CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO POR CUANTO LA DEMANDA FUE RADICADA DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL LITERAL D) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 164 DEL CPACA.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de enero de 20221, proferido por la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, que rechazó la demanda por haber sido radicada extemporáneamente. I-.
ANTECEDENTES La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, promovió demanda con la finalidad de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 6091 de 14 de octubre 1 Proceso asignado por reparto el 3 de mayo de 2024. 2 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, “Por la cual la se resuelve una solicitud presentada por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. respecto de las condiciones de acceso uso e interconexión de su red móvil y la de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. así como la relativa al acceso a la instalación de Roaming Automático Nacional - RAN”; y 6125 de 28 de diciembre de 2020, “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6091 de 2020”, expedidas por la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que no está obligado a proveer la interconexión y acceso a su red móvil ni a la instalación de Roaming Automático Nacional en favor de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en los términos definidos en los actos demandados. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 27 de enero de 2022, rechazó la demanda por considerar que fue incoada extemporáneamente. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la Resolución núm. 6125 de 28 de diciembre de 2020, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada mediante correo electrónico el 28 de diciembre de 2020, por lo que el plazo para presentar la demanda corrió, en principio, desde el 29 de ese mes y año hasta el 29 de abril de 2021.
Explicó que la actora radicó solicitud de conciliación el 28 de abril de 2021, esto es, faltando un (1) día para que venciera el plazo para incoar la demanda y que dicho término se suspendió hasta el 19 de mayo de 2021, fecha en la que el Ministerio Público expidió la constancia de conciliación fallida. Afirmó que de lo anterior se desprendía que la demanda fue presentada extemporáneamente el 24 de mayo de 2021.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 27 de enero de 2022, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Manifestó que el Tribunal, al momento de contar el plazo para incoar la demanda, no tuvo en cuenta que el correo electrónico a 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través del cual se le notificó la Resolución 6125 de 28 de diciembre de 2020, estableció expresamente que “la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente del envío del presente correo”, por lo que esta debía entenderse surtida el 29 de diciembre de 2020.
Señaló que el Tribunal paso por alto que la constancia de conciliación extrajudicial fallida fue remitida por correo electrónico el 19 de mayo de 2021, el cual fue “abierto” hasta el 21 de mayo siguiente, fecha desde la cual debe entenderse tuvo acceso a la constancia. Indicó que, debido a lo anterior, el plazo para presentar la demanda fenecía el 25 de mayo de 2021, por lo que debía entenderse incoada oportunamente el 24 de ese mes y año. III.2.
El Tribunal, mediante providencia de 19 de abril de 2024, negó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia 27 de enero de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que no fue incoada oportunamente en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Como ya se indicó, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto, a su juicio, el plazo de 4 meses para promover la demanda transcurrió desde el 29 de diciembre de 2020 hasta el 20 de mayo de 20214, 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 4 Teniendo en cuenta que el plazo para presentar la demanda se suspendió desde el 28 de abril hasta el 19 de mayo de 2021, con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la actora. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que se desprendía que esta fue presentada extemporáneamente el 24 de ese mes y año. Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la demanda fue promovida oportunamente, en tanto que no se tuvo en cuenta que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue notificado un día después de lo señalado en el auto recurrido y que el término para presentar la demanda, luego de suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial, se reanudó cuando “abrió” el mensaje de datos contentivo de la constancia de conciliación extrajudicial fallida, esto es, el 21 de mayo de 2021.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. al no haber sido promovida oportunamente, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. Cabe señalar que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso la Sala advierte que la Resolución núm. 6125 de 28 de diciembre de 2020, que puso fin al procedimiento administrativo, fue notificada a la actora a través de correo electrónico el mismo día de su expedición, en el que se señaló lo siguiente: “De:notificacionescrc@crcom.gov.co> por medio electrónico Res 6125 de 2020 […] Bogotá, 28 de diciembre de 2020 Hora: 06:52 p.m. REF.
Notificación personal por medio electrónico Res 6125 de 2020 De conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, de manera atenta le notifico por medio electrónico el contenido de la Resolución No. 6125 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos por PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 6091 de 2020”, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones el 28 de diciembre de 2020, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno y cuya notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente del envío del presente correo.
Por lo anterior, remito lo enunciado Estimado(a) usuario (a), su opinión acerca de la forma como se presta el servicio del proceso de Notificación personal por medio electrónico de nuestros actos administrativos es muy importante para nuestra entidad. Por lo anterior, lo invitamos a 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder al siguiente link para responder una encuesta que nos permitirá mejorar el proceso. https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx?id=E7DaLC 17KESzhDJshwJIwX4AueoUkgpIs95YkKP8AZ1UMzBYWjI4QkZFQ UdZWlExSjdTVFo2WldPWi4u […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la entidad demandada, al remitir el mensaje de datos a través del cual notificó la Resolución 6125 de 28 de diciembre de 2020, expresamente le informó a la parte actora que dicho acto administrativo se tendría por notificado al día siguiente del envío del correo, esto es, el 29 de diciembre de 2020, por lo que le asiste la razón a la recurrente cuando señala que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda corrió, en principio, desde el 30 de ese mes y año hasta el 30 de abril de 2021.
Asimismo, que la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 28 de abril de 2021, esto es, faltando tres (3) días para que feneciera el término de caducidad, en atención a que el día en que se presenta la mencionada solicitud no 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se puede tener en cuenta para efectos del cómputo de la caducidad, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala5, pues en un mismo día no puede estar corriendo un término y a la vez estar suspendido.
Comoquiera que la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 se expidió el 19 de mayo de 2021, el término de caducidad se reanudó al día siguiente, esto es, el 20 de ese mes y año, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 22 de dicho mes; empero, como era un día inhábil, -sábado-, se corrió para el día hábil siguiente, esto es, para el lunes 24 de mayo de esa anualidad, fecha en la que, precisamente, la actora radicó la demanda.
Finalmente, la Sala precisa que el término para instaurar la demanda en los casos en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial se encuentra suspendido hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibidem, posición reiterada por esta Sección, entre otras, en providencia de 15 de 5 Entre otros: Auto de Sala de 28 de febrero de 2019, Consejero ponente Oswaldo Giraldo López, Expediente 25000-23-36-000-2013-00072-01, actora: EPM TELCO S.A., EPM TELECOMUNICACIONES E.S.P. Auto de Sala de 28 de septiembre de 2017, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente 25000-23-41-000-2015-00382-01, actora: Entidad Promotora de Salud Famisanar Ltda y otros. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 20236, por lo que no le asistía razón a la parte actora cuando afirmó que éste debía reanudarse a partir del momento en que “abrió” el correo electrónico contentivo de la constancia. Sin embargo, dicha situación no afecta la presente decisión, pues, como se explicó en precedencia, la parte actora tenía hasta el 24 de mayo de 2021 para instaurar la demanda y en esa fecha la radicó. Por lo precedente, la Sala revocará la decisión apelada y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de enero de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección "A", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 250002341000202200831-01. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00453-01 Actora: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.