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41001233300020130023102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-04-13

Radicación interna: 2246-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas. 1.

Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,1 el señor César Augusto Rangel Navarro, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declarara la nulidad del Oficio S 2012 252102/GRUNO – ASDAL – 22 del 19 de septiembre de 2012, proferido por la jefe de novedades de nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de esa institución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a i) reconocer y pagar la prima de actividad, en 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro un porcentaje del 30 % del salario básico hasta el 1. ° de julio de 2007 y en adelante, en un equivalente al 50 % hasta la fecha de su retiro del servicio; ii) cancelar la prima de antigüedad desde el 1. ° de octubre de 1997 hasta el 1. ° de diciembre de 2012; iii) pagar un subsidio familiar desde noviembre de 1997 hasta el 1. ° de octubre de 2012, así mismo el auxilio de las cesantías y la bonificación por buena conducta; iv) modificar y/o adicionar su hoja de servicios, en consideración a las anteriores pretensiones; v) cancelar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; vi) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC; y vii) pagar las costas que se originen con el proceso. 1.2.

La actuación procesal Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020,2 el Tribunal Administrativo del Huila, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al respecto, fijó como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Posteriormente, por medio de fallo del 26 de mayo de 2022,3 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del 24 de noviembre de 2020 y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales debían ser liquidadas por el a quo. 1.3.

El auto apelado Una vez realizada la liquidación de las costas procesales, el Tribunal Administrativo del Huila, determinó que esta se ajustaba a los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso y, en consecuencia, procedió a aprobarla, a través de auto del 14 de diciembre de 2022.4 1.4. El recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación 2Folios 426 al 432 del expediente. 3 Folios 443 al 455 del expediente. 4 Índice 75 de la plataforma Samai del Tribunal Administrativo del Huila 3 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Inconforme con la anterior decisión, el señor Rangel Navarro interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,5 por las siguientes razones: i) Advirtió que la condena en costas impuesta en el presente asunto no tiene en cuenta los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado y de los tribunales, en los cuales se ha determinado que no procede tal carga por cuanto no se visualiza mala fe o temeridad. ii) Por otro lado, consideró que la entidad demandada en ninguna de las dos instancias aportó prueba alguna de la cual se pueda desprender la comprobación y verificación de gastos en los que hubiera incurrido al realizar su defensa. iii) Así mismo, indicó que «en el presente caso no existió conducta alguna que refleje un abuso o utilización innecesaria de los mecanismos judiciales, pues si bien los despachos de primera y segunda instancia no acogieron los argumentos planteados por este apoderado judicial, tales argumentos (sic) son razonables, pues corresponden a la interpretación de las normas del Régimen Especial de la Fuerza Pública (sic)». iv) Por último, precisó que el artículo 188 del CPACA no establece una condena automática en costas, por lo cual corresponde al juez examinar la conducta de las partes. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el auto del 14 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se aprobó la liquidación de la 5 Ley 1437 de 2011, artículo 244: Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 4 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro condena en costas efectuada por la Secretaría de dicha corporación, se ajusta a los postulados normativos aplicables.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) las costas procesales y ii) solución del caso concreto. 2.2. Las costas procesales Conforme al artículo 361 del Código General del Proceso, las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Al respecto, la doctrina6 y la jurisprudencia7 han sostenido que atañen a las erogaciones en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica y a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro de un proceso, como lo son el valor de las notificaciones, traslado de testigos, práctica de pruebas periciales, honorarios de auxiliares de la justicia, impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entre otros.

A su turno, esta Subsección ha precisado que el legislador varió el criterio subjetivo que orientaba la condena en costas en vigencia del Código Contencioso Administrativo y, en su lugar, con la expedición del CPACA se adoptó un criterio objetivo valorativo,8 esto es: 9 a) Objetivo: en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso. b) Valorativo: en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del 6 Código General del Proceso: Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE editores, 2017, páginas 1046 y 1047. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-342 del 17 de abril de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández. 8 Dicho criterio estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, producto de las modificaciones realizadas al artículo 188 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 15001 23 33 000 2012 00162 01 (4492-2013), M.P., William Hernández Gómez. 5 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

Así mismo, se indicó que: i) las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; ii) la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y iii) procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 2.3.

Análisis del despacho. El caso concreto En lo que respecta a la imposición, liquidación, aprobación, impugnación y ejecución de las costas procesales, debe acudirse al Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Así, el artículo 366 del Código General del Proceso regula la tasación de las costas procesales en los siguientes términos:

ARTÍCULO 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte 6 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. [Negritas por fuera del original] Una vez revisada la liquidación de la condena en costas realizada en el caso concreto, se observa que se cuantificaron los gastos procesales y las agencias en derecho de la siguiente manera: A FAVOR DE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL A CARGO DE CÉSAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO CONCEPTO FOLIO VALOR PARCIAL VALOR TOTAL AGENCIAS EN DERECHO $1.000.000 PRIMERA INSTANCIA: UN SMLMV $1.000.000 SEGUNDA INSTANCIA: CONDENÓ EN COSTAS, PERO NO LAS FIJÓ $- $- GASTOS DE NOTIFICACIONES Y TRASLADOS $- $- AUTENTICACIÓN DE FOTOCOPIAS $- $- ARANCEL JUDICIAL $- $- HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA $- $- TOTAL LIQUIDACIÓN DE COSTOS $1.000.000 Así las cosas, los gastos procesales se estimaron en cero pesos ($ 0), mientras que las agencias en derecho de primera instancia en $ 1.000.000, atendiendo lo que, al respecto, determinó el Tribunal Administrativo del Huila, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia emitida por esa corporación, y las de segunda instancia, en $0, dado que la Secretaría de dicho tribunal consideró que el Consejo de Estado si bien había condenado en costas no fijó suma alguna por tal concepto.

Para efectos de verificar el monto impuesto, en atención al numeral 4.° del artículo 366 del Código General del Proceso es necesario remitirse al Acuerdo 1887 de 7 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro 200310 «por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dispone lo siguiente: Artículo sexto. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III Contencioso administrativo. 3.1. Asuntos. 3.1.2. Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Negrillas propias. Conforme a la disposición citada, se concluye que, en el presente caso, al tener como cuantía la suma de $ 121.381.575,11 por concepto de agencias en derecho en primera instancia se podría fijar hasta el 20 % de dicha suma, es decir, $ 24.276.315 y en cuanto a la segunda instancia correspondería hasta el 5 %, esto es, $ 6.069.078. 10 Es necesario precisar que si bien para el momento en que se fijan las agencias en derecho dentro del proceso de la referencia, se encuentra vigente el Acuerdo PSAA 16 10554 del 5 de agosto de 2016 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho», este no resulta aplicable al caso objeto de estudio dado que en su artículo 7.° indica que dicho acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha; mientras que los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia.

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que este asunto inició el 18 de enero de 2013 le es aplicable el Acuerdo 1887 de 2003. 11 El actor en la demanda señaló que estimaba la cuantía en $121.318.575, visible en el acápite 5 denominado competencia y cuantía folios 172 a 173 del expediente. 8 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Ahora bien, la decisión recurrida no resulta desproporcionada o irrazonable, y se ajusta a los límites establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún aparte de los preceptos normativos citados se establece que cuando se liquiden las agencias en derecho deberá tenerse en cuenta la conducta o la buena fe de los sujetos procesales.

No obstante lo anterior, resulta relevante indicar que en la liquidación efectuada por la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila no se fijó monto alguno respecto de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, bajo el argumento de que esta corporación si bien condenó en costas no estableció el monto de dicho concepto, situación que resulta contraria al trámite establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso el cual preceptúa que «las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia», sin embargo, dado que dicha situación no fue objeto de reproche por parte del recurrente y en atención al principio de non reformatio in pejus, el cual se encuentra ligado a la garantía del debido proceso, este despacho se limitará a los precisos reparos señalados en el recurso.

Ahora bien, se observa que el juez tiene que observar las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar el monto a imponer por concepto de agencias en derecho y para determinar el valor de dicho concepto debe acudir a diferentes parámetros como lo son la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, entre otras; sin embargo, el apelante no presentó argumentos suficientes en aras de desvirtuar los elementos de juicio que observó el Tribunal Administrativo del Huila, para liquidar las costas procesales y, en todo caso, lo relativo a la imposición de ellas, fue materia de análisis al resolver la apelación formulada en contra de la sentencia de primera instancia y se confirmó lo determinado, en ese aspecto, por el tribunal de instancia.12 12 Sobre esa materia, en sentencia del 26 de mayo de 2022, esta Corporación concluyó «En ese orden de ideas, no están llamados a prosperar los argumentos de la apelación en este aspecto al tenor del artículo 188 del CPACA, toda vez que el tribunal gozaba de la facultad para disponer sobre costas a favor de la parte vencedora teniendo en cuenta que la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio». 9 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro Finalmente, y en gracia de la discusión, respecto del valor reconocido por concepto de agencias en derecho, es oportuno recordar que para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario otorgar poder a un abogado, conforme lo prevé el artículo 160 del CPACA.13 Y, en ese aspecto, en el plenario se encuentra acreditado que la entidad accionada debió apoyarse en un profesional del derecho que la acompañara durante todo el transcurso del proceso, para que ejerciera su defensa y adelantara las actuaciones tendientes a la salvaguarda de sus intereses y la no prosperidad de las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe mencionar que en el presente asunto la entidad contestó la demanda por intermedio de apoderada;14 así mismo, esta presentó alegatos de conclusión tanto en primera como en segunda instancia, por lo anterior resulta evidente que la parte demandada se pronunció en forma activa a lo largo del proceso, por lo cual se encuentra acreditado que se causaron las costas.

Ahora bien, el despacho debe precisar que el recurso de apelación se encuentra dirigido a determinar que no se comprobó la causación de las costas, que fueron liquidadas y posteriormente aprobadas; sin embargo, al analizar los conceptos que tuvo en cuenta el tribunal para determinar la cuantía a imponer, se avizora que el monto solo corresponde a las agencias en derecho de primera instancia, las cuales, como se indicó previamente, están acordes con las tarifas estipuladas por el Consejo Superior de la Judicatura en lo que se refiere al tipo de proceso y la instancia en la que se hubiera determinado la condena, por lo cual situaciones como la buena fe de los sujetos procesales o la carencia de temeridad en sus actuaciones no son factores a tener en cuenta en su tasación y, en ese orden, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.

Se reitera, la suma establecida por el a quo, por concepto de agencias en derecho, fue el único componente que tomó en cuenta el tribunal para la tasación, lo que resulta ajustado a los límites ordenados en la norma aplicada y consulta los criterios de equidad y razonabilidad establecidos para su fijación. 13 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. […] 14 Folios 209 a 220 del expediente. 10 Radicación: 41001 23 33 000 2013 00231 02 (2246-2023) Demandante: César Augusto Rangel Navarro En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.