Micelio
11001031500020220144900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-03

Radicación interna: 2072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Abel Castro Aparicio·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: ABEL CASTRO APARICIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Abel Castro Aparicio, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, supuestamente vulnerados con la emisión de las sentencias de 12 de agosto de 2021 y 23 de junio de 2020, en su orden, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía la reliquidación de su asignación de retiro.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo N° 2018-26884 de fecha 27 de febrero de 2018, mediante el cual le fue negada la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, norma que, en su sentir, permite que el monto de la asignación de retiro se liquide con el 70% de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad y la duodécima parte de la prima de navidad (exp.

No. 68679333300220180026800). Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil mediante sentencia de 23 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que en el acto administrativo demandado se calculó debidamente la asignación de retiro del actor como quiera que la misma está acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues incluyó la prima de antigüedad, más no la prima de navidad, dado que dicha prestación no está Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expresamente señalada en la norma como partida computable a la hora de liquidar esta prestación social.

Por último, aseguró que presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 12 de agosto de 2021, en el sentido de confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, con la emisión de las sentencias de 12 de agosto de 2021 y 23 de junio de 2020, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de reliquidación de su asignación de retiro.

Manifestó que las providencias demandadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, al no aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la providencia de 10 de mayo de 20181, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio.

Agregó que dicha postura fue ratificada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado por sentencia de unificación de 25 de abril de 20192. Por último, sostuvo que si bien el requisito de la inmediatez busca que las solicitudes de amparo sean interpuestas dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración, con el fin de proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cierto es que cuando se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, como las mesadas pensionales, se considera que la violación de los derechos fundamentales es continuada y actual, por lo que “no opera la inmediatez”. 3.

Pretensiones De la lectura integral del escrito de tutela así como del memorial de subsanación presentado el 8 de abril de 2022, se entiende que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de 12 de agosto de 2021 y 23 de junio de 2020, proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil3. 4.

Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: 1 Exp. No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, C.P. William Hernández Gómez. 2 Exp. No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, C-P. William Hernández Gómez. 3 El accionante manifestó tanto en la acción de tutela como en el memorial de subsanación de 13 de marzo de 2022, que las providencias demandadas habían sido proferidas el 12 de febrero de 2021 y el 11 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

Sin embargo, de conformidad con lo manifestado en el memorial de subsanación de 8 de abril de 2022, se pudo constatar que las pretensiones en realidad se dirigían contra las providencias de 12 de agosto de 2021 y 23 de junio de 2020, Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Copia de la sentencia de 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil. • Copia de la providencia de segunda instancia emitida el 12 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander. 5.

Trámite procesal Previo a resolver sobre la admisión de la acción, se requirió al actor por auto de 7 de marzo de 2022, con el fin de que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa cuáles son las autoridades accionadas y las pretensiones objeto de tutela, a la que dio cumplimiento, sin embargo, manifestó que la providencia demandada era la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Por lo anterior, mediante auto de 28 de marzo de 2022 se volvió a requerir al accionante para que allegara copia de la providencia cuestionada e indicara el número de radicado del expediente dentro del cual se profirió la misma. En memorial de 8 de abril de 2022, el señor Abel Castro Aparicio aportó copia de la providencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, e indicó que esa era la decisión demandada.

Por auto de 21 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a CREMIL, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 46274 a 46278 de 26 de abril de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil En escrito de 27 de abril de 2022, el titular del despacho judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los requisitos generales y especiales estipulados para su procedencia. De forma subsidiaria, pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por la acción de tutela, en tanto no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales.

Indicó que profirió la sentencia de 23 de junio de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda, pues luego de hacer un análisis fáctico y jurídico concluyó, entre otros aspectos, que el Acto Legislativo 01 de 2005 impone como principio rector la sostenibilidad financiera de los Sistemas de Seguridad Social, de modo que en las asignaciones de retiro solo pueden incluirse los factores sobre los cuales se haya cotizado durante la relación laboral.

Por lo tanto, la decisión de no incluir la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro obedeció no a un trato desigual, sino a lo previsto en el Decreto 4433 de 2004. Aseguró que la solicitud de amparo fue presentada como una instancia adicional, pues las cuestiones planteadas por el accionante corresponden a argumentos que fueron debatidos y decididos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el curso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del 4 El accionante, las autoridades judiciales demandadas y la tercera interesada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: alvarorueda@arcabogados.com.co; ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; adm02sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co;

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derecho, por lo tanto, no pueden volver a ser puestos a consideración en sede constitucional por cuanto no está plenamente demostrada la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Por último, afirmó que aun cuando el actor manifiesta en el escrito de tutela que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que en el trámite judicial de primera instancia se garantizó la intervención de las partes y se llevaron a cabo todas las actuaciones y etapas del proceso conforme a los términos establecidos en la ley. 6.2.

Respuesta de la CREMIL En escrito allegado por correo electrónico el 28 de abril de 2022, la apoderada judicial de la entidad solicitó que rechace por improcedente la acción de tutela al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Aseguró que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa con todas las etapas procesales, lo que permite evidenciar que no se le desconoció el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia. En cuanto a los derechos a la reparación integral, igualdad, respeto al precedente judicial, no es de competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales surtidas en otros juicios ordinarios y determinar en cuál de ellos la decisión definitiva fue ajustada a la ley.

Agregó que el hecho que no se acceda a las pretensiones de la demanda, no permite concluir que se esté incurriendo en una vía de hecho. Aseguró que de estudiarse el asunto de fondo se estaría desconociendo el valor de cosa juzgada de la que gozan las providencias demandadas, pues lo que pretende el actor “es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales ya existen pronunciamientos judiciales de fondo”.

Además, indicó que de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela el mecanismo constitucional no fue iniciado como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6.3. Mediante correo electrónico de 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander remitió copia del expediente de nulidad y restablecimiento No. 68679333300220180026800, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 igualdad y al mínimo vital, al proferir las sentencias de 12 de agosto de 2021 y 23 de junio de 2020, respectivamente, en las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la reliquidación de la asignación de retiro, y si incurrió en desconocimiento de precedente judicial al no aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en la providencia de 10 de mayo de 20185 y por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 20196, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace 5 Exp. No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, C.P. William Hernández Gómez. 6 Exp. No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, C-P. William Hernández Gómez. 7 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Ibídem. 9 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, se notificó personalmente el 17 de agosto de 2021, como se observa a continuación: 11 Ibídem. 12 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 13 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 17 de agosto de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 2 de marzo de 202114, es decir, transcurrieron seis (6) meses y doce (12) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.

Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 15, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 16.

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 17.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales pues aun cuando el actor manifestó que el requisito de la inmediatez no resultaba aplicable dado que el debate surtido en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho estaba relacionado con una prestación pensional, lo cierto es que lo que originó la presentación de la acción de tutela no fue la falta de reconocimiento o la indebida liquidación del derecho económico propiamente dicho, sino la existencia de decisiones judiciales que resultaron adversas a sus pretensiones, las cuales, contrario al entendimiento dado por el actor, no pueden ser controvertidas a través de este mecanismo constitucional en cualquier tiempo.

De permitirlo se estarían afectado los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis (6) meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala el actor, que el requisito de la inmediatez no pueda ser exigible cuando se trate de providencias en las que se discutan prestaciones imprescriptibles como las pensionales. 14Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 1 de Samai, disponible en: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202201449001100103 15 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01449-00 Demandante: Abel Castro Aparicio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- RECONÓCESE personería jurídica a la abogada Angélica Melissa Castañeda Gil, como apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Abel Castro Aparicio, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO