Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Demandante: JAIDER MANUEL RODRÍGUEZ ARMENTA Demandada: ADRIANA MARGARITA GARCÍA ARÉVALO – DIRECTORA GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR1, para el periodo 2024 a 2027 Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto.
Trámite de recusaciones en elección del director de corporaciones autónomas (norma estatutaria y CPACA). AUTO DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El 29 de enero de 20252, el señor Jaider Manuel Rodríguez Armenta, en nombre propio, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 20243, que contiene la designación de Adriana Margarita García Arévalo, como directora general de CORPOCESAR, para el periodo institucional restante 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. Como supuestos fácticos de la demanda, el accionante expuso los que se exponen a continuación. 1 En adelante CORPOCESAR. 2 Índice 3 Samai. Con auto del 4 de febrero de 2025, el despacho ponente inadmitió la demanda, para que aportará los documentos relacionados en la demanda que no anexó (índice 5 Samai). El 11 de febrero del año en curso, el accionante subsanó la demanda (índice 12 Samai). 3 «POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR(A) GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR CORPOCESAR PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL RESTANTE 2024-2027».
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El Consejo Directivo de CORPOCESAR adoptó el procedimiento de la elección del director general de la corporación para el periodo institucional 2024- 2027, mediante Acuerdo 008 de 2023. 4.
En cumplimiento del cronograma del procedimiento referido, se convocó al órgano directivo para el 27 de octubre de 2023, sesión que fue suspendida sin designar director general. 5. La reunión se reanudó el 21 de diciembre de 2023, fecha en la cual se eligió directora general para el periodo 2024-2027 a la señora Adriana Margarita García Arévalo, mediante Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023. 6.
La anterior designación fue demandada y, en sentencia de única instancia del 24 de octubre de 2024 (proceso acumulado con radicación 2024-00038-00), la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 21 de diciembre de 2023. 7. Con ocasión de la anterior decisión, el consejo directivo de la corporación citó a una sesión extraordinaria a celebrarse el día 13 de diciembre de 2024 con el propósito de elegir nuevamente al sustituto para terminar el periodo institucional del 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2027. 8.
En el consejo extraordinario del 13 de diciembre de 2024 se escogió nuevamente, en criterio del accionante, de manera irregular a la señora Adriana Margarita García Arévalo, en contravía de los principios que rigen las actuaciones administrativas, como el de moralidad, publicidad, participación, transparencia, igualdad, entre otros. Lo anterior, al considerar que en el marco de la mencionada reunión se presentaron varias irregularidades, a saber: - Se interpusieron 18 recusaciones contra 9 miembros del consejo directivo de la corporación, por lo que se afectó el cuórum del órgano directivo, lo que implicaba acudir a la regla del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación para la resolución de las recusaciones. - No obstante, por medio del Acuerdo 0014 del 13 de diciembre de 2024, la señora Adriana Margarita García Arévalo fue designada como directora general de CORPOCESAR, al obtener un total de 11 votos a favor. - Sin embargo, el artículo 30 de los estatutos de la corporación establece que el Consejo Directivo deliberará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por la mitad más uno de los asistentes a la reunión. Lo anterior, supone la existencia del cuórum para deliberar y decidir, por tanto, al estar recusados 9 de sus miembros se materializa el desconocimiento de la norma corporativa.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Así mismo, se indicó que el acto demandado violó las normas superiores en que debería fundarse, en particular el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, por no haber seguido el procedimiento para tramitar las recusaciones, ello por cuanto los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR no podían proceder a elegir el director por afectación del cuórum porque 9 de los 13 miembros no podían ejercer su derecho al voto, razón suficiente para suspender el proceso y no declarar la elección, como en efecto sucedió. - De igual forma, se precisó que el consejo directivo de la corporación no tenía competencia para decidir las recusaciones y, en consecuencia, tampoco podía proferir el acto de elección teniendo como fundamento lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que es claro en establecer que la actuación administrativa se suspende desde la presentación de la recusación, porque siempre que se afecte el cuórum decisorio, esta debe ser resuelta por la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto señaló: [d]esde el momento en que los escritos de recusación fueron radicados, esto es, el 10,11,12,y 13 de Diciembre de 2024 los miembros de los que se pretendía su separación de la actuación, perdieron la competencia para continuar actuando en la sesión del 13 de Diciembre de 2024 hasta tanto fueran decididas sus recusaciones, sin poder participar en la decisión de la recusación de los otros miembros, hecho que impedía al consejo sesionar, por cuanto se presentaron 9 recusaciones, luego de allí se desprende que carecían del quórum para continuar sesionando y tomar decisiones, entre ellas obviamente, la relacionada con las recusaciones. - En ese orden, se precisó que los miembros del mencionado consejo directivo que fueron recusados violaron la ley, por cuanto al verse afectado el cuórum deliberatorio y, por ende, el decisorio, la competencia para resolver las que se habían presentado era de la Procuraduría General de la Nación, en tanto el correcto entendimiento del artículo 12 del CPACA, es que, si uno de los miembros fue recusado, éste no puede decidir sobre la de otro. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 9. En criterio del demandante, a partir de las irregularidades mencionadas, el acto demandado se enmarca en la causal de nulidad establecida en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, concordante con el 275 del mismo estatuto procesal, referida a la expedición irregular, toda vez que el consejo directivo no contó con las mayoría estatutariamente establecida para decidir, pues del total de los miembros del Consejo, solo 4 tenían la potestad de votar válidamente y el cuórum decisorio es de 7, asimismo explicó que se vulneró el orden jurídico porque en la sesión del 13 de diciembre de 2024 se configuró la falta de competencia ratione temporis5. 4 En lo sucesivo CPACA. 5 Explicó que «[…] la falta de competencia ratione temporis […] se ha definido por el Consejo de Estado como “el marco cronológico o temporal dentro del cual la autoridad administrativa deberá ejecutar los actos, ejercitar sus actividades o en el Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
Así mismo se indicó que el acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, en especialmente de las siguientes: 1.- Vulneró el Artículo 386 del Acuerdo No. 001 de 2023 (Estatutos de Corpocesar), ya que se inobservaron los principios de la función administrativa, en especial el de transparencia. 2.- Vulneró los Artículos 437 y 448 del Acuerdo No. 001 de 2023 (Estatutos de Corpocesar), ya que se tramitaron las recusaciones sin tener competencia para pronunciarse, por cuanto se rompió el quorum y actuaron sin competencia. 3.- Vulneró el Articulo 3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ) ya que todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, el CPACA y leyes especiales.
Las actuaciones del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar del día 13 de Diciembre de 2024 donde se designó a Adriana Margarita García Arévalo, como Directora para terminar el periodo institucional del 1 de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2027, se desarrollaron, alejados y violando los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 4.- Vulneró los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) ya que la actuación administrativa o la sesión del Consejo Directivo del 13 de Diciembre de 2024, tenía que suspenderse, porque el número de recusaciones presentadas rompió el quorum, al romperse el quorum, el Consejo Directivo quedó sin competencia, tenía que suspenderse la sesión y proceder a remitir las recusaciones a la Procuraduría para que esta las resolviera y una vez resuelta por la citada entidad, se reanudaría la sesión para proceder a elegir al nuevo Director para el periodo institucional del 1 de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2027.) 5.- Vulneró el Articulo 29 de la Constitución Política, ya que se desconoció el debido proceso que es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, se irrespetaron las leyes preexistentes que rigen las actuaciones que se le podrá asignar una tarea o una facultad determinada en forma instantánea o sucesiva, bien sea en forma ocasional o permanente». 6 «Artículo 38.
El proceso de elección del Director General, deberá observar los principios de la función administrativa, en especial el de transparencia y publicidad». 7 «Artículo 43. Conflictos de interés, impedimentos y recusaciones. Los conflictos de intereses, los impedimentos y recusaciones serán los establecidos en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, y especialmente los estipulados en el artículo 11 de la ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 8 « Artículo 44.
Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones, se aplicará el trámite establecido en el artículo 12 de la ley 1437 de 201 1 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, el Secretario General enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado. así: i) al Consejo Directivo cuando la solicitud recaiga sobre el Director General o los candidatos a ejercer dicho cargo: ii) a la Asamblea Corporativa cuando el trámite verse sobre miembros del Consejo Directivo: y. iii) A la Procuraduría General de la Nación cuando el asunto verse sobre miembros de la Asamblea Corporativa.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenaré la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciaré una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 2 de este artículo.». Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sobre la resolución de las recusaciones, y se inobservó la plenitud de las formas propias de cada actuación administrativa. 6.- Vulneró el Articulo 83 de la Constitución Política, ya que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe.
En la sesión del Consejo Directivo de Corpocesar del dia 13 de Diciembre de 2024, se actuó de MALA FE, por cuanto a sabiendas que se estaban cometiendo severas irregularidades; a sabiendas de que estaban actuando sin competencia, solo los acompañaba el deseo de elegir o elegir el Director de la entidad ese dia, conscientemente dirigían sus actuaciones incluso a cometer el delito de Prevaricato por acción. 7.- Vulneró el Articulo 123 de la Constitución Política, ya que los miembros del Consejo Directivo de Corpocesar son servidores públicos, y como tales están al servicio del Estado y de la comunidad; y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Quien se desvía o incumple las disposiciones constitucionales y legales son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, porque cuando el servidor público incumple la Constitución y la ley, atendiendo el principio de legalidad, que es uno de los pilares fundamentales en el cual se funda el Estado Social de Derecho (Articulo 10 de la C.P.), no existiría entonces legitimidad para efectos de exigir observancia por los administrados. [Sic a todo el texto en cita]. 11.
Con fundamento en los argumentos que se resumieron en los numerales anteriores, en escrito separado, el demandante solicitó la suspensión provisional del acuerdo demandado. 1.4. Actuaciones procesales 12. Mediante auto del 17 de febrero de 20249 se ordenó el traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional contra el acto demandado.
La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la anterior decisión, lo corrió10 por el término de cinco días que transcurrieron entre el 20 y el 26 de febrero del año en curso11, lapso dentro del cual se allegaron las siguientes intervenciones12: a) La demandada13, a través de apoderado judicial, se opuso a la medida de suspensión al argumentar que la solicitud no cumplió con la carga probatoria de establecer de manera inequívoca la violación a las normas superiores invocadas en la demanda, la cual se soporta en una interpretación subjetiva de parte del accionante que no se acompasa con la realidad procesal de la elección del director general de CORPOCESAR.
Para el efecto, sostuvo que la solicitud de la medida carece de hechos concretos, que demuestren las supuestas irregularidades existentes al momento de estudiar y resolver las recusaciones presentadas en la elección, se limita a afirmar la 9 Índice 14 Samai. 10 De la solicitud de medida cautelar se le corrió traslado a la demandada Adriana Margarita García Arévalo, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar (CORPOCESAR), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11 Índice 18 Samai. 12 Segun consta en el informe secretarial del 27 de febrero de 2025.
Índice 21 Samai. 13 Índice 20 Samai. Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 violación o vulneración a normas superiores, especialmente hace referencia al rompimiento del cuórum en el Consejo Directivo, pero se insiste en que no señala de qué forma o porqué se presentó dicho rompimiento de esas mayorías decisorias.
Además, señaló que en este momento del proceso no existe prueba sobre las recusaciones presentadas ni si las mismas comprenden a miembros activos del Consejo Directivo o si versan sobre miembros retirados o ausentes en la sesión de elección llevada a cabo el 13 de diciembre de 2024. Con base en estos argumentos, el apoderado de la demandada solicitó no acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. b) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado14 señaló que en este momento del proceso no se tiene la suficiencia y la contundencia para determinar si se vulneró el ordenamiento jurídico, toda vez que lo que se advierte son algunas consideraciones e interpretaciones del actor sin que exista claridad sobre la ocurrencia de alguna irregularidad en la elección cuestionada.
Respecto a los medios de convicción obrantes en el expediente, explicó que estos no permiten determinar con claridad la irregularidad alegada por el accionante y destacó puntualmente lo siguiente: (i) se desconoce el número de recusaciones que se presentaron y contra quiénes se presentaron; (ii) tampoco es posible determinar cuáles de estos escritos cumplen con los requisitos para ser tramitados, habida cuenta el cumplimiento de los supuestos establecidos por la Sala Electoral del Consejo de Estado y, (iii) no está acreditado lo sucedido en la sesión extraordinaria del 13 de diciembre de 2023 en relación con los escritos de recusación. Es decir, que no se determinó cuál fue el trámite ni las razones para no proceder con la remisión ante la Procuraduría General de la Nación. [Énfasis y subrayas del texto transcrito] Con base en estos argumentos, concluyó que no se debe acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo que designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 13. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR para el periodo restante, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 14 Índice 19 Samai.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27715 del CPACA y el literal f) 16 del numeral 2 del artículo 125 de la misma codificación. 14.
Asimismo, para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 417 del artículo 149 idem y el artículo 1318 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Admisión de la demanda 15. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto examinado. 16.
En efecto, el acto demandado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del Acuerdo 0014 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora de CORPOCESAR, para el período restante 2024-2027. Asimismo, se tiene que el medio de control incoado fue oportuno. 17.
Al respecto, se encuentra que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa.
La letra a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 15 «(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (…)». 16 « ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…)». 17 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por (…) la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional (…)». 18 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 18. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección o nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación. 19.
En el presente caso, se tiene que el acto se profirió el 13 de diciembre de 2024, fecha en la que fue publicado en la página web de la corporación, por lo que el término de 30 días con que se contaba para demandarlo venció el 18 de febrero de 202519 y la demanda fue radicada el 29 de enero del año en curso20, así las cosas, se encuentra que la misma es oportuna. 20.
De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas, además, se informó el canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones. 21.
Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 22. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida. 2.3.
La solicitud de suspensión provisional21 23. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. Dicho precepto fue desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»22. 24.
Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación 19 Esto al considerar que el día 17 de diciembre de 2024 se celebró el día de la Rama Judicial y que la vacancia judicial transcurrió entre el 20 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025. 20 Índice 3 de SAMAI. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de salas 13 de enero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00199-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Del 9 de mayo de 2024, expediente 11001-03-24-000-2024- 00013-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00101-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 22 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio. 25.
A su vez, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. Asimismo, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 26.
Asimismo, esta Sección23 ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar».24 27.
Lo anterior, si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos y, además, la característica rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «que impone a los interesados un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad»25. 28. Según la norma y los parámetros jurisprudenciales en cita, el solicitante de la medida deberá exponer una argumentación específica que la sustente o manifestar que su fundamento son los cargos de violación planteados en la demanda.
Igualmente, no se avizora alguna permisión legal o criterio de la jurisprudencia que autorice al juez para estudiar la suspensión provisional cuando se omite la sustentación respecto del concepto de la violación en que debió hacerse o solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas. 2.4. Caso concreto 29.
Como se expuso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado con fundamento en los argumentos desarrollados en el concepto de la violación de la demanda. Según se tiene, el accionante señaló que las irregularidades en las que se incurrió en el trámite de elección demandado 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 24 Énfasis de la Sala. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se enmarcan en las causales de nulidad de expedición irregular e infracción de las normas en las que debería fundarse. 30.
En este contexto, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional se fundamentó, en que, según el demandante, en el trámite de la elección cuestionada se presentaron distintas recusaciones contra algunos de los integrantes del consejo directivo de la corporación, con las que se afectaba el cuórum decisorio y deliberatorio. 31.
Sin embargo, dicha instancia directiva, sin tener competencia para ello, resolvió de manera negativa las recusaciones presentadas, de manera que no tuvo en cuenta que lo procedente era suspender el trámite de elección y remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación26. 32. Para analizar la situación particular del presente caso, la Sala considera oportuno precisar dos aspectos sobre el tema de las recusaciones que se presentan contra los integrantes del consejo directivo en el trámite de los procesos eleccionarios que tiene a cargo las corporaciones autónomas regionales, tal como lo hizo en recientes pronunciamientos al estudiar unas solicitudes de suspensión provisional presentadas contra el mismo acto electoral27 objeto del presente asunto. 33.
El primero se relaciona con la verificación de los requisitos mínimos que debe cumplir una recusación para que pueda ser considerada como tal y así poseer efectos jurídicos según lo dispone el artículo 12 del CPACA y la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado. Al respecto conviene traer a colación el auto pronunciado el 27 de febrero de 202028, en el que a propósito de un escrito «anónimo» se dijo: De acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la regla general consiste en que la persona que presente una petición manifieste debidamente su identificación, y como excepción se establece la posibilidad de que se presenten quejas anónimas cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.
(…) Revisado el escrito de recusación, se tiene que el mismo fue presentado sin firma, por la señora María Fernanda Pérez Diago, quien no declara más información personal que su correo electrónico para notificaciones, con fundamento en el peligro que la denuncia pública representa, sin embargo se advierte que en el mismo se limita a hacer esa afirmación sin dar alguna justificación seria y creíble de la misma, además debe tenerse en cuenta que no aportó pruebas, ya que solicitó que se oficie para que se alleguen los documentos que en su sentir, demuestran sus afirmaciones. 26 Así se expuso en el escrito introductorio: «[d]e otro lado, la actuación del trámite de las recusaciones, realizada por el Consejo Directivo de CORPOCESAR en la sesión del 13 de diciembre de 2024, no corresponde al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y hace inane el sentido de las peticiones de separación de los consejeros, como también quebranta el principio de imparcialidad.
Lo anterior, por cuanto lo que establece el artículo mencionado, es que se suspenda la sesión, se corra traslado a él o los recusados, para poder entonces decidir si haya o no quórum y de no haberlo enviarlo a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se descomplete el mismo. Esto no se hizo, por lo cual vulneraron flagrantemente las disposiciones que rigen los trámites pertinentes». 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 06 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 27 de febrero de 2020, rad. 11001-03-28-000- 2020-00031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – director general CORPOGUAVIO.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34. Finalmente, esta interpretación de la Sección se consolidó en decisión del 3 de septiembre de 202029, en la que se enfatizó lo siguiente: La Sección Quinta del Consejo de Estado ha dicho que los escritos de recusación deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) Identificación del solicitante, a menos de que exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.
(…). (ii) El señalamiento del servidor público o particular que ejerce función pública, sobre el que recae el reproche y, (iii) Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas.
En caso de que se verifique la falta de alguno de estos requisitos, no se debe tramitar ni se le atribuye los efectos propios de la recusación, esto es, no se suspende la actuación y por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quorum. Lo anterior, puesto que lo que hacen los miembros del Consejo Directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite.
Si el escrito cumple con los requisitos de forma, es procedente tramitarlo y producirá los efectos correspondientes. Ante la falta de reglamentación del trámite de las recusaciones en los estatutos de las corporaciones autónomas regionales, debe aplicarse lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y seguirse el siguiente procedimiento: 1.
Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando sea resuelta. Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación se decida antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3.
Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales. Finalmente, esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso. 35.
Frente al segundo aspecto, referido al trámite de las recusaciones presentadas, se observa que la Sección Quinta ha considerado que el procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, es aplicable a los procesos de elección adelantados en las corporaciones autónomas regionales cuando existan vacíos en su regulación especial (Ley 99 de 1993, estatutos o 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 3 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28- 000- 2020-00031-00, demandado: Marcos Manuel Urquijo Collazos – director general CORPOGUAVIO Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 convocatoria), en virtud del alcance definido en el artículo 2 del CPACA.
Así, en sentencia del 23 de junio de 201630 precisó: En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto. 36.
Respecto de las recusaciones presentadas contra miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas, en esta decisión se señaló lo siguiente: [A]l no existir ‘superior’ o ‘cabeza del respectivo sector administrativo’ que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.
Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada. 37. No obstante, resaltó la Sala en esa oportunidad, que dicha regla aplica siempre y cuando «no se afecte el quórum para decidir la recusación [caso en el cual] debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional»; tesis reiterada en providencias del 9 de marzo de 201731. 38.
En el mismo orden, se advierte que en el caso de CORPOCESAR los estatutos corporativos establecen una norma especial que regula el trámite de los impedimentos y recusaciones, a saber: Artículo 44. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones, se aplicará el trámite establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para el efecto, el Secretario General enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado, así: i) al Consejo Directivo cuando la solicitud recaiga sobre e Director General o a los candidatos a ejercer dicho cargo; ii) a la Asamblea Corporativa cuando el trámite verse sobre miembros del Consejo Directivo; y, iii) A la Procuraduría General de la Nación cuando el asunto verse sobre miembros de la Asamblea Corporativa (…). [Énfasis fuera de texto] 39.
Asimismo, el artículo 14 del Acuerdo 008 del 14 de septiembre de 2023, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 11 de 2023, estableció: 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de junio de 2016. Radicado: 2016-0008-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.
No. 2017-0007-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E); y Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. TRAMITE DE CONFLICTOS DE INTERESES, LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
En caso de recibirse solicitudes de declaratoria de conflictos de interés, impedimentos o recusaciones se aplicará el trámite establecido en el artículo 44 de los Estatutos Corporativos (Acuerdo 001 del 2023), así como lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 CPACA (…). [Énfasis fuera de texto] 40. A partir del contexto jurisprudencial y normativo referido, la Sala observa que, para poder acoger la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, es indispensable determinar cuántas recusaciones se presentaron, contra quienes se interpusieron y cuál fue el trámite que se les dio en orden de establecer si dichos aspectos se adecuaron a las normas adjetivas que reglan el procedimiento de elección. 41.
Sin embargo, pese a que el demandante aduce que en el trámite de elección de la directora general de CORPOCESAR «[S]e presentaron Dieciocho (18) Recusaciones contra nueve (9) miembros del Consejo Directivo»32, circunstancia que rompió el cuórum y, por tanto, implicaba la aplicación de la regla contenida en el artículo 12 del CPACA, la Sección observa que la parte demandante no precisó cuáles fueron dichas recusaciones y tampoco aportó elementos de prueba que dieran cuenta de las aseveraciones que sobre el particular planteó en su escrito introductorio. 42.
Ahora bien, el accionante aportó una grabación33 de la primera parte de la sesión de la reunión extraordinaria del consejo directivo de la corporación que se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2024, en la que se puede apreciar [al minuto 1:20:57] que se abordó el punto 4 del orden del día que corresponde a la «[p]resentación y respuesta a las recusaciones impedimentos o conflictos de intereses en el orden de radicación en el marco de la elección del Director(a) General, Periodo 2024-2027». 43.
En ese momento la secretaría técnica de dicha instancia hizo lectura de la circular 57 de la Procuraduría General de Nación; después, precisó que el proceso de elección de director general de la entidad se inició en el año 2023; explicó que, en el curso del mismo, se presentaron un total de 18 recusaciones y que, algunas de ellas, recaían sobre personas que ya no ostentaban la calidad de miembros del consejo directivo al momento de llevarse a cabo dicha reunión (sin precisar cuáles recusaciones ni respecto a quienes puntualmente se elevaron), y anotó que por esa circunstancia dichas personas no votarían. 44.
Posteriormente [a partir del minuto 2:00:25], se advierte que, de las 18 recusaciones inicialmente señaladas, tan solo se estudiarían y resolverían 3 que se presentaron contra miembros del consejo directivo, que según lo menciona la secretaría técnica en el marco de la sesión, eran integrantes actuales de dicho órgano de dirección. 32 Énfasis y mayúsculas propios del texto de la demanda. 33 Índice 12 de Samai.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 45. Las recusaciones tramitadas, en la parte de la sesión de la que da cuenta la referida grabación, fueron las que promovieron los siguientes ciudadanos: i) Daniela Alejandra Zuleta Zuleta [a partir del minuto 2:00:49].
Fue elevada contra los consejeros Julio Cesar Lozano, José Luis Gámez y Manuel Ignacio Gutiérrez. Una vez leída se negó la recusación. ii) Pablo Becerra Baute [a partir del minuto 2:51:50]. Fue interpuesta contra Julio Cesar Lozano, sin embargo, se indicó que el señor Becerra Baute renunció como aspirante a la lista y desistió de la recusación. Por lo anterior, el consejo directivo determinó que no se debía estudiar dicha solicitud. iii) Wilmen José Vásquez Molina [a partir del minuto 2:58:55].
Se presentó contra los consejeros Eduardo Esquivel (delegado del gobernador del Cesar), Mello Castro (alcalde de Valledupar), Edulfo Villar Estrada (alcalde de Gamarra), Manuel Gutiérrez (representante sector privado), Julio César Lozano (representante del sector privado) y José Tomás Márquez (representante comunidades negras). La grabación se corta en el minuto 3:03:27 sin que termine de leerse la recusación y sin que se sepa cual fue el sentido de la decisión adoptada por el consejo directivo respecto a ella. 46.
Anotado lo anterior, se advierte que lo contenido en la mencionada grabación no permite corroborar lo aseverado por el demandante en relación con las presuntas 18 recusaciones que se presentaron contra los 9 miembros del órgano de dirección, sin embargo, se precisa que en ella se hace mención a 3 integrantes del consejo directivo que se encontraban en el desarrollo de la sesión, a saber, Julio Cesar Lozano (representante del sector privado), José Luis Gámez (representante del sector privado) y José Tomás Márquez (representante de la comunidades negras). 47.
Por otra parte, la Sala observa que, adjunto al escrito en el que la parte demandada se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar, se aportaron algunos documentos34 en los que la Procuraduría General de la Nación asume conocimiento, solicita información y resuelve recusaciones, todos los cuales están fechados entre noviembre y diciembre del año 2023. 48.
Además, se remite la copia del acta de la visita que realizó el órgano de control a la entidad el 12 de diciembre de 2024 y del acto administrativo del 9 de enero de 202535 por medio del cual se devuelve al consejo directivo de la 34 Entre otros se advierte que la parte accionada aportó los siguientes: «4. Oficio Procuraduría General Asume conocimiento de las Recusaciones presentadas del 16 de noviembre de 2023. // 5.
Oficio Procuraduría del 17 de noviembre solicitando toda la información de las recusaciones para resolver. // 6. Providencia Procuradora General de la Nación, resolviendo recusaciones y asignando la competencia para resolver las restantes en cabeza del Consejo Directivo de Corpocesar. // 7. Oficio Procuraduría General de la Nación, remitiendo al Consejo Directivo de Corpocesar para resolver recusaciones de sus propios miembros». 35 radicado IUS E-2024-776055 / IUC D-2024-3901355 Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 corporación la recusación presentada por el señor Wilmen José Vásquez Molina [sin adjuntar la mencionada solicitud]. 49.
Pese a lo anterior, en el expediente no se encuentran las solicitudes de recusación de las que versan los mencionados documentos. 50. Así las cosas, como en el expediente no reposan los antecedentes administrativos del acto acusado, en particular, aquellos que den cuenta de la totalidad de recusaciones presentadas y del trámite surtido respecto a ellas, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional, dada la carencia de los suficientes elementos de convicción para analizar la supuesta irregularidad planteada por la parte accionante. 51.
Lo anterior, porque a pesar de contar con la grabación de parte de la sesión del consejo directivo del 13 de diciembre de 2024 en la que se hace mención a algunas solicitudes, no se tiene la certeza ni la claridad sobre el número de recusaciones que se presentaron, toda vez que estas no se aportaron. Además, no es factible determinar contra quienes se dirigieron [en orden a establecer si se enervaron contra miembros activos del Consejo Directivo o si versan sobre miembros ya retirados o ausentes en la sesión de lección llevada a cabo el 13 de diciembre de 2024], si cumplían con los requisitos para ser estudiadas como tales o, si en efecto, tenían la vocación de afectar el cuórum decisorio del órgano directivo. 52.
A su vez, al no existir certeza respecto a cuál fue el trámite ni las razones para no proceder con su remisión a la Procuraduría General de la Nación, como de forma reiterada lo alega la parte accionante, no resulta viable para esta Sala determinar, en esta etapa incipiente del proceso, si el trámite fue el adecuado. En recientes pronunciamientos36, al decidir sobre la medida cautelar solicitada contra el mismo acto de elección, la Sala adoptó una determinación similar, a saber: Así las cosas, en este momento procesal no hay certeza de cuántas recusaciones fueron presentadas en el procedimiento que culminó con la elección demandada, quiénes fueron los recusados, cuál fue el trámite que se les dio y mucho menos si se resolvieron en debida forma.
Es más, por el momento se desconoce la conformación actual del Consejo Directivo de CORPOCESAR, por lo que no se puede verificar si las personas recusadas actualmente hacen parte de aquel o no. En tales condiciones, en este momento procesal no existe mérito para decretar la suspensión provisional del acto acusado. 53. Por lo expuesto, se negará la suspensión provisional solicitada por el demandante, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de febrero de 2025.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00014-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de marzo de 2025. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00018-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió, la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento. 2.5.
Reconocimiento de personerías 54. Se reconocerá personería a Sergio Andrés Ardila Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.017.790 y tarjeta profesional 172.726 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandada37, de acuerdo con los poderes allegados al proceso. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por Jaider Manuel Rodríguez Armenta contra el Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Consejo Directivo de CORPOCESAR designó a la señora Adriana Margarita García Arévalo como directora general de la entidad. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a la señora Adriana Margarita García Arévalo, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1.º del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 277 idem, al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 4.
Notifíquese por estado esta providencia a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 37 Índices 11 y 22 de Samai.
Demandante: Jaider Manuel Rodríguez Armenta Demandada: Adriana Margarita García Arévalo como directora general de CORPOCESAR 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2025-00017-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 7. Adviértase al presidente del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado y, en particular, informar sobre cómo fueron resueltas las recusaciones, conforme el concepto de violación de la demanda, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1.° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 014 del 13 de diciembre de 2024, conforme con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Reconocer personería al doctor Sergio Andrés Ardila Beltrán como apoderado de la demandada, conforme con los poderes allegados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx