Radicado: 73001 23 33 000 2019 00438 01 Demandante: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001 23 33 000 2019 00438 01 Accionantes: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes Demandados: Municipio de Ibagué, Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A ESP, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Empresa Promotora de Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada el 16 de marzo de 20231 por la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Intereses Públicos de la Universidad de Ibagué, en calidad de coadyuvante del demandante.
I. Antecedentes 1.1. El ciudadano Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en la que solicita se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salud pública, al ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por considerar que éstos han sido vulnerados por el desbordamiento de las aguas residuales de la red de alcantarillado en el sector comprendido entre la Super Manzana 1 y la Super manzana 6 manzana 1 del Barrio Los Tunjos 1 del Municipio de Ibagué - Tolima 1.2.
El 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, declarando que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios – USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Empresa Promotora del 1 Visible a índice 19 del Sistema de Gestión Judicial Samai Radicado: 73001 23 33 000 2019 00438 01 Demandante: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, habían vulnerado los derechos colectivos invocados por el demandante. 1.3.
Contra la anterior decisión los apoderados judiciales de las entidades anteriormente mencionadas presentaron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos mediante providencia del 27 de octubre de 2022; así mismo en dicha providencia se prescindió del traslado para alegar de conclusión. II. Solicitud de prelación de trámite y fallo La Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Intereses Públicos de la Universidad de Ibagué, solicitó lo siguiente: “(…) dentro del proceso de la referencia, por medio del presente memorial, me permito solicitar respetuosamente se pueda dar prioridad a emitir la sentencia en segunda instancia, como quiera que, existe una latente vulneración de los derechos colectivos de las personas del barrio los Tunjos I, detrás del centro penitenciario y carcelario COIBA y del centro de industria y construcción del Sena, en Ibagué.” III.
Consideraciones 3.1. Generalidades El artículo 18 de la Ley 446 de 19982, aplicable al caso objeto de estudio, establece los requisitos para determinar los eventos en que la prelación de fallo resulta procedente3, a saber: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos 2 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y de Decreto 2279 de 1989, se modifica y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la Justicia.” 3 La Ley 446 de 1998 y la 1285 de 2009, son aplicables al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, debido a que se encargan de regular aspectos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la presente demanda se presentó y tramita en la mencionada Jurisdicción. Radicado: 73001 23 33 000 2019 00438 01 Demandante: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Parágrafo 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Parágrafo 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
Parágrafo 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Radicado: 73001 23 33 000 2019 00438 01 Demandante: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 20064, previó también la posibilidad de dar trámite preferente en los asuntos en los que sea parte una entidad pública en liquidación. La norma es del siguiente tenor: “Artículo 7.
De los actos del liquidador. (…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el orden para tramitar y fallar un proceso podrá ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social.
Así, la precitada disposición contempla un tratamiento diferencial consistente en la alteración del turno en que se encuentra un proceso judicial dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia. Al tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello.
De la lectura de las citadas normas también se desprende que la solicitud de prelación sólo es procedente en tres situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica o la trascendencia social de la 4 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 73001 23 33 000 2019 00438 01 Demandante: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia, ii) a petición del Ministerio Público y (iii) cuando una entidad pública sea parte procesal y se encuentre en liquidación. 3.2. El caso concreto En aplicación de los preceptos anotados, la Sala advierte que no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Intereses Públicos de la Universidad de Ibagué, quien actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandante, puesto que, como se dijo, la legitimación para este tipo de trámites radica en el Juez o en el Ministerio Público.
Ahora bien, tampoco procedería si se estudian los argumentos que expone la solicitante en su escrito, dado que, para el momento de la expedición de este proveído, tampoco se configura ninguno de los supuestos establecidos en las mencionadas normas legales para decretar de oficio la prelación de fallo y, además, las circunstancias invocadas en la demanda no comportan asuntos relativos a la seguridad nacional, ni guardan relación con los derechos humanos y tampoco la controversia afecta gravemente el patrimonio nacional.
En efecto, lo que se advierte es que el sustento de la solicitud está dirigido a poner en conocimiento el riesgo en el que se encuentran los derechos colectivos de la comunidad del barrio los Tunjuelos I del Municipio de Ibagué, aspecto que no se enmarcaría en ninguna de las hipótesis ya descritas para acceder a la petición bajo examen.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala negará la solicitud de prelación de fallo solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado: 73001 23 33 000 2019 00438 01 Demandante: Cesar Oswaldo Vargas Cifuentes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR la solicitud de prioridad de fallo suscrita por la Clínica Jurídica de Derechos Humanos e Intereses Públicos de la Universidad de Ibagué, quien actúa en calidad de coadyuvante del demandante.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.