Micelio
11001031500020211121600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-05

Radicación interna: 14962 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Marilu Vasquez Gualdron·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: MARILÚ VÁSQUEZ GUALDRÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Marilú Vásquez Gualdrón, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República, el Congreso de la República y la Corte Constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, a la paz, trabajo y de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Como medida provisional, solicitó: “Solicito a su señoría, con el acostumbrado respeto me sea concedida esta medida que ruego en este escrito, ya que no cuento con el tiempo suficiente, porque las curules, o circunscripciones transitorias especiales de paz para la cámara de representantes o Senado en los periodos 2022-2026 y 2026-2030, se entregaran el día 13 de Diciembre del 2021, habiendo la posibilidad de que el Departamento de Santander quede sin representación alguna en estas, la cual de entrada fue negada en el acto legislativo no 02 del 25 de agosto del 2021. ”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere 1 Folio 6 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

La accionante solicitó, como medida provisional, que se suspendan los efectos del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que no se evidencia la necesidad y urgencia de decretar la medida provisional, máxime si se tiene en cuenta que no se explicó ni especificó de qué perjuicio se trata.

Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta, en nombre propio, por la señora Marilú Vásquez Gualdrón contra el Presidente de la República, el Congreso de la República y la Corte Constitucional. 2. Notificar el presente auto a la demandante y a los demandados, a quienes se les remitirá copia de la demanda. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11216-00 Demandante: Marilú Vásquez Gualdrón. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 3.

Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4.

Informar a los demandados que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5. Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA