oscar Eduardo Pombo Buriticá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 34.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 35.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandada en costas en esta instancia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.