Micelio
11001031500020250341100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-06-04

Radicación interna: 5264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Jose Ivan Murillo Sanchez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: JOSÉ IVÁN MURILLO SÁNCHEZ Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia de alta corte// Improcedencia por no verificarse en el escrito de amparo una actuación manifiestamente arbitraria o contraria a los derechos fundamentales del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES Escrito de tutela 1. A través de apoderados judiciales, José Iván Murillo Sánchez y otros1 acudieron al juez de tutela con el fin solicitar se deje sin efectos la sentencia de 18 de 1 José Iván Murillo Sánchez en nombre propio y en representación de su menor hijo James Murillo Mosquera, Samira Palacios Mosquera en nombre propio y en representación de su menor hija Yiseth Córdoba Palacios, Manuel Zoilo Mosquera Marmolejo, Daisy Sánchez Palacios, Selenny Mosquera Palacios, Alberto Isarama Forastero, Aladino Isarama Tunay, Merlín Mosquera Rivas, Rocio Mosquera Hinestroza, Martha Lucia Palacios Marmolejo, Manuel Amaranto Marmolejo Asprilla, Alex Vicente Palacios Lozano, Pelegrina Palacios Ramírez en nombre propio y en representación de su sus menores hijos Kelvin Darío Mosquera Palacios y Nilfa Mosquera Palacios, Nimia Patricia Marmolejo Sánchez en nombre propio y en representación de sus hijos Dairon Cossio Marmolejo, Liceth Cossio Marmolejo y Estiven Cossio Marmolejo, María Yerleci Rivas Palacios, María Everildis Mosquera Ríos, María Emérita Rivas Granados en nombre propio y en representación de su hijo David Asprilla Rivas, Gentil Sánchez García en nombre propio y en representación de sus menores hijos Deiner David Sánchez Palacios, Yeimar Sánchez Palacios y Jaminson Sánchez Palacios, María Ángela Sánchez García en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yonier Marmolejo Sánchez, Vanesa Marmolejo Sánchez y Aura Nelly Marmolejo Sánchez;

José Alberto Forastero Rojas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhon Estivenson Forastero,Jhojan Forastero y Marisela Forastero; Bonifacia Isarama Forastero en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joselizar Forastero Isarama y Gilberto Forastero Isarama, Luz Cela Forastero Nunay, Rumilia Isarama Caizamo, Yaseni Murillo Sánchez, Magdalena Martínez Bonilla en nombre propio y en representación de su menor hija Ingrid Rivas Martinez, Luz Mari Manyoma Limón, María Yesica Forastero Pedroza, Yobanny Forastero Rojas, Moises Rojas Isarama, Carmelina Forastero Mecha, Moisés Rojas Isarama, Yonnavy Forastero Rojas, María Yesica Forastero Pedroza, Hisnel Forastero Tunay, Rosnery Rivas Palacios, Cruz Edilia Palacios Sánchez en nombre propio y en representación de sus hijos Dawer Asprilla Palacios, Deivy Mosquera Castro, Carmelina Sánchez García en nombre propio y en representación de sus menores hijos Deiner Valencia Sánchez y Freiber Samuel Mosquera, Erenia Sánchez Murillo en nombre propio y en representación de su menor hija Katherine Murillo Mosquera, Martina Cabrera Palacios, Degner Cabrera Palacios en nombre propio y representación de su menor hijo Degner Cabrera Murillo, Maribeth Hinestroza Cabrera en nombre propio y en representación de su menor hijo Emerson Murillo Histestroza, María Emith Rivas Mosquera, Libia Palacios Marmolejo en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jenner David Asprilla Palacios, Yuranny Yiseth Asprilla Palacios y Yenny Palacios, Diana Mileidy Orejuela, Porfilio Forastero Chamorro, José Nel Forastero Hachito, Alirio Hachito Isarama, José Elivio Isarama Tuany, Basilia Forastero Mecha, Wilber Orejuela Palacios, Luis Alberto Forastero, Valentín Palacios Palacios, Lisandro Palacios Palacios, Dionel Rojas Isarama, Amalfio Forastero Isarama, Ornelio Forastero Rojas, Yolima Forastero Tunay, Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación, y en la que se negaron las pretensiones indemnizatorias.

Puesto que se trata de una tutela contra providencia judicial, a continuación, se resumen los antecedentes procesales del proceso ordinario, y posteriormente, se presentan los fundamentos del escrito de tutela. Antecedentes procesales del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo. Rad. 27001233100020180000301 2.

Los demandantes eran habitantes de los corregimientos y veredas Batatal, La Playa, Peñazul, Apartadó, Las Delicias, Boca de León y Cocalito del municipio de Alto Baudó, en el departamento de Chocó. Los habitantes denunciaron la presencia de los grupos armados ilegales ante las autoridades públicas competentes. El 2 de febrero de 2016, tuvo lugar un enfrentamiento entre bandas criminales, las autodefensas y el ELN, lo cual causó el desplazamiento forzado del grupo demandante.

En marzo de 2017, se presentó una nueva alteración del orden público, con idéntico resultado: el desplazamiento forzado de la comunidad. 3. El grupo demandante estima que el daño del desplazamiento forzado se produjo por una falla en el servicio de las entidades demandadas, pues a pesar de las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo y las solicitudes de protección, la Nación- Ejército, Policía y Armada Nacional omitieron la protección de las comunidades y no pudieron evitar la confrontación entre los actores armados ilegales. 4.

En sentencia de primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Chocó, se accedió parcialmente a las pretensiones. Se condenó a la Policía y al Ejército Nacional porque se encontró probado que incurrieron en falla en el servicio que ocasionó el desplazamiento forzado de los integrantes del grupo.

Se verificó que el grupo estaba integrado por 1178 personas. 5. Con las certificaciones y alertas tempranas proferidas por la Defensoría del Pueblo y los informes de riesgos expedidos por ACNUR, se acreditó que la Policía y el Ejército Nacional habían sido advertidos de tales enfrentamientos y del riesgo de desplazamiento forzado que se había generado para los habitantes de la zona.

Se concluyó que las autoridades conocían que las comunidades estaban siendo amenazadas por grupos armados al margen de la ley. Yasmina Códoba, María Ilericia Mecha Tunay, Amparo Forastero Forastero, Isabelia Hierrito Forastero, Enrique Forastero Rojas, Libardo Forastero Rojas, Jaramillo Forastero Rojas, Alirio Tunay Rojas, Silbio Rojas Rojas, María Udalina Hachito Isarama, Luz Marina Forastero Tunay, Sunilda Birry Rojas, Rosa Orlanda Isarama Tunay, Berta María Isarama Tunay, Aurelina Rojas Forastero, Esildo Forastero Rojas, en nombre propio y en representación de su mejor hijo Leyvu Forastero Rojas, José Héctor Moreno Mosquera, Rosila Mosquera Largacha, Luz Edilma Sánchez Mosquera, Yesenia Rivas Cañola, María de los Ángeles Palacios Mosquera, María Helena Forastero Tunay, Ramiro Forastero Isarama, Asael Tunay Rojas, José Eulicer Valencia Tapu, Diyi Balmari Rivas Mosquera, Luis Jeraldo Forastero Isarama, Jholis Forastero Hachito, Luz María Palacios Mosquera, María Nellis Ubaldo Palacios, Floralba Palacios Londoño, María los Ángeles Palacios Murillo, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jhoner Andrés Valencia Palacios, María Rocíela Forastero Forastero, Elizabeth Valencia Reyes, Gustavo Valencia Jave, Jeiver Valderrama Hinestroza, Idelisa Moreno Palacios, María Maribel Mosquera, Magdonio Palacios Sanclemente, María Ramos Palacios, Rosa Mosquera Palacios, Dilia Forastero Tunay, en nombre propio y en representación de su menor hijo Mario Isarama Forastero, Yancy Maribeth Palacios Moreno, Yajaira Lozano Rengifo, Luz Melina Forastero Forastero, Livia Forastero Rojas, Eyvin Jair Roa Mosquera y Gloria Rivas Mosquera Carolina Izarama Chamorro.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia 6. La providencia de primera instancia fue apelada por todas las partes. En sentencia de 18 de noviembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones.

Se determinó que el daño antijurídico no era imputable a las entidades demandadas, pues la obligación de prevenir alteraciones del orden público es de medio y no de resultado, y se acreditó que el Ejército y la Policía Nacional ejercieron los medios que tenían a su alcance para prevenir los enfrentamientos entre los grupos armados ilegales. 7.

La decisión estableció que si bien es cierto las autoridades demandadas tenían información sobre las amenazas y posibles combates entre grupos armados ilegales, “también se demostró que dispusieron los medios que tenían a su alcance para impedir el daño, y a pesar de ello, no fue posible evitar el desplazamiento de los integrantes del grupo”2.

Puntualmente concluyó que, en el año 2015, el Ejército Nacional creó una brigada móvil para el municipio de Alto Baudó, y la Policía Nacional había realizado varios operativos contra las estructuras armadas ilegales y con el fin de evitar el desplazamiento forzado de los habitantes de la zona urbana y rural del mismo municipio. 8. En concreto, realizó actividades de control, disuasión y prevención mediante puestos de control fluviales, requisas a personas, registros a vehículos, patrullajes en la zona, entre otras, con el fin de minimizar el riesgo de que esta población vulnerable fuera afectada por parte de grupos al margen de la ley dentro del casco urbano de Pie de Pató (cabecera municipal del municipio de Alto Baudó).

Escrito de tutela3 9. En el escrito de amparo se explica que, la sentencia cuestionada, primero estuvo en cabeza del despacho del consejero de Estado Alberto Montaña Plata, quién presentó un proyecto de providencia confirmando la sentencia de primera instancia, pero tras ser derrotado el proceso fue rotado al despacho del consejero de Estado Martín Bermúdez, quien finalmente fue el ponente del expediente.

También se indicó que además del salvamento de voto, se presentó una aclaración de voto del consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. 10. Los tutelantes afirman que la sentencia incurrió en seis defectos. El primero pues la providencia atacada “no formuló un problema jurídico claro al resolver los recursos de alzada”. Sobre el cargo no se presenta más argumentación además de la enunciación transcrita.

El segundo cargo sostiene que la sentencia censurada incurrió en falsa motivación “ya que no expresó ni sustentó los fundamentos jurídicos y fácticos que la llevaron a revocar la decisión de primera instancia, lo cual afecta el derecho de defensa de los demandantes.”4 11. Por otra parte, alegaron que la Sala desconoció la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de 2 Folio 12 de la sentencia dentro del radicado 27001-23-31-000-2018-00003-01 (66027) de 18 de noviembre de 2024, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Aclaración de Voto, Fredy Ibarra, Salvamento de Voto Alberto Montaña. 3 Índice Samai 2. 4 Escrito de tutela, folio 29.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia Derechos Humanos en relación con la responsabilidad del Estado frente al desplazamiento forzado, particularmente en casos en los que se ha advertido el riesgo y las autoridades omiten tomar medidas preventivas eficaces. 12.

Posteriormente, en otro acápite del escrito de demanda, la parte actora, afirma que la decisión adolece del defecto sustantivo, pues no aplicó los artículos 2, 217 y 218 de la norma superior o los interpretó en forma errónea, pues el solo hecho de haberse creado la Brigada Móvil No. 38 y que las autoridades Militares y de Policía hayan reportado en documentos haber realizado operaciones en el municipio de Alto Baudó, no revela el cumplimiento por parte de las demandadas de las alertas tempranas formuladas por la Defensoría del Pueblo que advertían el riesgo que se avecinaba sobre las comunidades demandantes, a pesar de que las normas constitucionales mencionadas, establecen el deber obligacional de fuerzas militares y de policía. 13.

Sostiene que la sentencia incurrió en un “defecto material por falta de valoración probatoria integral, y desconocimiento de pruebas legalmente allegadas al proceso con la demanda”, pues no se tuvieron en cuenta las notas de seguimiento y las alertas de la Defensoría del Pueblo, las cuales mostraban la responsabilidad del Estado por incumplir sus deberes constitucionales de protección a la población civil.

Señaló que, si bien es cierto que el Ejército Nacional, aportó algunas pruebas de la realización de operaciones en el Municipio de alto Baudó, principalmente en la cabecera Municipal, “no es menos cierto que estas no estaban orientadas a dar cumplimiento a las recomendaciones de las Alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo para mitigar y conjurar el riesgo que se cernía sobre las comunidades del Alto Baudó”. 14.

Finalmente, argumentaron que, la sentencia atacada, desconoció lo reglado en el artículo 22.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que prohíbe el desplazamiento forzado, en aplicación del artículo 29, numeral b, que proscribe la interpretación de las disposiciones de la Convención en el sentido de limitar el goce o ejercicio de derechos y libertades reconocidos en ella. 15.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la subsección B de la Sección Tercera de la Corporación. Trámite de la tutela 16. Admitida la tutela, se vincularon a las autoridades judiciales accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo de Chocó y la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación. Además, se vinculó al Ministerio de Defensa, Policía Ejército y Armada Nacional, y a la Defensoría del Pueblo. 17.

El Tribunal Administrativo del Chocó intervino con el fin de allegar al expediente de tutela el enlace del proceso ordinario de acción de grupo. 18. La apoderada del Ministerio de Defensa intervino con el fin de solicitar que se declare improcedente, pues se acude al medio de amparo para convertirla en una Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia tercera instancia toda vez que plantea un debate sobre los hechos, pruebas y desacuerdos objeto del proceso de indemnización de perjuicios causados a un grupo.

Según la apoderada, el apoderado de los accionantes no tuvo en cuenta que la acción de tutela no es una tercera instancia que va a dirimir las inconformidades de las posturas de cada una de las partes, aquello que se surtió en su debido momento en el proceso contencioso-administrativo; en tal sentido, no se evidencia en este caso la relevancia constitucional que deben tener las acciones de tutela contra sentencias judiciales.

Solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES Competencia 19. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195.

Problemas jurídicos 20. Los tutelantes sostienen que la providencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en varias causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, puntualmente, por falta de motivación, defecto material por errónea interpretación del material probatorio, y violación directa de la constitución por no aplicar los artículos 2, 217 y 218 de la norma superior.

Por lo anterior, la Sala deberá, como primer problema jurídico, determinar si la acción de tutela es formalmente procedente contra providencia de Alta Corte, y en caso de encontrar que satisface los requisitos de procedencia formal, como segundo asunto a resolver, debe establecerse si la decisión cuestionada incurre en los yerros alegados por la parte actora. 21.

Con el fin de resolver lo anterior, en primer lugar, se reiterará el precedente sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Alta Corte, y se resolverá en el caso concreto, si se satisfacen los requisitos. Cuestión previa 22. En memorial de 8 de julio, el apoderado de la parte actora solicita a este juez que el proceso de tutela de la referencia se acumule con otro que cursa en la Sección Quinta de esta Corporación. 23.

Al respecto, informó que dentro del radicado 2025-03548-00, fue proferido el auto de 2 de julio del año en curso en virtud del cual admitió una tutela dirigida contra la sentencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fue formulada por el procurador 186 judicial I para asuntos administrativos de Quibdó. Explica que la tutela de la referencia fue admitida el 9 de junio de 2025, mientras que el amparo que cursa en 5 Índice samai 22 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia la Sección Quinta fue formulado el 2 de julio de la presente anualidad.

Por lo anterior, en cumplimiento del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, en criterio del actor, las dos peticiones de amparo deben ser resueltas en esta cuerda procesal. 24. Frente a lo anterior, la Sala considera que el mencionado decreto prescribe que los jueces que les sean repartidas las acciones de tutela posteriores que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad o de un particular, deberán remitir el expediente al funcionario que haya admitido la demanda6.

No obstante, la norma dispone que la carga de informar tal situación recae en la autoridad demandada o en el accionante, quienes deben poner en conocimiento a la Sección Quinta de la Corporación para que disponga lo pertinente. Bajo esa perspectiva, esta Subsección no accederá a la petición formulada por la parte actora. Es importante precisar que la misma norma establece que la acumulación puede realizarse, “hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”7.

Acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por Altas Cortes 25. En precedente de unificación de la Corte Constitucional8 se ha señalado que, una acción de tutela formulada contra una providencia proferida por una Alta Corte debe cumplir una “carga argumentativa transversal”, elemento que se concreta en un análisis más restrictivo y riguroso sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Al respecto, la Corte ha señalado que, en estos eventos, debe acreditarse que se trata de “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”9.

Por lo tanto: “ (…) además de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, el accionante debe acreditar una irregularidad que contraríe abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervención urgente del juez de tutela” 6 “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.// A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.// Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” 7 Artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015. 8 Cfr. SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-495 de 2024 (Juan Carlos Cortés González), -917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 (M.P. Antonio José Lizarazo), SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) 9 Corte Constitucional.

SU-209 de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia 26. Resultado de la anterior regla jurisprudencial, en reciente sentencia de la Corte Constitucional, T-202 de 2025, una Sala de Revisión declaró improcedente una acción de tutela dirigida contra una alta corte, pues el escrito de amparo no desarrolló la argumentación específica que mostrara que, en aquel caso, la sentencia atacada incurrió en una irregularidad manifiestamente arbitraria o contraria a los derechos fundamentales.

Explicó la Corte: “En este sentido, aunque la deficiencia en la argumentación no conlleva un rechazo automático de la tutela, la Sala considera que falta una demostración clara y específica de la vulneración de derechos fundamentales en el contexto de la tutela contra una providencia de alta corte, lo que impide que se evidencie una infracción que justifique la intervención del juez constitucional en este caso”10 27.

Además de una carga argumentativa especialmente exigente que evidencie una contradicción objetiva entre preceptos constitucionales y la decisión judicial, el tutelante debe satisfacer los requisitos de 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela, de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado, o sentencias interpretativas proferidas por la sección de apelación del Tribunal para la Paz de la JEP11. 28.

Con base en lo anterior, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal. 29. Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, se verifica que el amparo fue promovido por profesional del derecho en ejercicio de poder especial, otorgado por las personas que fueron identificadas al inicio de esta providencia. Frente al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión judicial cuestionada, es decir, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. 30.

En relación con la relevancia constitucional, como se acabó de indicar, la Corte ha explicado que el mismo reviste especial importancia cuando se trata de una censura constitucional a una providencia proferida por una Corporación judicial de cierre, y exige que el actor muestre una irregularidad de tal entidad que contraríe directamente mandatos superiores12. 31.

A partir de los reproches formulados en la demanda, la Sala constata que la parte actora efectuó enunciaciones respecto a los supuestos yerros en los que 10 Fundamento Jurídico No. 73. 11 Conceptos ampliamente explicados por la Corte Constitucional en sentencias C-590 de 2005 entre otras. 12 SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo): “(…) esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada”.

(negrillas agregadas por la sala) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia incurrió la sentencia, pero no efectuó una demostración clara y específica de la vulneración de derechos fundamentales. 32.

La parte actora sostiene que la sentencia impugnada omitió formular el problema jurídico; sin embargo, no expone la razón que sustenta tal afirmación ni explica cómo esa omisión vulneró una norma constitucional. Del mismo modo, alega que la providencia carece de motivación, pero no aporta argumentos concretos que evidencien dicho defecto.

Si bien el fallo se limita a los razonamientos indispensables para respaldar sus conclusiones, ello no permite inferir que se haya construido sobre fundamentos normativos o probatorios incompletos o precarios. Igual ocurre con los cargos relativos al presunto desconocimiento de los estándares interamericanos (arts. 22 y 29 de la Convención Americana) y de los precedentes judiciales, por cuanto la demanda se limita a enunciarlos sin demostrar de qué manera la decisión habría incurrido en tales falencias. 33.

En lo que respecta al supuesto defecto sustantivo derivado de la aplicación inadecuada de los artículos 2, 217 y 218 de la Constitución, la Sala advierte que la argumentación es somera y no revela—conforme a la jurisprudencia constitucional— una actuación abiertamente arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada. El actor se limita a proponer una interpretación distinta y contrapuesta a la adoptada en la sentencia del 18 de noviembre de 2024, sin que ello implique forzosamente una violación a la norma superior. 34.

Idéntica situación se presenta frente al cargo denominado “defecto material por inadecuada valoración del acervo probatorio”. Más allá de enunciar el presunto vicio, el demandante solo plantea una lectura divergente respecto de la asumida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, reiterando argumentos ya debatidos en las dos instancias sobre la capacidad de las entidades demandadas para mitigar la amenaza que se cernía sobre la comunidad de Alto Baudó. En relación con el requisito de relevancia constitucional, se observa que la pretensión busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sin demostrar una actuación manifiestamente arbitraria. 35.

Por lo expuesto, el escrito de tutela no promueve un verdadero debate constitucional que evidencie una contradicción ostensible entre la decisión censurada y el ordenamiento superior. Los tutelantes formulan alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticos vicios de validez de la sentencia de segundo grado y plantean objeciones propias de una tercera instancia al discrepar de la valoración probatoria realizada por el órgano judicial accionado.

Puntualmente, reiteran que la creación, en 2015, de una Brigada Móvil para el municipio de Alto Baudó carece —contrario a lo concluido en la providencia del 18 de noviembre de 2024— del alcance suficiente para demostrar la protección de las comunidades. 36. A juicio de esta Sala, los cargos esgrimidos carecen de la fuerza persuasiva necesaria para demostrar, siquiera prima facie, que la decisión impugnada incurrió en una “actuación manifiestamente arbitraria o contraria a los derechos fundamentales del accionante”, según lo exige la jurisprudencia constitucional.

La Corte ha recordado que, aunque la acción de tutela se rige por el principio iura novit curia, lo cual faculta al juez para suplir deficiencias argumentativas, la parte Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia interesada debe aportar al menos una fundamentación mínima que permita advertir un yerro evidente.

Así lo reiteró la sentencia T-202 de 2025: “No obstante, la flexibilización en el marco de estas acciones constitucionales no significa que la tutela sea un mecanismo de carácter ilimitado ni que se desdibujen los requisitos mínimos de procedencia. Si, tras aplicar este principio, se identifica una causal que aparentemente justifica la tutela, es fundamental en todo caso que en las acciones de tutela contra providencias de altas cortes se acredite de manera preliminar la actuación arbitraria o manifiestamente contraria de la autoridad judicial demandada.

En otras palabras, no basta con señalar que ha habido una vulneración; es necesario demostrar que la actuación de la autoridad judicial fue evidentemente incompatible con los derechos fundamentales del accionante. Si no se acredita esta actuación arbitraria o contraria a los derechos fundamentales de forma preliminar, entonces no se puede considerar satisfecho el requisito general de procedencia de la tutela” (negrillas fuera del texto) 37.

A juicio de esta Sala, el escrito de amparo no presenta argumentos de constitucionalidad, pues se limita a hacer aseveraciones genéricas y difusas sobre diferencias de criterio con la decisión atacada. La acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para reabrir debates procesales ya surtidos en dos instancias. A criterio de esta Subsección el escrito de amparo presenta una interpretación alternativa al material probatorio y a la interpretación de este, pero no muestra una irregularidad que contraríe abiertamente la Carta de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la petición de acumulación promovida por el apoderado de la parte actora, conforme las razones contenidas en la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado contra la providencia de 18 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado 27001-23-31-000-2018- 00003-01.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03411-00 Accionante: José Iván Murillo Sánchez y ortos Accionado: Subsección b de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Primera Instancia Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF