Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: OLVEIRO PÉREZ MAHECHA Demandada: SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por formulación y resolución de la controversia en incidente de nulidad / DECISIÓN DESFAVORABLE SOBRE NULIDAD NO TORNA PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se alegó ni se demostró falta de idoneidad o de eficacia del incidente ni un perjuicio irremediable / REAPERTURA DE DEBATE DE NULIDAD EN SEDE DE TUTELA – Injustificable por existencia de providencia al respecto, la cual no fue reprochada.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 28 de abril de 20252, el señor Olveiro Pérez Mahecha instauró acción de tutela contra la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso3.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: 2. Primero, que se decrete la nulidad de los autos del 13 de junio de 2024 y del 10 de enero, del 21 de febrero, del 25 de marzo y del 23 de abril de 2025, proferidos por procuradores delegados de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 3 de junio de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, carpeta en formato ZIP «5ED_OLVEIROPEREZ(…)». 3 También solicitó la protección de los principios de legalidad, especialidad, imparcialidad y transparencia, aplicables a los procesos disciplinarios.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 General de la Nación, dentro de la investigación disciplinaria IUS 2024-383938 / IUC D- 2024-3708487. 3. Segundo, que se inste a dicha sala a que evalúe la indagación disciplinaria adelantada en su contra, de conformidad con lo establecido en la Ley 1862 de 20174. 4.
De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 5. El 4 de junio de 2024, el segundo comandante del Ejército Nacional inició una indagación disciplinaria contra el mayor general Olveiro Pérez Mahecha, por supuestamente haber obligado a soldados profesionales de su esquema de seguridad a realizar labores domésticas. 6.
El 13 de junio siguiente, un procurador delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación abrió investigación disciplinaria contra el señor Pérez Mahecha y, el 10 de enero de 2025, otra procuradora delegada de dicha sala prorrogó la investigación por tres meses y decretó la práctica de pruebas. 7.
El 13 de febrero de 2025, el oficial investigado solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado. El 21 del mismo mes y año, esa solicitud fue denegada por otra de las procuradoras delegadas de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. 8. Contra la anterior decisión, el señor Pérez Mahecha interpuso recurso de reposición. El 25 de marzo posterior, la misma procuradora delegada fijó fecha para la práctica de testimonios, sin haber resuelto dicho recurso. 9.
Luego, el referido militar formuló recusación contra dicha procuradora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 143 de la Ley 1862 de 2017, consistente en tener interés directo o indirecto en la actuación disciplinaria. Tal recusación fue rechazada por el procurador general de la Nación, el 8 de abril de 2025. 10.
Como consecuencia, el 23 de abril siguiente, la procuradora delegada mencionada volvió a fijar fecha para la práctica de testimonios, aún sin haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la nulidad propuesta. 11. En criterio del accionante, la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales por haber aplicado la Ley 1952 de 20195 «a la fuerza», esto es, sin considerar lo previsto en el Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017), estatuto «procesalmente aplicable» a la investigación adelantada en su contra. 12.
Agregó que la mencionada sala se refirió a la sentencia C-370 de 2021 de la Corte Constitucional, para aplicar, sin sustento normativo alguno, la Ley 1952 de 2019, la cual, de paso, desconoció, pues su artículo 265 estableció que los regímenes disciplinarios especiales, incluido el militar, conservarían su vigencia. En consecuencia, a su juicio, aquella autoridad incurrió en una «violación directa de la Constitución y la ley». 4 «Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar». 5 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario (…)».
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. De otra parte, resaltó que la Ley 1862 de 2017 no contempló la pérdida del derecho del personal militar a ser «juzgado» de conformidad con las disposiciones especiales ni que la Procuraduría General de la Nación pudiera aplicarle el procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019. 14.
También alegó que la autoridad demandada omitió decidir si se citaba a audiencia o se archivaba el expediente dentro de los seis meses siguientes a la apertura de indagatoria, en los términos del artículo 233 de la Ley 1862 de 2017. Añadió que ese término es improrrogable y que, a pesar de ello, se decretó la práctica de pruebas, luego de su vencimiento, y se extendió la investigación disciplinaria por tres meses. 15.
Debido a esto último, así como a la supuesta aplicación indebida de la Ley 1952 de 2019 y al silencio sobre el recurso de reposición contra el auto por el cual se negó su solicitud de nulidad, sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto. 16. Así mismo, señaló que se desconoció no solo la Directiva 16 de 2011, expedida por el procurador general de la Nación, en la cual se dispuso que los procesos disciplinarios contra militares deberían desarrollarse conforme a la Ley 836 de 2003 —antiguo Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares—, sino la Directiva 9 de 2018, en la que se estableció que dichos procesos disciplinarios se surtirían con arreglo a la Ley 1862 de 2017. 17.
En línea con lo anterior, adujo que se ignoró que, desde hace varios años, la Procuraduría General de la Nación ha reconocido el deber de observar las disposiciones sustanciales y procedimentales especiales de los procesos disciplinarios contra militares. Añadió que, de esa manera, se desconoció el artículo 10 del CPACA, relativo al deber de las autoridades de aplicar uniformemente las normas. 18.
Sobre el particular, resaltó que uno de sus compañeros, el mayor general Nicacio de Jesús Martínez Espinel, fue investigado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, con base en lo dispuesto en la Ley 1862 de 2017. De ahí que, en criterio del actor, al aplicársele la Ley 1952 de 2019, se vulneraron sus derechos fundamentales. 19.
Igualmente, afirmó que el ejercicio del poder disciplinario no faculta a la Procuraduría General de la Nación para desatender los regímenes disciplinarios especiales, como el establecido en la Ley 1828 de 2017. 20. Sostuvo que, en tanto la indagación disciplinaria en su contra inició por supuestamente haber obligado a soldados profesionales de su esquema de seguridad a realizar labores domésticas, la Procuraduría General de la Nación desconoció el principio de congruencia al justificar la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en un «hecho nuevo», carente de sustento probatorio: haber obrado por razones ajenas al servicio militar.
Agregó que, de tal forma, aquella también incurrió en un prejuzgamiento. 21. Expuesto lo anterior, el señor Pérez Mahecha calificó su solicitud de amparo constitucional como procedente, con el argumento de que era necesario evitar un perjuicio irremediable sobre su derecho al debido proceso, con ocasión del obrar poco diligente y ajeno a la legalidad de la Procuraduría General de la Nación, lo cual lo puso «en una situación de indefensión» ante el poder sancionatorio del Estado.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 22. Finalmente, afirmó que tal perjuicio se configuraría si se permitiera la continuación del proceso disciplinario en su contra, que se adelanta bajo un régimen distinto a aquel propio de los militares, con desconocimiento del término de seis meses establecido en el artículo 233 de la Ley 1862 de 2017 y práctica extemporánea de pruebas, circunstancias, todas, que violan sus derechos fundamentales.
B. Trámite impartido e intervenciones 23. Mediante auto del 9 de mayo de 20256, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que se notificara personalmente a «la Procuradora Delegada» de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. 24. La Procuraduría General de la Nación7 calificó la acción de tutela como improcedente, debido a lo siguiente: primero, el proceso disciplinario no había concluido, de modo que el señor Pérez Mahecha todavía podía defenderse frente a las acusaciones en su contra; segundo, este podría apelar una eventual decisión sancionatoria; y, tercero, contaría con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la decisión sobre esa apelación. 25.
Adicionalmente, señaló que el accionante no aportó pruebas de un perjuicio irremediable que tornara transitoriamente procedente la acción de tutela, ni de una situación de extrema vulnerabilidad que justificara la intervención del juez constitucional. 26. Por otro lado, sostuvo que el señor Pérez Mahecha no aportó pruebas de que las actuaciones disciplinarias en su contra se hubieran surtido en desconocimiento de preceptos constitucionales ni, especialmente, con vulneración del debido proceso.
Frente a esto último añadió que, de conformidad con la Directiva 3 de 2019, el «operador disciplinario» puede acudir preferentemente al procedimiento establecido en a Ley 1952 de 2019, en lugar de aquel dispuesto en la Ley 1862 de 2017, si las conductas investigadas son ajenas a la misión de las Fuerzas Militares, como las endilgadas al accionante. 27.
Finalmente, indicó que, en los actos administrativos por los cuales se programó la práctica de pruebas, se advirtió al señor Pérez Mahecha que el recurso de reposición contra la denegación de su solicitud de nulidad no tenía carácter suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019. C. Fallo impugnado 28.
Mediante sentencia del 19 de mayo de 20258, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 29. Argumentó que la verdadera pretensión del accionante era que se realizara un control de legalidad sobre las actuaciones del proceso disciplinario y que se impulsara su trámite, para lo cual no está dispuesta la acción de tutela. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 6. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 13.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 30. Además, advirtió que el señor Pérez Mahecha no es sujeto de especial protección constitucional ni acreditó «la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable».
En criterio del Tribunal, la legalidad de las decisiones de trámite del proceso disciplinario debe ser evaluada «por la autoridad competente en la oportunidad debida y, en todo caso, al momento de emitir el fallo disciplinario». D. Impugnación 31. El accionante solicitó que se revocara la anterior decisión9, con fundamento en lo siguiente: 32.
La procuradora accionada sustentó la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en las sentencias C-620 de 1998 y C-431 de 2004 de la Corte Constitucional, relativas a las faltas disciplinarias por infracciones del Derecho Internacional Humanitario (DIH) y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Explicó que, en tanto la conducta por la cual se inició la investigación disciplinaria en su contra no se asoció a dichas infracciones, no podía aplicársele la Ley 1952 de 2019; en cambio sí, la Ley 1862 de 2017. 33.
Sobre el particular, añadió que en la Directiva 3 de 2019, emitida por el procurador general de la Nación, se estableció claramente que los únicos procesos disciplinarios contra militares en los cuales se puede aplicar la Ley 1952 de 2019 son aquellos relacionados con infracciones del DIH y del DIDH. 34. Por lo demás, insistió en los argumentos de la demanda, relacionados con la falta de aplicación del régimen disciplinario especial de las fuerzas militares, Ley 1862 de 2017, y la aplicación indebida del régimen general, Ley 1952 de 2019; así como la supuesta práctica extemporánea de pruebas (defecto procedimental absoluto) por parte de la PGN.
II. CONSIDERACIONES E. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 36. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 17. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 37.
Para ello, en primer lugar, establecerá si la solicitud de amparo constitucional es procedente. Solo en caso afirmativo, también definirá si los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. G. Análisis de la Sala Improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad 38.
En la demanda de tutela y en la impugnación del fallo de primera instancia, en síntesis, se adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del señor Pérez Mahecha al asumir la investigación disciplinaria en su contra, aplicando la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario— sobre la Ley 1862 de 2017 —Código Disciplinario Militar—. 39.
Ahora, al revisar los documentos aportados con la demanda, la Sala identificó que el apoderado del accionante ya había planteado el mencionado argumento en dos ocasiones: primero, al solicitar la nulidad de los autos del 13 de junio de 2024 y del 10 de enero de 2025, proferidos por procuradores delegados de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se abrió la investigación disciplinaria y se dispuso prorrogarla por 3 meses, respectivamente; y segundo, al interponer recurso de reposición contra el auto que negó dicha solicitud. 40.
En efecto, para sustentar la mencionada solicitud de nulidad, el apoderado del señor Pérez Mahecha expuso lo siguiente10: Los autos que se cuestionan fueron emitidos con fundamento en las normas procesales establecidas en la Ley 1952 de 2019 “Código General Disciplinaria”, desconociendo que mi representado por ostentar la calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares, en el grado de Mayor General, le corresponde a la autoridad disciplinaria aplicar la Ley 1862 de 2017 (…).
(…) [E]l Código Disciplinario Militar, cu[e]nta con todas las disposiciones Generales, Especiales y Procedimentales que se requieren para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que no se entiende la razón por la cual esa autoridad disciplinaria ha abierto actuación disciplinaria en contra de mi representado (…) aplicando el Código General Disciplinario (…), desconociéndose con ello sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso (…): La norma aplicable a mi representado, claramente señala que la etapa de indagación no podrá ser superior a seis meses, lo que significa que en presente caso, dicha actuación feneció el 4 de diciembre de 2024, sin que pueda prorrogarse, como lo pretende esa Delegada con normas procesales que desconocen la voluntad del legislador.
Es importante señalar que el ejercicio del poder disciplinario preferente consagrado en la Resolución No. 456 del 14 de septiembre de 2017, expedida por el Procurador General de la Nación, no faculta a la Procuraduría a cambiar las disciplinarias vigentes aplicables a servidores públicos con una calidad especial (…). 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, carpeta en formato ZIP «5ED_OLVEIROPEREZ(…)», carpeta «Cuaderno principal», carpeta en formato ZIP «001demanda», archivo «PRUEBA(…)», páginas 239 a 248.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, esta defensa no entiende las razones por las cuales en una misma dependencia se apliquen diferentes Codificaciones Disciplinarias a miembros activos de las Fuerzas Militares (…).
(Énfasis añadido). 41. La anterior solicitud fue denegada mediante auto del 21 de febrero de 2025, proferido por una procuradora delegada de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, con sustento en lo siguiente11: (…) [L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-431 de 2004, al efectuar el examen de exequibilidad de algunos preceptos de la Ley 836 de 2003, régimen disciplinario anterior al adoptado en la Ley 1862 de 2017, cuyas consideraciones continúan siendo válidas mutatis mutandis para el sub judice, estimó que la diferencia específica de ese estatuto, frente al general aplicable a los demás servidores públicos, es el señalamiento de ciertos comportamientos que son diferentes de los que pueden ser impuestos a la generalidad de los servidores públicos, previsión que se justifica por la especial actividad que corresponde cumplir a las Fuerzas Militares, esto es, la descrita en el artículo 217 de la Constitución, que dispone que les concierne la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
No obstante, en la misma decisión la corporación judicial precisó que esa especialidad en su eje misional, no impide que los integrantes de las fuerzas militares también estén sujetos a las normas del régimen disciplinario general de los servidores del Estado (…). Agregó la Corte, que lo que realmente diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional, con los demás estatutos de esta naturaleza, es la descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente, por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se asemejan con las de ningún otro organismo estatal.
Sin embargo, aclaró el tribunal constitucional, que no sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales sanciones, puesto que puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos, como quiera que las conductas que transciendan la función propiamente militar o policiva, al carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro de su régimen especial disciplinario y, por el contrario, tales comportamientos se hallan sometidos a la normatividad ordinaria, ya fuere penal o disciplinaria.
Esta posición ha sido reiterada en la sentencia C-370 de 2021, en la que la Corte efectuó el estudio de exequibilidad de algunas disposiciones del actual baremo disciplinario de las Fuerzas Militares, al encontrar que si bien la especialidad de este tiene fundamento en las particularidades de la función y del servicio castrense, dado que están concebidas en el marco del monopolio de la fuerza que ostenta el Estado; no hay que perder de vista que sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas con su misión institucional.
Añadió esta última sentencia, que la especialidad de este régimen, cuya aplicación, por cierto, echa de menos el apoderado del investigado se proyecta sobre el ámbito sustancial y no procesal, de modo que el catálogo de faltas disponen de un sistema normativo singular y específico, que da cuenta de las conductas que son disciplinariamente relevantes desde el punto de vista de la función militar.
En el caso que nos ocupa, los hechos materia de averiguación involucran, presuntamente, aspectos contrarios a la función constitucional encomendada al Ejército Nacional, esto es, haber utilizado, al parecer, uniformados para ejecutar labores domésticas en la vivienda familiar del investigado, según se indicó en la noticia disciplinaria, lo que, evidentemente, rompe el nexo funcional con el eje misional conferido a esta fuerza castrense por la Carta Política, lo que habilita a la Sala a invocar 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, carpeta en formato ZIP «5ED_OLVEIROPEREZ(…)», carpeta «Cuaderno principal», carpeta en formato ZIP «001demanda», archivo «PRUEBA(…)», páginas 249 a 253.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el procedimiento contemplado en el Código General Disciplinario, en lugar del Código Disciplinario Militar. Así las cosas, no se advierte irregularidad sustancial alguna que implique violación de los derechos al debido proceso y defensa del Mayor General GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, al tenor de la doctrina de la Corte, que fijó la interpretación que resulta autorizada constitucionalmente para la aplicación del régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares, al señalar la forma cómo debe emplearse y cómo no debe utilizarse.
(Énfasis añadido). 42. El señor Pérez Mahecha interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo los siguientes argumentos12: (…) El procesar al militar por una norma diferente a la establecida por el legislador para llevar a cabo la labor vulnera el artículo 217 y 29 de la Constitución Nacional, al aplicarse un procedimiento consagrado en una ley que no es la que se le debe aplicar.
Igualmente, se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política porque la misma Procuraduría General de la Nación ha venido aplicando la norma que permite investigar y juzgar a los militares, respetando la parte sustancial y procedimental que le es propia, la cual se encuentra enmarcada hoy en día, en la Ley 1862 de 2017 (…). Indicar frente a estas exigencias constitucionales que ahora la jurisprudencia faculta a la Procuraduría General de la Nación a desconocer el régimen especial procedimental porque según su fundamentación “nada tiene que ver con la función”, situación que carece de todo sustento en la Constitución o en norma ninguna, ni mucho menos se deduce o infiere de la sentencia C-370 de 2021 (…).
(…) [L]a Ley 1862 de 2017, es aplicable al militar en lo sustancial y procedimental, tal como se indicó al sustentar la nulidad. (…) Lo que se puede apreciar de la motivación brindada en el auto del 21 de febrero de 2025 es que la señora Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción es que no se basa en ninguna norma que le permita llegar a las conclusiones que llega.
(…) [S]e presenta una violación directa de la Constitución y la Ley que vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la especialidad y al de defensa del investigado. En ninguna parte de la normativa del militar se consagra que pierde el derecho a ser juzgado por su normativa especial y que en tales casos la Procuraduría queda habilitada para aplicar el procedimiento del Código General Disciplinario.
(…) La posición que está tomando la PGN en el auto del 21 de febrero de 2025 por parte de la señora Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción, desconoce reglamentaciones internas que se han mantenido por muchos años. (…) Como se ha venido reflejando el auto del 21 de febrero de 2025 no tiene ningún sustento constitucional, legal ni reglamentario para cambiar la postura uniforme y tradicional que el militar en PGN se le investiga y juzga salvaguardando sus normas sustanciales y procedimentales.
La motivación sin justificar el cambio (lo cual vulnera el artículo 10 del CPACA) es una jurisprudencia que le hace decir lo que no dice para sustentar su punto de vista, lo que a todas luces se constituye en una verdadera vía de hecho. (…) En el auto del 21 de febrero de 2025 se ha inventado un hecho nuevo para justificar que sustancial y procesalmente se continúe investigando al militar y es el que al parecer el obrar por fuera de las razones del servicio, es el nuevo hecho que sustenta fácticamente la actuación. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, carpeta en formato ZIP «5ED_OLVEIROPEREZ(…)», carpeta «Cuaderno principal», carpeta en formato ZIP «001demanda», archivo «PRUEBA(…)», páginas 254 a 266.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) [D]el mismo nuevo hecho que sustenta fácticamente la actuación sin sustento probatorio (…), termina realizándose una serie de señalamientos que se convierten en verdaderos prejuzgamientos porque sin prueba ni argumentación está realizándose señalamientos que están por probar o que era necesario soportar para sustentar.
(Énfasis añadido). 43. Mediante auto del 25 de marzo de 202513, una procuradora delegada de la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación programó la práctica de testimonios, advirtiendo que «(…) [E]l recurso de reposición instaurado por el defensor del disciplinado contra la nugatoria de nulidad proferida el 21 de febrero de 2025 no suspende el trámite de la actuación disciplinaria, cuya decisión, en todo caso, será notificada en su oportunidad (…).» (Énfasis añadido) 44.
Lo expuesto, en suma, evidencia lo siguiente: 45. Por un lado, como se advirtió desde el principio, que el argumento central de la demanda de tutela y de la impugnación es el mismo de la nulidad planteada ante la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación y del recurso de reposición contra el auto por el cual se negó esa solicitud. 46.
Y, por otro, que la Procuraduría General de la Nación sustentó la denegación de la nulidad en una aplicación razonable de la ley y de la jurisprudencia constitucional aplicable. Esto, a su vez, impide considerar que esa entidad haya adoptado una decisión abiertamente caprichosa o arbitraria y que, por ende, sea necesaria la intervención del juez constitucional. 47.
Así las cosas, es claro que el señor Pérez Mahecha utilizó la acción de tutela para insistir en la discusión que ya había planteado ante la Procuraduría General de la Nación. Esto, junto con la ausencia de decisiones caprichosas o arbitrarias por parte de esa entidad, evidencia que la verdadera pretensión de aquel es obtener una decisión favorable a la solicitud de nulidad de los autos del 13 de junio de 2024 y del 10 de enero de 2025, lo cual, lógicamente, afectaría todas las actuaciones adelantadas en la investigación disciplinaria en su contra, incluyendo aquellas que tuvieron lugar el 6 y el 7 de mayo de 2025, mencionadas en la impugnación. 48.
Al respecto, en primer lugar, la Sala advierte que la acción de tutela es un mecanismo para obtener la protección de derechos fundamentales, no un remedio para decisiones y actuaciones administrativas simplemente desfavorables. 49. En segundo lugar, en la medida en que ni siquiera se ha resuelto el recurso de reposición contra el auto por el cual se negó la solicitud de nulidad aludida, la intervención del juez constitucional frente a esa solicitud implicaría una arrogación de una función de la Procuraduría General de la Nación y, por ende, un desconocimiento del artículo 121 superior14. 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 2, carpeta en formato ZIP «5ED_OLVEIROPEREZ(…)», carpeta «Cuaderno principal», carpeta en formato ZIP «001demanda», archivo «PRUEBA(…)», páginas 267 a 269. 14 «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley».
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50. Ahora, si dicho recurso fuera resuelto de manera desfavorable y el proceso disciplinario siguiera adelante, culminando con la imposición de una sanción, lo cierto es que el señor Pérez Mahecha podría ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la decisión respectiva, en virtud de lo establecido en el artículo 13815 del CPACA.
Esto, desde luego, sin perjuicio del criterio que adopte el juez administrativo competente al pronunciarse sobre la admisión de la demanda correspondiente. 51. Dicho lo anterior, la Subsección recuerda que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean eficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable. 52.
Entonces, en tanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar una eventual sanción disciplinaria, su solicitud de amparo resulta improcedente por falta de subsidiariedad. 53. Finalmente se advierte que, en la medida en que el proceso disciplinario en cuestión ni siquiera ha culminado y, por ende, aún no existe sanción disciplinaria alguna, es imposible inferir una vulneración de derechos fundamentales derivada de esa sanción, cuya magnitud implique la ineficacia o inidoneidad del mencionado medio de control.
Además, ninguno de los documentos aportados con la demanda demuestra que el accionante haya sido suspendido del ejercicio de su cargo, ni que se haya adoptado alguna otra medida preventiva que evidencie la necesidad de evitar un perjuicio irremediable 16 sobre sus derechos fundamentales. Así, no hay razón alguna para considerar procedente su acción de tutela. 54.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 15 «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño». 16 En la sentencia T-1190 de 2004, reiterada en las sentencias T-828 de 2014 y T-545 de 2017, la Corte Constitucional explicó que, para concluir que un perjuicio es irremediable, debe verificarse lo siguiente: «(i)[Q]ue sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.» (Énfasis añadido).
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00294-01 Demandante: Olveiro Pérez Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF