1- Rad: 11001031500020230327400 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001031500020230327400 Accionante: Leonardo Iván Cortés Novoa Accionados: Consejo de Estado Asunto: Sentencia de Tutela Corresponde a esta sala de conjueces decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Iván Cortés Novoa contra el Consejo de Estado, con el objeto de amparar el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda de tutela El señor Leonardo Iván Cortés Novoa formuló solicitud de tutela direccionada a amparar su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, el cual consideró vulnerado porque, según afirmó, el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Meta envió el expediente con radicado 50001-23-33- 000-2023-00102-00 a la secretaría general del Consejo de Estado, con ocasión de la impugnación formulada por el señor Cortés contra el fallo proferido el 28 de abril de 2023.
Sin embargo, como afirmó el aquí demandante, “[h]an transcurrido más de [t]res (3) días para dar trámite a la segunda instancia para la impugnación, hasta la fecha no lo han realizado.” 2.- La contestación a la demanda El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, consejero de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contestó la demanda presentada por el señor Cortés, para lo cual señaló que la impugnación presentada por el aquí demandante, dentro de la tutela con radicado núm. 50001-23-33-000- 2023-00102-00, fue resuelta mediante la sentencia de segunda instancia del 2- Rad: 11001031500020230327400 9 de junio de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Por ello, señaló, la tutela presentada es improcedente debido a que no existe ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales que relacionó el aquí demandante en su solicitud de amparo. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, debido a un hecho superado El objeto de la acción de tutela consiste en amparar los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que deriva en que si la acción u omisión que la motiva ha cesado, naturalmente, cualquier decisión al respecto resultará inútil.
En este contexto, el decreto 2591 de 1991 reguló, como límite a la procedencia de la acción de tutela, la carencia actual de su objeto por existencia de un hecho superado, así: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” La Corte Constitucional, sobre el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente: “La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional1, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante2, debido a ‘una conducta desplegada por el agente transgresor’3.
(…) En estas circunstancias, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían 1 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 3 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 3- Rad: 11001031500020230327400 de sentido, ante ‘la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor’4.”5 La mencionada Corporación, como requisitos del hecho superado, señaló que debe verificarse la satisfacción de las pretensiones de la solicitud de tutela debida a un actuar voluntario de la parte accionada, lo que deriva en el respeto al derecho fundamental respecto del cual se solicitó su protección: “En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela6 y (ii) que la demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria7.
Sobre la satisfacción específica de las pretensiones, se ha precisado que ‘lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela’8.
Por otro lado, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original9, aunque siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.”10 Como es lógico, la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes dirigidas a proteger el derecho fundamental está supeditada a que exista una vulneración inminente e irremediable respecto de este.
Contrario sensu, cuando los hechos que dan lugar a la amenaza desaparecen, carece de sentido el pronunciamiento de fondo al respecto, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional: “Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo11. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T 054 de 2020 6 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 7 Corte Constitucional, sentencia T-403 de 2018. La Corte ha explicado que “aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional” (Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019). 8 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 2021 9 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU 109 de 2022 11 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 4- Rad: 11001031500020230327400 sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición12.”13 2. En el caso concreto, está comprobada la existencia de carencia actual de la tutela por hecho superado, como quiera que sí se dio trámite a la impugnación formulada por el señor Cortés contra la sentencia del 28 de abril de 2023, tanto así que el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 9 de junio de 2023, con expediente número 50001-23-33-000-2023- 00102-0114.
La mencionada sentencia dio solución a la impugnación presentada por el señor Cortés, pues tuvo como antecedente la impugnación presentada por el aquí demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado 50001- 23-33-000-2023-00102-00. En conclusión, se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que se configuraron sus requisitos, a saber: i) se satisfizo completamente la pretensión de la acción de tutela consistente en que se diera trámite a la impugnación presentada, tanto así que se profirió fallo de segunda instancia el 9 de junio de 2023; ii) el cumplimiento de la pretensión fue desarrollado de manera espontánea por el demandado, esto es, el Consejo de Estado, pues impulsó hasta su finalización el trámite de impugnación a la sentencia de tutela.
Por todo lo anterior la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Cortés y se abstendrá de brindar un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración de su derecho de acceso a la Administración de Justicia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Iván Cortés Novoa SEGUNDO.
NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 9 de la ley 2213 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia T 054 de 2020 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de junio de 2023, exp. 50001-23-33-000- 2023-00102-01 5- Rad: 11001031500020230327400 TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA DANIEL POSSE VELÁSQUEZ Firmado electrónicamente GONZALO SUÁREZ BELTRÁN