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11001031500020220255500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-09

Radicación interna: 4026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Edward Eduardo Murcia Montiel Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 161 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: EDWARD EDUARDO MURCIA MONTIEL Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte accionante.

Ausencia de defecto fáctico. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Orfilia Montiel Palma, Alberto Murcia Parra (en nombre propio y en representación de su hijo Eyder Alberto Murcia Montiel), Juan Montiel Palma, Rafael Montiel Palma, Alexander Montiel Palma, Lorena Montiel Palma y Erika Murcia Montiel instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara administrativamente responsable, por los perjuicios causados con ocasión a la lesión que sufrió el primero de los mencionados el 18 de junio de 2013, luego de pisar un artefacto explosivo, cuando se encontraba en la operación militar «Sable II Misión Táctica Jinete», en la vereda La Isla, en jurisdicción del municipio de Tumaco, Nariño. El 23 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. El 19 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente la sentencia de primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia, en el sentido de modificar el porcentaje de las agencias en derecho, y confirmó en lo demás. b) Recurso extraordinario de revisión Los señores Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Orfilia Montiel Palma (en nombre propio y en representación de su hijo menor Eyder Alberto Murcia Montiel), Erika Murcia Montiel, Rafael Montiel Palma, Alexander Montiel Palma, Lorena Montiel Palma, Alberto Murcia Parra y Juan Nolberto Montiel Palma formularon recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal 5.a del artículo 250 del CPACA, porque, en su criterio, esa autoridad desconoció el principio de congruencia, debido a que no valoró en debida forma el testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga.

El 22 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que lo pretendido por los recurrentes era reabrir el debate probatorio y jurídico, como si se tratara de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones a las que llegó la corporación judicial precitada. c) Inconformidad Los accionantes Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Lorena Montiel Palma, Erika Murcia Montiel, Orfilia Montiel Palma y Alberto Murcia Parra consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al expedir la providencia del 22 de noviembre de 2021, puesto que solo tuvo en cuenta los fundamentos que utilizó el Tribunal Administrativo de Nariño, sin revisar si en realidad se configuró o no una nulidad en la sentencia por no valorar en debida forma el testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga y no revisar por qué no se practicaron las demás pruebas testimoniales, a pesar de que fueron decretadas.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar la revisión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el trámite del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 2019-00001-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La magistrada María Adriana Marín afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 constitucional, comoquiera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales, al limitarse a reiterar los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, concretamente su inconformidad con la valoración probatoria del testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga.

Así mismo, expuso que aquella añadió una circunstancia que no planteó en el recurso extraordinario de revisión, consistente en que «no se revisó por qué no se practicaron las declaraciones de los señores Rubén Martínez Rivera y Pedro Pablo Peinado Morales». En esa medida, advirtió que la acción de tutela no prospera por el simple hecho de invocar la vulneración de un derecho fundamental, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, explicó que en la providencia censurada se declaró infundado ese recurso, debido a que no se observó una transgresión del principio de congruencia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, en la medida en que resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación y, por tanto, su análisis se centró en la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, dado que fue una negligencia lo que se alegó en la demanda, consistente en la supuesta omisión del Ejército de adelantar las labores de verificación de la zona, a efectos de detectar minas antipersona.

Además, consideró que la autoridad judicial precitada sí argumentó en términos probatorios las razones por las cuales concluyó que no se demostró la falla del servicio invocada y que la declaración del soldado Paredes Artunduaga no resultaba suficiente para acreditar que las lesiones del señor Murcia Montiel se produjeron en circunstancias provocadas por la entidad demandada.

Así las cosas, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, por no haberse cumplido todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Diana Marcela Cañón Parada, aseguró que la Subsección accionada no incurrió en defecto fáctico, puesto que la sentencia cuestionada se ciñó a la norma constitucional y legal y al principio según el cual la valoración de las pruebas en un proceso debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y dentro del contexto de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces.

Además, señaló que la entidad allí demandada cumplió con todas las cargas procesales, toda vez que contestó la demanda, ejerció la defensa técnica institucional, aportó las pruebas y presentó los alegatos de conclusión en ambas instancias del medio de control de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, resaltó que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, puesto que el fundamento de este mecanismo en contra de providencias judiciales es que se configure la vulneración al debido proceso por las causales específicas, las cuales deben acreditarse, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. El Tribunal Administrativo de Nariño no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso en concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, por lo cual la parte motiva se ocupará de analizar el defecto fáctico.

Al respecto, se aclara que si bien es cierto que los accionantes no identificaron concretamente la causal específica en que consideraron incurrió la Subsección accionada en la sentencia discutida, también lo es que es los argumentos esgrimidos se adecuan al defecto mencionado. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Al respecto, se aclara que contrario a lo manifestado por la autoridad accionada, en la presente acción se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que se cumplen las tres finalidades que persigue este presupuesto, debido a que se discute la posible conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; no se pretende reabrir el debate, sino demostrarse la configuración de un defecto en la providencia cuestionada y tampoco busca desconocerse la autonomía e independencia del juez natural.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en atención a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, estaba obligado a valorar y pronunciarse sobre las pruebas mencionadas por la parte accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la decisión adoptada por la Subsección accionada.

Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección accionada Los señores Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Lorena Montiel Palma, Erika Murcia Montiel, Orfilia Montiel Palma y Alberto Murcia Parra solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al no valorar en debida forma el testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga, en el recurso extraordinario de revisión que formularon.

Pues bien, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 22 de noviembre de 2021, luego de explicar el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión y, concretamente, la causal 5.a del artículo 250 del CPACA, indicó que el principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo al alcance de las peticiones y excepciones formuladas, de modo que cuando la sentencia objeto de revisión carece de coherencia debe invalidarse, por cuanto el fallador excede su competencia. Sin embargo, frente al caso en concreto, consideró que ese recurso debía declararse infundado, debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia emitida el 19 de enero de 2018, en el medio de control de reparación directa, no desconoció ese principio, por cuanto resolvió la controversia dentro de los limites planteados por las partes con los respectivos escritos de demanda y contestación. Para el efecto, explicó que la corporación referida realizó un análisis sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, puesto que lo alegado en el medio de control de reparación directa fue una supuesta omisión por parte del Ejército Nacional de adelantar las labores de verificación de la zona, con el fin de identificar artefactos explosivos.

En esa medida, expuso que el Tribunal coligió que no se demostró la falla alegada, puesto que, de la orden de operación Jinete 004, del testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga y del informe administrativo por lesión, pudo determinarse que la tropa a la que pertenecía el señor Edward Eduardo Murcia Montiel estaba acompañada de un grupo experto en la detección de minas antipersona del Ejército Nacional, el cual verificó el lugar de los hechos antes de que aquel activara el artefacto explosivo que le produjo las lesiones.

Además, resaltó que la autoridad judicial precitada, en la providencia de reparación directa, advirtió que las afirmaciones del señor Paredes Artunduaga no pudieron contrastarse con las demás pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, por lo que no quedaba demostrado que las lesiones causadas se produjeron en circunstancias provocadas por la entidad demandada.

Por lo anterior, concluyó que lo pretendido por los allí demandantes era reabrir el debate probatorio y jurídico, como una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño, lo cual estaba vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. En esa medida, consideró que no se vulneró el debido proceso o la tutela judicial efectiva de aquellos, en tanto que lo que discutían era la hermenéutica contenida en la decisión de segunda instancia, la cual estuvo apoyada en el acervo probatorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Examinado lo expuesto en precedencia, lo primero que se denota es que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión, no se encontraba obligado a valorar el testimonio rendido por el señor Hermes Paredes Artunduaga, comoquiera que la finalidad de ese recurso es determinar si se encuentra configurada la causal invocada que, en este caso, fue la consagrada en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, es decir, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, por transgresión al principio de congruencia. Ciertamente, en ese trámite, a la Subsección accionada solo le correspondía analizar si el Tribunal Administrativo de Nariño adoptó su decisión de forma extra, infra o ultra petita, por lo cual procedió a examinar lo alegado en la demanda de reparación directa y lo resuelto por parte de la corporación judicial precitada, lo que la llevó a concluir que la sentencia allí analizada no carecía de coherencia interna ni externa.

En esa medida, se colige que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico. Por último, se advierte que los peticionarios también discuten que la Subsección referida, al resolver el recurso extraordinario de revisión, no se pronunció sobre las pruebas que fueron decretadas y no practicadas. Sobre el particular, se aclara que en dicho recurso aquellos solo discutieron la presunta incongruencia con base en la indebida valoración del testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga, pero no se refirieron a esa situación. En ese entendido, se repara en que, si ellos consideraban que la autoridad, en ese trámite, debía pronunciarse al respecto, debieron plantearlo en el recurso extraordinario de revisión. No obstante, se precisa que, como se dijo en precedencia, la finalidad de aquel únicamente se limitaba a analizar si se encontraba configurada la causal invocada, por lo cual, aun si se hubiera expuesto, no era ese el medio procedente para ese fin.

En consecuencia, al no encontrarse demostrada la causal especifica de defecto fáctico, la Subsección negará el amparo solicitado por los señores Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Lorena Montiel Palma, Erika Murcia Montiel, Orfilia Montiel Palma y Alberto Murcia Parra, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Lorena Montiel Palma, Erika Murcia Montiel, Orfilia Montiel Palma y Alberto Murcia Parra, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02555-00 Accionantes: Edward Eduardo Murcia Montiel y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ       En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF