CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000- 2017-03385-02 (0246-2021) Demandante: CAROLINA GALEANO LONDOÑO Demandada: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Tema: Prima Especial Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió, (i) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sección Segunda, en la sentencia de 29 de abril de 2014, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución por las razones expuestas, (ii) estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia, (iii) declarar la nulidad del Oficio No. 20163171655041 del 2 de diciembre de 2016, suscrito por el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, (iv) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2013, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión, (v) condénese a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a CAROLINA GALEANO LONDOÑO identificada con C.C. No. 38.140.466 retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL, que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, e.t.c., porcentaje que le fue deducido en su calidad de Juez de Instrucción Penal Militar, desde el 23 de noviembre de 2013 y hasta que funja en ese cargo; computando para este ejercicio el 100% que corresponda a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia, (vi) en consecuencia, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante CAROLINA GALEANO LONDOÑO, el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes proporcionales.
También ordenó que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; condenó al pago de intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA; y ordenó darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. I.- ANTECEDENTES 1.
PRETENSIONES En ejercicio del medio de control judicial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita: (i) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2016-3171655041, con fecha del 02 de diciembre de 2016, proferido por el Oficial Sección Nómina, Comando General Fuerzas Militares- Ejército Nacional.
Por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición radicado ante esa entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial de que habla el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la prima legal correspondiente a su función de juez. (ii) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar a la señora CAROLINA GALEANO LONDOÑO, identificada con C.C. No, 38.140.466 de Ibagué, la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 y lo decidido por el Consejo de Estado según la sentencia Exp.
No. 11001-03-25-000-20007-00087-00 de 29 de abril de 2014, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar. (iii) Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, reconocer, liquidar y pagar a la señora CAROLINA GALEANO LONDOÑO, identificada con C.C. No, 38.140.466 de Ibagué, la prima legal de servicios, como lo señala el C.S.T. en el artículo 306, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 31 de diciembre de 2004, hasta la fecha ejecutoria de esta demanda y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez de Instrucción Penal Militar.
(iv) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, a reliquidar, reconocer y pagar a la demandante, el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70 % de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales solicitadas en las pretensiones anteriores, que resulte teniendo como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30 % del sueldo básico que la administración ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.
(v) Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, al pago de la indexación del dinero, año tras año, desde el momento en que se dejaron de pagar los dos ítems anteriores, hasta el día en que quede en firme esta demanda. (vi) Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y 195 del CPACA. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: 2.1. Mediante resolución No. 279 del 31 de diciembre de 2004, se designó a la demandante en el cargo de Juez 90 de Instrucción Penal Militar con sede en Valledupar, acta de posesión No. 31. 2.2. Mediante resolución No. 118 de 22 de mayo de 2009, se eligió a la actora para desempeñar el cargo de Juez 18 de Instrucción Penal Militar con sede en Granada, con acta de posesión No. 53, y para el 22 de diciembre de 2009, según resolución No. 324 se le designó como Juez 82 de Instrucción Penal Militar con sede en Tolemaida. 2.3.
El Gobierno Nacional mediante los Decretos 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 y 729 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, dictó unas disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, fijando la remuneración mensual de los empleados, pero el pago de la prima especial de servicios fijado en la ley 4° de 1992, artículo 14, no se hizo efectivo, pese a tener el derecho, realizando los cálculos respectivos de las sumas adeudadas. 2.4.
Señala que a la demandante no se le ha venido pagando la prima legal de servicios, como lo señala el artículo 306 del C.S.T., es decir, como Juez de la República, y no con el rango militar que ostenta, por lo que se le adeuda tal rubro desde el momento de su vinculación, 31 de diciembre de 2004. 2.5. Indica que pese a que a partir del año 2008 el Departamento Administrativo de la Función Pública ha venido expidiendo anualmente decretos donde se ordena reconocer tan solo el 30 % que trata el artículo 14 de la ley 4° de 1992, en forma incorrecta, acorde con el principio de favorabilidad y teniendo en cuenta que la ley 4° faculta hasta el 60 % del salario básico mensual, solicita dar aplicación a la excepción de ilegalidad constitucional en relación con los citados decretos por violar una norma superior (artículos 4 y 53 de la C.P.). 2.6.
