Micelio
11001032400020190036900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2019-08-26

Radicación interna: 733 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Sociedad Española De Radiodifusion, S.L.U.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Podium International S.A. Tema: Registro como marca del signo mixto “PODIUM PODCAST” para distinguir servicios comprendidos en las clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 60656 de 25 de septiembre de 20171 y 6455 de 15 de abril de 20192 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “PODIUM PODCAST”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 38 y 41 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Española de Radiodifusión S.L. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Española de Radiodifusión S.L., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 60656 del 25 de Septiembre de 2017, proferida dentro del Expediente Administrativo No. SD2017/0017180, mediante la cual el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó de forma oficiosa el registro de la marca multiclase “PODIUM PODCAST” (Mixta) en las clases 35, 38, y 41, a la empresa denominada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.L.U., donde las clases enunciadas se refieren a los siguientes servicios así: Clase 35 “Servicios de publicidad; servicios de gestión de negocios comerciales; servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina; difusión de anuncios publicitarios; demostración de productos; agencias 1 Folios 50 a 53 vto.

C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 2 Folios 54 a 59 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 37 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de informaciones comerciales; promoción de ventas (para terceros); publicidad radiofónica; publicidad televisada; alquiler de espacios publicitarios; presentación de productos por cualquier medio de comunicación para la venta al menor; información y asesoramiento comercial a los consumidores; servicios de abono a periódicos para terceros; administración comercial de licencias de productos y servicios de terceros; redacción de textos publicitarios; composición de páginas con fines publicitarios.” Clase 38 “Emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión interactivos; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión vía satélite; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión emitidos mediante enlace de cable a receptores de televisión; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión mediante satélite extraterrestre; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión emitidos mediante enlace de microondas a receptores de televisión; servicios interactivos de telecomunicaciones para facilitar la preselección de programas para su visión, para facilitar la grabación de programas por televisión, para facilitar la grabación automática de programas en función de los hábitos/preferencias de visionado de los clientes, que facilitan la preselección de programas; recepción de programas de televisión para la transmisión ulterior de abonados; transmisión inalámbrica y difusión de programas de televisión; radioemisión de información y otros programas; emisión de programas a través de Internet; emisión de programas de telecompra; emisión, difusión, transmisión y divulgación de un programa a través de una red informática local; transmisión electrónica de programas informáticos a través de Internet; servicios de transmisión de programas de televisión de pago por visión.” Clase 41 Servicios de edición y producción de programas de radio y televisión; servicios de organización y/ o producción de espectáculos; servicios de organización de diversiones radiofónicas y televisadas; producción de películas en cintas de video; producción de películas (films); montaje de programas radiofónicos o de televisión; servicios de reporteros; reportajes fotográficos; entretenimiento televisado (esparcimiento); diversión radiofónica y televisada; producción de espectáculos: grabación (filmados) en cintas de video; publicaciones electrónicas de libros y periódicos en línea; explotación de publicaciones electrónicas en línea (no descargables telemáticamente); servicios de juegos en línea (desde una red informática); esparcimiento; composición de páginas que no sean con fines publicitarios.” 2.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6544 del 15 de Abril de 2019, proferida dentro del Expediente Administrativo No. SD2017/0017180, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 60656 del 25 de Septiembre de 2017, proferida por el Director de Signos Distintivos, de la citada entidad. 2.3.

Consecuentemente a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca multiclase “PODIUM PODCAST” (Mixta) clases 35, 38 y 41, dentro del Expediente Administrativo No. SD2017/0017180, otorgándole el correspondiente certificado de registro y vigencia por diez (10) años […]”4. 4 Folios 3 a 5 C pp.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que la Sociedad Española de Radiodifusión S.L., el 9 de marzo de 2017, solicitó el registro como marca del signo mixto “PODIUM PODCAST” para identificar productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 16, 35, 38, 41 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 4.

Adujo que dicha solicitud se publicó en la Gaceta de propiedad industrial 794 de 31 de mayo de 2017, y no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 5. Anotó que, mediante la Resolución 60656 de 25 de septiembre de 2017, el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió: i) negar de oficio el registro de la marca solicitada en las clases 35, 38 y 41, con fundamento en la marca mixta previamente registrada “PODIUM INTERNATIONAL”, en la clase 41 y cuyo titular es Podium International S.A.; y (ii) suspendió la decisión de concesión del registro de la marca solicitada en las clases 9ª, 16 y 42, hasta tanto no quedara en firme lo resuelto respecto de las clases 35, 38 y 41 del nomenclátor internacional de Niza.

Frente a esta decisión la sociedad solicitante interpuso recurso de apelación. 6. Sostuvo que, a través de la Resolución 6455 de 15 de abril de 2019, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resolvió el recurso indicado supra en el sentido de: (i) revocar el artículo primero de la Resolución 49005, esto es, la decisión de negar la solicitud de registro para la clase 35;

(ii) confirmar dicho acto en sus demás partes, a saber, la negación para las clases 38 y 41; y (iii) remitir la actuación a la Dirección de Signos Distintivos para lo de su cargo, es decir, pronunciarse respecto de la solicitud en las clases 9ª, 16 y 42. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7.

La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a). 5 Folios 5 a 7 C pp. 6 Folios 8 a 33 C pp.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.2. El concepto de violación 8. La apoderada de la parte demandante aseguró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo mixto “PODIUM PODCAST” para distinguir servicios comprendidos en las clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al considerar que la misma era similarmente confundible con la marca “PODIUM INTERNATIONAL”, por lo que su registro generaba riesgo de confusión y de asociación en los consumidores. 9.

Afirmó que la SIC violó los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) comoquiera que la marca solicitada es distintiva intrínsecamente, al ser susceptible de presentación gráfica, y extrínsecamente, al no ser confundible con la marca previamente registrada. 10. Precisó que las marcas no son confundibles pues, por un lado, si bien comparten la expresión PODIUM, el signo incorpora elementos adicionales que lo hacen distintivo y, por el otro, los servicios que amparan los signos distintivos cotejados son completamente diferentes, ello en tanto que, el consumidor es diferente y especializado. 11.

Sostuvo que “[…] desde el punto de vista conceptual no existen semejanzas, toda vez que, PODIUM PODCAST hace referencia a una red viva y flexible con una oferta a la carta que se adapta a las necesidades, gustos e intereses de cada oyente, son productos pensados exclusivamente para Internet con nuevas narrativas radiofónicas que cuidan el sonido y apuestan por la calidad, mientras que, la expresión PODIUM tiene muchas acepciones, tales como: “podio”, “pedestal largo” y “plataforma o tarima sobre la que se coloca a alguien para ponerlo en lugar preeminente por alguna razón […]”.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio7 12. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones acusadas fueron debidamente motivadas y, en consecuencia, no incurrió en desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 13.

Aseguró que el signo solicitado reproduce la expresión “PODIUM”, y sin contener elementos adicionales que lo hagan distintivo. En consecuencia, el signo es ortográfica, fonética e ideológicamente semejante a la marca cotejada. 7 Folios 221 a 224 C pp. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 14.

Precisó que la expresión “PODIUM” es evocativa, mientras que “PODCAST” tiene una relación directa con los servicios que pretende distinguir el signo solicitado. 15. Manifestó, en cuanto a la conexidad competitiva que “[…] los servicios identificados por ambas marcas, guardan relación, comoquiera que no resulta extraño que un empresario que se desempeña en un sector específico como lo es la representación de conferencias nacionales e internacionales o la organización de eventos académicos, incursione en otro tipo de servicios como lo son la emisión, difusión, transmisión y divulgación de un programa a través de una red informática local o por medio de internet, porque eventualmente podría buscar ampliar su negocio transmitiendo las conferencias por internet.

Tales circunstancias, pueden inducir en error al público consumidor, razón por la cual se podría llevar a pensar equivocadamente al público, que unos y otros servicios comparten el mismo origen empresarial y que dicho titular ha decidido introducir una variación denominativa de su marca para ofrecer servicios en el mercado relacionado […]”.

II.2. Contestación de la sociedad Podium International S.A. 16. La sociedad Podium International S.A., tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda8, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 17.

La sociedad Española de Radiodifusión S.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de agosto de 20199 en contra de la Resoluciones 60656 de 25 de septiembre de 2017 y 6455 de 15 de abril de 2019, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 18. Mediante auto de 21 de octubre de 201910 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió. 19.

Por auto de 13 de marzo de 202011 se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Podium International S.A. El 7 septiembre de 202012 se dio traslado de la demanda a la SIC por el término de 30 días. 8 Folios 200, 204, 205 y 211 C pp. 9 Folio 1 C pp. 10 Folio 137 C pp. 11 Folios 195 y 196 C pp. 12 Índice 19 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20. A través de autos de 12 de febrero de 2021, 26 de marzo de 2021 y 6 de agosto de 202113 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 10 de septiembre de 202114. 21.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y unos documentos y la parte demandante los aportó. 22. Mediante auto de 19 de octubre de 202115 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en lo referente a la precisión del contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, por lo que se suspendió el proceso. 23.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 350-IP-2021 de 6 de mayo de 202216, donde interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el artículo 151 ibidem. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b). En ese sentido, indicó que: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135 (Literal b) y 136 (Literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Únicamente se realizará la interpretación del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, por ser pertinente. No procede realizar la interpretación de los Artículos 134 y 135 (Literal b) de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca, los requisitos para su registro ni la distintividad intrínseca del signo solicitado a registro.

De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 151 de la Decisión 486 de, para tratar el tema de la conexión entre los servicios que distinguen los signos en conflicto. […] Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.

Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos […] Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando pueda generar riesgo de confusión 13 Índices 26, 32 y 40 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 14 Índice 48 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 15 Índices 54 y 55 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Índice 65 aplicativo para la gestión judicial SAMAI.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación. […] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] Signos conformados por palabras en idioma extranjero […] Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas.

Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local. Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano. […] Marcas evocativas […] Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto o servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. […] Conexión entre productos de la Clasificación Internacional de Niza […] Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 24.

Por auto de 30 de junio de 202217 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 25. En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante18 reiteró sus argumentos de nulidad.

Por su parte, la SIC, el tercero con interés directo en el resultado del proceso y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 26. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14919 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 27. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 60656 de 25 de septiembre de 201720 y 6455 de 15 de abril de 201921 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “PODIUM PODCAST”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 38 y 41 del nomenclátor internacional de Niza, a favor de la sociedad Española de Radiodifusión S.L. 28.

La Sala deberá examinar si entre el signo solicitado y la marca mixta “PODIUM INTERNATIONAL”, con certificado 219.442, registrada para distinguir servicios comprendidos en la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad Podium International S.A., existe similitud que configure riesgo de confusión y asociación en el público consumidor, de acuerdo con lo previsto en los artículos 134, 135 literal b), 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 17 Índice 67 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 73 aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 20 Folios 50 a 53 vto.

C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 21 Folios 54 a 59 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 29. Ahora, la Sala precisa que la parte demandante, en el escrito de demanda, solicitó la nulidad de los actos acusados y el registro de la marca para las clases 38 y 41, así como para la clase 35.

En ese sentido solicitó “[…] a título de Restablecimiento del Derecho, solicito se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, conceder el registro de la marca multiclase “PODIUM PODCAST” (Mixta) clases 35, 38 y 41, dentro del Expediente Administrativo No. SD2017/0017180, otorgándole el correspondiente certificado de registro y vigencia por diez (10) años […]”22. 30.

Al respecto, la Sala precisa que, de la revisión del expediente administrativo23 en el cual se expidieron los actos acusados, en el sistema de la información de propiedad industrial – SIPI de la SIC, se advierte que, posterior a la expedición de los actos acusados, se expidió la Resolución 50842 de 30 de septiembre de 201924, mediante la cual el Director de Signos Distintivos resolvió conceder el registro de la marca mixta “PODIUM PODCAST” para amparar productos y servicios de las clases 9ª, 16, 35 y 42 del nomenclátor internacional, a la cual se le asignó el certificado de registro 633.360. 31.

Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que, en el caso sub examine, no se controvierte la legalidad de la Resolución 50842 de 30 de septiembre de 2019, acto mediante el cual ya fue concedido el registro marcario solicitado para la clase 35. Así, cualquier cuestionamiento sobre el estudio de registrabilidad en dicha clase, o en las clases 9ª, 16 y 42, debe ventilarse en el marco de un proceso autónomo que controvierta directamente la legalidad de tal registro. 32.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados, el análisis del caso concreto, esto es, respecto de la solicitud del singo en las clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, y la conclusión. IV.3. La identificación de los actos demandados 33. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 60656 de 25 de septiembre de 201725 y 6455 de 15 de abril de 201926 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “PODIUM PODCAST”, para distinguir servicios comprendidos en las clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad Española de Radiodifusión S.L. 22 Folios 3 a 5 C pp. 23 Consulta realizada el 20 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 24 “[…] Por la cual se concede un registro […]” 25 Folios 50 a 53 vto.

C pp. “[…] Por la cual se niega un registro […]”. 26 Folios 54 a 59 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.4. Análisis del caso concreto 34. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo mixto “PODIUM PODCAST” para distinguir servicios comprendidos en las clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] (38) Emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión interactivos; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión vía satélite; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión emitidos mediante enlace de cable a receptores de televisión; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión mediante satélite extraterrestre; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión emitidos mediante enlace de microondas a receptores de televisión; servicios interactivos de telecomunicaciones para facilitar la preselección de programas para su visión, para facilitar la grabación de programas por televisión, para facilitar la grabación automática de programas en función de los hábitos/preferencias de visionado de los clientes, que facilitan la preselección de programas; recepción de programas de televisión para la transmisión ulterior de abonados; transmisión inalámbrica y difusión de programas de televisión; radioemisión de información y otros programas; emisión de programas a través de Internet; emisión de programas de telecompra; emisión, difusión, transmisión y divulgación de un programa a través de una red informática local; transmisión electrónica de programas informáticos a través de Internet; servicios de transmisión de programas de televisión de pago por visión. (41) Servicios de edición y producción de programas de radio y televisión; servicios de organización y/o producción de espectáculos; servicios de organización de diversiones radiofónicas y televisadas; producción de películas en cintas de video; producción de películas (films); montaje de programas radiofónicos o de televisión; servicios de reporteros; reportajes fotográficos; entretenimiento televisado (esparcimiento); diversión radiofónica y televisada; producción de espectáculos; grabación (filmados) en cintas de video; publicaciones electrónicas de libros y periódicos en línea; explotación de publicaciones electrónicas en línea (no descargables telemáticamente); servicios de clubs (entretenimiento o educación); organización y dirección de coloquios, diversiones, diversiones telefónicas; servicios de juegos en línea (desde una red informática); esparcimiento; composición de páginas que no sean con fines publicitarios […]”. 35.

A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas adolecen de nulidad porque el signo solicitado no presenta similitud con la marca mixta “PODIUM INTERNATIONAL”, en tanto que tiene elementos adicionales que lo hacen distintivo y, en ese sentido, no son confundibles. 36. La Sala advierte que, aunque la parte demandante invocó como vulnerados los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, al exponer el concepto de violación sostuvo que la marca nominativa solicitada no es confundible con la marca Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio nominativa previamente registrada, esto es, alegó el cumplimiento del requisito de distintividad extrínseca previsto en el literal a) del artículo 136 ibidem27. 37.

Adicionalmente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 350-IP-2021 de 6 de mayo de 2022, dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, de oficio, el 151 ibidem. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) por cuanto no es objeto de controversia el concepto de marca ni la distintividad intrínseca del signo solicitado a registro. 38.

Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en los artículos 134 y 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 39. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.

Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”. De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 40. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor28: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. 27 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 28 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP- 2022 y 391-IP-2022. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 41.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante29 (mixta) Clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marca previamente registrada por el tercero con interés en el resultado del proceso 30 (mixta) Registro: 219.442 Clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza 42.

Como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto solicitado y la marca mixta previamente registrada es necesario establecer el elemento que predomina en los conjuntos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 29 Folio 81 C pp. 30 Consulta realizada el 20 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 43. La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en las marcas mixtas objeto de análisis, no así la gráfica que las acompañan, toda vez que son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque de su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue. 44.

En efecto, de la revisión de las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 45.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 46.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”31. 47.

De manera previa, la Sala encuentra necesario determinar si las marcas confrontadas contienen elementos de uso común o descriptivos, para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 48. Sobre el particular, se advierte que la expresión “INTERNATIONAL” es de uso común en la clase 41, como se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación32, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados: “INTERNATIONAL” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. ICC INTERNATIONAL COURT OF ARBITRATION CHAMBRE DE COMMERCE INTERNATIONALE 41 274.300 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016. Rad.: 2010 – 00471. MP. Dr. Guillermo Vargas Ayala. 32 Consulta realizada el 20 de noviembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio HUMAN PERSPECTIVES INTERNATIONAL HUMAN PERSPECTIVES INTERNATIONAL S.A. 41 17.323 ASIS INTERNATIONAL ASIS INTERNATIONAL INC. 41 280.071 49. De otra parte, la Sala considera que los signos descriptivos o los conformados por palabras descriptivas son aquellos que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, inclusive a quienes no conocen o saben sobre los productos o servicios, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica33. 50.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos y los servicios que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos y servicios. Es por ello por lo que el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos o servicios, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 51.

Sobre lo anterior, la Sala advierte que la expresión “PODCAST”, en el signo solicitado, es considerada como un término descriptivo para los servicios reivindicados. Ello comoquiera que, se emplea para informar la forma en que se presta el mismo, a saber, lo que evidencia su carácter descriptivo. Es decir que, atendiendo a que un podcast es un “[…] un anglicismo generalizado en el uso […]”, que comprende “[…] la emisión o el archivo multimedia, en especial de audio, concebidos fundamentalmente para escuchar y descargar en computadoras o en reproductores portátiles […]”34, este es descriptivo de los servicios de emisión de programas a través de internet, clase 38, y de edición y producción de programas de radio y televisión, clase 41. 52.

Las marcas descriptivas, al igual que las de uso común, no son susceptibles de apropiación exclusiva porque cualquier competidor en el sector debería poder utilizarlas para describir productos o servicios con características similares. 53. En consecuencia, la Sala concluye que deben excluirse del cotejo marcario las expresiones “INTERNATIONAL” y “PODCAST” por ser respectivamente de uso 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 34 Consultado el 28 de noviembre de 2025 en https://www.fundeu.es/recomendacion/podcast-adaptacion-al- espanol/ Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio común y descriptiva, en el contexto de las clases 38 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza.

Ello teniendo en cuenta que su exclusión no reduce los signos al punto de hacer imposible su cotejo, ni los fracciona. 54. No ocurre lo mismo con la expresión “PODIUM” que hace parte de las marcas confrontadas, en tanto que de la revisión del sistema de información de propiedad industrial – SIPI de la SIC no se encontró que fueran de uso común para las clases 38 y 4135. 55.

Teniendo en cuenta lo anterior y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 56.

A la Sala le corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que las conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de los signos, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado P O D I U M 1 2 3 4 5 6 Marca previamente registrada P O D I U M 1 2 3 4 5 6 35 Ibidem.

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el análisis comparativo de los signos enfrentados, la Sala advierte que entre ellos se presenta una identidad que genera riesgo de confusión, toda vez que comparten la misma estructura ortográfica.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con la similitud fonética, cabe destacar que la pronunciación de las expresiones comparadas no presenta diferencia alguna. 58. De esta manera, se concluye que el signo solicitado no genera un impacto visual ni fonético suficientemente distintivo respecto de la marca previamente registrada, al ser una reproducción exacta. 59.

En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, el análisis debe partir del entendimiento del significado global que transmite cada uno de los signos enfrentados, y no del examen aislado de sus componentes. Por tanto, el cotejo debe atender a la idea o mensaje que comunican los signos en su integridad, a fin de establecer si existe un riesgo de asociación o confusión indirecta derivado de su evocación conceptual. 60.

En este contexto, se advierte que la expresión “PODIUM”, en idioma inglés significa “podio”36, esto es, “plataforma elevada donde se sitúa a alguien a quien se quiere otorgar preeminencia”37. En relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de febrero de 202438, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. […].

(Proceso 16-IP-98, ya citado) […]” (negrilla fuera de texto). 61. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: “[…] 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local […]”.

(negrilla fuera del texto). 36 Consultado el 28 de noviembre de 2025 en https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles- espanol/podium 37 Consultado el 28 de noviembre de 2025 en https://www.rae.es/dpd/podio 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2024. Rad.: 2016-00126-00.

MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común, descriptivas o genéricas en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 63.

Es así como la Sala observa que, en este caso, aunque la palabra “PODIUM” se encuentra escrita en inglés, es claro que la misma sirve de raíz equivalente39 a su traducción al castellano “podio”. Además, se advierte que dicha expresión proviene del latín “pódium”, forma que también ha sido incorporada la RAE40 como “pódium” y este origen etimológico y su reconocimiento léxico en el diccionario de la lengua española reafirman que la expresión inglesa guarda una correspondencia directa y natural con el vocablo en castellano, razón por la cual, debe tratarse como si fuese una expresión local. 64.

En ese sentido, al estar las marcas cotejadas compuestas por dicha expresión, tienen idéntico significado y, en consecuencia, coinciden ideológicamente. 65. De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de las marcas cotejadas, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico, fonético e ideológico. 66.

Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre la marca solicitada y la previamente registrada a favor de la demandante. 67. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 68.

Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201841 se refirió a los criterios de conexidad competitiva de la siguiente forma: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.

En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023.

Rad.: 2014-00418-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 40 https://www.rae.es/desen/p%C3%B3dium. Consulta realizada el 27 de noviembre de 2025. 41 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.

De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 69. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 70.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 71. En el caso sub examine, el signo solicitado “PODIUM PODCAST” lo fue para proteger los siguientes servicios de las clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] (38) Emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión interactivos; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión vía satélite; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión emitidos mediante enlace de cable a receptores de televisión; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión mediante satélite extraterrestre; emisión, difusión, transmisión y divulgación de programas de radio y televisión emitidos mediante enlace de microondas a receptores de televisión; servicios interactivos de telecomunicaciones para facilitar la preselección de programas para su visión, para facilitar la grabación de programas por televisión, para facilitar la grabación automática de programas en función de los hábitos/preferencias de visionado de los clientes, que facilitan la preselección de programas; recepción de programas de televisión para la transmisión ulterior de abonados; transmisión inalámbrica y difusión de programas de televisión; radioemisión de información y otros programas; emisión de programas a través de Internet; emisión de programas de telecompra; emisión, difusión, transmisión y divulgación de un programa a través de una red informática local; transmisión electrónica de programas informáticos a través de Internet; servicios de transmisión de programas de televisión de pago por visión. (41) Servicios de edición y producción de programas de radio y televisión; servicios de organización y/o producción de espectáculos; servicios de organización de diversiones radiofónicas y televisadas; producción de películas en cintas de video; producción de películas (films); montaje de programas radiofónicos o de televisión; servicios de reporteros; reportajes fotográficos; entretenimiento televisado (esparcimiento); diversión radiofónica y televisada; producción de espectáculos; grabación (filmados) en cintas de video; publicaciones electrónicas de libros y periódicos en línea; explotación de publicaciones electrónicas en línea (no descargables telemáticamente); servicios de clubs (entretenimiento o educación); organización y dirección de coloquios, diversiones, diversiones telefónicas; servicios de juegos en línea (desde una red informática); esparcimiento; composición de páginas que no sean con fines publicitarios […]”. 72.

Por su parte, la marca previamente registrada “PODIUM”, ampara servicios de la clase 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, consistentes en “[…] representación de conferencias nacionales e internacionales; consultorías relacionadas con administración de empresas; selección y capacitación de personal; organización de eventos académicos […]”. 73.

Al comparar los servicios de “PODIUM PODCAST” con los servicios protegidos por “PODIUM”, la Sala observa que, por un lado, coinciden en la clase 41 del nomenclátor internacional y, asimismo, cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por complementariedad y razonabilidad. 74. En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que la posibilidad de que un consumidor elija indistintamente entre los servicios de ambas marcas para suplir una misma necesidad no resulta evidente o posible. 75.

Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los servicios amparados por los signos distintivos confrontados dentro de las clases 38 y 41 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio comparten un entorno funcional común, en especial en el ámbito de la difusión, producción realización de eventos.

En efecto, las conferencias nacionales e internacionales, así como los eventos académicos de la clase 41 pueden ser producidos, editados, difundidos, trasmitidos y ejecutados a través de los servicios de radio, televisión, clase 38, espectáculos, entretenimiento televisado y publicaciones electrónicas en línea, clase 41. Ello forma parte del mismo contexto del entretenimiento y producción de eventos.

Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los servicios y, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial, como se precisó con antelación. 76. La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.

En efecto, en el ámbito de la producción de eventos, es usual que estos se transmiten a través de radio, televisión o internet, lo que aumenta la probabilidad de asociación entre los signos enfrentados. 77. En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los servicios identificados por ambos signos, toda vez que comparten características funcionales, finalidades similares y se comercializan habitualmente a través de los mismos canales de distribución. Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los servicios como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 78.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201542, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: […] “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 79.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse la marca previamente registrada. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales43: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 80. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una semejanza entre las marcas, conexión competitiva entre los servicios y productos de las clases 38 y 41 que amparan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

IV.5. Conclusión 81. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca mixta “PODIUM PODCAST” para los servicios de las clases 38 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza se ajustó al ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 82. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 43 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. Radicación núm.: 11001-03-24-000-2019-00369-00 Demandante: Sociedad Española de Radiodifusión S.L.U. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.