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11001333501920210032301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-30

Radicación interna: 1573-2022 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Sara Alejandra Grisales Morales, Maria Genesis Leon De Bustamante, Bertha Alexandra Morales Acosta

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA1 RADICADO: 11001 33 35 019 2021 00323 01 (1573–2022) DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. DEMANDADO: Sara Alejandra Grisales Morales, Bertha Alexandra Morales Acosta y María Génesis León de Bustamante.

TEMA: Determinación de la competencia por razón del territorio AUTO ÚNICA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio El despacho procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para conocer del medio de control de la referencia.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones 17069 del 3 de septiembre de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia del señor Ramón Elías Grisales Carvajal, RRDP 017658 del 5 de junio de 2014, RDP 001149 del 21 de enero de 2011 y RDP 003771 de 17 de febrero de 2021, mediante las cuales se sustituyó y reliquidó la prestación pensional a favor de Sara Alejandra Grisales Morales, Bertha Alexandra Morales Acosta y María Génesis León de Bustamante.

Trámite procesal La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del 26 de octubre de 2021, ordenó remitir el asunto por competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto en aplicación del numeral 3.º del artículo 156 de la Ley 1437 de 1 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI.

Radicación: 11001-33-35-019-2021-00323-01 (1573-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 20112, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, pues consideró que al tratarse de un asunto pensional debe conocer el juez del domicilio del demandante, es decir la UGPP, más aún cuando las demandadas no tienen su residencia en la ciudad de Armenia.

A su turno, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, en decisión de 19 de noviembre de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y promovió el conflicto negativo de competencias ante esta Corporación. Al respecto, señaló que la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021 al artículo 156 del CPACA no es aplicable a la presente controversia en razón a que esta entró en vigencia de manera posterior al inicio del trámite procesal; razón por la cual no podría tenerse dicha regla de reparto como cierta y, por tanto, se debe aplicar la competencia territorial teniendo en cuenta el lugar donde se prestaron los servicios, siendo este el municipio de Armenia.

Pronunciamiento en el término del traslado En virtud de lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA el despacho, mediante auto del 7 de julio de 2022, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, encontrándose pronunciamiento únicamente del apoderado de la parte actora3, el cual expresó lo siguiente: «Solicita al Honorable Magistrado, DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el juez competente es el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. […] Por lo Anterior, se precisa que en el artículo 156 del CPACA, se establecen las reglas que se deben tener en cuenta para determinar la competencia, por razón del territorio, en esta clase de procesos.» CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 2 ARTICULO 156.

Modificado. Ley 2080 de 2021, artículo 31. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 3 Visible a índice 9 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI. Radicación: 11001-33-35-019-2021-00323-01 (1573-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A su vez, el numeral 12 del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia) le asignó la competencia a las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, para resolver los conflictos de competencia. Así lo dispuso: «ARTÍCULO

37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: […]

PARÁGRAFO. 4 Los conflictos de competencia entre […] jueces administrativos de diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. […]» Por su parte, la decisión se adopta por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso núm. 1.° del artículo 158 de la Ley 1437 de 2011.

Problema Jurídico Corresponde al despacho determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia es competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por las Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en razón del factor territorial, o en su defecto, si la competencia corresponde al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Caso concreto Teniendo en cuenta los argumentos de los Juzgados, resulta necesario estudiar cuál es la regla de competencia del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al caso concreto.

De acuerdo con lo manifestado en los hechos de la demanda, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución 9671 de 14 de mayo de 2002, reconoció a favor del señor Ramón Elías Grisales Carvajal una pensión gracia, la cual fue reliquidada mediante la Resolución 17069 de 3 de septiembre de 2003. Tras el fallecimiento del señor Grisales Carvajal en el año 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 017658 de 5 de junio de 2014 con la que le reconoció a favor de su hija Sara Alejandra Grisales Morales una pensión sobreviviente.

Posteriormente, con la Resolución RDP 001149 de 21 de enero de 2021, se reconocieron igualmente como beneficiarias de la pensión sobreviviente a las señoras Bertha Alexandra Morales Acosta y María Genesis León de Bustamante. 4 Parágrafo adicionado por el Art. 12 de la Ley 1285 de 2009. Radicación: 11001-33-35-019-2021-00323-01 (1573-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para determinar la competencia por razón de territorio, el artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 del 2021, consagra unas reglas para conocer determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran los de carácter laboral; así lo dispone la mencionada normativa: «ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO5. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.» [Subrayado y negrilla fuera de texto.] Al respecto, vale la pena aclarar que la norma transcrita fue modificada por la Ley 2080 de 2021, sin embargo, así como lo mencionó el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, las modificaciones a las normas de competencia entraron en vigencia un año después de expedida la norma, es decir, el 26 de enero de 2022.

De lo anterior se colige que, para el momento de radicación de la demanda, el 29 de abril de 2021, esta norma específica de competencia para asuntos pensionales aún no estaba vigente. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que previo a la modificación señalada no existía regla específica para establecer la competencia de las demandas de carácter pensional, razón por la cual resultaría coherente aplicar la regla que indica que, los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, para la determinación de competencia por razón del territorio, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Así las cosas, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el despacho advierte que, conforme a la certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia6, el último lugar de prestación de servicios del causante Ramón Elías Grisales Carvajal (q.e.p.d) fue el municipio de Armenia (Quindío), información reafirmada en los hechos expuestos en la demanda, por lo tanto, y en aplicación de las reglas de competencia por razón del territorio, el conocimiento del presente caso le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.

En mérito de lo expuesto, el despacho 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31. 6 Documento obrante en el archivo enunciado como «Cuaderno 1, Documentos y anexos» Radicación: 11001-33-35-019-2021-00323-01 (1573-2022) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

RESUELVE

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP.

SEGUNDO. Remitir el expediente al mencionado juzgado para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.

TERCERO. Por secretaría, comuníquese esta decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUARTO. ACEPTAR la renuncia del poder conferido para actuar como apoderado de la parte demandante, al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, portador de la tarjeta profesional núm. 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, visible a índice 11 de la Plataforma Judicial SAMAI.

QUINTO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P., a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, portadora de la tarjeta profesional núm. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder visible a índice 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Firmado electrónicamente