Explica que tales decretos han sido interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, ya que entendieron que el 30 % del salario básico era la prima misma y no que esta equivalía a ese 30 %. Aduce que la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70 %, mientras que la segunda que es la correcta, conlleva que se pueda tomar el 30 % del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial para luego adicionarla al salario básico, exponiendo en una tabla tales afirmaciones, pero bajo el entendido que la prima equivale al 60 % del salario básico. 2.7.
Señala que el Consejo de Estado en sentencia de abril 2 de 2009, declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, y rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, para entenderlo como un fenómeno de carácter retributivo de carácter adicional, acogiendo en su sentir la interpretación de la parte actora en este caso. 2.8.
Refiere que en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, se declaró la nulidad de los decretos reglamentarios de la ley 4° de 1992, y que los efectos de tal fallo son ex -tunc. Igualmente menciona el fallo del 2 de septiembre de 2015, dentro del radicado 7300123310002011001202, en el que se adhiere a lo sostenido en anterior pronunciamiento. 2.9.
Precisa que radicó solicitud de conciliación en la Procuraduría, el 28 de marzo de 2017, y que el procurador delegado declaró un impedimento, sin que al momento de presentación de la demanda, se hubiera notificado la parte convocante de citación a audiencia de conciliación, ni delegarse otra Procuraduría, por lo que se venció el término de 3 meses previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 89, 121, 122, 123, 209, 217, 220, 228, 229 y 230 de la Constitución Política. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 36, 88, 103, 104, 106, 138 y 206 del C.P.A.C.A. La ley 4 de 1992, artículos 1, 2, 3 y 14. El artículo 1° de la ley 332 de 1996.
El C.S.T., artículos 13, 14, 21, 132, 306 y 340. Las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014 y el 2 de septiembre de 2015, dentro de los radicados, 11001032500020070008700 y 73001233100020110010200, respectivamente. Refirió que los actos demandados violan la Norma Superior, al establecerse el derecho al trabajo, el respeto a la dignidad humana, la prevalencia del interés general, los principios de responsabilidad, legalidad, igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre otras prerrogativas dadas al trabajador.
Señaló el contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, y 14 de la ley 4 de 1992, resaltando que “en ningún caso se podrán desmejorar su salarios y prestaciones sociales”, y lo atinente a la ley 332 de 1996 aclarada por la ley 476 de 1992, en cuanto a que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente resaltó lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, referente al mínimo de derechos y obligaciones, la irrenunciabilidad, las normas más favorables, que deben ser consideradas a los trabajadores.
Reiteró el contenido del artículo 14 de la ley 4° de 1992, para señalar que hasta el momento de radicación de la demanda, no se ha cumplido, lo que ha generado un detrimento patrimonial en los ingresos de la demandante, y que el Consejo de Estado en los dos fallos citados con anterioridad, se ha pronunciado, condenando al Estado y reconociendo a los actores sus pretensiones.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora por intermedio de apoderado, el 14 de julio de 2017. 4.2. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141 del C.G.P., al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.
Mediante auto del 19 de febrero de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, se decidió el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 6 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en acta obrante a folio 82 del expediente. 4.5.
Mediante auto del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y reconoció personería adjetiva al apoderado de la demandante, luego de que se subsanara el escrito introductorio, conforme a lo ordenado en providencia del 6 de marzo de 2019. 4.6. Tramitada todas y cada una de las etapas procesales en la primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia.
5. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria, profirió sentencia el 31 de marzo de 2020 en la que decidió, (i) estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sección Segunda, en la sentencia de 29 de abril de 2014, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución por las razones expuestas, (ii) estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-2019 del 2 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia, (iii) declarar la nulidad del Oficio No. 20163171655041 del 2 de diciembre de 2016, suscrito por el Oficial de Sección de Nómina del Ejército Nacional de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, (iv) declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2013, salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión, (v) condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a CAROLINA GALEANO LONDOÑO identificada con C.C. No. 38.140.466 retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL, que corresponde al 30% del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales en la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, e.t.c., porcentaje que le fue deducido en su calidad de Juez de Instrucción Penal Militar, desde el 23 de noviembre de 2013 y hasta que funja en ese cargo; computando para este ejercicio el 100% que corresponda a la asignación básica mensual devengada correspondiente para cada cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia, (vi) en consecuencia, la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJÉRCITO NACIONAL debe reconocer y pagar con carácter permanente a la demandante CAROLINA GALEANO LONDOÑO, el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ya cancelada, con los correspondientes reajustes proporcionales.
También ordenó que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; condenó al pago de intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del CPACA; y ordenó darle cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. Para decidir en tal sentido, luego de enunciar el problema jurídico, inició su exposición en torno al marco jurídico de la controversia planteada, aduciendo que para resolver este conflicto, la Sala se fundamenta en los postulados de la Constitución Política (preámbulo y artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 228, 229 y 230), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26) y el protocolo adicional, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, la doctrina internacional del trabajo plasmada en la “Carta Social Laboral Latinoamericana” y acorde con el bloque de constitucionalidad, y la reiteración de jurisprudencia emanada de ese Tribunal, y plasmada en sentencias del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009 y 29 de abril de 2014, con el fin de proteger especialmente al trabajador, aplicando la regla de in dubio pro operario de la aplicación de la interpretación más favorable y de darle prevalencia al derecho sustancial y al principio de progresividad y al control de convencionalidad, de conformidad con los fallos citados, que dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en la aplicación del artículo 14 de la ley 4° de 1992, por lo que acogerá la tesis jurídica según la cual, los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que está equivalía a ese 30 % adicional, lo cual implicaba una reducción del salario básico al 70 %, desnaturalizando la noción de “prima” la cual se refiere al reconocimiento de un “plus” o aumento al ingreso de los servidores públicos.
Al ocuparse de la diferencia salarial de la prima especial de servicios, resaltó el contenido del artículo 14 de la ley 4° de 1992, y manifestó que el Gobierno fue autorizado a fijar una prima, que en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 se llamó “especial”, la cual no podía ser inferior al 30 % ni superior al 60 % del salario básico, sin carácter salarial, para sus beneficiarios, lo que causó que el Ejecutivo, año a año expidiera decretos desde el 93 hasta el 2007, en los cuales señaló que la prima referida estaba constituida por el 30 % del salario básico, situación que se tradujo en una reducción del salario básico al 70 %, es decir, que el otro 30 % restante se debía entender como prima especial.
El Consejo de Estado en fallo del 2 de abril de 2009 rectificó su jurisprudencia respecto de los aludidos decretos, declarando la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, y explicó que la prima especial debía entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral, un incremento o una adición a la remuneración o un “plus” al ingreso laboral del empleado.
Luego la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, en fallo del 29 de abril de 2014, al examinar los artículos pertinentes de los decretos precitados, citó el fallo del 19 de marzo de 2010, dentro del expediente 2005-01134, resaltando que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, previó un concepto cerrado en cuanto prohibía al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado, entre otras consideraciones, por lo que atendiendo a la especial protección que gozan los trabajadores y los principios constitucionales de progresividad y favorabilidad, se decretó la nulidad de los artículos de los decretos que reglamentaban el régimen salarial y prestacional de los servidores, desde 1993 hasta el 2007.
Afirmó que la interpretación del artículo 14 de la Ley 4° de 1992 se entendió en los decretos anulados como una reducción al salario básico al 70 %, y el 30 % restante se debía entender como prima, y la correcta interpretación de tal disposición es que se debe tomar el 30 % del salario básico, pero para cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario, enunciando lo que se expuso en el ya mencionado fallo del 29 de abril de 2014, para resaltar que la prima es un incremento de carácter salarial, por lo que ratifica la interpretación del Consejo de Estado en tal decisión, en cuanto a que la prima del artículo 14 de la ley 4° de 1992 es un incremento sobre el salario básico y en ese sentido no hay razón para no proteger a los trabajadores destinatarios de la prima especial.
Indicó que acorde con la prueba documental estaba demostrado que la demandante está vinculada como Juez de Instrucción Penal Militar desde el 2 de enero de 2005 a la fecha de la decisión, y que el Ministerio de Defensa, le pagó los valores correspondientes a sus prestaciones, liquidándolos sobre el 70 % de su asignación básica, al incluir la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la ley 4° de 1992, dentro del 100 % de la misma, cuando debe ser adicional a ella, para así ser considerada como un plus o adición tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, en sentencia precitada, omitiendo que esa norma la estableció como un 30 % adicional al salario.
Por ello, no hay duda que la demandante es destinataria del derecho a la prima especial del 30 % contenida en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, en los extremos temporales laborados como Juez de Instrucción Penal Militar. Acorde con ello, el Ministerio de Defensa Nacional, debió responder favorablemente la petición de la demandante, atendiendo el deber consagrado en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, de garantizar sus derechos y el trabajo en condiciones dignas y justas, en vez de negarlo, por lo que concluyó que el acto administrativo demandado, violó el imperio de la ley, los principios de progresividad y prohibición de la regresividad, la prevalencia del derecho sustancial, y la interpretación más favorable, siendo incluso que reconoció que pagó la prima o sobresueldo sin carácter salarial, disminuyendo a un 70 % la asignación salarial en desmedro de su remuneración mensual y correlativas prestaciones sociales en el 30 %, por lo que como consecuencia, se declarará la nulidad de aquellos, pedida.
En cuanto a la prescripción trienal enunció el contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, para indicar que acorde con ello, para que se estructure la prescripción de los derechos laborales, se requiere que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo o judicial debe ser exigible, y a partir de allí, comienza a contarse el término de prescripción. Por tanto, en el caso sub lite, el término de prescripción extintiva del derecho a la prima especial de servicios, se debe empezar a contabilizar desde la exigibilidad de su correcta liquidación, la cual nace a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron en ellos la errónea interpretación de su liquidación y pago, porque antes de ese pronunciamiento, no existía un referente legal para comenzar a contabilizar los términos de esa figura jurídica de la prescripción extintiva, dada la ausencia de exigibilidad.
No obstante, en virtud de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 9 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, C.P. Carmen Anaya de Castellanos, se precisó que el derecho ahora reclamado no surgió con la sentencia declarativa del 29 de abril de 2014, sino que “…se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993…”.
Es decir, que a partir de la vigencia del decreto 57 de 1993, esto es, desde el 7 de enero de 1993, el demandante pudo interrumpir la prescripción trienal. Ello para aducir, que la demandante el 23 de noviembre de 2016, pidió al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago del derecho que aquí se le reconoce, recibiendo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.
En consecuencia, conforme a la sentencia de unificación referida, en el caso de la demandante operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2013.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia del 31 de marzo de 2020 y se denieguen las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad del fallo apelado, sostuvo que del análisis del desarrollo normativo sobre el tema, se tiene que la prima especial pretendida por la demandante, no tiene carácter salarial, y que se aplica únicamente para efecto de la liquidación de pensión de jubilación. Trascribió algunas consideraciones de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, al referirse al régimen salarial, para resaltar que “…no existe ningún motivo fundado en los constitucionales que rigen la materia en la recta razón que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador…”.
Igualmente enunció consideraciones que hizo el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta, en torno a la prima especial de servicios, como lo es que no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero sí para la liquidación de pensiones. Además que el decreto 610 de 1998 establece que la remuneración salarial de los beneficiarios, a partir del año 2001, es el 80 % de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes, entendiendo que en ese “todo concepto” se encuentra incluido por disposición del artículo 15 de la ley 4° de 1992, la prima especial de servicios, por lo que de forma indirecta los funcionarios señalados en el artículo 2 del decreto 610, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los magistrados de altas cortes a título de bonificación por compensación y al reconocérseles directamente la prima contemplada en el inciso final del artículo 14 de la ley 4 de 1992, estarían devengando doblemente la prima especial de servicios.
Hizo referencia al derecho a la igualdad, indicando que la Corte Constitucional ha precisado que es la ley, antes de cualquier otra fuente de derecho, la que debe ser aplicada por el juzgador para garantizar este principio. Señala que lo que la ley 4° de 1992 le delegó al reglamento, fue exclusivamente la determinación del valor mismo de la prima especial, la que debía estar entre el 30 % y el 60 % de la asignación mensual.
Y que el artículo 14 de la ley 4° de 1992, lo que dispone claramente es que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo cual, lo que corresponde al juez es simplemente aplicarla y con base en ella rechazar la petición de anulación de los actos administrativos impugnados, que evidentemente están ajustados a sus mandatos. 7. El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 20 de octubre de 2020.
8. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 8.1. En providencia del 6 de mayo de 2021, los Magistrados de la Sección Segunda- Subsección B del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. 8.2.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 12 de octubre de 2021. 8.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de enero de 2022, proferido por la Conjuez Ponente. 8.4.
Mediante auto del 23 de agosto de 2022, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Parte demandante: Presentó alegato de conclusión solicitando que se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló las pretensiones de la demanda, el fundamento de la nulidad de un acto administrativo, y las causales de nulidad, para indicar que acorde con el fallo del 29 de abril de 2014, la verdadera interpretación de la ley y la forma de liquidar y pagar la prima especial, es que ese 30 % es adicional al salario.
Hizo referencia a la prescripción trienal establecida en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para indicar que tales disposiciones aplican para el régimen ordinario, pero el caso bajo examen está bajo un régimen especial regulado en el decreto 1211 de 1990, por lo que trascribió el contenido del artículo 174 de tal norma, para sostener que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, y que solo puede hablarse de exigibilidad de la prima especial, después de la ejecutoria de la tan mencionada sentencia del 29 de abril de 2014, en el que se declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
A modo de petición especial, solicitó que adicionalmente se concediera a título de restablecimiento del derecho, el pago y la reliquidación de los aportes a pensión de la demandante, debido a que los mismos no se realizaron teniendo en cuenta el salario real, vulnerando así derechos constitucionales y causando un detrimento patrimonial. Igualmente refirió que se tenga en cuenta el precedente vertical, y para ello señaló la sentencia del 18 de julio de 2018 dentro del radicado 73001-23-31-000-2012-00118-02, el fallo del 29 de abril de 2014 en el radicado 11001-0325-000-2007-00087-00, el proferido el 2 de abril de 2009, la sentencia del 2 de septiembre de 2015, dentro del radicado 2003-01075, entre otros fallos, proferidos por el Consejo de Estado, para concluir que resulta irrefutable que sin motivación alguna, se desconozcan preceptos constitucionales que le asisten a la parte actora, existiendo el deber constitucional y legal de aplicar en el caso concreto, el reconocimiento y pago de los conceptos a lo que tiene derecho la demandante en cuanto a la prima especial, ya que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, continua haciendo caso omiso a estos preceptos constitucionales, teniendo en cuenta que al momento de la presentación del alegato, se le siguen cancelando las prestaciones sociales a los funcionarios beneficiados de la prima especial solo con base al 70 % del salario, hecho que vislumbra la desviación de poder el Gobierno y la entidad demandada, al despojar el 30 % de las prestaciones que le corresponden y la ausencia de pago de la prima especial equivalente al 30 % del salario básico mensual. 9.2.
Parte demandada: Presentó alegato de conclusión solicitando revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a que la prima especial no tiene carácter salarial, y que se aplica únicamente para efecto de la liquidación de pensión de jubilación. Trascribió algunas consideraciones de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996, al referirse al régimen salarial, y de la sentencia del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, M.P. Jorge Iván Acuña Arrieta, en torno a la prima especial de servicios, en la que se sostuvo que no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero sí para la liquidación de pensiones, entre otras consideraciones.
Nuevamente hizo referencia al derecho a la igualdad, indicando que la Corte Constitucional ha precisado que es la ley, antes de cualquier otra fuente de derecho, la que debe ser aplicada por el juzgador para garantizar este principio, y que lo que la ley 4° de 1992 le delegó al reglamento, fue exclusivamente la determinación del valor mismo de la prima especial, la que debía estar entre el 30 % y el 60 % de la asignación mensual, y que el artículo 14 de la ley 4° de 1992, lo que dispone claramente es que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo cual, lo que corresponde al juez es simplemente aplicarla y con base en ella rechazar la petición de anulación de los actos administrativos impugnados, que evidentemente están ajustados a sus mandatos.
Realizó una exposición de los motivos para la expedición de la ley 4° de 1992 reiterando el carácter no salarial de la prima especial, entre otras leyes que regulan el régimen especial de las Fuerzas Militares, resaltando lo previsto en el decreto 903 de 1992, decreto 51 de 1993 y decreto 57 de 1993 en un “cuadro”, para concluir que si bien la técnica legislativa utilizada por el Gobierno Nacional en la consagración de la formula que dio desarrollo a la prima especial para el régimen optativo, no fue la mas afortunada, en cuanto a su contenido no es fácil extraer, sin un análisis complementario, qué parte es salario básico mensual y cuál es el componente integrado adicional por concepto de prima especial del 30 % sin carácter salarial, lo cierto es que el Ejecutivo sí otorgó y empezó a reconocer desde el año 1993 a los funcionarios de la Rama Judicial y demás personal, la prima especial en el porcentaje ordenado por el legislador, como se documentó en el cuadro.
Señaló algunos apartes de las sentencias del 5 de abril de 2017 y del 29 de abril de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, para reafirmar el carácter no salarial de la prima especial y los efectos de los fallos proferidos. Igualmente señaló algunos antecedentes de la remuneración de funcionarios y de la prima especial, para concluir afirmando que acorde con el decreto 903 de 1992, la prima técnica y la prima especial de servicios no tendrían carácter salarial y no se tendrían en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder, entidades u organismos del Estado. 9.3.
Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 06 de febrero de 2023 2.- El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir los siguientes problemas jurídicos: La prima de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es factor salarial? Opero la prescripción del derecho reclamado? 3.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma y no tiene carácter salarial.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (subrayas fuera del texto original) La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora CAROLINA GALEANO LONDOÑO, se ha desempeñado como Juez de Instrucción Penal Militar desde el año 2005 al año 2016, desempeñándose como Juez de Instrucción Penal Militar conforme a la certificación que obra a folio 033 del expediente.
Desde el año 2005, la Jefatura de Desarrollo Humano- Dirección de Personal del Ejército, liquidó y pagó a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019, posición jurisprudencial quela sentencia recurrida compartió como sustento de la misma.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159 Dijo la sentencia de unificación en relación con la prescripción de la prima especial lo siguiente: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, que la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
Sin embargo, el derecho que le asiste a la demandante se encuentra prescrito desde el 23 de noviembre hacia atrás, por cuanto la solicitud de reconocimiento del 30% de la prima especial como adicional al salario y la reliquidación de sus prestaciones sociales solo fue presentada el 23 de noviembre de 2016, es decir once años después de la causación del derecho, teniendo en cuenta que su desempeño como Juez de Instrucción Penal Militar data del 2005.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria- accedió a las pretensiones de la demanda presentada por CAROLINA GALEANO LONDOÑO en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, precisando conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia que la prima especial no constituye factor salarial, que solo debe tenerse en cuenta para el pago de aportes a seguridad social.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA