Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante LUIS EDUARDO CRUZ BARBOSA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho de petición. Falta de constancia de notificación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Cruz Barbosa, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20221, el señor Luis Eduardo Cruz Barbosa instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Jurisdicción Especial para la Paz, la Presidencia de la República y el alto comisionado para la paz y, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (sic para toda la cita) “Pido que por medio del amparo de petición se ordene a los accionados dar respuesta a mis peticiones y a la ves se inicien tramites para la aplicación de derechos y deveres consagrados en el proceso de paz en especial la borrada be antecedentes judiciales”. 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El 13 de octubre de 2022, el señor Luis Eduardo Cruz Barbosa presentó tres solicitudes relacionadas con la obtención de los beneficios para los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP) que se acogieron al Acuerdo Final de Paz.
Estas fueron dirigidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado de Paz. En la solicitud remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz, el actor solicitó lo siguiente: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) por medio del presente escrito de la manera más cordial y atenta acudo ante su despacho a fin de que me puedan ayudar en lo que tiene que ver con la aplicación de derechos y deberes consagrados en los acuerdos de Paz pactados en la Habana Cuba con las FARC E.P. Es de aclarar que no he recibido ningún beneficio por parte del estado”.
En la petición dirigida a la Presidencia de la República, solicitó lo siguiente. “por medio del presente escrito de la manera más cordial y atenta acudo ante su honorable despacho con el fin de solicitarle su intervención ante las entidades correspondientes para que me sean aplicados los derechos consagrados en los acuerdos de Paz firmados con las FARC E.P. Lo anterior, lo solicito teniendo en cuenta que como ex combatiente de las FARC E.P., me encuentro plenamente reconocido en los listados de la Organización como también firme la respectiva acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.” Y en la petición radicada ante la Oficina del alto comisionado para la paz pidió: “por medio del presente escrito de la manera más cordial y atenta acudo ante su honorable despacho con el fin de solicitarle la aplicación de los derechos y deberes pactados en los acuerdos de Paz con las FARC E.P. Lo anterior, lo solicito teniendo en cuenta que, como ex combatiente de las FARC E.P., me encuentro plenamente reconocido en los listados de la Organización como también firme la respectiva acta de compromiso ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
De igual manera, deseo aclarar que no he recibido ningún beneficio por parte del Estado y de esta manera me han vulnerado mis derechos.” 3. Fundamentos de la acción El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de la petición así como su derecho a que se “aplique lo pactado dentro del proseso (sic) de paz pactado con las FARC EP”, debido a que ni la Jurisdicción Especial para la Paz ni la Presidencia de la República ni la Oficina del alto comisionado para la paz respondieron sus solicitudes. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) remitió la tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que a este le correspondía conocer de la acción al haberse interpuesto contra el Presidente de la República. A su turno, en auto de 24 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil y Familia remitió el asunto al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, del artículo 1, numeral 12. 4.2.
Tras la remisión al Consejo de Estado, en auto de 30 de noviembre de 2022, se admitió la acción de tutela interpuesta por Luis Eduardo Cruz Barbosa contra la Presidencia de la República, la Oficina del alto comisionado para la paz (OACP) y la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Presidencia de la República, en representación propia y del alto comisionado para la paz, informó que, mediante Resolución Nro. 042 del 8 de septiembre de 2020, el alto comisionado para la paz aceptó al señor Luis Eduardo Cruz Barbosa como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.
A su vez, manifestó que, efectivamente, la Presidencia de la República y la Oficina del alto comisionado para la paz recibieron la petición del 13 de octubre de 2022 (radicado EXT22-00090866). Esta solicitud fue contestada a través del Oficio Nro. OFI22-00138392 de 4 de noviembre de 2022, en la cual se le comunicó al accionante que fue reconocido como miembro de las FARC-EP y que en consecuencia los beneficios socioeconómicos de dicho reconocimiento puede solicitarlos ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Por lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción y se le desvincule de esta, en tanto que dio respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, al haberle informado que se encuentra debidamente acreditado como miembro de las FARC, así como haberle indicado la entidad a la cual debe acudir para recibir los beneficios respectivos. 4.4.
La Jurisdicción Especial para la Paz informó que el 13 de octubre de 2022 recibió la solicitud del accionante (radicado Nro. 202201067296). Sin embargo, aclaró que esta no tiene la categoría de un derecho de petición, pues la solicitud de beneficios transicionales, que es lo que en últimas pretende el accionante, cuenta con un procedimiento propio regulado a través de la Ley 1820 de 2016 y otros instrumentos normativos derivados del Acuerdo Final de Paz.
Por lo tanto, informó que la solicitud del accionante fue recategorizada de derecho de petición a trámite de beneficios transicionales. En consecuencia, el asunto fue sometido por el sistema de sorteo a reparto y asignado al despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila con radicado del sistema de Gestión Judicial LEGALI Nro. 1501954-30.2022.0.00.0001.
Asimismo, informó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018 el procedimiento para el otorgamiento de las amnistías e indultos consagra unos requisitos mínimos para iniciar el trámite, como lo es el anexar los elementos de prueba con los que el interesado pretenda fundamentar su solicitud de amnistía e indulto.
En el caso, sin embargo, se encontró que la solicitud del accionante no era clara ni suficiente para su estudio. Por ende, se profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-807-2022 del 2 de diciembre de 2022, en la cual se ordenó la ampliación de información, en los siguientes términos: “SEGUNDO: ADOPTAR medidas tendientes a ampliar información respecto de la solicitud de beneficios del señor LUIS EDUARDO CRUZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la UIA de la JEP para que en la inmediatez posible -término no superior a quince (15) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación: i) Informe si contra el señor LUIS EDUARDO CRUZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592 obran órdenes de capturas vigentes, e Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indagar si contra el señor CRUZ BARBOSA existen investigaciones y procesos penales en las distintas bases de datos que le sea posible consultar, además del estado de estas. ii) Verifique sí coinciden con las encontradas y referenciadas por el Despacho en el párrafo 3.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor LUIS EDUARDO CRUZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592, a fin de que en el término de ocho (8) días contados a partir del recibo de la comunicación que se libre: i) amplie información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC-EP, ii) la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado y frente a los cuáles solicita los beneficios, iii) informe si cuenta con abogado de confianza, o si en ausencia de recursos para proveer su defensa técnica, desea que el SAAD comparecientes le designe alguien para que lleve a cabo su representación judicial.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que informe a este Despacho si el señor LUIS EDUARDO CRUZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592 se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP o si se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de dichos listados.
En caso afirmativo indicar el estado actual de la verificación de dicha inclusión o si ha sido excluido de los mismos; y la razón para ello, adicionalmente, allegar copia de los actos administrativos. Este requerimiento deberá ser respondido en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles.
SEXTO: Por Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para solicitarle remitir copia íntegra y digital del expediente penal N°25000310700220060010900 proceso que cursa o ha cursado en su despacho contra el señor Luis Eduardo Cruz Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592.
La remisión debe hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles.
SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la Sala OFICIAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) para solicitarle remitir copia íntegra y digital del expediente penal N° 25000310700220060010900 proceso que cursa o ha cursado en su despacho contra el señor Luis Eduardo Cruz Barbosa, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592.
La remisión debe hacerse a este Despacho en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles.
OCTAVO: Por Secretaría Judicial de la SAI, COMUNICAR esta Resolución al señor LUIS EDUARDO CRUZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592, en los datos personales de contacto que suministró en su solicitud.
NOVENO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, ADVERTIR al señor LUIS EDUARDO CRUZ BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía N°80.463.592 que, de conformidad con los deberes que comprometen a quienes intervienen en esta jurisdicción especial a privilegiar prácticas que permitan agotar las finalidades superiores de la justicia transicional en el menor tiempo posible, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, deberá mantener informada a esta magistratura sobre su ubicación y datos de contacto, a efectos de que puedan comunicársele y notificársele oportunamente las providencias que se adoptarán en este trámite.
(…)”. De otra parte, informó que gracias las consultas hechas de oficio se encontró que el accionante suscribió el Acta de Compromiso de Libertad Condicional Nro. 102533 del 11 de julio del 2017, “con lo que se infiere que dentro de alguna causa penal por la que se encontraba privado de la libertad, obtuvo en la Justicia Ordinaria el beneficio de Libertad Condicional dispuesto en la Ley 1820 del 2016.
Situación que contradice su afirmación de no haber recibido ningún beneficio propio del Acuerdo Final de Paz”. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante. El derecho de petición, adujo, no fue transgredido porque la solicitud interpuesta por el accionante no se rige por las Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas de tal figura, por ser un trámite propio derivado del Acuerdo Final de Paz y de la Ley 1820 de 2016.
Y agregó que tampoco se vulneró (en los términos descritos por el actor) el derecho a la aplicación de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Paz, pues su solicitud de beneficios se encuentra en trámite y en etapa probatoria, debido a que aquel “no proporcionó mínimamente la información y/o documentación mínima necesaria para la evacuación de su objeto, por lo que, el Despacho debió ampliar información de oficio y decretada para su recaudo”.
Por lo tanto, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del señor Luis Eduardo Cruz Barbosa o si por el contrario tal vulneración es inexistente. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición y peticiones ante autoridades judiciales 3.1. De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 3.2.
Ahora bien, aunque en principio toda solicitud que se presente ante las autoridades públicas o privadas debe entenderse como el ejercicio del “derecho de petición”, existen algunas solicitudes que no se rigen bajo las normas anteriormente mencionadas, por no tratarse verdaderamente de “derechos de petición”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor de judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios y no por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. Por tanto, los memoriales y los recursos presentados en el curso de un proceso judicial se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ejemplo, la solicitud presentada ante un servidor de la Rama Judicial relacionada con el procedimiento surtido en una determinada acción de tutela no se regirá por las normas del derecho de petición ya mencionadas, sino por las normas que regulan la acción de tutela, es decir por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
O, para continuar con los ejemplos que ilustran la diferencia entre los derechos de petición y las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, si se presenta una petición ante un juez que versa sobre una decisión adoptada en el curso de un proceso penal, dicha solicitud tampoco se rige por las normas del derecho de petición, sino por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.
De manera que en eventos como los mencionados no debe expedirse una respuesta como la dispuesta en las normas que regulan el derecho de petición ni en los tiempos allí establecidos, sino que el juez deberá proceder conforme las leyes específicas aplicables para el caso. Se reitera, entonces, que las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso.
Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituye u verdadero derecho de petición o si, por el contrario, hace alusión a una solicitud judicial, ha dicho la Corte lo siguiente: “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimientos y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”3.
(Negrillas propias). En armonía con lo anterior, en la Sentencia T-172 de 2016 la Corte Constitucional explicó nuevamente las diferencias entre un derecho de petición y una solicitud presentada ante un juez de la República: “La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta.
En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.
En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de 3 Corte Constitucional. Sentencia T–311 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos del proceso.
En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. En conclusión, no son derechos de petición las solicitudes presentadas ante un juez de la República que versen sobre un proceso judicial adelantado por este último, ya sea que la solicitud recaiga sobre la cuestión debatida en el caso o sobre un asunto de procedimiento del proceso en cuestión. Y, por lo tanto, al no tener esa naturaleza, las solicitudes de esas características presentadas ante servidores judiciales no se rigen por el artículo 23 de la Constitución Política ni por los artículos 13, 14, 15 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 que regulan el derecho de petición. 4.
Análisis del caso 4.1. El señor Luis Eduardo Cruz Barbosa alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición y al derecho a la aplicación de los compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo de Paz, porque las autoridades a las cuales dirigió las solicitudes no le dieron una respuesta de fondo. De entrada, la Sala aclara que la solicitud interpuesta ante la Jurisdicción Especial para la Paz no se rige bajo las normas del derecho de petición, en tanto que las peticiones relacionadas con amnistías e indultos derivadas del Acuerdo Final de Paz cuentan con una normativa propia y específica, consagrada en las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018 y otros, que dista de la reglamentación genérica del derecho de petición. De manera que, en lo relacionado con la solicitud radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, no podría concluirse que existe vulneración al derecho de petición. No puede olvidarse que la Jurisdicción Especial para la Paz fue concebida, desde el Acto Legislativo 01 de 2017, como un órgano judicial especializado en la justicia transicional y encargado, como se explicó en la Sentencia C-007 de 2018, de “efectuar la adecuación jurídica de las conductas, caso a caso, y en un ejercicio de armonización del derecho constitucional, el derecho penal interno, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional”.
Con base en el conjunto de tal normativa, la Jurisdicción Especial para la Paz debe investigar, juzgar y de ser el caso sancionar de las graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas dentro del conflicto armado interno; así como propiciar por la materialización de los derechos de las víctimas.
