Micelio
20001333300420180000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-01

Radicación interna: 5514-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hernando De Jesus Valverde Ferrer·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 20001-33-33-004-2018-00007-01 (5514-2024) Demandante: Hernando de Jesús Valverde Ferrer Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Hernando de Jesús Valverde Ferrer, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio núm. DESAJ-14 núm. 0709 del 19 de diciembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de Lay 4ª de 1992, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para conocer del asunto, así: • La magistrada María Luz Álvarez Araújo, indicó que, se desempeñó como juez y, por tanto, devengó la prima especial de servicios, además, presentó demanda con las mismas pretensiones a la de la demandante, la cual se tramita actualmente en los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. • El magistrado José Antonio Aponte Olivella, argumentó que, presentó demanda buscando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, abdujo que, fungió como juez y presentó demanda con similares pretensiones y la cual se encuentra en trámite en segunda instancia en el Consejo de Estado, por último, indicó que percibe la referida prima. • El Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, señaló que, se desempeñó como juez y que se encuentra reclamando judicialmente por causa similar. • La Magistrada Doris Pinzón Amado, manifestó que, se desempeñó como juez y reclamó el reconocimiento y pago por la no inclusión como factor salarial de la prima especial de servicios. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano, indicó que, fungió como juez y que se encuentra reclamando judicialmente por causa similar CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúa lo siguiente: «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Conviene aclarar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración1.

Por ello, se toma en consideración lo expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 24 de mayo de 20232, en cuanto al análisis realizado de la causal 1.° del artículo 141 del C.G.P. al indicar: «La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. Entonces, no es suficiente con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito […] La jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.» Respecto del interés directo o indirecto al que se refiere la causal 1.° del artículo relacionado, se consideró: «La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”. 1 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura. 2Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, recurso extraordinario de revisión, proceso No. 11001-03-15-000-2020-00471-00, C. P. Milton Chaves García Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.» Ahora bien, en el asunto bajo estudio, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados, la Sala evidencia que: El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos, indicó que, presentó demanda y que se encuentra en trámite de segunda instancia en esta Corporación. Si bien, en principio, se refiere a la vigencia de un pleito pendiente, no se refleja con claridad la naturaleza de la prestación sobre la que versa su reclamación. En cuanto a los magistrados Manuel Fernando Guerrero Bracho, José Antonio Aponte Olivella, Doris Pinzón Amado y Carmen Dalis Argote Solano, manifestaron que han reclamado por causa similar, pero no acreditaron información que demuestre en que etapa se encuentran sus reclamaciones, tenido así, que no es suficiente las manifestaciones generales para que se configure la causal de impedimento invocada.

En un asunto similar3, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) Así las cosas, esta subsección considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar 3 Consejo de Estado.

Sala de Conjueces, auto del 5 de diciembre de 2023, proceso No. 25000-23-42-000- 2019-01758-02 (4835-2022), Conjuez ponente. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado los impedimentos formulados. Cabe agregar que para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento.

Respecto al impedimento formulado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo, este será aceptado, dado que se encuentra en una circunstancia actual relacionada con la demanda que tiene en curso, que aborda una cuestión jurídica idéntica a la planteada por la parte demandante en este proceso. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los demás magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.