Y en caso de encontrarlo procedente, está facultada para conceder la amnistía más amplia posible para aquellos participantes del conflicto que no incurrieron en las conductas referidas y para evaluar la procedencia de otros tratamientos penales especiales4. No cabe duda, entonces, que la solicitud allegada por el actor ante la Jurisdicción Especial para la Paz es una petición judicial, no solo por la naturaleza judicial de tal autoridad, sino porque el objeto de la solicitud es la aplicación de una posible amnistía. Motivos por los cuales se corrobora la 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión expuesta previamente sobre la imposibilidad de tramitar dicha solicitud como un derecho de petición. Ahora bien, tampoco se advierte transgresión alguna al derecho fundamental al debido proceso, con relación a la solicitud interpuesta ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en la medida en que tal autoridad le ha dado un trámite célere.
Esto se evidencia en que la solicitud de beneficios se radicó el 13 de octubre de 2022, se repartió el 21 del mismo mes y año, y ya para el 2 de diciembre de 2022 la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-807-2022, mediante la cual solicitó una serie pruebas necesarias para el conocimiento del asunto.
A su vez, tampoco se advierte irregularidad legal frente al trámite impartido, en tanto que el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la Sala de Amnistía e Indulto a “ampliar la información mediante la realización de entrevistas, solicitud de documentos, y cualquier otro medio que estime conveniente”. Por lo expuesto, no se encuentra trasgresión ni del derecho de petición ni del debido proceso, en lo relativo a la solicitud elevada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 4.2.
De otro lado, respecto a las solicitudes radicadas ante la Presidencia de la República y ante la Oficina del alto comisionado para la paz, se acreditó haber dado respuesta de fondo, mediante Oficio OFI22-00138392 / GFPU 13020001 de 4 de noviembre de 2022. En este último documento, la Presidencia de la República le informó al actor que fue reconocido formalmente como miembro integrante de las FARC-EP, a través de Resolución Nro. 42 del 8 de septiembre de 2020.
Y en consecuencia, le comunicó que los beneficios socioeconómicos derivados de tal reconocimiento debían ser tramitados ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Por ende, al considerar que lo pretendido por el actor era acceder a los beneficios derivados del Acuerdo Final de Paz, se considera que mediante el Oficio OFI22-00138392 / GFPU 13020001 de 4 de noviembre de 2022 se dio respuesta de fondo a las solicitudes, pues al peticionario se le informó la entidad competente de tramitar los beneficios socioeconómicos para los miembros reconocidos de las FARC-EP que se acogieron al Acuerdo Final de Paz.
Pese a lo anterior, la Presidencia de la República no acreditó haber notificado al actor de dicha respuesta. Si bien tal autoridad remitió el siguiente pantallazo de trazabilidad, a fin de corroborar la realización de la notificación, lo cierto es que dicha imagen no acredita, realmente, que al actor se le hizo llegar el Oficio OFI22-00138392 / GFPU 13020001 de 4 de noviembre de 2022: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta imagen, únicamente, da cuenta del presunto trámite interno en la entidad, mas no prueba la notificación del actor, en tanto que no se evidencia explícitamente el envío del mensaje de datos o del oficio por medios físicos al accionante.
Es por ese motivo que la Sala amparará el derecho de petición del actor, exclusivamente en lo relativo a las solicitudes dirigidas a la Presidencia de la República y a la Oficina del alto comisionado de paz, a fin de que la primera de estas le notifique al accionante el Oficio OFI22- 00138392 / GFPU 13020001 de 4 de noviembre de 2022, mediante el cual se dio respuesta de fondo a las peticiones del actor. 5.
Conclusión Por una parte, la Sala concluye que en el caso no existe transgresión al derecho de petición del actor en lo referente a la solicitud radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Y por otra parte, en lo relativo a las solicitudes presentadas ante la Presidencia de la República y la Oficina del alto comisionado de paz, si bien se acreditó haberse proferido respuesta de fondo, no se probó suficientemente el haberle notificado tal respuesta al actor.
Por lo que se optó por amparar el derecho fundamental de petición del accionante, a fin de que se lleve a cabo la notificación del Oficio OFI22-00138392 / GFPU 13020001 de 4 de noviembre de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho de petición del señor Luis Eduardo Cruz Barbosa, dadas las razones expuestas en la motivación precedente. En consecuencia, ordenar a la Presidencia de la República, que dentro de los dos (2) días siguiente a la notificación de esta providencia, le notifique al señor Luis Eduardo Cruz Barbosa el Oficio OFI22-00138392 / GFPU 13020001 de 4 de noviembre de 2022. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06319-00 Demandante: Luis Eduardo Cruz Barbosa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA